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CSJ - SP 4105(09-05-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4105(09-05-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

1 CASACION Sentencia Casación.- 90-05-09 No casa - Tribunal Superior de Orden Público PROCESADO(S): Osear Eduardo Benavides y otro.

DELITO: Violación Decreto 180 de 1988

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #4105 Rad. O 4105. Casación.

Procesados: OSCAR EDUARDO BENAVIDES y otro.

Delito: Violación Decreto 180/88

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 031 de mayo 9 de 1990.

Bogotá, Nueve de mayo de mil novecientos noventa. V I S T O S Por sentencia del dieciseis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Te! cero de Orden Público de esta ciudad condenó a OSCAR EDUARDO BENAVIDES DIAZ y RICARDO ARTURO CLAVIJO ROMERO a la pena principal de seis (6) años de prisión como responsa bles del porte ilegal de uniformes e insignias previstos en el artículo 19 del Decreto 180 de 1988. La anterior decisión fue confirmada por fallo del Tribunal correspondiente el quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, modificando las penas para condenar a Be navides a cinco años de prisión y a Clavija a cuatro años de prisión. Fue interpuesto oportunaente el recurso de casación por el defensor de Benavides, y posteriormente a~

mitido por esta Corporación; presentada la correspondiente demanda fue declarada aju~ tada y se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicita no se case el fa llo. La Corte procede~ resolver lo_·pertinente luego de hacer una síntesis de los siguien JesH E C H O SLos procesados fueron capturados el once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho por las autoridades de Cáqueza, que montaron un operativo en la vía que de esa pobla2 ción conduce a Bogotá, pues allí se venían presentando varias actividades de tipo cr! minal. Fueron así aprehendidos Benavides y Clavija en cuyo poder se encontraron pren das de la Policía Nacional y armas que fueron decomisadas. Sometido a indagatoria Benavides aceptó ser miembro activo de la Policía Nacional y dijo haber ido a Cáqueza en compañía de Clavija por asuntos de carácter particular, admitiendo que en el momento de la captura ambos vestían prendas de la Policía Nacio nal. Clavija en su indagatoria rindió una versión similar, pero diciendo que el único que estaba uniformado era Benavides.

ACTUACION PROCESAL: Los capturados fueron puestos a disposición del Juez de Orden Público el doce de octu bre de mil novecientos ochenta y ocho, y al día siguiente se abrió proceso penal en su contra.

Fueron indagados Benavides y Clavija el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. ' ,Por auto del dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho se decretó la detención preventiva de los referidos procesados y se dictó sentencia condenatoria de pr! mera instancia el dieciseis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y de segunda el quince de rrayo del mismo año. ...__ LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Presenta el censor un cargo único por violación directa de la ley sustancial, concr~ tamente los artículos 26, 28, 61 y 68 del Código Penal, que considera que no tuvo en cuenta el juzgador para "fijar la dosimetría cuando se trata, como en el presente ca so, de un concurso de hechos punibles, toda vez que la peria aplicable en él, se reg~ 3 lará 'por el delito que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto' lo que no significa necesariamente, que pueda llegar hasta el doble, en la medida en que hay que tener también en cuenta los criterios señalados en le artículo 61 del C.P. para fijarla, como son la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpa bilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente; todo lo cual debe quedar en armonía con lo dispuesto en el artículo 67 de la misma obra, en cuanto a la aplicación de los mínimos y máximos". Concluye entonces que se impuso una pena excesiva por interpretación errónea de losartículos 26, 28, 61 y 67 del Código Penal y que por tanto se debe casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo imponiéndose una nueva penalidad que debe estar por de bajo de los cinco años deducidos por el fallador de segunda instancia. Sostiene el censor que la pena a Benavides Díaz no podía ser fijada sobre la base de

haber actuado como determinador, sino por deducir en su disfavor el haber abusado de su calidad de miembro de la Policía Nacional. Afirma luego que además de la causal de agravación de la preparación ponderada del delito y de haber actuado en la complici dadde otro, pareciera que en el fallo se tuvo en cuenta el haber abusado de la cali dad de miembro de la Policía Nacional, circunstancias que no están previstas como cau sal de agravación. LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Solicita el Agente del Ministerio Público que no se case la sentencia y fundamenta su petición argumentando que: "Por exigencia expresa del numeral 3º del artículo 224 del C. de P.P., el recurrente está obligado a citar las normas sustanciales que esti me infringidas, de tal manera que integra la proposición jurídica com pleta. Hay situaciones que están reguladas por diversas normas que se compl~ 4 mentan, de tal manera que, si la sentencia viola una de ellas, esta falla necesariamente repercute en las demás. Si no se cita la totali dad de los preceptos afectados, el cargo queda incompleto y por vir tud del carácter extraordinario del recurso de casación, la corte no puede subsanar las deficiencias de la demanda y fallar de fondo. En el caso de autos, el impugnante cita como transgredidos de modo d! recto, los artículos 26, 28, 61 y 67 del Código Penal, todos relacio nados con los criterios y mecanismos que se deben tener en cuenta para la fijación de la pena. Según el capítulo que denomina el demandante 'DEMOSTRACION DEL CARGO

DE QUEBRANTAMIENTO DIRECTO DE LA LEY', el núcleo de la impugnación co~ siste en que 'el abuso de la calidad de miembro de la Policía Nacional mencionado en la sentencia, n~ está considerado corno causal de agrava ción punitiva por el artículo 66 del C.P., norma ésta que sin embargo, no cita como transgredida. Además, si se afirma que se infringió el artículo 67 del C.P. que es tablece que 'sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concu rran Únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo cua~ do concurran exclusivamente de atenuación .•• ', es ineludible inte grar la proposición con los artículos 64 y66 del C.P., porque de su análisis dependerá la demostración del cargo. En este primer aspecto, es claro que la demanda no cumple con el re quisito ordenado por el artículo 224 del C. ºde P.P. b)- Llama la atención, el hecho de que el defensor cita entre las nor mas violadas el artículo 28 del C.P. y luego acepta que la sanción fi jada no sobrepasa los límites previstos en esa norma, luego no se vio ló. Asimismo, acepta que existieron las agravantes de los numerales 4° y 7º del artículo 66 del C.P., pero pretende que se le aplique el míni mo previsto y estima infringido el artículo 67 del C.P. En cada uno de los planteamientos anteriores, es notorio que existe contradicción y se evidencia falta de claridad en la formulación de la acusación. '1

5 c)- El cargo imputado a la sentencia es 'interpretación errónea de los artículos 26, 28, 61 y 67 del Código Penal, normas rebasadas en sus lí mites dosimétricos, con notoria y evidente sustitución de su exacto sen tido', pero no pasa de ser una afirmación general sin demostración. En casación se demandan errores in iudicando o in procedendo, pero no basta con hacer la enunciación, es necesario precisarlos mediante una adecuada fundamentación. La imputación que se hace a la sentencia debe ser perfectamente clara en su formulación y en su sustentación, de ma nera que no quede ninguna duda sobre el motivo de inconformidad del re currente. " La demanda en estudió nada dice sobre la infracción al artículo 26 que regula el concurso de hechos punibles; tampoco sabemos cuál de los cua tro criterios que contiene el artículo 61 para fijar la pena, estima erróneamente interpretado; los límites que señala el artículo 28 para los casos de concurso no fueron sobrepasados; y existiendo dos causa les de agravación punitiva, no se podría aplicar la sanción mínima por expreso mandato del artículo 67. En estas condiciones el recurso no puede prosperar. d)- Además de todas las fallas técnicas mencionadas en los anteriores literales, el demandante llega a la conclusión de que el abuso de la calidad de Miembro de la Policía Nacional, constituye 'un error de he cho, al crear o suponer la existencia de dicha situación como consti tutiva de causal de agravación punitiva y ello para aumentar la penal! dad'. Queriendo demostrar la violación directa de unasnormas por interpreta

ción errónea, desembocó en la afirmación de que existió error de hecho, modalidad perteneciente a la violación indirecta y totalmente contra dictoria con el cargo formulado". CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera el impugnante que a pesar de haberse rebajado la pena en el fallo de segun da instancia en relación con la impuesta en primera, se asignó una pena superior a la que le correspondería haciendo una exacta acplicación de la normatividad que rige el caso sometido a juzgamiento. 6 Debe recordarse que las conductas por las que'se juzga a Benavides Díaz son las cons titutivas de un concurso material de delitos y concretamente las previtas en los arts. 19 del Decreto 180 de 1988, porte ilegal de prendas de uso militar y en el art. lº del Decreto 3664 de 1986, porte ilegal de armas de defensa personal. En lo que hace al ,, primero de los comportamientos enunciados en el fallo, se tuvo a este procesado como determinador y se le dedujo la causal de agravación prevista en el literal d, del art. 1° del Decreto 3664 de 1986. Se consideraron igualmente las causales de agravación pr~ vistas en los numerales 4 y 7 del art. 66 del C.P. (preparación ponderada del delito y haber actuado en complicidad de otro). Sostiene el censor para efectos de formular su ataque que se tuvo indebidamente en cuenta como causal de agravación el haber abusado de su calidad de miembro de la Poli cía Nacional "siendo indebida el tomarla en cuenta a tal finalidad, incurriendo por lo demás en un error de hecho, al crear o suponer la existencia de dicha situación

como constitutiva de causal de agravación punitiva. 11 Es claro que el demandante incurre en evidentes fallas técnicas que impiden que su ataque cristalice en la pretensión procesal, porque si el libelo se fundamenta en un único cargo por violación directa de la ley sustancial, en el desarrollo del mismo no puede involucrar alegaciones propias de la violación indirecta, porque a nivel de los recursos extraordinarios tales fallas hacen que no pueda prosperar la censura, pues, como lo ha reiterado en numerosas ocasiones la jurisprudencia de la Corporación, cuan do se ataca una sentencia con base en la violación directa de la ley sustancial, de ben aceptarse las circunstancias fácticas que estén demostradas y no pueden involu carse las razones de las dos diversas formas de violación de la ley, por vía directa e indirecta, porque ello supone una evidente contradicción inadmisible a nivel del • recurso extraordinario. El fundamento del casacionista es la violación por parte del juzgador de las normas que regulan los criterios de qosificación punitiva, concretamente los artículos 26, 7 28, 61 y 67, pero dentro del contexto de sus argumentaciones, al hablar del abuso de la calidad de miembro de la policía que no está prevista como tal en el artículo 66, era de absoluta obligación citar esta norma que considera infringida, pero no lo hace así y en tales circunstancias la Corte no puede remediar las deficiencias del libelo. Pero es que igualmente el demandante interpreta de manera equivocada las argumentaci~ nes del fallo censurado,_porque en ninguna parte del mismo se afirma que el haber abu

sado de la calidad de miembro de la Policía Nacional sea una causal genérica de agra vación prevista en el artículo 66 del C.P., sino que se le imputa el motivo de incre mento punitivo previsto en el literal d, del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 que contempla la situación de quien utiliza armas con el empleo de máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten; y en relación a esta circunstancia es que se hacen las consideraciones de haber abusado de su calidad de agente de la policía, porque obviamente las autoridades están instituídas para prote ger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y los uniformes distintivos de determina dos representantes del Estado tienen la finalidad preventiva de garantizar la seguri dad y confianza de los asociados, para mantener vigente la presencia del Estado en la protección de los derechos de los miembros de la comunidad y es por ello que cuando alguien utiliza indebidamente el poder que lo confiere la ley y en este caso concreto abusa de sus condiciones de agente de la policía, coloca a la víctima en situación de inferioridad, puesto que por el respeto normal que se tiene a los representantes de la autoridad se ve en ellos a los protectores y defensores de los derechos consti tucionales y legales y no a los ofensores como en este caso y es así que el uniforme que recibió legítimamente para proteger la vida y derechos fundamentales de la ciuda danía, cuando es utiliz.a do ilegalmente se convierte en un verdadero disfraz que prod~ . ~e inseguridad e indefensión de las víctimas inocentes, puesto que son engañadas, PºE

queen principio ven al defensor de sus derechos, cuando en realidad por sus torcidas intenciones, se ha convertido en delicuente que protegido por el uniforme busca may~ res ventajas para poder actuar con impunidad y sobre seguro, contra los intereses, de quienes por ley está obligado a proteger. r 8 En este aspecto de la demanda, además de no tener razón como se acaba de demostrar, incurre en la falla técnica que con anterioridad se mencionó y que la Corte no puede subsanar. Como bien lo afirma el Fiscal de la Corporación.en la demanda nada se dice sobre la infracción del art. 26 del Código Penal que regula el concurso de hechos punibles y bien es sabido que a nivel del recurso extraordinario no basta con citar la norma pr~ suntamente infringida,.sino que se debe proceder a hacer su correspondiente demostra ción de por qué se violó la norma sustancial, pero en esta demanda en verdad el libe lista se limita a hacer una enunciación de carácter general. sin precisar y fundamen tar adecuadamente el ataque en relación con todas y cada una de las normas sustanciales que considera infringidas. La existencia de tales errores de técnica obligan a la Sala a desestimar el cargo tal ' como lo solicita el Fiscal de la Corporación y por ello no se casará la sentencia im pugnada. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA: NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese.

JORGE JORGE CARREÑO LUENGAS

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GUILLERMO DUQUE RUIZ

Rad. U 4105 Procesad • Casación os: OSCAR EDUARD .

Delito: Y otro O BENAVIDEc~ Violaci~ • on Decreto 180/88

RafaelS Cortés Garnica ecretario '1, 1.-G.A. ?

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