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CSJ - SP 4106(01-03-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4106(01-03-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

AUTO INHIBITORIO Auto.- 90-03-01 .- No inicia investigación .- Unica Instancia PROCESADO(S): Doctores Nohora Currea García, Mario E. Sánchez Novoa y Jase Heriberto Velásquez Ramos

DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #4106 --- -~ Rad. O 4106. Unica Instancia.

Procesados: NOHRA CURREA GARCIA,

MARIO E. SANCHEZ NOVOA,

JOSE HERIBERTO VELASQUEZ

Delito: Prevaricato

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 014 del 27 de Febrero de 1990.

Bogotá, Primero de Marzo de mil novecientos noventa. V I S T O S Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si es del caso iniciar investiga~ión penal en contra de los doctores NOHRA CURREA GARCIA, MARIO E. SANCHEZ NOVOA y JOSE HERIBERTO VELASQUEZ RAMOS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas, según denuncia que contra ellos elevara el señor Jaime Armando Chávez Bustos. HECHOS El denunciante acusó. a los mencionados Magistrados de haber incurrido en los delitos de PREVARICATO y ABUSO DE AUTORIDAD, puesto que dentro de los procesos radicados b~

jo los números 1346 y 1392 (del Juzgado Segundo de Instrucción Penal Aduanera.de Cú cuta), los citados funcionarios y quienes los acompañaban en la decisión mayoritaria, se negaron a devolver a· los procesados que representaba el denunciante, medios detransporte en los cuales fueron incautadas mercancías de contrabando. Esta negativa, a juicio del quejoso, viola ostensiblemente el contenido del artículo 75 del Estatu to Penal Aduanero, y es además contradicha por los salvamentos de voto de los Magis trados Eduardo Lucero Acosta, Daico Sosa CárdenasyAlvaro del Valle Oviedo, del mis ~o Tribunal de Aduanas.

ACTUACION PROCESAL Y CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1 ) 2 Acreditada la calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas que concurre en los funcionarios denunciados, se ordenó aportar a la investigación, qomo dilige!! ) cias preliminares, copia de las providencias proferidas dentro de los procesos que dieron origen a la denuncia. De ellas, se ocupa a continuación la Sala. Dentro del proceso No. 1346 mencionado, adelantado en contra de ISIDRO SUAREZ y otro, se investiga el delito de Contrabando de mercancías que fueron incautadas en el retén 11El Diamante" en ce~canías de Cúcuta, dentro del bus de servicio público distinguido con las placas SN-6820, afiliado a la Empresa Trans-Bolívar. Allí, el defensor de uno de los procesados solicitó la entrega provisional del automotor, amparado en el artí culo 75 del Estatuto Penal Aduanero que consagra textualmente: "Los medios de transporte de empresas de servicio público regular y

la maquinaria destinada a la industria que se encuentre en funciona miento, se depositarán por el juez a su propietario una vez se acre diten tales requisitos y previa constitución de garantía que cubra el valor de los bienes, con vigencia hasta la terminación del proceso. El juez decidirá de plano por auto motivado". A esta solicitud contestó afirmativamente el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Aduanera en auto calendado el diecisiete de·mayo de mil novecientos ochenta y ocho, al considerar que los requisitos fonpales de la norma se encontraban plenamente es tablecidos dentro de la actuación. Comoquiera que allí mismo se decidió sobre la li bertad de los procesados,·e1 defensor de uno de ellos interpuso en tiempo el recur so de apelación, y ésta fue desatada por. él Tribunal Superior de Aduanas en auto del doce de julio del mismo año. En esta última providencia, con ponenci~ del Doctor MARIO E. SANCHEZ NOVOA y aclar~ ción de voto de los Magistrados Alvaro del Valle Oviedo, Eduardo Lucero Acosta y D!!i ro·. Sosa Cárdenas, la Corporación confirmó el pron~nciamiento en cuanto a la medida dictada en contra de los procesados y revocó la entrega provisional que se había he cho del vehículo, ordenando por consiguiente que éste continuara ligado a la inves- 'I 1 3 tigación. En esta providencia, el Tribunal hizo un pormenorizado estudio sobre el contenido del artículo 75 del Estatuto Penal Aduanero, trayendo a colación las dis cusiones que sobre la norma se realizaron en el seno de la comisión redactora de la codificación, para fijar definitivamente su alcance a través de la siguiente inter

pretación: · "Así las cosas habiendo quedado consagrado en el artículo 75 la entre ga provisional de medios de transporte tenemos para que ésta sea pro cedente se deben reunir los siguiente·s requisitos: 1°.- Que el medio de transporte involucrado en el proceso penal, esté afiliado antes de su retención, a una empresa de servicio público le galmente reconocida por el gobierno. 2º.- Que además del reconocimiento legal de la empresa ésta se encuen tre en funcionamiento normal para la fecha en que sucedan o hayan su cedido los hechos. 3°.- Que quien haga la petición sea su propietario o alguien con dere cho de disposición del bien. 4°.- Que el peticionario preste garantía bancaria o de compañía des~ guros por el valor del bien retenido, con vigencia ésta hasta la ter minación del proceso. 5°.- Que previamente se haya hecho avalúo dentro del proceso por per! to idóneo. 6°.- Que el propietario o peticionario tenga la calidad de tercero, es decir, que no aparezca como sindicado o vinculado al proceso" (Su braya la Sala). En el caso e~pecífico de estudio, el Tribunal consideró que en la actuación sumaria no se hallaba acreditado quién era el legítimo propietario o poseedor legal del me dio de transporte, y por ello revocó la decisión del funcionario de primera instan cia. Por su parte los Magistrados que aclararon el voto -Eduardo Lucero Acosta, Dairo Sosa Cárdenas y Alvaro del Valle Oviedosi bien manifestaron su conformidad en cuanto al mecanismo interpretativo empleado por la mayoría de la Sala, estimaron que la norma (artículo 75 del Estatuto Penal Aduanero) no señaló en definitiva la exige.!!_

4 gencia·de que quien solicitara la entrega del bien incautado debía ser persona no vinculada como procesado a la actuación, porque en la redacción final del texto le gal no lo dijo expresamente y restringir su aplicación, como lo hizo la providencia comentada, va contra los principios rectores de los Códigos Penal y de Procedimien to Penal, aplicables ~n virtud de la remisión especial que hace el Estatuto Penal Aduanero y dentro de los cuales se consagra el principio de presunción de inocencia. Más adelante, dentro de la misma actuación, el aquí denunciante insistió en la en trega del bus de servicio público, esta vez en representación del tercero José del Carmen Pabón, petición que fue despachada negativamente por el Juzgado de primerainstancia en auto de nueve marzo de mil novecientos ochenta y nueve, aduciendo que "Como es el caso a resolver con base a lo planteado y comprobándose que el peticio nario no es el propietario, requisito sine qua non para proceder a lo solicitado, se negará la entrega provisional del ·rodante encartado". Apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Aduanas con proveído del treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y ponencia del doctor SANCHEZ NOVOA, con firmó la negativa al concluir que si bien la tarjeta de propiedad del bus de servicio público incautado aparece a nombre del suj~to Pabón Ortega, dentro de la actuación se comprobó que éste había vendido su derecho de dominio a José Miguel Forero Serrano, quien en tal oportunidad no elevó petición para que le fuera devuelto el automotor. En12lación con el otro proceso, radicado bajo el número 1392, se tiene que se trata

de un delito de contrabando aprehendido dentro de un camión de placas SW-0595 de pr~ piedad del señor JUAN TOBIAS BAUTISTA ALVAREZ, quien es a su vez el sindicado dentro de la actuación. En ella, el apoderado del sindicado reclamó la entrega provisional del automotor, la que negó el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Aduanero en auto del veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho con fundamento en la posición del Tribu5 nal Superior de Aduanas -que ya se dejó reseñada en oportunidad anterioren cuanto que el artículo 75 del Estatuto Penal Aduanero exige que quien puede recibir el medio de transporte no debe ser sindicado dentro del expediente que por el contrabando se adelante. Apelada la decisión, el fiscal del tribunal dió su concepto favorable a la confirma ción de la providencia, pero no con base en aquél argumento interpretativo, sino PºE que e? su opinión no está demostrado que el vehículo pertenezca o esté afiliado a una empresa de servicio público. Criticó en ~u escrito, la amplitud que por virtud del criterio del Tribunal, dió el funcionario de primera instancia al artículo 75 del Es tatuto Penal Aduanero exigiendo "más presupu~stos de los establecidos en la ley, para que los interesados hagan efectivos los derechos que ésta les concede". El Tribunal, por su parte, manteniendo su criterio, y adicionando razones tales como la ausencia de comprobación de la nacionalización del camión, la no demostración de que el día de los hechos estuviese prestando el servicio público y la carencia de la

respectiva tarjeta de movilización expedida por el Intra, confirmó la decisión del juzgado d~ primera instancia. Salvaron voto los Magistrado~ Alvaro del Valle Cviedo, Dairo Sosa Cárdenas y Eduardo Lucero_Acost?, quienes expusieron: "Como se ve la norma no excluye para ser depositario del medio detransporte a quien tenga la condición de sindicado y por consiguiente la entrega provisional es procedente si se dan los requisitos exigidos más aún si el depositario tiene el deber de custodia y administración conforme lo dispone el artículo 56 del E.P.A., debiendo, dado el caso, restituir el bien si posteriormente se dispone el decomiso, lo que ga rantizará mediante la fianza que cubra el valor del bien; en resumen, tal como lo expresa el Agente Fiscal en esta instancia al Juzgado no le es permitido crear más presupuestos que los establecidos por la ley, para que los interesados hagan efectivos los derechos que ésta les con cede". Claro resulta, entonces, de lo anterior, que el fundamento de la denuncia elevada en 6 contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas es la incorrecta interpretación que, en términos del denunciante, hicieron los acusados del artículo 75 del Estatuto Penal Aduanero, exigiendo en su criterio que quien solicita la entrega provisional de los medios de transporte vinculados al delito de contrabando, no tengan la calidad de procesado por tal ilícito. Esta decisión, en cuanto se refleja en un acto de la administración jurisdiccional, esto es, constituye providencia, por su propia naturaleza entraña la posible configuración de un delito de prevaricato que protege el bien jurídico de la administración pública representado en las decisiones de los funcionarios • . Ahora bien, a la luz de este acomodamiento descriptivo, imperioso resulta determinar si la conducta imputada a los funcionarios resulta típica para el delito de prevaricato. El artículo 149 del Código Penal define este ilícito exigiendo que la resolución proferida por el empleado oficial sea "manifiestamente" contraria a la ley, esto es, que vulnere las disposiciones establecidas con criterio de generalidad en una for oa ostensible. Esta característica, por tanto, no puede predicarse de la sola contra riedad de la decisión con el texto legal en que se ha debido basar, sino que ha de examinarse de conformidad con parámetros interpretativos, exégesis doctrinales y j~ risprudenciales, posibilidades que la misma norma señale en cuanto a su sentido. No obstante lo anterior, los Magistrados denunciados acudieron a las reglas de her7 cenéutica jurídica y escogiendo el análisis de los presupuestos legales, optaron por deducir aquella exigencia a través de las discusiones que el texto legal ·había tenidQ en el seno de la comisión redactora del Estatuto Penal Aduanero, quienes ev! dentemente -según lo transcrito en una de las providencias del Tribunalorientaron sus afirmaciones a limitar la posibilidad de entrega de los bienes a los terceros de buena fe, ajenos a la persecusión del contrabando. Esta interpretación de tipo histórico, esto es, que consulta los antecedentes del texto mismo, si bien es en criterio de algunos doctrinantes desaconsejable en el pr~ ceso de clarificar las disposiciones legales, no:es en forma alguna desplazada de los

cecanismos que pueden ser utilizados para fijar el estricto alcance de las normas. Está, además, como método admisible de clarificar su contenido en el artículo 27 del Código Civil, que dispone que se puede interpretar una expresión oscura de la ley a través de la historia fidedigna de su establecimiento. A este método acudieron los Magistrados hoy acusados, en el entendido de que el artículo 75 del Estatuto Penal Aduanero perseguía intereses específicos de protección hacia los terceros de buena fe que se vieran privados de sus bienes por la conducta delictiva de otro, no así de quien siendo titular del derecho de dominio de un medio de transporte lo dedica ra a la práctica de conductas ilícitas, concretamente del contrabando de mercancías. Esta conclusión, que puede o no ser de recibo para doctrinantes y jurisperitos, no es en modo alguno ostensiblemente contraria a la ley, como que las discusiones de quienes contribuyeron a su formación, estuvieron orientadas también al análisis de dicho problema, según lo relata el propio Tribunal en su auto de fecha doce de julio· de 1988, cuando afirmó, citando a los comisionados: "Realmente en el precepto examinado no se hace distinción al respecto y es muy conveniente establecerla', exposición ante la cual el Dr. Al dana Rozo manifiesta estaba de acuerdo pero que le parec~a importante que se estipulara 'el medio de transporte esté destinado exclusivame~ te al servicio público' y no a fines diferentes a los normales como es el transporte de cosas de contrabando, agregando luego el Dr. Fernán- . 8 dez Vega 'pero que se trate de medio de transporte de personas', po

niéndose los dos de acuerdo en que podía ser lo uno o lo otro, claro investigándose 'si el dueño tuvo o no que ver, con el empleo ilícito de éste', por cuanto si es ajeno al delito, puede reclamar su entrega la cual es lícita ya que actuó de buena fe, proposiciones a las que adhirió el Dr. Medina López ••• " Por manera que, en la anterior providencia, base de la denuncia, y las subsiguientes que trataron sobre el mismo tema, los Magistrados denunciados lejos de procurar una vulneración de los intereses de terceros_, o del bien jurídico de la administración pública que se les había confiado, muestra~ ·:a__).:as claras su intención de acertar en la interpretación ~e la ley, señalando su alcance a través de un mecanismo admisible para ello, y con miras a una posición general frente a los casos específic9s que se sometan a su consideración. La interpretación, desafortunada o no, no contraría en modo alguno de forma manifie~ ta el texto legal correspondiente, vale decir, no puede considerarse como constitu tiva del ~elito de prevaricato que se ha denunciado, ypor·ello no procede iniciar in vestigación penal en este asunto, según lo dispone el artículo 352 del Código de Pro cedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ABSTENERSE de iniciar investigación penal en contra de los Doctores NOHRA CORREA GAR CIA, MARIO O. SANCHEZ NOVOA y JOSE HERIBERTO VELASQUEZ RAMOS, Magistrados del Tribu

nal Superior de Aduanas, por virtud de la denuncia contra ellos formulada por el se ñor JAIME ARMANDO CHAVEZ BUSTOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 En consecuencia, ejecutoriado este auto, ARCHIVESE el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. a. Rafael Cortés Garnica Secretario

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