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CSJ - SP 4110(17-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4110(17-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

/· ·--- .... AUTO INHIBITORIO 'I Auto.- 90-01-17. No inicia inve~tigación Tribunal Superjor de Ibague PROCESADO(S): Doctores·Cecilia Rojas de Osario, Juan Hugo Sánchez ~aluch~ y Efren Bustos Roa _magistrados T. S. de Ibague

DELITO: Prevaricato " ~ MAGISTRADO PÓNENTE : DR. GÚ I LLE.RMO DUQUE RU I Z

FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.

PUBLICADA.EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #4110 r--··------..., J.J.CL.;,_J.. J .L Ó.1,....LLLV \.L..J..¡:)•VL.J• Dijo el abogado Pinzón Urrea al ratificar su denuncia: "La revocatoria del - --~---·-- l r Rad.#4110. Unica Instancia. Dr. Juán Rugo Sánchez Malu li ~/ che y otros. 1: 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 002

Magistrado-Ponente: ''~.

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ 1

1 Bogotá D. E., diecisiete de enero de mil novecientos noventa. Resuelve la Sala si existe o no mérito para iniciar proceso respecto de los doctores CECILIA ROJAS DE OSORIO, JUAN RUGO SANCREZ MALUCRE y EFREN BUSTOS ROA,~ gistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sindicados de prevaricato.

SE CONSIDERA:

l.~ Por copias que ordenó expedir el Magistrado doctor Jorge Enrique Valen_ cia Martínez mediante auto de 30 de mayo de 1989 (fls.67), corresponde examinar el dicho del denunciante doctor Luis Eduardo Pinzón Urrea en cuanto a que la Sala deDecisión Penal compuesta por los doctores Cecilia Rojas de Osorio (Sustanciadora), JUán Rugo Sánchez Maluche y Efrén Bustos Roa, "ha conf-irmado fallos contrarios a de recho", proferidos en el Rioceso que se adelanta en el Juzgado Treinta y Cuatro de Instrucción Criminal ·de Armero-Guayabal, contra Margoth Alonso de Coronado, Gabriel Quimbayo Méndez, y otros, por los delitos de falsedad y fraude procesal, siendo des de ya conveniente señalar que al proces? por fraude procesal fue también vinculado últimamente el mencionado doctor Pinzón Urrea, a su vez defensor de la mencionadaMargoth Alónso de Coronado. Ha reiterado así mismo el quejoso Pinzón Urrea que la susodicha Sala de Deci sión en otro proceso revocó la medida de aseguramiento dictada por prevaricato con tra Henry,Patiño, Alcalde de Ambalema, quien afirmó -según el denuncianteque elsenador Alberto Santofimio Botero "le hace revocar todos los autos de detención yno lo deja botar del cargo" (fls.8 y 52), aunque advierte el propio quejoso Pinzón Urrea que "no conozco en derecho el pronunciamiento que revoca el auto de detención de prevaricato por acción del Alcalde Henry Patiño" (fls.62).

Dijo el abogado Pinzón Urrea al ratificar su denuncia: "La revocatoria del - '.' - 2 - : t \ auto d~ de~ención a que me refería (la del Alcalde Henry Patiño) fue por ponencia de la doctora te-cilia Rojas de Osario, la-misma a quien extr_aña y coincidencialmen te le corresponde conocer de los !ecursos interpuestos dentro del proceso radicado hoy día ·en el Juzgado Treinta y Cuatro de Instrucción Criminal de Armero-Guayabal por falsedad y fraude procesal contra Margoth Alonso de Coronado y otros, pronun _ ciamientos contrarios a derecho, llegando a pronunciarse incluso sobre la vocación hereditaria que no era lo que se discutía, siendo esto de competencia de la justi_ cia civil, confirmando la actuación de la Juez de conocimiento donde incluso extra ñamente se negó una cesación de procedimiento con el nuevo argumento de que mi de_ 'fendida no asistió al sepelio de su hermano. Todas las actuaciones de esta Sala en el proceso en mención solicito sean investigadas de la manera más exhaustiva, yaque tJngo conocimiento de que la influencia política hizo mella y mancilló concien cias tristemente de Honorables Magistrados" (fls.52). No fue posible localizar al denunciante para precisar los "cargos" que diri ge a la Sala de Decisión Penal. Dentro del período de indagación¡preliminar se acreditó la calidad de Magi~ trados de los acusados y se trajo copia completa del proceso penal al que alude la queja. 2.- Pues bien: en rigor, salta a la vista que el abogado Pinzón Urrea no ha

formulado una denuncia propiamente dicha, ya que no lanzó cargo concreto alguno, ni dijo siquiera por qué y dónde reside la prevaricación de la Sala, por qué las deci_ siones tomadas por la misma deben estimarse como "manifiestamente ilegales", comolo prevé el artículo 149 del Código PenAl, precepto en el que pretende anclar el comportamiento de los Magistrados. Ar respecto dijo la Corte en auto de 9 de julio de 1986: "Una denuncia penal no puede considerarse tal si carece de un mínimo de moti vación; es decir que en ella se debe consignar en qué consistió el atr0pello, qué= hecho.-o hechos son los que deben ser investigados y, en fin, todos los pormenoresque conozca el denunciante (art.14 C. de P. P. -hoy art.21-). Pero la que ha formu_ lado el señor ••• contra los Magistrados del Tribunal de Bogotá es precisamente un ejemplo de lo que no puede considerarse como denuncia, pues en ella solamente se re cuerdan las decisiones que le han sido adversas, sin siquiera enunciar dónde reside su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad. En el fondo, lo que se lee en esta denun cia es lo siguiente: El Tribunal ha cometido delito porque 'ha resuelto negativamen te mis peticiones. - '.'Por la experiencia dada en su propio seno, la Sala de be deplorar que; coninusitada frecuencia, la parte esté. acudiendo a la denuncia penal contra el Juzgador 1 -¡:, '1 - 3 - \ l.

de turno por el sólo hecho de resultar desfavorecida con determinada decisión, ycon el anexo y v-it::uperable propósito de-se.p.ararlo del conocimiento del proceso. Es claro que tan inconveniente y peligroso procedimiento deba ser atajado con severi dad y sin demora". (Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz). - Aquí -ya se dijo-, el quejoso lo que hace es repetir que todas las decisio nes de esa Sala "deben ser investigadas porque son contrarias a derecho", y porque el Tribunal revocó· el auto de detención contra Henry Patiño por presiones o influen cias del senador Santofimio Botero, manifestaciones esas que no pueden configuraruna "denuncia", según los predicamentos precedentes. Justamente esta Sala, mediante auto de 13 de junio último (Mag. Pte. doctor Gustavo Gómez Velásquez), se inhibió para conocer de la recusación formulada a los mismos Magistrados ahora denunciados penalmente, por considerar que dicha recusa ción (presentada por el denunciante Pinzón Urrea en el mismo proceso penal que ya se identificó) carecía de prueba y de motivación. "En el evento sub-examine -dijo en esa oportunidad la Corte-, el abogado re cusante no aportó las pruebas en que fupdamentaba la recusación. Y-·de otra parte, con propiedad no puede hablarse de motivación, porque, a pesar de que alude a lacausal quinta del artículo 103 del C. de P. Penal, lo que se señala es un dicho no probado de un señor Henry Patiño en el sentido de que Alberto Santofimio Botero le hacía revocar los a~tos de detención, no siendo aquél y ni éste aquí sujeto proce

sal. Y así estuviera probado que el susodicho señor aseveró aquello, así no se de muestra la real influencia del señor Santofimio en la justicia del Tolima, ni el= interés de este político en el caso a conocimiento de los Magistrados recusados o que éstos efectivamente fueran sujetos presionables por aquél y hasta el punto de imponerles sus decisiones judiciales". Mutatis mutandi, esas glosas sod aplicables en este caso, en el cual el mi~ mo allí recusante (abogado Pinzón Urrea) denuncia a la misma Sala, de manera análo gamente vaga, imprecisa e inmotivada. Empero, no sobra decir brevemente qreen el proceso penal se acusa a la seña ra Margoth Alonso de Coronado (defendida por el doctor Pinzón Urrea) de falsedad y fraude procesal, consistente en que se habría valido de documentos falsos para ob_ tener de manera exclusiva la herencia dejada por José Antonio Arévalo Mancilla, quien junto con su esposa Myriam Alonso y su hijo, fallecieron a raiz de la explo_ sión del volcán que sepultó la ciudad de Armero. "Conforme a las pruebas que obran m el proceso -dijo el Juzgado 28 de Ins _ ,, -·-· -r- ----

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,~· 1 '\ trucción Criminal al negar la cesación de procedimiento-, se deduce que el docume~ l ! to que sirvió"~de !'ase pára la liquidación_conyugal Arévalo Alonso, en favor de la sindicada Margoth Alonso de Coronado, hasta la fecha no se ha demostrado su legal!,,

dad, debiéndose profundizar más al respecto" (fls.463-1). El Juzgado no repuso esa decisión, y concedió la apelación interpuesta con_ tra ella, arribando entonces el proceso por vez primera al Tribunal, concretamente a la Sala de Decisión que aquí se denuncia, la cual, de acuerdo con la Fiscalía Tercera, compartió los argumentos del a-quo y en consecuencia ratificó su provide~ cia (fls.28 y ss. del cuaderno No.2). !, Luego, cuando se ordenó vincular como sindicado al ~bogado Pinzón Urrea y - ¡ se negaron unas nulidades, también el Tribunal confirmó esas medidas mediante pro_ ,¡ veído de 10 de agosto de 1989. Dichas decisiones fueron tomadas por el Juzgado Treinta y Cuatro de Instrucción Ciminal, para entonces a cargo del proceso (fls. - i 403 y -siguientes del cuaderno No.2). 1 1 Ambas decisiones de la Sala denu?ciada se exhiben serias y motivadas: ser~ fieren al material probatorio, a las razones de las paYtes y del a-quo, y finalme~ te ostentan el criterio jurídico correspondiente a la resolución final: repíteseque el denunciante no dijo cómo y porqué son prevaricadores esos autos, y por su puesto que en esta concreta oportunidad esta Sala no puede "revisar" esas decisio nes a manera y en los términos de una segunda instancia, que es lo que suele pre_ tenderse por conducto de denuncias penales y en veces de recusaciones, cambios de radicación y colisiones de competencias. No existiendo, pues, base alguna para cuestionar las actuaciones de la Sala

de Decisión en el referido proceso penal, es preciso proferir al respecto auto in_ hibitorio de que trata el artículo 18 del Decreto 1861 de 1989 (modificatorio del 352 del C. de P. P.)~ Por lo expuesto, LA CORTE:SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

,, .. l • \ Ra.d. ll 411 O. Unica Instancia. - \' '. Dr. Juán Rugo Sánchez }fa.luche \ y otros. - 5 - ~: ABSTENERSE de iniciar sumario respecto de los doctores CECILIA ROJAS DE OSO RIO, JUAN RUGO SANCREZ MALUCRE y EFREN BUS_'tOS ROA, Magistrados del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Ibagué, por razón de los hechos denunciados por eldoctor Luis Eduardo Pinzón Urrea y que fueron objeto de esta averiguación prelimi_ nar. / Notifíquese y cúmplase. ~~:~·- ---~····---- __,., .. -· --- 1

LI:S'AN~- D-_,,,, R,....- O:·: .-MARTINEZ ZUÑIGA J R CARRERO LUENGAS ~· . ~ i . ~,1:mCJ~»·D ~ (hJ~,,, o.

L ~ , t/A'í'IIBGOOn/ . \ GÚILL~RMo'~~\~uI} u .,,A; w ~.ÁÁ- A/ vlW{

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MANTII/,A JACOME

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M. ·

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