CSJ - SP 4122(19-07-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4122(19-07-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
~l
- 1
CASACION
Rad. #4122
Sentencia Casaci6!"!_9(1-07-!9 !'!i::- e:?.~:?._T..-;h,,n.::,l Superior de !bague PROCESADO(S): Jesús Antonio Miranda Morales; DELITO: Infracción Ley 30 de 1986 MAGISTRADO PONENTE~ DR_ ., C. T Mi= C:: T POI nn .0.1.\ I·C-::i-=-I .,• FUENTE FORMAL: Art!c~!,::, 226 e_ d~ P_P_; PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N - >~ -· -- ..., ' ,, -'-- Radicación No. 4122
Jesús Antonio Miranda Mor: a.l~s · c'asación CORTE "SUPREMA i>E JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
'1 " . ,J ... ' - . i: ., ·, - 1)--... ; Magistrado Ponente Doctor
JAIME GIRALDO ANGEL
· Aprobado Acta No.48 Bogotá,Julio diecinueve de mil novecientos noventa. i1 _:; ',. ~ V s T ó s 1 e 1 ' ' Cumplida la tramitación propia, se decide el recurso de casación interpu~sto por el defensor de JESUS ANTON 10 MI RANDA MORALES contra la sentenciadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de I bagué del 27 de abril de 1. 989, en· la cual ,·-po_~rmación de la de p~imera instancia, se condenó a éste como autor responsable de delito contemplado en la Ley 30 de 1. 986. En el mismo fallo se condenó
.Jjp a Jaime Tique por complicidad. e A N T E C E D E N T . E S
- ' Da cuenta el proceso de que 11 en la finca I La Espera~
••• ' za 1 vereda el Censo de la comprensión municipal de Lérida ( Tolima ) , fue descu • , bierto un laboratorio destinado .al procesamiento de cócaína, en ·dode también se encon traronel día de ese decubrimiento ( octubre 15 de 1. 987 ) , 55. 820 gramos de dicho e~ tupefaciente en distintas formas y estados para su merca~ o comercialización. 11 Obran también en el expediente, declaraciones de te_stigos '(Í·; : P,·, /
- '. ' l.1 ., \1' ¡/ .f · ., ; : i -' . : : ~, . . - 2 - . :+~' :~ .i ~ r: atendibles, documentos, y manifestació~es de uno de los procesados, qµe pe,rmi~~n¡'. pr~ . ; . • ·.t ·<. . ., ¡·~Jésu's dicar, que la· mentada finca ." L..a Esb.eranza 11 para aquella fecha pertenecía: a.1 . \r '.;; . , : 1' .:· r: !:·l(t .
ANTON 10 MI RANDA MORAL!:;~ y GaQ¡;-iél Urueña Mora, porque la habían> ~1 CO!'J1Pt~dq~! \ <a 1~-f·t :.,::···T:>;: · = sus anteriores dueños Antonio María:., Corrales Ramírez y Adolfo Cruz Correa· 11 sen
- 1 • ( • tencia del Tribunal folios 39 y siguientes cuaderno del mismo } .
El Juzgado 36 de instruq:ióh Criminal ·especializado del To lima con sede en. 1b agué abrió la cor:-respondiente investig.~ción, y una vez clausurada, por los .trámites de la Ley 2a. de 1.984 citó. a audiel')cia a JESUS ANTON 10 MI RANDA como autor del hecho punible tipificado en el inciso primero del artículo 33...---de la Ley 30 de l. 986, y a Jaime Tique, como su cómplice, y como esta calificación _jurídicá de los he chos no varió en la etapa del plenario, así mis,mo. fueron condenados, aquél a la pena principal de ocho (8) años de pri_sión y multa equivalente a sesenta salarios mínimos, y éste a tres (3) años_ y cuatró (4} meses de prisión y multa igual a diez salarios rnmimos. El defensor de M! RANO A apeló de la decisión de primera instancia, pero el Tribunal la ·, . confirmó en su integridad, y entonces. el profesional-optó por acudir al recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sal.a. {[· :3 \, ..,, ~-' LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO • _J , 1 - Con fundamento en lq,causal la. del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por_el Decr~to 1861 de 1.989, artículo 15, el censor formula_ un cargo contra la sentencia del T:riburial porque en su sentir, éste i!:1
currió en violación de la ley sustantiva, artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1 . 986, por error de hecho en la apreciación de varias pruebas, y así terminó por inaplicar el ár tículo 2 48 del Código de Procedimiento Penal para absolver a su cliente. Bajo la dicha situación de error de hecho involucra aspé~ tos variados para demostrar la errada apreciación de algunas pruebas indiciarias .·á1 in ;: .
,•::. : : 1. ! ' ... ' : :·.: ~\·; ·. ?iit~t:. - 3 - ., .. "' ,(• terpretarlas de determinada manera;.'. la'.. suposición por el Tribunal de prueb~~} y~"'\~ue P\; F ·. ' ' ·i ; -1. ,: ;!.·:-!" no existían en el proceso; la ·falta d·~: ~preciación de otras de tipo testi1T1onia'.I; ; ¡ ty t:;~.._;_: .r'-l a ·; >> L , . :·/ \'/ ., , : parcial apreciación de alguno·s ·· · otro:s·{rtrestt imonios. :.t !f 1: ::: En primer lugar, considera que el Tribunal hizo un razo namiento II absurdo II al apreciar como. in_dicio el silencio del administrador. de la finca Jaime Tique sobre la presencia de extraños invasores en la casa de la hacienda; que tampoco acertó al inferir como indicio de capacidad delictiva de MI RAN·D~ el hecho de que éste fuera el poseedor del inmueble d~nde se encontró el alcaloide; que II con dis
paratado crietrio jurídico II le otorgó a la contumacia del procesado MI RANDA el valor indicio grave, ol.vidando que el procesado tiene derecho a guardar silencio y no puede ser obligado a comparecer 11 Sobre este último punto afirma: 11 sorprende, por decir • lo menos, tal raciocinio, ... de nuevo se desconocen las situaciones fácticas utilizando especulaciones teóricas muy álejadas de lo concreto 11 ; y en últimas, estima que 11 ••• t~ dos estos razonamientos solo sirven para ratificar que los hechos tomados como indica ' dores son completamente equívocos, deleznables,. y no sirven para estructurar el medio ' de prueba indiciaria que se invoca en la sentencia 11
Con relación a las pruebas que estima supuestas por el ·-...... . sentenciador, vuelve sobre el dicho del administrador de la finca para advertir que de - él no podía inferirse que éste mentía para favorecer a su patrón, ni que forzosamente MI RANDA debía saber de la existencia del laboratorio en su predio, ni menos que fue ra su dueño; que tampoco, del hecho de ser el dueño de la finca o de dedicarse a la g~ nadería, o de los informes de la policía podía deducirse su capacidad delictiva, porque 11 la simple relación con un lugar no crea automáticamente II esa capacidad, ni de ella puede seguirse inequívocamente que el sindicado pudiera movilizarse libremente por el predio; añade que tampoco el estado de contumacia de MI RANDA autorizaba la deduc· cíon de indicio en su contra, y por último, que en los autos no estaba demostrada re !ación de plena confianza entre administrador y dueño II como para que por esa , .r.azón
aquel hubiera. sido contratado por éste. Concluye en este punto, que II la única res 1 puesta posible a tales razonamientos es¡ la del ánimo condenatorio que ;1, 1 . ·~ ;' .. .. ' ·.· a considerar como prueba intrascendentes 11 . ·,· ,•. ., ~. : 1. ·. f1 ,:'1 . · 1. , ~\. I' .. ! ,¡ Respecto ~e las i, pruebas ignoradas por el Tribunal 11·ale i ,· ,- ga que se dejaron de apreciar los docutnentós que demostraban que apenas hada un año MI RANDA había comprado'. en comp~ñía la ~nea, y que por eso en la: sentenci·a se dijo que el laboratorio II no era el resultado de la improvisación sino el de un buen tiempo de experimentación II y se dedujo· que' la construcción había tenido la precisa ~ tinación ilícita que se le dió. Agrega que a esa errónea conclusión llegó el sentenciador también por haber omitido apreciar él testimonio del administrador en el sentido de que hada apenas seis meses trabajaba en la finca de Miranda, y por haber apreciado sólo parcialmente el dicho del II Mayor Peláez Restrepo 11 quien había hablado c;le un mes, y , también, por no haber apreciado II las manifestaciones de las autoridades· que particip 2 ron en el operativo de tratarse de un ·laboratorio móvil 11 ---~- Sostiene que hubo falta c::le' apreciación de los testimonios de numerosos" ganaderos y comerciantes de la región, quienes daban cuenta de la ocup2
ción lícita de ganadero del dueño del predio y de su buena conducta, y que por esa omisión se llegó a la inferencia de su capacidad delictiva bajo la creencia de que ser dueño o poseedor de una finca indica que se es II necesariamente infractor de las nor mas de la Ley 30 de 1. 986 11 Que tampoco se apreciaron los testimonios de los oficiales que II hicieron y dirigieron II el operativo, quienes informaron haber sabido que el la~ ratorio era de un grupo armado y que había sido montado en esa finca bajo amenazas al administrador, y haber oído del informante que en ese asunto nada tenía que ver el I · . . , dueño de la finca, pero a renglon seguido afirma que tales testimonios sí fueron. · apr~ ciados pero parcialmente, y que en cambio, sin reservas se admitió el dicho · ·· de' los ~rt rm~ t: ~. ·. ~< otros dos oficiales de la Poi ida - no ·ménciona quienes - que·· no habían participádo tan i . .' ·. . .. { directamente en el operativo: :pero. Cual se respaldaba " las conclúsi ··• :~ :-.. ··.
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. ",. . ~ ~, . -·, rI . >. ·~ ) ... 5 .1 i.º ' ,; •: • ' '· , . _\. .1.... . " ~ . ~; -~ . ,, ' .. ( ~ torias que ·se buscaban 11 ., - Recaba que no se tomó en cuenta la versión del administra dor de la hacienda de que el inmueble :fue tomado por un grupo armado, que sería el
responsable del hecho punible atribuído a su cliente. Bajo el título de II Comprobación de los errores de hecho j indicados 11 vuelve el actor a la falta de apreciación de los testimonios de los ganad~ , t- ~ ros y comerciantes para atribuírle a esa omisión el error del Tribunal consistente en ha ber ignorado - como la prueba pericial lo indicaba - , que se tra.taba de un laboratorio móvil y no de una estructura arquitectónica· que ,irn'plicara deseo de permanencia en las a¿ti~fdades ilícit~s descubiertas pór la autoriaad. Así mismo, sostiene que no se apr~ ciaron los testimonios de personas que daban cuenta de la presencia de grupos de gu~ MI rrilla armados qu~, merodeaban la regió~ y de la ausencia del señor RANDA -de su fin ......... ca en las cercanías de Lérida para la época del decomiso del alcaloide. Añade que co mo tampoco -se __ ty.Y2_en cuenta que el dueño del inmueble había sido vincul~do a un pr~ ceso y encarcelado por razón de sus actividades de ganadero en la república del Perú, y que por esa razón no tuvo .oportunidad de er:iterarse ·.de que su finca había sido inva did~ por la guerrilla II con o sin la complicidad de su administrador 11 4 También recalca en lo que llama la parcial apreciación del testimonio del Mayor Norberto Peláez y su falta de correlación con otras pruebas tes timoniales, las cuales indicaban que la finca había sido invadida por extraños y que eran éstos los dueños del laboratorio, y que por tanto, los condueños del inmueble na
da tenían que ver II con la propiedad de los elementos delictuosos encontrados 11 Observa como remate a sus glosas, que debido a los erro res en que incurrió el sentenciador II no vio ... que no existían pruebas que comprom~ tierán la responsabilidad II de su patrocinado porque él no era el dueño del laborator_io · ..· i• aunque sí de la finca, y que contra~ .~i a~ . ente, 11 sí existían dudas insalvables· que ~ íar;i ' l. . ~ '.;; ... ·.: ·. ·' 1 -~ L : •.-<t; r ,··.. • t ··-::; .... · .-.-:-:-. .. • .. ~ ,·~ -- 'i imposible la aplicación del artículo 247· del Código de Procedimiento Penal pará ~, · respoÍi -~• ~I. _·y::.:·,;,_ .¡,.·· • •• ' t :; • '-·' .,-· :,i-·!. . ~·.: -~ der por la infracción a la Ley. . 30 de .1. 986, en su artícuJl o 33 11 n-o obstan•t e: ;l oi cual. se·. ::..- _;,:/t~;f: :,:) '_. ,· , .. :: : :.;--:.·~ :;; ;-·> guidamente consigna que II en:;.el p~o_f de los casos II al tal procesado IE: _ha~ría/:: :\~~d<?~ 1 atribuíble la conducta del artií~ulo 34"J~;l: la misma Ley, cuya aplicación: ~/~~~-,;~l/\o~ ... 1 tener II may°.r riqueza descriptiv~ la norma que en definitiva se atendió 11
- Conc Iu ye, · 1u ego de razonar sobre los requisitos nece sarios para dictar sentencia con.denatoria según el artículo 247 del Código de Procedi miento Penal, de incursionar por la noción. del indicio y algunas apreciaciones teóricas al respecto, que en el proceso no Obra prueba de la responsabilidad del ! copropietario de la finca en el .delito que se le imputó, y que habiendo prueb~ en cambio, de II la presencia de grupos _armados que días antes se habían tomado la finca 11 11 cobra fuer
,_ ' za las declaraciones de los agentes que hicieron el allanamiento, y es con base en· ella que se ha debido fallar para absolver al implicado MI RANDA con el presupuesto del ar tículo 248 del Códt_go de Procedimiento Penal, que es el fallo que depreca a través de la casación. ---~-- 11 - Sin a na I i z a.r por las evidentes fallas de técnica que ofrece la sustentación del recurso en la demanda, el señor Procurador Segundo ~ legado en lo Penal considera que el fall·o acusado no debe casarse, despÚés de dedicar " ... 1 ... detenido y profundo análisis a la situación fáctico probatoria, con el cual llega a la misma conclusión del sentenciador de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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- - Se mantendrá el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, como lo sugiere el Ministerio Público, porque como pasa a verse, -el escrito de demanda mediante el; cual .se impugna, adolece de profundas e insalvables
,• ~-:._
- :. . · . .. . t ': .· '. . ~ ~ • 1 . 1 • • • • • •• ~ - 7 - .• ' • J '! .
'1 ·1 : . ·,J irregularidades de lógica en i !a sisteiÍia:~ización que rige el recurso ti I ' En primer lugar, el recurrente califica como error de he cho del sentenciador la valo.r: -ac;ión q1:1é'\ste hizo .en.la s.ente_ncia de la pr~eba indiciaria d~- el que, de haber ocurrido,; co~stitu;·e .er~or . dere~ho ·p~r. falsQ ju_icio: ~e cónvicción, .. . . ' - . . . ~ ya·"- ' ; olvidando que esta clas.e de error:, n.o es de rec,ib9 en sede de casación, por haber . . - ' i .... desaparecido la tarifa legal de las pruebas en el ~statu!o _P,[o,~esal vigente, salvo pre<:_! '. ") ,· samente en_ 0los casos en que la qecisión ~fol fall~qor hubie're estadó f'Undada en el pr~ tendido valor legal probatorio de alguna prueba. En segundo lugar, obsérvase c6mo alega que el Tribunal dio por existentes en el proceso y las hizo· val~r en la ·_sent~ncia, varias pruebas sin estarlo, es decir, habría incurrido en error de· hecho por falso juicio de existencia, p~ ro fundamenta este aserto criticando nuevamente el valor probatorio que 'le dió a los i.!:_l dicios, lo cual como se sabe constituye errorde derecho por falso juicio de convicción;
así pues, el--susten.to de esta censura resulta contradictorio. j. Como tercera falencia, se advierte que alega la omisión del Tribunal al dejar de considerar varias pruebas obrantes en el proceso, y cita en apoyo del planteamiento los testimonios de varias· personas sobre la profesión y la conducta del autor implicado, pero no establece la relación de causa~idad entre tales pruebas y la resRonsabilidad de éste en el delito, pretendiendo salvar ese tan definitivo aspecto acudiendo nuevamente a la crítica de los indicios valorados por el Tribunal, y de con te ra ,·añade que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de los oficiales que diri 9ieron y adela.ntaron el operativo porque las apreció párcialmente, terminando así por ~onfundir nuevamente el error de hecho por falso juicio de existencia, con el error de derecho por falso juicio de convicción. Ante la confusión del escrito y la imprecisión que exhibe en algunos conceptos básico en este medio de impugnación, bien merece, recordarset~ ·.lq • • '·:.' .:'1-. que tantas veces ha dicho la jurispr,ud ncia de esta Sala sobre los errores de hech,o · y ;' . ,;', \;;~f: .... (, ·,..r . ··. .. ~:· . ' - 8 - t.1.1-t:• · ... ;/.~ ,; J!!·C error de derecho. y las razones q~er hacen incompatibles: ( . 11 Como tantas veces· lo ha destacado esta Sala, no son coincidentes los · /tF · conceptos de error de hech1 OJ'{ y error de derecho; aquel apunt~1, -a: la• •· ,,. ~, .• •. ., ,
aceptación de un hecho probatorio que no aparece en el proceso ( creación de prueba inexistente ) , ya al desconocimiento de diligencia procesal con valor de prueba - . testimonio, indagatoria, documento, peritación - visible en autos o bien a su ostensible desfiguración, co mo cuando se le hace decir al declarante loque no expresón en su tes timonio; éste en cambio se evidencia cuando el juzgador le niega a una prueba el valor que la ley le asigna, o le reconoce valor de pn..e ba a una que carece de relevancia jurídica, o acepta como prueba la que penetró al proceso sin el lleno de las exigencias legales. : Resul ta entonces equívoco planteamiento atacar la sentencia por errores de hecho y fundamentar el cargQ en supuestos o reales errores de derecho 11 Casación 4-VI 1-/~4 Magistrado Ponente Alfonso Reyes ( Echandía ) . : En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, pído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S u E L V E
DESECHAR el recurso de casación a que hace mérito la parte considerativa de esta sentencia. DEVUELVASE el proceso al Tribunal de oríg en.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GE EJRIQUE VALENCIA MARTINEZ
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