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CSJ - SP 4123(07-02-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4123(07-02-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

a

CASACION

Sentencia.- 90-02-07 No casa.- Tribunal Superior Militar PROCESADO(S): Carlos Julio Pinzón Pabón

DELITO: Abandono del Puesto MAGISTRADO PONENTE:·DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ FUENTE FORMAL: artículo 226 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #4123

RAD: 4123CASACION

CARLOS JULIO PINZON PABON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá D.E., febrero siete de mil novecientos noventa.-

MAGISTRADO PONENTE

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA No. 08.-

VISTOS ,_ i l. i' El sargento segundo CARLOS JULIO PINZON PABON, fue condenado¡: ' por el Tribunal Superior Militar, en sentencia de 14 de marzo de 1989, por el f delito de "abandono del puesto", a dieciocho (18) meses de arresto y separa ción temporal de las fuerzas armadas por igual tiempo. - Interpuesta la casación en tiempo oportuno, recurso admitido e~ - auto de 26 de junio del citado año, así como presentada con las formalidades la de la ley /correspondiente demanda (noviembre 10/89), procede la Sala a resolver la impugnación extraordinaria. - H_E CH OS El sentenciado,para la fecha de 12 de junio de 1988, debía atender en la Base Militar de Ricaurte, un programa radial, el cual tuvo queasumirlo el CS Espinosa, explicándose luego que PINZON PABON realizaba:· - . I J. -2una 11descubierta11 por razón de unos disparos hechos en cercanía de la Ba se. Después se supo (el SI. Henry Urbina Abello comunicó la verdad al Te niente Danilo Saavedra Guerrero), que PINZON PABON se había marchadoa la ciudad de Cúcuta, en asocio de Urbina y familiares de éste, en donde permaneció hasta el siguiente día.- LA DE MANDA Se invoca el art. 226 del Código de Procedimiento penal, el cual se cita integralmente. - 1 f • • 1 En el desarrollo de la demanda se toma partido por los test1mon1os • d"~~-:ios soldados Luis Marcelo Pulido, Henry Suárez Velasco, César Montañez - ¡ Quintero y el cabo primero Hernán Espinosa Avila. De ahí que desestime el r otro grupo de declarantes, en que es factible dividir el acervo probatorio, iri l tegrado por Urbina Abello, Patricia Abello Castro, y 111a amiga íntima de ésto; 1 j dos 11 quien no debe ser otra que Graciela Becerra. - , 1 También se anota que la llamada ·atribuida a PI NZON PABON, des -¡1 de Cúcuta, se cumplió 11por un Sr. Pulido11 .- ¡ Se agrega, por último, y la observación se hace derivar hacia una 1 afección del derecho de defensa, que 11no fueron llamados a declarar por 1~ [ 1 ;

Juez investigadora (deficiente en su labor de investigación y en el cumplí - /1 miento de l~s términos) tal hecho como puede apreciarse en autos las siguie!!i 1 tes personas mencionadas por el encartado en su indagatoria y en procura - : ción de su defensa: En el Folio 16 del cuaderno original en el transcurso de su indagatoria el Sargentó pidió o asomó como testigos a su esposa y a dos de sus hermanos que estuvieron con él para el día de autos en la base de - -3R~caurte, a:.(m Sr. Méndez, a un Agente de Policía o. Dragoneante - de Servi cio de el Puesto de Policía de Ricaurte, a los Soldados Gómez Rangel, Lizara so Estupiñán, Morales, y el Corregidor de Ricaurte el Sr. José Parra Monta1 ñes, de quienes la Sra. Juez sumariadora 25 Penal Militar mostró absoluto des 1 l .-interés para llamarlos a declarar tal como aparece en autos con ausencia de citación para estos testigos 11 omisión que también se predica del soldado = , Aparicio Hernández, el cual se hallaba de facción a las horas en que se di ce PI NZON PABON abandonó injustificadamente su puesto. - CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Y DE LA SALA Para el colaborador fiscal el yerro f~ndamental de la demanda estr.!._ j ba en que el error a legado r1J ,fu.e; de.ternliriac:x · en -~=na:t).D'.ale,utesto es, si se trataba · f de(:de hecho o del de derecho, excluyéndose así el cometido de analizar el

cargo en debida forma. ···O.e otro lado recuerda que no puede tratar.se<" de un error de der~ cho, ya que la crítica se centra en aspectos testimoniales ,medio probatorio que no tiene un valor determinado por la ley. - Estos puntos, que encierran una innegable verdad, deben adicionar se con estos otros: a). - La referencia al art. 226 del C. de P.P., también peca porenvolver la misma tanto la violación de la ley sustancial en su forma directacomo indirecta; de b) Porque en el fondo/lo que se trata es de imponer una personal apreciación de la prueba aportada a los autos, sin que las lucubraciones in- .e -4troducidas al libelo logren demostrar la equivocación valorativa señalada por el Tribunal, y, menos icqae.:aS.l!lma::· · características de ostensible y manifies to. Ni en uno ni otro sentido el recurrente triunfa en sus planteamientos, - debiendo sí concluir la Sala, por el contenido del fallo, que el análisis que - éste traduce, resulta más persuas~vo y de mejor fundamentación. No está po[ demás decir que, en situaciones tal~s, la posición subjetiva del impugnador n puede prevalecer sobre el raciocinio de los Magistrados que suscribieron la sentencia, pues ésta viene presidida de la doble presunción de acierto y leg5 lidad; y, c). - Muy imprecisa es la presentación del cargo relacionada con el fenómeno de la nulidad de caracter constitucional, el cual ciertamente se qu da corto en su presentación y desarrollo. Y más debe acentuarse este adve) /e~,_reparo cuando se advierte en el fallo que los testimonios echados de men,

y propios al ámbito familiar del procesado, podían referirse, en sus manifest1 ' 1.. ciones, a una presencia de aquél en horas diferentes a las que constituyen] el espacio temporal de la conducta juzgada. De ahí la secundariedad de esta tacha, que no logra acrecentar ni el mérito de la prueba favor':1ble a PI NZON PABON y menos a desplazar la naturaleza del reproche, pues este permanece siempre entre las alter ~ nativas de creerle a quienes di«Ien que sí se ausentó hacia la ciudad de Cúcul ta, o a quienes aseveran su ininterrumpida presencia en la Base Militar de - ~, Ricaurte. La ingestión de bebidas embriagantes desde tempranas horas, la !' falta de entrega del armamento, la llamada del soldado Pulido (conocida por el declarante · Urbina Abello), la falta a la imposibilidad de atender el pr~ grama radigt, . los intentos de presión sobre los testigos de cargo, las ret.!_ cencias visibles de los testimonios favorables, etc;.. terminan por fijar con vencimiento sobre el acierto del fallo cuestionado, en cuanto a la correcta . \r ~ -5i. \ aplicación de las reglas de la sana crítica. - El cargo se desestima. - i 1 1 En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de 1a República y por autoridad de la ley, r e s u e I v e : NO CASAR la sentencia ya mencionada en su fecha, origen y natu raleza.- /

COPIESE, NOTIFIQUESE

E CARREÑO LUENGAS

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ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS

RAFAEL CORTES GARNICA

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SECRETARIO.

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