CSJ - SP 4125(08-07-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4125(08-07-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
- -
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RECUSACION 1
• • 1 . ' ' ' ' ' ' 1• • 1 . ' 1 ¡ 1 ' . '
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• ' 1 • 1 1 ' .' Auto.- 89-07-08 .- Rechaza recusación.- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Humberto Arbeláez A.
DELITO: Fraude Procesal
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
FUENTE FORMAL: Articulo 103 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4125 •
- 1 - - - - - - - - - - - - - - - . 1 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ - - - - - ~ - - - -
• Rad.14125. Recusación.- • HUtlberto Arbeláez A.rbe • • - láez y otros • . • .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SAJ.A DE CASACION PENAL • Aprobado Acta No. 36 de julio 5/89 . •
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
1 1 ' 1 Bogotá D. E., ocho de julio de oil novecientos ochenta y nueve. • • 1 Resuelve la Sala la recusación foruulada respecto de la doctora Gloria Fló - rez de Sabogal, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso que se adeJ.anta contra HUMBERTO ARBELAEZ ARBEJ,AEZ y otros, por el
delito de fraude procesal. • Taubién se pronunciará la Sala sobre la libertad solicitada por el procesado José Lub!n .Henao Villada. ·- SE CONSIDERA: 1.- Mediante auto de 8 de uarzo último (fls.33-1), la Sala de Decisión del Trib11nal Superior de Bogotá, presidida por la doctora Gloria Flórez de Sabogal, - confircó el auto dictado por el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Criuinal de esta ciudad, que acJ11itió coco parte civil en el proceso a Raúl Vergara Duarte. ' 2.- Taubién al Despacho de la uencionada Magistrada pasó el proceso el 24de febrero del año en curso, para desatar el recurso de apelación interpuesto co~ tra la resolución de acusación proferida por el citado Juzgado Treinta y Ocho co~ ' 1 1; tra Huuberto Arbeláez Arbeláez, José Lubín Renao Villada y María Jesús Villada. - El proyecto de decisión correspondiente fue registrado por la doctora Gloria Fló - rez de Sabogal el 26 de abril, discutido en Sala de Decisión los días 17 y 31 de ' cayo, y 8 de junio, y finaluente aprobado en sesión del día 12 siguiente, confir_ ' 1 '
- • Cláodose, con algunas c:,odificaciones, la providencia recurrida (fls.53-2). i I
' : 1 ' ' Hediaote uec:,orial recibido en la Secretaría del Tribunal el oisuo 12 de ju1 nio, el procesado José Lubín Renao Villada recusa a la Magistrada Flórez de Sabo_
'' ' ' gal, con fundauento en la causal 9a del artículo 103 del Código de Procedimiento •
- ' ' Penal, "pues, coco ya lo expresé, considero que se han dejado vencer los téruinos '
' ' sin ninguna actuación" (fls.89 ibideu). • ) ' ' ' • • ' . . ... P!:f'f" ~ ~ • • • • • • - 2Por auto de 13 de j•raio, la Magistrada no aceptó la recusación, aduciendoque, co1,o lo tiene dicho la jurisprudencia,·frente a la causal prevista en el nun~ ral 9o del artículo 103 del C. de P. P., la recusación no procede "cuando ya se ha actnado", es decir cuando el proyecto de providencia ha sido registrado, y cenos - 1 cuando la decisión ya ha sido tonada. 1 • Pues bien: la Sala co11parte el criterio de la señora Ma_giatrada, ya que, en 1 verdad, la recusación presentada por el procesado Renao Villada ae exhibe "exten~ ránea", en el sentido de que se dió cuando ya la Sala de Decisión había dictadolas providencias resolviendo los recursos objeto de estudio: la relativa a la parte civil, proferida el 8 de narzo, y la que atañe a la resolución acusatoria,en la • aisna fecha de presentación del escrito de recusación (junio 12). La Corte se ha pronunciado en o•merosas oportunidades sobre el tópico. As{, en auto de 20 de abril de 1988, precisó:
"Se ve, pues, de entrada, que para la procedencia de dicha causal es presu_ puesto indispensable que el f•rncionario no actúe; si lo hace, entonces resulta ob_ vio que la recusación deviene extenporánea y ya deja de tener objeto, porque la cora ha ter, ,toado. Cabe entonces preguntarse en qué c:onento es dable afiroar que el funcionario 'ha actuado', y, por ende, ha puesto fin a la cora. 1 .\ "Pues bien: el artículo 124 del Código de Procedioiento Civil (que se inte_ gra al Procedioiento Penal), dice: ' ••• En los aisoos tér1,,inos los Hagistrados de_ berán dictar 1as providencias que les corresponde o presentar los proyectos quesean de conoctotento de la Sala; ésta dispondrá de la citad del respectivo tén:rino para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquel en que se registre proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de 1a Secretaría'. "El Juzgado 'actúa, pues, desde cuando registra proyecto ••• , de donde se sigue que la recusación propuesta ya no procedía. La jurisprudencia ha sido en estepunto, reiterada, coco lo recuerdan los Magistrados recusados al.citar apartes delos autos de esta Sala, de fechas 6 de dicienbre de 1983 y 6 de narzo de 1984. En providencia de 29 de septienbre de 1981, dijo al respecto la Corporación: "' ••• En el segundo caso (juez colegiado) debe entenderse que el has ' ' - ' '
ta el cual es posible la recusación del Hagistrado Ponente es el de la fecha en que ' i presenta a la Sala el proyecto de fallo respectivo y no aquella en que la Corpora _ ción aprueba y fir1 ,a la decisión tonada. Son razones de esta interpretación las siguientes: a) la función del Magistrado Ponente es la de estudiar el proceso que le ha correspondido en reparto, para presentar ante la Sala su criterio sobre la cuestión pertinente, vertido en un proyecto de providencia; registrado éste, culminasu aisión de ofrecer a la Sala su personal propuesta de solución del conflicto juridico que todo proceso inplica; de allí en adelante es la colegiatura, con aporte de todos sus integrantes, 1a que decidirá sobre la suerte final de la ponencia. - b) in11ediata finalidad de la recusación por cora no es otra que la de lograrLa 1a separación del funcionario coroso recusado para que sea otra persona (el Magistrado que le siga en turno, si se trata de Tribunal o Corte) quien realice oportu - ' 1 • 1 ! • 1 --e-==-· • ~·;·.··, • - 3oaoente la actividad judicial no desarrollada aún por el recusado; si ésto es ss!, carecería de sentido separar del conoc1n1ento del negocio a un Magistrado recusado por cora después de que éste ya ha c•111¡,lido, as! hubiese sido con retardo, Is fun_ ción de elaborar la ponencia correspondiente y ponerla en conoc1n1ento de la Sala,
porque en tal hipótesis nada tendría que hacer el Magistrado que debiese reenpla _ zar a quien fue objeto de recusación. A este propósito no sobra recordar lo que e~ Sala ha dicho respecto de la causal de recusación que shora ocupa a la Corpora_ ta ción: 'Conviene destacar que la recusación conentada se proyecta hacia el futuro, r cuando no ha surgido la actividad procesal que se requiere del funcionario judicial, y no para afectar ,ina conpetencia subjetiva, cuando ésta se ejercitado, as! sea h{I 1 1 dentro de las condiciones del artículo 788 del C. de P. P.' (auto de junio 12 de -
- 1978) ' n.
Significa lo anterior que la recusación es icprocedente y que deberá techa_ zarse. • cuanto a la solicitud de libertad provisional presentada por el procesa Endo José Lub!n Henao Villada, con apoyo en la causal 5a del artículo 439 del Código ! de Proced1n1ento Penal, por haber transcurrido oás de seis (6) ceses desde la fecha de la resolución de acusación, s:b que se le citase para audiencia pública, debe decirse que la Corte no es conpetente para pronunciarse al respecto, por las s! guientes razones: 1.- Estas diligencias llegaron a la Corte para resolver la recusación propuesta por el Disco procesado contra la Magistrada Gloria Flórez de Sabogal, y se_ • gún las voces del artículo 112 del estatuto procedi~ental penal, rechazado el inc! dente, se "enviará el proceso al superior, quien c1solwe1í pla110 la cuestión en
de vista de lo alegado", es decir, sin ningún tránite previo, razón por la cual, laSala solacente puede pronunciarse sobre el 11i!rito de la recusación propuesta y no de incidentes presentados durante el curso propio de éste. 2.- El Tribu.na! Superior de Bogotá, en providencia de 12 de junio últiOK>, - con algunas 1odificaciones, confirnó la providencia proferida por el Juzgado Trei~ ta y Ocho de Instrucción Crininal, es decir, la resolución de acusación contra el 1 recusante Benao Villada, y en la cisca expresanente consignó que no era acreedor1 al beneficio de libertad provisional, por ninguna de las causales previstas en el ,, Código de Proced1n1ento Penal. 1 Si la Corte entrara a decidir sobre la excarcelación denandada, sería tanto coco revisar por vía extraña, una de las decisiones contenidas en la providenciaque desató el recurso de apelación interpuesto contra la calificación del nérito - • - - ~ • Rad.#4125. Recusación. B••nberto Arbeláez Arbe • , •• •' 1 • • • • • • - • • • • láez y otros • • . ,,.?" • - ,, - 4del sunario y bien sabido es que nuestro estatuto procesal penal no contenpla una tercera instancia. Adenás, el 1ntivo invocado por el procesado (causal 5a del art.439), solanente puede ser decidido por el Juez de conociniento, pues es ante él que se tra_
1 nita la etapa del jnicio, una vez ejecutoriada la resolución de acusación o el a~ • to de control de legal.idad, según el caso. • •
expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIONPENAL,
' 1 •
- RESUELVE: 1.- RECHAZAR la recusación propuesta respecto de la doctora Gloria Flórez de Sabogal, Magistrada del Tribunal Snperior del Distrito Judicial de Bogotá • • 2.- ABS'fENERSE de considerar la solicitud de libertad presentada por elprocesado José Lub!n Beoao Villada.
• 1 • Cópiese, notifíquese cú1 ,plase • y - • - - - /-• -• - -• • ,. . -- • 9//'<<¿ \
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-·LISANDRO KARTI!IBZ ZUÑIGA CARRERO LUENGAS
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JUAN KANU
TORRES
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RO JACOME
LLA
EDGAR SAAYEDRA ROJAS
Marino Benao Rodríguez
SECRETARIO
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