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CSJ - SP 4129(06-06-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4129(06-06-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

a tren sso — ——I: man —é — — = ( Casación N°, 4129 ) EX | } i ( César A. Acevedo A.) ( Estafa ).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -

> SALA DE CASACION PENALMagistrado Ponente:

jo DR. DITO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta N°. 38 Bogotá, Junio seis de mil novecientos noventa.

: VISTOS + _ | — Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la “sentencia de veinticinco de abrii de mil novecien tos ochenta y nueve, por medio de la cual el Tribunai Superior de San Gil confirmó la de primera instancia proferida contra CESAR AUGUSTO ACEVEDO ABRIL como autor responsable del delito de Estafa, introdu h e —t—— ciéndole modificaciones en el sentido de aumenta J r la pena de pri - si LJó ] n = 7 E a Ny a de treinta y tres meses a cuarenta. a h FE Mar MERE ) HECHOS : De acuerdo al convenio telefónico entre César Augusto Acevedo Abril, Cerentede la firma de transporte de carga " El Con dor Ltda." y Pedro Elias Estupiñán, jefe de bodega c= " Hilanderias del Fonce ", este último hizo entrega al sujeto que diio ilamarse José Bustos Gaitán, conductor del camión de placas XK 1050, marca Dodge, modelo 1969, afiliado a la empresa de transportes " Moderna " , de = 150 bultos -con empaques de fique, avaluados en más de $ 2.800.000.

00, para que fueran entregados en las dependencias de " Almacafé " -— [aen la ciudad de Ocaña. En vista de que no se recibió por el destinatario = ninguna información sobre la carga y no se sabia el paradero del ca mión, Elmes Durán Jaimes, gerente de la firma transportadora en Cú cuta, impartió órdenes para que Acevedo Abril formulzra la respecti = va denuncia, como efectivamente lo hizo. En desarrollo de la investiga ción, pudo establecerse. que quien se presentó a reclamar la carga no era Bustos Gaitán y que el camión, el cual aparecia como de propiedad oC Ne ds. Ta. DO | PEA DO de Alfonso Niño Bernal, no era realmente el de éste que, para la fe 5 ~— cha dé la entrega de la carga y siempre ha estado dedicado a la dis = tribución de cerveza en el 4rea urbana de Bucaramanga. Co e - AY Ver - — . : 1 a : FE. + - e.) - ~~, A consecuencia de la actividad desplegada por el I F.2, en hecho similar ocurrido dias despúes a éste de que se dá cuen ta y por el cual fue condenado César Augusto Acevedo Abril a la pe= na de veinte meses de. prisión -fallo del cual obran las copias en este proceso, se llegó a la conclusión de que este sujeto se hallaba seria = mente comprometido en la apropiación ilicita de los empaques despacha dos con destino a Ocaña.” .

| — ACTUACION. PROCESAL :

1. En desarrollo de la investigación, fue vinculado i al proceso, mediante indagatoria, el denunciante César Augusto Ace

vedo Abril, a fin de que explicara su conducta, en razón a que él ha bia ofrecido los sérvicios de transporte, había recomencado al conduc tor y no suministró explicación atendible en relación cen la desapari = ción de la mercancía. —

2. Al momento de calificarse el mérito del sumario, = el Juez de Instrucción profirió resolución de acusación en contra del= procesado Acevedo Abril como coautor del delito de Estafa. h a Fe -3. Producido el control de legalidad por el Juzgado = Primero Penal del Circuito y rituada en legal forma la causa, se cele= bró la correspondiente audiencia pública. En el fallo, Acevedo Abril = fue hallado responsable y condenado a la pena de prisión de treinta y tres meses. Al desatarse la apelación interpuesta por la defensa, el = Tribunal le impartió confirmación modificándola en lo relativo a la pe na, aumentándola a cuarenta meses de prisión. 4 "o J ya. FE = SI 1 , h Had . 5 N 4 AN - % : : Ee Con apoyo en la causal primera de casacién, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia de ser vio:atoria de la ley sustancial,a l incurrirse en error de derecho por négar a las pruebas en que se funda el fallo, el valor que la ley les asigna. Por esta vía, se sostiene, fueron aplicados indebidamente los artículos 23, 357 y = 372 del Código Penal al condenar a César Augusto Acevedo Abril. " oY - - - LA . | r En razón a que la responsabilidad del procesado es

establecida con base en prueba indiciaria, inicialmente y con indica | ción particularizada de los indicios tenidos en cuenta por el senten = La 7 f | ciador, juzga que se dieron por demostrados hechos sin estario. En = aparte posterior del libelo, concreta las pruebas que, en su criterio, resultaron apreciadas erróneamente: los indicios de capacidad para de linquir, activa participación para la obtención de provecho ilícito, el modus operandi y las manifestaciones posteriores al de::s ; las decia a > raciones de Hortensia Rodríguez Castillo y Elmes Durán. Con respec to de ellas, en demostración del cargo, aduce que " se les dió un va lor y una fuerza que la ley no les atribuye y se les negó las que tie Y . — - Denuncia cómo " no se verificó la existencia del IN. DICIONECESARIO DEL CARGO, en contra del hoy condenado ". Tampoco la configuración de " los requisitos procesales para la exis= tencia jurídica del indicio, el primero de ellos esencial, LA PLENA = PRUEBA DEL: HECHO INDICADOR, puesto que el argumento probato= rio de ésta debe aparecer completo y convincente en el proceso " , = >. - apareciendo , entonces, como hechos sin concordancia y convergencia, - : más aún, sin tomar en cuenta que no reúnen los requisitos exigidos = para su " ADMISIBILIDAD ". Por lo anterior, concluye, en el proceso no se probó la idoneidad del ardid propio de la Estafa; pues, " dentro de la sen tencia impugnada se presenta una interpretación errónea de los con =

ceptos juridicos necesarios para demostrar al sujeto activo los concep tos de ENGAÑO y MENTIRA, en que pudo incurrir para inducir ala víctima en error y lograr la consumación y posterior agotamiento del hecho punible " debiéndose, entonces, casar la sentencia.

EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA :

— — m ” Para el Señor Procurador Segundo Deiegado en lo Pe | nal, la demanda evidencia manifiesta confusión en cuanto al manejo del error como motivo del recurso, razón suficiente para que se imposibi= lite su estudio de fondo. Destaca a este respecto, como no es posible hacer un doble cargo excluyente a unas mismas pruebas en los térmi= nos en que lo hace el censor en este asunto, pues, si ataca la prue = ba testimonial e indiciaria por error en la valoración, reconoce su le gal aducción, luego no puede acusarlas también por este último aspec to, como que si no existen jurídicamente, no es factible que sean apre ciadas. Además de la incompatibilidad anotada, encuentra el Ministerio Público equivocada la vía escogida por el casacionista para |, demandar la infirmación de la sentencia. Es del criterio el Delegado = A. - - - . que si se acusa la sentencia al amparo del error de derecho porque se reconoció a lá prueba un valor que la ley no le asigna, es imprescin= dible que esa prueba esté tarifada legalmente en cuanto a su aprecia= ción, lo cual no sucede con las pruebas testimonial e indiciaria objeto de critica en el libelo, como que su mérito lo libera el sistema proba=

torio al establecimiento del Juez de acuerdo con las reglas de la sana critica. En relación con el cargo en el sentido de que el Tri bunal dió por probados los hechos indicadores sustento de la deduc= ción indiciaria, sin estar demostrados, para el Procurador es censura y p a a proponerse y ser desarrollada dentro del ámbito del error de hecho y no como error de derecho,. según los términos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Como en reiteradas ocasiones ¡se ha sostenido, la Cor te cuando actúa en sede de casación no está obligada a pronunciarse sobre el fondo de los cargos propuestos en demandas que contradicen la técnica propia de este extraordinario medio de impugnación. Hacer lo, implicaría darle carácter de una tercera instancia y reconocer que el libelo de demanda solo posee como función la de ilustrar el criterio de la Sala, pero no el de ser medio procesal para la prosperidad del recurso, en cuanto a través de él se acusa la sentencia.

En el asunto que se examina, si bien es cierto el de ]a mandante cumple con enunciar el cargo - violación indirecta a la ley sustancial por haberse incurrido en error de derecho al dársele a las pruebas en que se funda el fallo un valor distinto del que les asigna la ley -, es lo cierto que al desarrollarlo, incurre en confusiones conceptuales y manifiestas contradicciones, incompatibies con la meto - - - - dología de la sustentación del recurso. Como lo destaca el Procurador, si el censor parte = de que el Tribunal dió por probados los hechos indicadores fundamen to de la deducción indiciaria base del fallo impugnado, sin estar de =

mostrados y sin cumplir con los requisitos para su admisibilidad como medios de prueba, comporta contradicción evidente plantear sobre los mismos elementos de convicción, apreciación equivocada en cuanto se le otorga un valor probatorio que la ley no les asigna. i Esto, por cuanto la primera proposición no corres ponde al tipo de error de derecho que, como Unico cargo, se formula a la sentencia. Tratariase de un falso juicio de existencia que, como tal, debe ser invocado y demostrado al-amparo del error de hecho y no, como se hace en la demanda, como modalidad del error de dere = cho. Tan protuberante deficiencia técnica, constituiría razón suficien te para prescindir del restante examen a la censura. No obstante , = estima la Corte que deben hacerse algunas consideraciones con miras a evidenciar otras ineptitudes que, junto a las antes destacadas inexo rablemente hacen imprdspero el recurso. la Resulta incompatible atacar unas mismas pruebas por o 0 t ilegalidades en el rito para su formación y por errada valoración en = cuanto se le reconoce mérito diverso al otorgado en la ley. Elio, como acontece en este caso; implica negar la existencia jurídica de la prue ba para sostener un falso juicio de legalidad y reconocer esa misma = existencia en procura de fundamentar el falso juicio de convicción, si multirieamente. Como lo recuerda el Procurador, si se ataca la prue = ba testimonial e indiciaria por errada valoración, es porque se recono ce su legal aducción, como que no es factible que si las pruebas juri dicamente no existen, puedan ser apreciadas.

Este tipo de yerros en el ejercicio del recurso que a - = aquí se resuelve, adquiere su máxima expresión cuando se aduce co = mo cargo exclusivo error de derecho por habérsele otorgado a las pruebas en que se edificó el fallo, un valor que la ley no les atribu= ye, desconociendo que tal material probatorio es de naturaleza indi —= cial y testimonial. Consecuencia de lo anterior, es que la vía escogida para desarrollar la censura, resultó ser inidónea: Mal puede afirmar= - se que el juzgador erró por no darle a una prueba el valor que la = ley le asigna, cuando ella no aparece tarifada legalmente para su apre ciación, como acontece con la prueba indiciaria y de testigos. Y es que se olvida que el nuevo Código de Procedi= - miento Penal, con el cual se juzgó este asunto, modificó el sistema de apreciación de las pruebas al abandonar el mixto de persuación racio= nal para algunos medios y apreciación legal para otros, adoptando = para todos los eventos el primero. Por eso, sin excepción, indica en el articulo 251 que " las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ".| No quiere esto signifi car, sin embargo, que en el anterior régimen, (para las pruebas de = indicios y testigos estuviera establecida la tarifa como criterio de a = preciación. A excepción del llamado indicio necesario modalidad erradi cada en el nuevo régimen a consecuencia de la adopción de las nue = vas reglas de apreciación, tales medios de convicción debían ser apre

ciados, como en la actualidad, a través de la " apreciación legal - mo ral", o" persuación racional ". De ahi que, en nutrida y constante jurisprudencia, esta Corporación sostuviera la improcedencia de alegar error de derecho por desconocimiento del valor que la ley asigna al testimonio y al indicio como medios de prueba, postura jurispruden = cial que se mantiene vigente e inalterada. En consecuencia, alegar hoy día que se dió a unos = testimonios e indicios un valor mayor o menor al que les asigna la ley i H resulta, frente a los motivos del recurso de casación, un despropósi= - - - to porque precisamente - como se deja visto -, la ley no les asigna = ningún valor fijo y concreto, liberando la apreciación al juzgador, pa ra que en un ámbito más amplio que el legal evalúe dicho tipo de = prueba y establezca el grado de persuación que ofrece. Por este as = pecto, impugnaciones como la presente, no constituyen más que la simple contraposición del criterio del demandante al criterio que orien tó la actuación del sentenciador. Con fundamento en las inconsecuencias que’ vienen = de destacarse, en la proposición y desarrollo del presente recurso, él no prospera. En mérito de lo expuesto, la 'CORTE SUPREMA DE = JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese y devuélvasea l Tribunal de ori. | gen. | (Lt

Y NRIQUEm al M.

GE EA LU

EPArEZ VVEELLAANNDDIIAN

Rafael 1. Cortés Garnica Secretario

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