CSJ - SP 4139(03-07-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4139(03-07-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Con sad pained CASACION Rrio. $4 4139, - C./ Pedro Jo:é Palacios Vásquez AE | ! Homicidio.- —Ú———n—— o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.
3 Aprobado Acta N° 33 - Mayo 22 de 1.990.- Bogotá, D.E., julio tres de mil novecientos noventa.- CELIA" LD Te A SY LRD rl mle mene mtr etree p | V IS TOS PEDRO JOSE PALACIOS VASQUEZ, fué condenado por el Tribunal Superior de Bogotá a la pena principal de dieciséis años de pri-- | sión como responsable del delito de homicidio en su legítima e: posa Luz Marina Soto. - La anterior decisión judicial se adoptó en sentencia del | 26 de abril del año de 1.989 y contra ella interpuso oportunamente el recurso-” de casación la apoderaddae l sentenciado.- . - | ~ + Oido el concepto del señor Procurador Delegado y agota- — — r do el trámite propio del recurso, se procede a resolver lo que fuere pertinente.- — — — EPISODIO PROCESAL : Hacía cuatro meses ,que Luz Marina Scio habfaabandonado el hogar ante la imposibilidad de convivir con su esposo Ped:o José Palacios yhabía buscado trabajo en la hacienda de Jorge Hernández.- El día de los hechos, Luz Marina qui:n se encontraba enla población de Caparrapf,fué advertida por sus hijos de la presencia del esposoquien ya había proferido contra ella amenazas de muerte; por ello, temerosa,se
ocultó en la tienda de la señora María Dina Parra, a donde nenetró el iracundo marido, quien tomando a su mujer por los cabellos y sacándol: a la calle, le dió muerte de violentas cuchilladas, actividad que desarrolló mientras gritaba a - | su víctima : " ... si no es para mi, no es para ningún hijueputa..".— Pedro José Palacios en indagatoria , pretendió justificar su comportamiento, afirmando que se había visto precisaco a defenderse ante la violenta agresión de su esposa, versión que no encont.-ó comprobación algu na en autos.- “Llamado a juicio Pedro Palacios, como autor del homicidio calificado por ser la víctima su legítima esposa, el jurado de conciencia en una primera oportunidad lo absolvió de toda responsabilidad por mayoría devotos y en veredicto que fué declarado contraevidente.- Convocado un segundo jurado,l e Fiscal demandó unveredicto afirmativo de la responsabilidad, mientras la Defensa reclamaba para su asistido el estado atenuador de la justa ira.- El Jurado emitió un veredicto afi: mativo de ta responsa bilidad y el juez de derecho en su sentencia desconoció zl estado de ira y con | denó al inculpado a 16 años de prisión.— El Tribunal Superior en la sentericia recurrida en casación, confirmó sin modificaciones el fallo de primera inst:ncia.- DEMANDA DE CASACION : | Al amparo de la causal primera de casación, la recurrente censura la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por exclu sión evidente del art. 60 del C.P., ya que " ... no ob<s:ante que la diminuen
te de la punibilidad de la ira e intenso dolor fue debaticia en la audiencia pú- blica y que le corresponde al juez de derecho pronunciarse sobre estas —- circunstancias, el juez de primera instancia guardó silen:io al respecto...".- Da a entender la recurrente, que no es necesario que a: arezca prueba querespalde la existencia de la modalidad atenuante, sino que es suficiente que se haya debatido con amplitud en la audiencia.- | Concluye la actora, solicitando a la Corte, casar lasentencia, reconocer el estado de justa ira, y modificar 'a pena impuesta deacuerdo a lo dispuesto en el art, 60 del C.P.- CONCEPTO DEL MINISTERIO FUBLICO : El señor Procurador Delegado en lc Penal solicita en su concepto, no casar al sentencia, porque no es suficiente para reconocer una causal aminorativa de la responsabilidad y punibilidac, que ésta haya -- sido debatida en la audiencia, sino que es indispensab,lq:ue ella encuentre- + EEL E —_]— o L—]—;——;—¡]]]————— a ———— —- — suticiente respaldo en el acervo probatorio, y agrega: "En este caso, la totalidad de la prueba -=stimonial allegada al proceso, corrobora el reconocimiento que hace el acusado c= ser la persona que voluntariamente le causó la muerte a su legitima esposa, pero infirma las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y los anteccdentes de intidelidad conyugal de Luz Marina Soto, que son precisamente los que constituyen la premisa fáctica del estado de ira reciamado por el demandar.te".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Antes de pronunciarse la Sala sobre el :specto de fondo de la demanda,. considera necesario hacer unas observaciones sobre una irregularidad que advierte. en la tramitación de este proceso, que si bien no es la-entidad suticiente como para acarrear la nulidad de la actuación, si debe corregirse en lo sucesivo para garantizar con mayor amplitud el derecto de defensa. Sabido es que no toda irregularidad, vacio u omisión en el ejercicio del derecho -de defensa, implica la existencia de una nulidad constitucional, para que ella exista es indispensable que el vacio sea substancial en forma :al que afecta las bases del juzgamiento o quebrante los intereses de la justicia ¢ de las partes que estuvieren en el proceso. Solo cuando la ausencia de unc defensa técnica lesione o disminuya de manera cierta y concreta las garantias .lel procesado podrá pregonarse que se está en presencia de una nulidad.
Ha querido la ley consagrar como garantia de tipo individual:,.una detensa técnica que protejaa l acusado trente a! poder del estado y por eso le permite que elija al abogado defensor que quiera para que lo asista en el proceso y de no designarlo se le proveerá de uno le oficio a fin de que el inculpado no sea sometido a procedimientos arbitrarics que entorpezcan la defensa o dificulten el esclarecimiento imparcial: y objet:vo de los hechos. Y esta defensa ténica es esencial e indispensable en la segunda fase del proceso -en el juiciodonde la iniciativa se le: asigna al acusado, quien debe desarrollar una actividad encaminada a detende: se en el término
probatorio y en el debate de la audiencia pública, de los carga: que se le han formulado en la resolución de acusación.
De ahi.queien esta etapa del: juicio se: indispensable la presencia del abogado defensor para que oriente y facilite lo:: descargos del acusado y a su nombre ejerza la debida -defensa participando er. la práctica de pruebas e interviniendo en su tavor en el acto trascendent:l de la audiencia pública.
No sucede lo mismo en el sumario don-le prima la actividad del instructor en la búsqueda de la verdad y donde el ¡uez debe investigar con igual celo los hechos asi como las circunstancias qu: acrediten la res- | ponsabilidad del acusado, como también las que eximan de e-la, la extingan o atenuen. De ahi que en esta etapa del sumario, la insuficiencia en la detensa E no invalida la actuación, siempre que no se quebrante en fc ma cierta y concreta los derechos del acusado. Ya desde 1962 había dicho la Corte: "No es posible sostener con fundamento en los reparos que se tormulan a la actuación procesal, todos los cuales se cont aen a la etapa del sumario, que se hubiese violado el art.26 de la Constitución Nacional, cuyo imperio justamente solo puede operar en el juzgamiento y no er la formación del sumario, el cual conforme a la detinición del art.271 del C. ::e P.P. es la reunión de diligencias propias para comprobar el cuerpo del del to, descubrilros autores -o:partícipes , conocer su personalidad y averigar l|:. naturaleza y cuantia de los perjuicios ocasionados por la infracción" tCasación mayo 9 de 1962 Tomo .XCVIII Números 2253 y 2254). En el caso que se examina, se observa que en la etapa del sumario, el Juez de Instrucción al recibir 1a indagatoria -i acusado en el municipio de Caparrapi, ante la negativa de Palacio Vasquez - designar apoderado y por la talta de abogado titulado, le designó como tal ~! señor Jorge Elicio. Gomez quien lo asistió en dicha diligencia. “Solo una v:Z proferida la resolución de acusación el acusado designó defensor al aboga::0 titulado Antonio Aljure Parra -quien tomo posesion y se le notitico el pliegr de cargos (tolio 102) y quien lo asistió con tanta responsabilidad y eficaci: que obtuvo un primer veredicto absoiutorio que tue declarado contraevidente ante una realidad probatoria que demostraba la plena responsabilidad de ur: acusado sorprendido en tlagrancia por numerosos ciudadanos y sus propi:ss hijos, que vieron consternados cuando Pedro Palacios enfurecido daba muerte a su esposa de numerosas cuchilladas, porque esta se nego a regresar al hogar. En una segunda audiencia contó igualmente con una adecuada def:nsa donde el abogado defensor ejecutó con celo su mandato y al producirse por mayoria de votos un veredicto condenatorio recurrió de la sentencia. Inc:uso la detensa ha traido el proceso a la Corte mediante el recurso extraordirario de casación.
En estas condicionesyla irregularidad observada en el sumario ;,: no desconoció ni lesionó en forma cierta, concreta el derecho de defensa y asi:lo declaró el juez de la causa en el auto de contro! de legalidad donde sostuvo el funcionario que "en estas condiciones y como quiera que no existen irregularidades sustanciales que afecte el debido proceso, ese tue: adelantado por funcionario competente y se ha garantizadoe l derecho d. defensa del acusado, no generándose por lo tanto vicio alguno de nulidad (art.305 del C. de P.P.) es el caso de dictar auto declarando la legalidad de lo actuado..." declaratorioa de legalidad que fue proferida sin que tuera recu ‘rida por el acusado ni su defensor, Y que cobró ejecutoria y cumplió en cor: secuencia sus etectos legales. Ni la Procuraduría ni la propia casacionista, consideran que la irregularidad anotada pueda invalidar la actuación. Se observa igualmente que ya en el seriodo de la causa el procesado solicitó unas declaraciones sobre buena condi cta en memorial que no fueaceptado por extemporáneo e improcedente lo cual no constituye irregularidad de ninguna naturaleza. J Previas estasnecesarias observaciones,l a Sala se ocupara de las censuras tormuladas en la demanda de casación. Como ya se-anotara,la demandante tormula un solo cargo a la sentencia al amparo de la causal primera del art.2:5 del C.de P.P. por exclusion evidente o falta de aplicación del :art. 60 del CP. Fundamenta el ‘cargo sobre la base de que no obstante que "...la diminuente de la ira e intenso dolor fue debatido en la audiencia publica y que corresponde al juez de derecho pronunciars:: sobre estas circunstancias, el juez de primera instancia guardó silencio alirespecto..." Considera la casacionista que esta mocalidad atenuante de la culpabilidad y punibilidad ha debido aceptarse necesa “iamente porque para tal efecto es suficiente con que le hubiese debatido en la audiencia publica. Debe precisar ante todo la Sala, que -i bien es verdad que el estado emocional de la justa ira tue debatido .en las dos audiencias y que corresponde al juez de derecho el reconocimiento de cualquier circunstancia modificadora de la culpabilidad (art.533 del C.de P.P. J no es ex.:cto que los jueces de derecho hubiesen guardado silencio al! respecto, ni juriclicamente puedeadmitirse que sea suticiente para su reconocimiento que este « pecto haya sido objeto de debate en la audiencia pública. . En relación con la primera censura debe “enerse en cuenta que el Juez del conocimiento, el 14 Superior de Bogotá, en su auto de octubre 12 de 1988 al declarar la contraevidencia del veredicto, se ocupó sobre esta circunstancia para desconocerla y al :respecto afirmó que la acción delictiva no fue el producto de una provocación grave e injusta, pues ro es otra cosa que "... el truto del resentimiento derivado del rechazo de la mujer, el cual exteriorizó ejecutando el hecho a modo de retaliación. A ninguna otra conclusión puede llegarse. tomando en cuenta la realidad que arroja e expediente...".
En su sentencia del 23 de febrero de 198“ el juez de la primera instancia después de comentar la intervención del Mini: terioPúblico en la audiencia publica quien sostuvo que "no existió comportainiento grave e injusto de parte de la víctima que determinara en el procesado el estado de ira ... menos aun cuando el acusado fue quien agredió a la hc-occisa sin motivo alguno que provocara su injusto proceder..." concluye en su sentencia expresando, que de la prueba testimonial y de la denuncia de ia propia victima Luz Marina Soto "... suficientemente analizados en el prove.do de contraevidencia" se demuestra "... la manera injusta como se produjo | hecho..." Ya en el curso de la segunda instancia el Fiscal del Tribunal, de manera expresa y concreta, negó la existencia. de la ‘ra porque los elementos estructurales de dicha figura no se hallaban presente, y agrega: "De hecho el que no se aceptara por ‘la víctima los pedidos del condenado, no se puede tener como el grave e injusto comportamiento a que hace referencia la diminuente de responsabilidad. Lo injusto si fue el actuar o proceder del incriminado. Es probable que su ánimo hubiese cambiado por la negativa de su mujer a acceder a sus pretensiones, pro se reitera tal negativa no tiene entidad y trascendencia para motivar al s.1jeto agente S de proceder en la forma en que lo hizo..." Y en la sentencia recurrida en casación y proferida por el Tribunal en total acuerdo con "el concepto fiscal anterior, se detiene a "analizar la atenuante de responsabilidad urdida por el procesac) dentro de
la ejecutoria del fallo de primera instancia..." para desconocerla con apoyo en jurisprudencia de la Corte, aunque equivocadamente no se pronunciara ex- - presamente al respecto por creer que no era el momento procesa: adecuado. No puede afirmarse entonces como lo expresa la casacionista que la circunstancia de la ira no hubiese tenido pronunciar-iento por parte de los jueces de derecho. 1 Y Tampoco es exacta la afirmación de |: recurrente en el L sentido de que es suficiente para el reconocimiento de la mcedalidad del art.60 del C.P. que ésta se haya debatido en la audiencia pública. x a A A los muy serios y jurídicos razonan:ientos expuestos en contrario por la Procuraduría Delegada, se agrega que ha <.do invariable la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que para reconocer el atenuante de la justa ira no basta con que el inculpado la alegue y menos con que se debata en la audiencia pública, sino que es necesario que ella surja in2quivocamente: de las pruebas, datos o circunstancias debidamente acreditadas en los autos. Del mismo modo siempre ha expresac:: la Corte, que no es suficiente para reconocer el atenuante del art.60 del C. po que el agente D obre alterado animicamente por la ira, sino que es indispen-able además que ella provenga de una grave e injusta provocación, "... porciue lo que eXcusa no es simplemente la ira o el dolor intenso; si así no tuese odo estado emocional o pasional habrá de considerarse como indice de una personalidad poco peligrosa, aunque tuviera el origen más innoble y antisocial qu:: pudiera imaginarse, lo cual es inadmisible. - Y en el caso que se examina todos los jueces de derecho que han conocido del proceso están acordes en atirmar jue si bien Pedro José Palacio pudo obrar alterado por la ira, el delito no tuv> como causa una provocación de su esposa, revestida de los requisitos de injusticia y gravedad, sino el deseo de por su propia mano :a su compañera por haber esta, abandonado el hogar y negarse a regresar, actuando con deliberacio: con resentimiento y por venganza compartimiento este a todas luces censurabls e inadmisible en un estado de derecho. De lo anterior se puede concluir sir. duda alguna, que no se dan.en el-caso en estudio los aspectos imprescindibles para ambientar psicológica y jurídicamente una estado de ira provocado por un comportamiento ajeno grave e injusto. No prospera el cargo. En: mérito de lo:expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL,de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, de fecha, origen y naturaleza -- consignados en la aprte motiva de esta providencia. -
COPIESE;:NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M. JORGE CARREÑO LUENGAS - a
| ‘1 wn | Rafaél Cortés Garnica Secretario. - . ~~
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SALVAMETEN
TVOOT O Rad. # 4139. Casación
Procesado: PEDRO JOSE PALACIO
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Delito: Homícidio.
Respetuosamente debo manifestar las razones que me llevaron a discrepar de la decisión mayoritaria. Ellas son: e . + ‘4 LA i "a | El artículo 1° del Código de Procedimiento Penal/ adaptación a los asuntos penales dela norma 26, inciso 1° de la Constitución Nacional, acoge como principio rector de la . actuación procesal penal el debido proceso, así: "Nadie podrá ser procesado sino con , a «4 , forme a las leyes preexistentes al hecho punible que se impute, ante juez competente d " | 4 Lu : % , previamente establecido observandola lenitud de las formas propias de cada proceso" (Subrayas fuera de texto). De, esta disposición constitucional y legal, emana la ; + i } ineludible obligación que tienén~los funcionarios jurisdiccionales de velar por una ade %r 3 cuada defensa de quienes se. encuentren sometidos a proceso, deber que no puede quedar y satisfecho en el simple plano de las formalidades, sino que es exigente en cuanto supo ne una actividad tendiente a proporcionar a los vinculados a la actuación todos los me dios posibles de defensa, tal como lo señala la ley misma. Son, además, múltiples las manifestaciones que a través del proceso penal tiene el de
recho a la defensa y por ello numerosas son también las exigencias que señala el orde namiento ritual para su adecuada protección. Una de las más importantes indudablemente lo es la necesaria intervención durante las diversas fases del proceso de un repre sentante judicíal para el vínculado, experto en asuntos de derecho y que pueda válida mente desarrollar las muchas actividadeqsue requiere el trámite de un asunto, la prác tica de pruebas, la solicitud de las mismas, los mecanismosde impugnación que puedan ser utilizados, la interpretación de las normas, etc. ap he ES CE EE, Por ello la ley establece, recogiendo no solamente los preceptos constitucionales J sino también consagraciones supranacionales incorporadas al derecho interno, que todo procesado debe estar asistido durante todo el proceso por un profesional del | derecho que vele por sus intereses. Esta exigencia, a la luz de los principios .demo cráticos que orientan el derecho procesal moderno, se torna más iimperativa, cuando quien es sometido a la acción jurisdiccional es -como en el caso presenteuna per L) sona con escasos recursos económicos, deficiente instrucción y ningún conocimiento del derecho. H D , Así, el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal establece que "Para actuar como defensor en el proceso penal se requiere ser abogado inscrito", y las normas | 131 y 132 disponen la existencia de la defensoría pública y la defensoría de oficio, — - como sustitutos eficaces a los cuales puede acudir el funcionario jurisdiccional an te la carencía de un apoderado designado por el procesado. La regla básica de la ac | tuación penal, es la de que nunca podrá adelantarse el proceso sin la debida asisten
cía profesional de forma tal que, ante la ausencia de designación de apoderado por | | - | | | parte del acusado, es al Estaa dquoie n corresponde asumir la carga que demande su defensa, o a los partículares que estén obligados a prestar este servicio público | | por expresa designación del funcionario. ’oC En todo caso, corresponde al juez como una de sus principalisimas obligaciones, velar - porque el sometido a juicio cuente con su representante legal. Cualquier omisión en este aspecto, aún cuando no siempre entraña el carácter de nulidad, sI se convierte en vício necesario de erradicar en la práctica judicial. Co En el caso concreto de estudio, resultan o solamente reprochable la conducta observa - | | da por el juez director del proceso, sino que configura, por su trascendencia, una o | verdadera causal de anulación, como se verá a continuación. E i - . Enterado el funcionario del deceso de la señora LUZ MARINA SOTO, y aprehendido el EEE e A A
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ÑO AE + 1 | : Le , . ' . "T | . ' . - sindicado, díctó auto cabeza de proceso el día quince de septiembre de mil novecien , tos ochenta y siete, procediendo a escuchar en dilígencia de descargos al acusado el | d “día inmedíatamente siguiente. Esta diligencia para la vínculación del incriminado en r verdad que responde al estricto cumplimiento de los deberes del juez, quien ademas,
atendiendo el contenido del artículo 139 del Códigod e Procedimiento Penal, designó como defensor a una personade reconocida honorabilidad en la región, y al efecto nombró como tal al señor JORGE ELICIO GOMEZ BASABE, "para que lo asista en esta dilígencia únicamente", por permitirlo así la norma mencionadaal no encontrarse apo- |! derado titulado. | | | | No obstante lo anterior, el mismo funcionario y quien luego asumió la instruccidn del caso, olvidaron que estaban adelantando un proceso penal y que el sujeto pasivo del : | mismo carecía de representante judicial y por ello procedieron a impulsar la averi- | guación que estimaron adecuada, sin preocuparse en lo más mínimo por proveer al sin dicado de un apoderado de oficio, o de uno perteneciente a la defensoría pública, sin siquiera requerirlo para que hiciera él las provísiones adecuadas a su defensa. Total, durante toda la etapa sumaríal el incriminado careció de asistencia técnica, no solamente material sino también formal; ni siquiera para conservar las apariencias; los funcionarios no se ocuparon de este aspecto, ni tomaron en cuenta que según lo habían ya sabido por la indagatoria, el acusado es persona con escasa educación -hizo sola mente hasta el cuarto de primariaes labriego que nunca ha trabajado en una empresa y devenga apenas cerca de .diez mil pesos mensuales, con lo que se pone de presente su ninguna capacidad para enfrentar adecuadamente los rigorismos del proceso penal. —
— Así, todas las diligencias investigativas se cumplieron sin la intervención del acusado o su defensor y con este vicio el día veintísiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete se declaró cerrada la investigación y se ordenó correr el traslado de rigor a las partes para que presentaran sus alegaciones de fondo. En estas condiciones, obviamente, el único alegato que se presentó fue un corto escrito del sindicado, 1 ama EU » E... a
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Fe AAA ERE a MT EE RAE RE EE E eyes ee LY ee am mew oa wm mmatanate + pra gado de tramitar el juzgamiento, como más adelante se remarcará. Agotada la etapa instructiva y de calificación, el expediente pasó al Juzgado CatorI ce Superior de Bogotá quiene n un auto más formal que jurídico, declaró la legalidad del procedimiento sin hacer un estudio a fondo de las condiciones que podrían invali dar la actuación, especialmente las atrás reseñadas, respecto de las cuales simplemente afirmó la funcionaria: "En estas condiciones, y comoquíera que no existen irre gularidades sustanciales que afecten el debido proceso, este fue adelantado por Funcionarío competente se ha arantizado el derecho de defensa del acusado, no generándose, por tanto, vício alguno de nulidad . . . " (Subraya nuestra). Como se dijo, ni síquiera se preocupó la funcionaria por establecer si el derecho a la defensa estaba protegido cuando menos a nivel formal, lo que revela que nunca hizo estudio de L la actuación, limitando su función a-la repetición de fórmulas, quizás convertidas > ya en sacramentales, que convalidaron lo irregularmente actuado.
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+ : 1 1 El mismo Juzgado Catorce Superior de Bogotá dictó el día diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho un auto a través del cual abrió el juício a pruebas y or-
- 7 denó la práctica del avalúo de daños y perjuicios, para lo que designó perito.
. 7 Esta decisión ordenó notificarla por comisionadoal detenido y para ello libró despa cho comisorio al Juez Penal del Circuito de Pacho, pese al conocimiento que tenia de que el incriminado se. encontraba recluído en la Cárcel del Circuito de La Palma. Prac ticado del avalúo de perjuicios, el veintidós de marzo de míl novecientos ochenta y ocho se ordena correr traslado de él a las partes, y la funcionaria, pese que había ya recibido el anterior despacho comisorio con la información de que alli no se encon traba privado de su libertade l encartado, insistió en notifícarlo en el Municipio de ¥ Pacho, error que solamente vino a corregír en auto de tres de mayo siguiente. . Surtida la notificación, la Juez Catorce Superior dictó un auto de fecha 7 de junio
de 1988, en el que ordenó contínuar el trámite "normal" del juicio. Se abstuvo de or EE aa EE EA CRATE
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: A 2 « denar pruebas de oficio, y más aún, de pronunciarse siquiera sobre el medio de convicción que meses atrás había solicitado el encausado, el cual, como se señaló, bien | puede influir sobre el resultado final del proceso. En este mismo proveído señaló la i funcionaria fecha para el sorteo de jurados, providencia que no notificó personalmen te al detenido como lo ordenan los preceptos del Código de Procedimiento Penal (artículos 174 y 176), conducta que repitió a razón” de su auto calendado el 27 de agosLe to de 1988 en que ordenó sorteo parcial de miembros del tribunal popular. - p= - : Todas estas actuaciones irregulares, están demostrando que al procesado PEDRO JOSE
- — D PALACIO VÁSQUEZ le fue recortado ostensiblemente_su derecho a la defensa, en la medi O e l e \ | - - da en que no se le proporcionó un apoderado que pudiera adelantar la de carácter téc —
— E E To. Lo “ nico durante todá la etapa del sumario y se dejaron de considerar al momento de la . calificación del mérito del sumario las’ alegaciones presentadas por el incriminado, :
— — 1. | así como en la etapa probatoría del julcio se ignoró la práctica de la prueba pedida Do i r ls . por.é l mismo, es decir, no solamente se violó la defensa técnica, sino también la de carácter material. Las demás irregularidades, si bien no comportan un vicio que afec a Tay amet ” te de tal forma al procedimiento como para aconsejar su anulación, si las ha puesto y » de presente el suscritopara resaltar como los funcionarios encargados de la tramitación wot y procesal no tuvieron el menor cuídado de garantizar el derecho lesionado. Esta simple conclusión, imponía la anulación del proceso a partir del auto de cierre de investigación, para que a partir de alli se repitierala actuación en la medida en que el defensor del acusado pudiera ejercitar los medios tendientes a la protección de los intereses del procesado. + , | Pero, no quedan allí las irregularidades que se pueden señalar. En la primera diligenciad e audiencia pública, siendo coherente con lo que tímidamente había expuesto
| FOSO ROTAR Dil MS ER: De he Fics aed ov, UU Efl M " A ER LL A E EEa At , PT Aaa AA PPOLA A. . A A. E. . ER : . E LRN E A OE N ea
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L OE TRAE EA pn PICF ACa A —— .. PTE - Ll - 2aa a ——] . —.- L -—a [ERA —-—— - . PEE - JES - - - PETTo Ei DA L | | , Bo he 195 ama LaI E E a Na i TL i Ev - ' “ " - 7 . al momento de su alegato y al solicitar la práctica de pruebas, el sindicado narró la especial situación que atravesaba con su legítima esposa (la occisa) antes de la ocurrencia de los hechos investigados, pidiendo de esta forma que le fuera reconocí do como atenuante esa especial condiíción, posición en la cual lo acompaño no solamen te el fiscal sino también su propio defensor. La juez del caso, producido el veredic to absolutorio del jurado, dictó auto declarándolo contraevidente y allis e ocupó de analizar el fenómeno de la ira como motivación del comportamiento, concluyendo -de conformidad con las pruebas recaudadasque no existía respaldo probatorio de ningu na índole ante tal petición. No obstante, no advirtió que los medios de convicción recaudados fueron solamente parciales en cuantose refirieron todos ellos a las cir \ . cunstancias materiales del hecho, pero ninguno.se prácticó para tratar de corroborar el estado de ira en que actuó el imputado, o la presencia de circunstancias favoraE. ~ bles a su conducta. Ll Convocada la segunda audiencia de juzgamiento y ante la decisión condenatoria, la funRa “t cionaria acogió - la veredíccióni y se1 ' abstuvo de pronunciarse respecto del mismo estado de ira invocado por el procesado y su defensor, aduciendo que las pruebas de la mate- > | , ji rialidad y la responsabilidad fueron "suficientemente añalizados en el proveído de
contraevidencia, que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y mane ra injusta como se produjo el hecho". Pero, más atónito queda el suscrito al leer el fallo de segundo grado en el cual el Tribunal procedió a "analizar la atenuante de respmsabilidad urdida por el procesado dentro de la ejecutoria del fallo de primera instancia", adentrándose en un examen simple de las afirmacionedsel encausado hechas en memorial que. a su propío nombre pre E sentara al apelar de la sentencia condenatoria, para concluir: i "Considera la Sala que la petición a que alude el escrito sustenta = torio de la apelación interpuesta por el encausado,no es oportunaen
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