CSJ - SP 4157(15-02-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4157(15-02-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
an 331 Rad. # 4157. Casación.
Procesado: ROBERTO RAFAEL BUSTOS — ——— ——— om mes oe == AE Tw,
— BETIN.
Delito: Homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 010 del 14 de Febrero de 1990. —O A - - = Bogota, Quince de Febrero de mil novecientos noventa.
EMEA RI A EA I wn SE SE FL Ee Y ISTOS: «=ediante fallo del dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad, en la cual se condenó al ciudadano RO3ERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN a la pena principal de dos años de prisión como responsa ble del delito de HOMICIDIO CULPOSO. —— Ee Sa Esta determinación del Tribunal fue recurrida por el defensor del procesado, y concedida la impugnación la Sala de Casación Penal de la Corte declaró admisible el re curso extraordinario mediante providencia calendada el once de julio de mil novecien tos ochenta y nueve. Presentada la demanda, se declaró ajustada a las exigencias legales y por ello corresponde ahora pronunciarse sobre ella, luego de hacer la síntesis de los siguientes HECHOS: El día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la variante que del municipio de Chinú se comunica con Lorica y otras localidades del Departamento de Córdoba,
se desplazaba el senor ROBERTO RAFAEL BUSTOS BETTIN conducienco un campero identificado con las placas PV-3238. Zn el sitio indicado cruzó la calzada ¡el senor PEDRO RAFAEL RUIZ RUIZ, quien se interpuso en el camino que llevaba el vehículo y resultó golpeado por éste, de lo cual se derivó su muerte.
ACTUACION PROCESAL: con base en las diligencias adelantadas por la Inspección Departamental de Tránsito v Transportes de Chinú en el sitio del accidente, el Juzgado Tercero de Instrucción criminal inició la respectiva investigación penal el día siete de septiembre de mil zovecientos ochenta y cinco. Dentro de ella, se esauchó en indagatoria al sindicado, a quien se decretó su detención preventiva con beneficio de excarcelación mediante proveído fechado el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Con auto del veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis se declaró cerra da la investigación penal correspondiente, y se procedió luego a su calificación el dieciocho de marzo del citado ano, mediante auto de llamamiento a juicio por el deiito de HOMICIDIO, que fue confirmado por el Tribunal correspondiente en decisión ¿el treinta y uno de julio siguiente. Celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el jurado de conciencia contestó por =ayoría afirmativamente sobre la responsabilidad penal del enjuiciado, y así el Juzgado, acogiendo la veredicción, dictó sentencia condenatoria el día veintisiete de cctubre de mil noveciencos ochenta y siete, la cual fuera anulada posteriormente
cor el Tribunal Superior en auto de seis de abril del ano siguiente. Se repuso entonces la actuación y se procedió al pronunciamiento de la sentencia cor parte del Juzgado Segundo Superior con fecha treínta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, la qu asimismo fue “ anulada por el Tribunal de decisión del quince de septiembre del mismo año. 7inalmente, el diecisiete de noviembre del año anteriormente citado, el mismo Juzgado »izo pronunciamiento condenatorio contra el procesado, el cual al ser apelado recibió confirmación por parte del Tribunal, y es ahora objeto del recurso extraordinario que 4 se resuelve.
A DEMANDA DE CASACION: -1 solo cargo se presentó contra la sentencia proferida en este asunto, orientada a la casación de la sentencía con base en el numeral cuarto del artículo 580 del código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto.
Considera el defensor del procesado en su libelo que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad en la medida en que se dictó, al momento de la califi cación del sumario, un auto de llamamiento a juicio cuando ha debido pronunciarse un sobreseimiento de carácter definitivo, según lo acreditan las pruebas obrantes en la etapa de investigación. Por ello, deduce el censor, se violó el principiofundamental de observancía de las formas propias del juicio. En un esfuerzo por demostrar el cargo, el demandante acude al análisis de varias de las pruebas que se recaudaron en el expediente, tratando de desvirtuar los fundamentos de la acusación y llegando incluso a plantear violación de la ley por error
de derecho en el auto calificatorio, en tanto que en dicha pieza el juez dió a la confesión del procesado un valor diverso del que señala el artículo 264 del Decreto 409 de 1971, según el cual dicho medio de convicción se presume verídico mientras no se pruebe lo contrario.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO: El Senor Procurador Tercero Delegado en lo Penal rindió su concepto en el sentido de solicitar a la Sala que no case la sentencia. Estimó el colaborador Fiscal que el libelista equivocó el contenido de las formas propias del juicio, al asumir como una de ellas una correcta valoración de los medios de convicción y de consiguiente una adecuada calificacion del mérito del sumario.
Acertadamente lo señaló, además, que la demanda contiene alegaciones propias de la causal primera de casación y no de la cuarta, mecanismo al cual hubo de acudir el censor para atacar los medios probatorios en un asunto que no permite tal impugnación porque al haber intervenido en él el jurado de conciencia, es su propia valoración la que cuenta y no los señalamientos que al respecto pueda hacer la ley pro cesal. Finalmente el Procurador Delegado afirmó la observancia plena de las formas propias del juicío y el respeto del derecho a la defensa, por lo cual solicita que no se case el fallo recurrido.
EL ESCRITO DE LA PARTE CIVIL: Dentro del término correspondiente, el apoderado de la parte civil presentó alegato solicitando se rechace la demanda presentada, por no adecuarse a los requerimientos técnicos del recurso. Retomó algunos de los planteamientos del Señor Procurador Delegado en lo Penal, agregando que el libelista -pese a tales yerrostampoco logró demostrar la existencia de un vicio del procedimeinto que permita anular la actuación, linitandose a poner de presente a la Corte situaciones que debieron ser rebatidas y y que fueron discutidas en las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 26 de la Constitución Nacional dispone textualmente: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes “al acto que se imputa, ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea ) u AA C C posterior, se aplicará de preferencía a la restrictiva o desfavorable" (Subraya la Sala). Con base en este fundamento constitucional, y en la prevision legal del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto según el cual es procedente el recurso extraordinario de casación cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, pretende el actor la ruptura de la sentencia de segundo grado. con miras a lograr su pretensión, empero, equivocó el camino al dar un alcance que zo tiene el principio del debido proceso puesto que, lejos de argumentar, para presentar las violaciones que en su criterio se causaron y determinar la incidencia de ellas en la validez del juzgamiento, se trasladó al problema de la valoración proba toria con el pretexto de derivar de alli en una actuación que no admite el fundamen to de su alegato, una causal de anulación.
In efecto, la nulidad invocada, desde un principio, estuvo enfocada sobre el error de valoración probatoria, esto es, en un vicio in iudicando, puesto que se argumentó sor el libelista: "El mérito del sumario fue calificado con un auto de proceder, en A lugar de haberse expedido un auto de sobreseimiento definitivo en favor del Doctor Roberto Rafael BUSTOS BETIN."; y a partir de alli, desarrolló el demandante una serie de ataques dirigidos todos a demostrar que las pruebas fueron valoradas errdnea- =ente por el funcionario que dictó el proveído calificatorio, para concluir que -según lo deduce la Salala forma propia del juicio que se vulneró fue la de haberse dictado un auto diverso al que correspondía de conformidad con los análisis hechos por el defensor. Pero, como atrás se mencionaba, el cargo resulta fallido. Es en verdad principioconstitucional, como fue el presupuesto de la censura, el del debido proceso de acuer do a lo señalado en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, el cual no hace relación, no obstante, a los vicios in iudicando en que pueda incurrir el fallador, sino que mira a aquellas irregularidades que se presenten en las "FORMAS PROPIAS >E CADA JUICIO", como reza el texto transcrito. Zales formas son aquellos señalamientos que el legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y las partes que intervienen en la relación jurídico-procesal, no pueden ser dejadas al acuerdo entre las partes y los funcionarios del Estado que interviecen en ella. El principio del debido proceso apunta, pues, a la reglamentación procesal que con base en leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que una acción preceda lógicamente a otra, que la sentencía sea el resultado de una labor inicialmente investigativa de recopilación de pruebas y luego de discusión de los medios de convicción y valoración de ellos por parte del funcionario que producirá la decisión, que se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como al perjudicado la dezostración de sus derechos y pretensiones, y al órgano jurisdiccional la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos objetivos y subjetivos de la infracción; que se admitan en el curso de la actuación solamente los actos propios de ella sin inje rencias de asuntos extranos a los que motivaron la puesta en marcha de la acción ju risdiccional, y en fin, todos aquellos aspectos que se refieren a los requísitos externos o aspectos de expresión en los actos judiciales. Así, la observancia de las formas propias del juicio no puede ser entendida como el necesario pronunciamiento de una decisión en lugar de otra, cuando él obedece no a requisitos externos señalados para la misma, sino a situaciones intrínsecas de ella, cozo son la valoración de los medios de prueba allegados durante la etapa de invescigación. Vale decir que, en el caso que es materia de este recurso, no cabe duda alguna que lo procedente luego de cerrada la investigación era el producir un auto calificatorio del mérito del sumario, como así efectivamente se hizo con respecto
ie las formalidades señaladas en la ley procesal, sin que se diera origen a ningún vicio in procedendo al actuar de esa específica manera. -2 lo anterior resulta indudable, como bien lo pone de presente el apoderado de la J aC 1~ parte civil, que el tema de la apreciación probatoria en el auto calificatorio del cérito del sumario ha debido debatirse -como efectivamente se hizoen el trámite propio de las instancias, sin que sea posible revivirlo a nivel de la casación so pretexto de encontrar en él un motivo de anulación por inobservancia de las formali dades del proceso, que en este punto concreto están regidas por el artículo 483 del Decreto 409 de 1971 y las cuales fueron acatadas por el funcionario que realizó el enjuiciamiento, tal como lo resalta el Senor Procurador Delegado en lo Penal. Surge claro, entonces, que el censor presentó su libelo sin acoger los criterios técnicos que gobiernan el recurso en tanto que, con fundamento en la causal cuarta de casación, pretendió la anulación de la actuación con argumentos propios del pricero de los motivos del recurso extraordinario, esto es, recurriendo a presentar a la Sala una violación indirecta de la ley sustancial que no precisó y la cual resul ta improcedente, como muchas veces lo ha expresado laCorte, en procesos en los cuales interviene el jurado de conciencia porque éste no está sometido más que a supropio criterio en la estimación de los medios de convicción. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, adninistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. —_— Copiese, notifíquese y cúmplase. /
JORGE ENRIQUE VALENCIA M. JORGE CARREÑO LUENGAS o a uA
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Rafael Cortés Garnica Secretario