CSJ - SP 416(28-07-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 416(28-07-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
Expediente No. 416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
•
Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ ' Aprobado Acta No. 048 (Jul. 26/88) Bogotá, Julio veintiocho de mil novecientos ochenta y ocho.-
- VISTOS: En providencia de 31 de mayo último esta Sala dispuso oír el concepto del Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal respec- ' to de la posible aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Pef nal anterior con relación a los procesados GUMERCI NDO DURAN GOMEZ y ZENEN GARCIA. por muerte del primero y prescripción de la acción penal para el segundo.
El Señor Procurador ha solicitado de la Corte se abs-- tenga de dar aplicación a la norma antes citada por considerar que. en s~ · de de Casación, no es competente para pronunciarse al respecto. • Los siguientes son los argumentos de la Delegada para sustentar su criterio: - 2II a) El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal establece que el proceso sólo tendrá dos instancias salvo las excepciones legales. II Estas últimas se refieren a los procesos de única ins tancia que se tramitan ante la H. Corte Suprema de Justicia. II Se afirma así, un principio ya decantado por la Ju risprudencia, considerado siempre como fundamental, en cuya virtud se = · pregona que el recurso de casación no constituye una tercera instancia. II Si lo anterior es cierto, resulta incuestionable que la
H. Corte, en sede de casación, no puede debatir cuestiones propias de las 1 irjstancias, tanto más cuanto que el principio de la limitación del recurso, - Impide a tan alto Tribunal adentrarse en la consideración de situacionesque no hubiesen sido alegadas por el recurrente como motivos de casación.
II Impertinente sería traer a colación las Innúmeras se~ tencias donde la H. Corte, con muy sabias razones acoge las anteriores pr~ ' dicamentos. II No puede desconocerse que muy diferente es la po sición de los fa fiadores de instancia y de la H. Corte, frente al proceso y, en el recurso extraordinario de casación, pues al paso que los primeros ti~ nen· competencia para pronunciarse en torno a todos y cada uno de los as pectos del proceso, el Tribunal de Casación, atado se encuentra por la de manda y por las causales taxativamente señaladas por la ley como sustentos del recurso. II En éste orden de ideas, considera esta; Procuraduría que la H. Corte, en casación, no debe entender de cuestiones propias y exclusivas de las instancias, como ésta que se le plantea de la prescripción de la acción penal frente al sentenciado ZENEN GARCIA. . II b) Además de lo anterior, fuerza es rellevar que el sentenciado ZENEN GARCIA no recurrió del fallo de segundo grado, deble~ do concluir entonces que su situación jurídica quedó definitivamente plasmada con aquél proveimiento, no siendo de recibo, tratar de revivir procesos finiquitados totalmente. - 3II Aún en el evento de que el sentenciado ZENEN GARCIA hubiese recurrido en casación, no podría la H. Corte resolver sobre la prescripción de la acción penal, por las siguientes y potísimas razones: II a. 1. - De antiguo se ha venido pregonando que laprescripción de la acción es la sanción impuesta por el Legis.lador al Esta do, cuando éste no cumple con la obligación de sancionar los Ilícitos pena les, dentro de los términos que para tales efectos se acuerdan en los Có digos de procedimientos. II SI esta apreciación es valedera no cabría invocar esta figura jurídica, cuando el Estado ha cumplido con la obligación de sancionar dentro de los términos previstos. 1 ' II Estos términos no pueden rebasar la sentencia desegundo grado, pues el proceso cuando más sólo puede tener dos Instan cias. II a.2.- Quienes sostienen que los términos anteriores se prorrogan por efectos del recurso de casación, pues la sentencia no ha ganado ejecutoria, se aferran a \:!na interpretación literal de algunos artíc~ los del C. Penal, sin parar mientes en que tales textos deben mirarse como • integrantes de un ordenamiento y por tal razón ha, de interpretarse en forma armónica con el resto de disposiciones. II El capítulo Quinto, del Título 111, del Libro lo. del Código Penal, visto en su conjunto, permite concluír que el término deprescripción de la acción penal se inicia en el momento de la consumación del hecho punible y concluye con la sentencia de segundo grado. A partír de ese momento, surge otra figura jurídica, completamente diferente a laanterior: la prescripción de la pena.
II De no ser lo anterior así, no tendría sentido alguno el artículo 89 del C. P. • ' ' INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA: La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fue re aprehendido en virtud de la sentencia.' II En efecto: II Si pendiente la resolución del recurso de casación, = el acusado es aprehendido en rnzón de una sentencia de condena, se inte rrumpirá el término de prescripción de la pena. Si éste término se interru_!!l - 4pe, es porque estaba corriendo. Desde cuando? Desde el momento mismo en que se agotó la segunda instancia. II Ha de entenderse entonces que desde aquél Instan te quedó ejecutoriada la sentencia, pues el recurso extraordinario de cas~ ción, como acción de Impugnación, no constituye una tercera instancia ytan solo tiene la virtualidad de suspender los efectos de la cosa juzgada. II d) El caso del sentenciado GUMERCI NDO DURAN GOMEZ ' bien -merece acotación especial: II Tal como se dijo, Durán Gómez fue condenado en de finitiva a purgar treinta años de presidio, interpuesto el recurso extraordi nario de casación y cuando ésta aún no había sido fallado, dejó de existir1 en la Penitenciaría de Tunja, el 29 de noviembre de 1.984 ( fol. 867 - cuad. # 9 ) , mientras purgaba la pena impuesta. II Su situación jurídica se encuentra normada entonces por el artículo 76 del C. P., que reza: ' La muerte del sindicado extingue la respectiva acción
' penal. La del condenado, la pena .•.. 11 • 11 El recto entendimiento de esta norma permite concluír que cuando el deceso del justiciable se produce en la etapa del sumario, se opera el fenómeno de la extinción de la acción penal respecto de él; máscuando este fenómeno ocurre, en la etapa del juicio, surge la figura jurí dica de la extinción de la pena. II SI el Estado, frente a Gumerclndo Durán Gómez cum plió con su obligación · de Investigar los punibles a él atribuídos y de san cionarlo dentro de los términos legales y si además el sentenciado purgó - hasta donde físicamente pudo, la pena in1puesta, parécele a esta Procuradu ría un contrasentido invocar ahora la figura jurídica de la prescripción de·- • la acción penal. II Surgiría entonces el fenómeno de la prescripción dela pena, pero como ya se vió, mal podría la H. Corte en sede de casación, ocuparse de estos temas, propios de las Instancias." •
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • - 5En el mismo orden en que la Delegada expone sus argumentaciones para concluír que la Corte·, en sede de Casación, no tienecompetencia para pronunciarse respecto de la apllcaclón del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a dar respuesta asus planteamientos, apoyada no solamente en los textos legales aplica-- bles al caso concreto, sino a su ya reiterada posición sobre el tema.
Sea lo primero señalar que este proceso se rige por el • Código de Procedimiento Penal anterior pues solamente se halla pendiente de resolver el recurso extraordinario de Casación oportunamente in-- terpuesto por varios de los procesados y algunos defensores, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar con fecha 17 de junio • de 1. 982 ( Art. 677 del Código de Procedimiento Penal vigente ) . No obstante lo anterior y como quiera que la Delegada • hace referencia expresa a preceptos del nuevo ordenamiento procedimen
- • tal, la Sala al dar respuesta a sus interesantes planteamientos, se referirá a tales disposiciones. a) Es absolutamente cierto que el proceso penal, salvo las excepciones legales, tiene solamente dos instancias. Esto lo determina la actual codificación procesal penal en su artículo 15 pero, ello demodo alguno, Impide que la Corte en sede de Casación ( recurso extraordinario ) , pueda atender asuntos que aparenternente son del resoltedel juzgador de primera o de segunda instancia . • El artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, querige este asunto ( Decreto 409 de 1. 971 ) enseña que " En c••alquier esen que aparezca plenamante comprobado que el hecho lmputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la -- Ley no lo considera como infracción penal, podía iniciarse o proseguirse, el juez, previo concepto del Ministerio Público, - .. - 6a dictar auto que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el procesado." Uno de esos motivos, es el de la prescrl pelón de la acción penal y la extinción de ella, por muerte del procesado. La mismacausal se halla prevista en el artículo 34 del actual Código de Procedlmiento Penal. ' La prescripción~ o sea. el transcurso del tiempo cuando el Estado no logra, en un determinado lapso, establecer la existencia oinexistencia de un hecho punible o la responsabilidad o inocencia de una persona, la ley considera que existen intereses superiores que hacen imperativo el agotamiento de la acción penal, como lo es, entre otros, el d~ recho del Imputado a que se le libere de la persecusión procesal.
Ahora bien. Como la Delegada afirma que la Corte no - ' tiene competencia para pronunciarse en sede de casación sobre temas como el de la prescripción, debe la Sala consignar la evolución jurisprude~ cial sobre la materia y determinar si en efecto, la aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal anterior ( art. 34 del actual ) pu~
- • de ser adoptada por la Corte o si dicha decisión corresponde exclusivame~ • te a los juzgadores de instancia, como se afirma.
Inicialmente la Corte sostuvo que el único competente para decidir sobre la prescripción de la acción era el juez de primera insta~ cia, cuando en auto de 15 de diciembre de 1. 954 se abstuvo de revisar, - • como juezgador de segunda instancia, la consulta de un proveído calificatorio del mérito del sumario,· Dijo la Sala en aquella oportunidad: " Pero se advierte que la acción penal se halla prescrita, pues los hechos denunciados - 7tuvieron lugar con anterioridad al mes de octubre de 1949, por lo cual el
auto de sobreseimiento c·onsultado habrá de revocarse por la Sala con lafinalidad distinta de que el Tribunal a-quo decida, por ser de su Incum bencia, sobre la aplicación del artículo 153 del estatuto procesal por ese J concepto." ( G.J. Tomo LXXIX, pág.368 • Ya para ,1. 962 la Sala, en providencia de 26 de febrero, admitió la competencia del Juez de segunda instancia para pronunciarsesobre la prescripción de la acción penal cuando afirmó Por lo demás, 11 •• ' nada Impide que tal decisión se haya tomado en segunda instancia, porque como muy bien lo dice el Tribunal ad-quem, ello, ' en manera aiguna da a tal proveído el carácter y calidad de sentencia principal, ya que esta superioridad puede dictar la providencia de que trata tal disposición, como quiera que ella pueda Tan evidente es lo anterior que bien podría considerarse como un posible delito de abuso de autoridad .•. el hecho o circunstancia de no dictarseese proveído cuando hay lugar a ello .. " ( G.J. Tomo XCVII, pág.178 ). Y en proveído de 1O de noviembre de 1958, extendió dicho criterio a la Corte en Sede de Casación, cuando dijo: " La sentencia • sobre prescripción de la acción penal y la consiguiente cesación del procedimiento puede y debe dictarse dice el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, ' en cualquier estado del proceso '. Lo cual quiere decir que en el momento mismo en que se compruebe plenamente la inexiste~ cia del hecho imputado, o que el procesado no lo ha cometido, o que laley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el juez debe dictar sentencia en que así lo declare. El " Juez " de que habla la ley no es solamente el que conoce del proceso en primera instancia. Lo que es también el que conoce de segunda y del mismo carácter participala Corte en Casación. Por consiguiente, la sente~ cia sobre cesación de procedimiento puede dictarla el juez a--q•.io, o el juez ad q.uem, o la Corte co,,,o Tribunal de Casación." - 8II Es cierto que la sentencia de que se viene hablando 1 1 ' ' debe ser consultada '· pero ello no quiere decir que cuando no pueda serlo no deba dictarse. A nadie se le ocurriría sostener que ·la Corte no puede dictar sentencia sobre cesación del procedimiento en los negocios que conoce en única instancia por no tener superior jerárquico con quien consultar su decisión." " Cuando la Ley dice que la sentencia debe se, co.1sultada, presupone que quien la dicta tiene superior ante el cual pueda sustirse ese grado de jurisdicción. Si no la tiene, ello no quiere decir que deba abstenerse se dictar sentencia. Solamente así se cumplen las finalidades de la • disposición consagrada en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal sobre la Inmediata cesación del procedimiento 11 en cualquier estado •• del proceso .• " en que las causas para decretarla se presenten." ( G.J. T. LXXXIX, pág. 587, 588 y 1958 ). Y respecto de la aplicación del artículo 34 del Código de
Procedimiento Penal vigente, la Sala en providencia de 12 del presentemes y año al responder a la Delegada, puntualizó: " La respuesta a la anterior solicitud plantea un problema de fondo, que no encuentra solución en el citado artículo 34 ( que ú- nicamente señala las causales que dan lugar a la cesación y el momento - • procesal adecuado para disponerla ) y que es necesario resolver por laSala: l Puede el juez ad-quem ordenar la cesación de procedimiento regu- • lada en el referido texto legal ? • Para responder acertadamente este interrogante, es preciso distinguir varias hipótesis: a). El ad-quem debe desatar el recurso interpuesto contra una providencia en la cual el funcionario de primera instancia se pronunció sobre la cesación o no cesación de procedimiento. Evidentemente = - 9que en este caso tiene plena competencia para decidir sobre ello, porque esa es precisamente la materia objeto del recurso. . " b}. El ad-quem debe resolver la apelación interpuesta contra un auto en el cual no se trató la cesación de procedimiento. En esta hipótesis es necesario hacer una nueva distinción, según sea :la naturaleza de la causal que pretenda tenerse en cuenta como fundamento para - ' di!¡poner en la segunda instancia la finalización del proceso: " b. 1 } . Si se trata de una causal objetiva ( como la mue.!: 1 • te del procesado, la prescripción de la acción penal, la amnistía, el desistimiento, la oblación, la descriminalización de la conducta } es claro que el Juez ad-quem, al igual que esta Sala aunque actúe como tribunal decasación, no solamente pueden sino que deben ordenar la cesación de pro- - cedimiento. Obsérvese que cuando se presenta una cualquiera de estas causales objetivas, el Estado de inmediato pierde la competencia para continuar desarrollando la acción penal; lo único que puede hacer el ad-quem es reconocer la ocurrencia de la causal y ordenar la cesación del proceso por haberse extinguido la acción penal y carecer, por tanto, de compete.!:' cia para desatar el recurso interpuesto. 11 II b. 1}. Si la causal que se pretende invocar por el adquem o que ante él se aduzca, no es de carácter eminentemente objetivo, sino de aquellas que requieren de una valoración subjetiva o de responsabilidad, considera la Sala que disponer la cesación de procedimiento no es • posible, por carecer el ad-quem de competencia para ello, toda vez que - ésta, ante los claros y enfáticos términos del artículo 538, está circuns-- crita a II decidir sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada 11 , únicamente. Al contrario de lo que sucede cuando se trata de una causal eminentemente objetiva, en este caso el Estado conserva su plena campetencia para seguir impulsando y desarrollando la acción penal, y entonces - 10el ad-quem debe cumplir con la obligación de destar el recurso. " " La economía procesal " Invocada para posibilitar en la hipótesis que se comenta ·el pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia, no es argumento válido, porque dicha " economía procesal " no fue prevista por el legislador como factor o fuente de competencia, y
por ende, mal puede eñfrentársele al amplio pero al mismo tiempo limita!:! te texto del artículo 538 ya citado. Además, la " economía procesal " que con esta prórroga de competencia se busca. no siempre resulta convecie_!:! te a los fines del proceso. pues a veces la celeridad puede entorpecerlos. 1 Téngase en cuenta, también, que cuando como en el caso sub-examine. la apelación se haya otorgado en el efecto devolutivo. el ad-quem desconoce ,.. : el desarrollo ulterior de la Investigación. cuyos resultados han podido haber variado en. virtud de pruebas practicadas con posterioridad a la remisióndel expediente. No conviene que· un juez decida sobre la acción penal sin . ' estar en posición de todo lo actuado y sin conocer, por ende, la realidad • que ·él encierra, que puede ser muy distinta de la que alcanza a conoceren el cuaderno que se le ha remitido, el cual constituye su única fuentede conocimiento sobre lo que se investiga. Puede, así mismo, esta preter1 misión de instancia dar lugar a pronunciamientos judiciales enfrentados, - pues por haberse concedido el recurso en el efecto devolutivo. el funcionario de primer grado conserva competencia para seguir actuando." " En síntesis, pues, sólo ante la presencia de causales eminentemente objetivas puede el juez ad-quem ordenar la cesación de pr~ cedimiento, porque en el momento mismo de éstas presentarse la acción p~ nal se extingue y con el la muere tambien la competencia." ( Mag. Ponente Dr. Guillermo Duque Ruiz ) • En el presente caso resultaría contrario al anterior crlte-
- río que se insistiera en surtir un traslado en sede de casación para que - - - - - - - - - - - - - - - 11el defensor de GUMERCI NDO DURAN GOMEZ presente demanda en busca de la invalidación del proceso o de sentencia sustitutiva, cuando la muerte del procesado, de suyo, extingue la acción penal o la pena, según el caso. Y, respecto del procesado ZEN EN GARCI.A, ocurre algo similar, pues el traslado como parte no recurente se halla consagrado con la finalidad exelusiva de que se presente alegato de oposición o de coadyuvancia, actua ción que solo puede cumplirse por quien ostenta la calidad de parte y cuan ' - do tiene interés jurídico para intervenir en el recurso extraordinario de casación.
1 . Por ello, cuando la acción se halla prescrita respecto de un procesado, • este no tiene interés para intervenir en el recurso extraordlnarlo propuesto por otra cualquiera de las partes, salvo que, expresamente renuncie a la prescripción en su debida oportunidad. Y si como ya se di}o, la prescripción o la extinción de la acción, limita la competencia del juzgador, actuaci(,n distinta a su 'declaratoria, resulta viciada de nulidad absoluta . • b) Contrariamente al pensar de la Delegada considera la Sala que la situación jurídica del procesado ZENEN GARCIA no quedó definitlvamente plasmada en la sentencia de segundo grado di no haberse inter puesto el recurso extraordinario de casación por él o su apoderado pues,
ella no ha hecho transito a cosa juzgada ni puede ejecutarse hasta tanto no se decida el recurso interpuesto por sus compaf1eros de causa y defensores. En efecto. Como anteriormente se dejó consignado, las partes tienen la facultad de impugnar o no el fallo de segundo grado dictado - • por los Tribunales Superiores. Cuando lo hacen, tienen el carácter de recurrentes y si se abstienen de hacerlo o dejan vencer los términos para ejerc.!_ tar el citado derecho, se constituyen automáticamente en partes no recurrentes. - 12En éste último caso y cuando los recurrentes han presentado la demanda correspondiente por medio de abogado y la Corte la, admite-. por reunir los requisitos formales, el no recurrente puede comparecer alproceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, soiicitándo a I a Corte que no se case el fallo Impugnado. Es el caso del absuelto cuando el fallo es impugnado por el Ministerio Público o la parte civil; o de coadyuvancia, cuando la parte no recurrente acoge las pretensiones de la dema~ ' da y solicita de la Corte el quebrantamiento de la sentencia recurrida, bien sea para que se declare la nulidad del proceso o para que se dicte provide~ cia sustitutiva cuyo contenido resulte más favorable que el de la decisión ce~ surada. Como puede verse, ni en el primer caso, así como tampoco en el segundo, puede hablarse de situaciones jurídicas definidas, pues ellosolo está reservado para decisiones que ponen fin al proceso, es decir, cua~
do hacen tránsito a cosa juzgada. Con base en el anterior criterio, solamente puede hablarse de prescripción de la pena cuando desde la ejecutoria del fallo definitivo -- (sentencia condenatoria) ha transcurrido un tiempo igual al fijado en ella c~ mo sanción privativa de la libertad, pero en ningún caso inferior a cinco1 años y en éste mismo lapso en tratándose de penas no privativas de libertad. Dicho término se interrumpe cuando el c<H,denado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras corre el término prescriptivo. Cabe afirmar entonces que cuando el fallo de primera o de segunda instancia se halla recurrido, la captura del procesado no interrumpe la prescripción de la pena, así como tampoco la de la acción penal. La P.! na en este evento no puede prescribí r, ya que desde el mismo momento de la ejecutoria de la sentencia, procede su ejecución. Y la segunda tampoco se ve afectada ya que ella depende exclusivamente del tiempo, independientemente de la captura o no del procesado. - 13Lo mismo ocurre con la comisión de un nuevo delito por parte del acusado. Si la sentencia se halla ejecutoriada, el término prescriptlvo de la pena se ve Interrumpido automáticamente y desde esa misma fecha se Iniciaría nuevamente dicho lapso y simultáneamente en el nuevoasunto, se Inicia el término prescrlptlvo de la acción penal. En cambio, si no se ha dictado fallo definitivo o proferido no ha alcanzado ejecutoria, la comisión de un nuevo hecho punible, no afecta la prescripción de la pena
que, como ya se dijo, no se ha iniciado. En el caso concreto, ZENEN GARCIA fue condenado en sentencia de primer grado de fecha 30 de noviembr.e de 1. 977 una vez concluyó 1 el Consejo de Guerra Verbal a la pena privativa de la libertad de cinco (5) años de presidio ( hoy prisión) cuestro de Nelson J. Machado, sanción que fue confirmada por el TribunalMilitar el 17 de junio de 1. 982. La Corte no ha decidido el recurso de casación interpuesto contra el fallo de,segunda instancia. El Comandante de la Quinta Brigada mediante resolución No. 100 del 27 de octubre de 1. 977, convocó un Consejo de Guerra Verbal en la Guarnición de Cúcuta, a partir de las 8: 00 horas del día 2 de noviembre si- . guiente. Esta fecha es la que tendrá en cuenta la Sala para realizar los cómputos pertinentes con el fin de establecer si la acción penal se halla o no -- prescrita respecto del procesado ZENEN GARCIA. · Como ya se dejó precisado en providencia de 27 de abrildel año próximo pasado, para los efectos de la prescripción de la acción penal, el actual Código Penal ( Decreto 100 de 1. 980 ) resulta más favorablepara el procesado ya que el delito por el cual se le juzgó y halló responsable (art.293, agravado por los Nis. 4o. y So. de la Ley 21 de 1.973 ) per- ' mitía imponer como máximo, pena privativa de la libertad de veinte ( 20 ) - años, que disminuida en un sexta parte ( artículo 20 ) es decir en tres -
( 3 ) años y cuatro ( 4 ) meses, o sea que frente al Código Penal de 1. 936 q - - 1 y su comportamiento prescribiría en dieciseis (16) años ocho (8) meses. En cambio, el artículo 268 de la actual legislación, tiene prevista como pena máxima·, privativa de la libertad la de quince ( 15) años de prisión, aumentada hasta en la mitad en razón de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 270 lbidem, para una pena máxima imponible de veintidos (22) años y seis (6) meses, la que resulta disminuída por lacircunstancia prevista en 'el artículo 24, es decir, en una sexta parteque equivale a tres ( 3) años y nueve ( 9) meses, para quedar fijada en y un máximo de dieciocho ( 18) años nueve ( 9) meses de prisión. 1 Pero como en este caso resulta igualmente aplicable el artículo 811 del Código Penal, el término prescriptivo se reduce en lamitad, es decir, la acción prescribe en nueve ( 9) años, cuatro ( 4) mey ses quince (15) días, lapso que se encuentra superado teniendo encuenta que desde la Iniciación del Consejo Verbal de Guerra ( 2 de no y viembre de 1. 977 ) han transcurrido diez ( 1 o) años casi nueve ( 9) - meses, razón por la cual habrá de declararse la improcedibiiidad de la acción respecto del citado procesado, ordenando la cesación de procedimiento en su favor, al tenor del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal anterior, Y si se atendiera el concepto del Señor ProcuradorDelegado, la pena Impuesta en la sentencia de segundo grado ( cinco (5) años de prisión ) estaría igualmer,te prescrita ya que dicho fallo se pronunció el 17 de junio de 1. 982, es decir, hace más de seis (6) años y el procesado no fue capturado en ese lapso. En cuanto al procesado GUMERCINDO DURAN GOMEZ, se halla debidamente acreditado su fallecimiento en el Hospital San Rafael de Tunja. el 27 de noviembre de 1. 984, según consta en la parti da de defunción expedida por el Señor Notario Segundo del Circuito de Tunja visible a folio 867 del cuaderno ele la Corte, razón s,1ficientc para - 15declarar la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, Finalmente·, como el procesado JOSE VICENTE ZA BALA AMEZQU ITA demanda· de la Corte el reconocimiento de la rebaja prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, se le hará saberque la Corte solamente es competente para dar curso a su petición cuan- ' ' 1 do· ella comporta el beneficio de libertad provisional, en cuyo caso es ne1 ' cesarlo que el procesado acompañe los documentos a que se refiere el artículo 628 ibldem. El simple reconocimiento de la reducción de pena, por confesión, es de competencia exclusiva del Juez de primera instancia al 1 tenor del artículo 616 del Código de Procedimiento Penal vigente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal,
RESUELVE: · ' lo. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en estas diligencias respecto del procesado ZENEN GARCIA. En consecuencia, se º.!:. dena la cesación del procedimiento en su favor. 2o. DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal respectodel procesado GUMERCINDO DURAN GOMEZ por hallarse debidamente acreditada su muerte. En consecuencia, se ordena la cesación de proced!_ · miento en su favor. 3o. ABSTENERSE de dar curso a la petición de rebaja de pena por confesión, elevada por el procesado JOSE VICENTE ZABALA AMEZQUITA, por las razónes consignadas en la parte motiva de esta providencia. - 16En firme la providencia de 31 de mayo último, désecumplimiento al numeral quinto (So.) de la misma.
1 1 Cópiese, notifíquese y cu piase. '· -- GUILL • 1 • teu,; .
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UIL[ERMO DAVILA MUÑOZ A'{O GOME VELASQUEZ ~ - .. ¡¡--7-:__ . ------··· ·-··-··--- - I ~·::·-=: .--~~.. . ·,::.:.:.;.. ' , , , / ' 'A • ,1 ,1 •••••: _,;.;· --~··• ••• , ••• ll ............ .._ (..---·· ... - ~. -~- RODOLFO ANTILLA JACQ_ME.:.::..-- (j SAN Ró MARTI NEZ • _,..,· .
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