CSJ - SP 4184(14-07-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4184(14-07-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
"wc ¥ —— COLISIÓN DE COMFETENCIA N JUSTICIA FENAL MILITAR 1 Código Fenal Militar indica que sus disposiciones se aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio. Auto Colisión .— FECHA: 89-07-14 .—- Dirime colisión de competencia .—- Coman. del Batallón Guardia Fresidencial
FROCESADO(S): JEREMIAS CAMACHO ANGULO
DELITO: Hurto
MAGISTRADO FONENTE: DR. JUAN MANUEL. TORRES FRESNEDA ; FUENTE FORMAL: Decreto 2550. de 1988 Código Fenal Militar W > FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL” (S/N): $ EXTRACTO #:
106 Radicación No. 4184 Jeremías Camacho Angulo Colisión de Competencia 0 1 7 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
AS , Magistrado Ponente
Or: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 37 A UN po a Bogotá, Julio catorce de míl novecientos ochenta y nueve. No | De plano resolverá la Sala la colisién positiva de competencia suscitada por el Comandante del Batallón Guardia Presidencial como Juez de Primera Instancia y acogida por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal cie Bogo tá, cada uno de los cuales considera tenere l conocimiento del presente asunto se— guido por el delito de hurto en contra del ciudadano JEREMIAS CAMACHO ANGULO,
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
— 1 - A eso de la una y treinta de la mañana del once de junio del año en curso, LUIS CARLOS CASTIBLANCO CAÑON fué solicitado por dos individuos para que en el taxi que conducfa les prestara un servicio en zona urbana de Bogotá. Dos cuadras adelante de la Avenida Primero de Mayo con Avenida 68 donde habían requerido el servicio, los pasajeros exhibieron armas de corte y pene tración y atemorizando con ellas al conductor, lo despojaron del vehículo y de la su ma de seis mil pesos. CASTIBLANCO solicitó enseguida la colaboración de otro taxista que colncidié en pasar por el lugar, y mediante comunicación por radio emprendieron con otros compañeros el seguimiento de su vehículo, finalmente abando— nado tras colisionario con un antejardin en la carrera 50 con calle 28 sur, en vista a = — eun - o— T—][<Co ————ef—fet —————— ——— 0 1 7 9 del hostigamiento cumplido por los motoristas. En el lugar resultó aprehendido CA MACHO ANGULO, soldado al servicio del Batallón Guardia Presidencial, para esas horas en uso de permiso, y a quien señala el ofendido como uno de los autores de la agresión. 2 - Adelantada la Investigación por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Bogotá, a su Despacho se dirigió el señor Comandante del Batallón Guardia Presidencial, reclamando le fuese remitida la actuación seguida con tra el soldado CAMACHO ANGULO pues a su juicio el juzgamiento le correspondía
a la Jurisdicción Penal Militar, tomando como base el artículo 250 del Código de Jus ticla Penal Military el Decreto 1196 de 1987, competencia que dice ratificada por el Decreto 2550 de 1988, artículo 333, añadiendo que el delito atribuido al soldado CA Y we MACHO habla ocurrido en servicio activo y en tiempo de turbación del orden públt co. En subsidio, propuso la colisión positiva de competencia. | | 3 - El Juzgado de Instrucción Criminal sustentó su respuesta negativa a la remisión del expediente, resaltando que la ocurrencia del he— a O e cho motivo de investigación se caracterizaba, porque la aprehensión se habla cumpli do cuando el soldado se hallaba por fuera de sus funciones militares y en uso de permiso, además de que el cargo no se relacionaba en modo alguno con la presta ción del servicio, pues lejos de ser el cargo por hurto militar, se daba un hurto co mln calificado.. Ateniendose a jurisprudencia de ésta Sala, dió curso a la colisión y remitió el expediente a la decisión de la Sala. , “| > CONSIDERACIONES 1 - Es competencia de la Corte el pronunciamiento que dirima la suscitada cólisión, tanto por correspónder a la atribución funcional señala da en el artículo 68, numeral 6 del Código Penal, como por aparecer propuesta y 018U contestada entre funcionarios de conocimiento, pues tanto el señor Comandante del Batallón, como el señor Juez de Instrucción tendrían legalmente competencia funcional para la callficación de fóndo del respectivo proceso, salvada la circunstancia que
genera el conflicto. 2 - Con relación a los hechos que suscitan la Investlgación, la narraación con que se encabeza ésta providencia indica que corresponden a la ocurrencia de un delito de hurto dentro de circunstancias de calificación y agravación previstas en los artículos 349, 350 y 351 del Código Penal, sin que el objeto material sobre el cual ha recaido la acción participe de la naturaleza de las armas, municiones o material de guerra destinado a la seguridad o a la defensa nacional. Por lo demás, del protagonista del apoderamiento que re sulta aquí procesado se ha establecido hasta ahora que pese a ser soldado del Bata llón Guardia Presidencial, para la fecha y hora en que ocurren los hechos y su aprehensión, disfrutaba de permiso, sin que en momento alguno se acredite ni lo alegue el vinculado, se hallase en cumplimiento de deberes inherentes a su servicio militar, o ejecutando órdenes impartidas por sus superiores. 3 - De las circunstancias precedentes se desprende que | ninguna razón asiste al señor Comandante del Batallón Guardia Presidencial en la -— proposición de la colisión de que aqul se trata. r competencia de la Jurisdicción Penal Militar tiene su asidero constitucional en el artículo 170 de la Cartquae ,concreta su ambito para el conocimiento " de los delitos cometidos por los militares en en Fo soda. E— id ——]]]l].]]]— — im servicio activo, y en relación con el mismo servicio ", de donde haya precisadó la ———]]—]————— — _—————L m— e o]A A Em Corte en fallod e octubre 4 de 1971 que esa competencia se halla por ende restringida al conocimiento de los delitos cometidos por militares en servicio activo y enre de e Mee unn 1 ——]]——]]— — lación con el servicio mismo, y en decisión de marzo 5 de 1987 ratificlaa anpldicoa_ ción restrictiva del llamado " fuero castrense " aún en los casos de perturbación UE : ———]—— — ———— — —— r— E —]—————o—l——|_ [—————— —— —As F I 4 ber mp FAA — y ] interior que hayan dado lugar a la declaratoria del estado de sitio. En esta última L decisión de Sala Plena señaló: —[]]—o——]——_ «Los Tribunales Militares son competentes para juzgar delitos co- »” eh pea mea - ma rs ‘ ES _por los militares en servicio activo y en relación con el ——_—]—]]_—]— mismo servicio. Pero, se repite, no hay texto alguno de la Cons titución que otorgue una ARI fAS aA c ws ultad preci —s aoo s— egún el artículo — 121 — — — a —]—;—;—L—Ñ — mm der ell gd 4 e — A EEE A So [EEI e A o — E mt Am -— de la misma para asignarles el carácter de tribunal _ competente respecto de los delitos cometidos por civiles. Y no se diga. que la ley y por ende los decretos legislativos, pueden establecer libremente tribunales y juzgados que administren justicia al tenor del artículo. 58de la Constitución, de donde resultaría viable una medida como la quee E SseF ro evikns eaf ,4 porr my rque el— e— pri—n— crt Ei pdiw o de separación
de las ramas del poder público, que consagddr —a el artículo 55 de la Constitución Nacional, e exige que los jueac ems— e— jerza aon E. AfA unciones. se paradas, estos es, Independientes respecto del Congreso y. _de la Rama y Ejecutlva. YY los Tribunales Militares no pertenecen. ala Rama Jurisdiccional sino. a la organización jerárquica. de las. Fuer__ rm pa zas Armadas, por lo cual no cabe predicar de ellos las notas _de _ independencia, y de especialización que, según los principlodesl. + — pr Estado de D= e— rwr e. camr. h o, deben caracterizar la Administración. de Justicia. " Siguiendo este derrotero y al desatar otros conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, ha precisado ésta Sa- —O— dir di e a + a —— o = TETA A te actos proplos del servicio, o en estricto cumplimiento de las ordenes Impartidas _ por quien ejerce función de comando. oe " En_estas condiciones, el militar que no adecúe su conVE a rte e, E A E E E A A rm a — » ——— 4 te i rg rt ri— e— E —]——]——]—]——] | ducta al acto propio del servicio, o que no actúe en cumplimiento de órdenes supeeleam., -— ——]— rióres, o se aparte de ellas para dedicarse a actividades particulares por su propla cuenta, estará fuera del servicio y en asuntos que no guardan relación con éste, y — Kd ——— E — — — E los hechos punibles -que llegare a realizar en éstas condiciones, pertenecen induda-
+ —]—— tn — EA o TE PU —]—]]]——]];=€—¡————;—H a a blemente a la órbita de competencia de la Justicia Ordinaria " ( mayo 3 de 1988. M. ————
P. Dr: Jorge Carreño Luengas ).
No es extraño, entonces, que conservando el mismo enrie — IL ———]]—;—]—]]]——o—]—]—F—— Ei a LY a tendimiento, el Decreto 2550 de 1988, , nuevo Código Penal Militar, en su artículo dea E aay Sa a —————]—T;——;].——Á.t€e E Al = — + a A 14, al señalar su ámbito de aplicación indique que las disposiciones de esa codificaAq mt ——— a EE -—————]_——]——— ¡— A T——— 4 —————— | ción " se aplicarán a los militaresen servicio activo que cometan hecho punible mili_ a Ee tar o común relacionado con el mismo servicio...", ratificando en el artículó 291 bajo el principio del " juez natural " que los militares en servicio activo " cuando cometan_delitos contemplados en este Código u otros con ocasión del servicio y en re i o lación con el mismo, sólo podrán ser juzgados por los juecesy tribunales establecidos en este Código ". ! — o Volviendo al caso propuesto, no solamente se hace forzo so recordar que cuando la conducta atribulda al soldado CAMACHO ANGULO se cum olfa, se halleba este dispensado del servicio por un permiso que lo dejaba franco aún varias horas, sino que la agresión patromonial económica descrita por el denun
ciante CASTIBLANCO CAÑON, no guardaba relación alguna con el servicio militar ni atendla órden superior emanada con ocasión de ese servicio. Por el contrario, todo indica que el indagado procedió ajeno a la función militar y por fuera de cualquier orden o misión de sus superlores, de manera que como particular le incum be responder penalmente, ante la Justicia Ordinaria, competencia que para su juzga miento se define sin dificultad alguna por la naturaleza del hecho, su cuantía y el lugar de ocurrencia al Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Bogotá, al cual se adjudicará el asunto. Con fundamento en lo motivado, La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, —— DIRIMIR la colisión positiva de competencia planteada en este proceso, atribuyendo su conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Instrucción Crimiñal de Bogotá, al cual se remitirá el expediente. Dése aviso , con copla de es te proveído, al señor Comandante del Batallón Guardia Presidencial de esta cludad.
COPIESE, NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
Radicación No. 4184 Jeremlas Camacho Angulo olisión de Competencia 7 1 0183 [ reali
LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA JORGE CARREÑO LUENCAS
T T u d ~~
GUILLERN
A DUQUE RUIZ JUAN MANUEL TORRES FRES
ELASQUEZ IDOLFO MANTILLA JACOME l a
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JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
MARINO HENAO RODRIGUEZ
Secretario