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CSJ - SP 4190(17-07-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4190(17-07-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

| 220 4 \ Rad.#4190. Casación.- Carlos De La Rosa Mon tes. “THC,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

| Aprobado Acta No. 48

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., diecisiete de julio de míl novecientos noventa. — TE UCI E FI PI LEY ETE AE AA Il ry a F Aj ——————i , Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de mayo de 1989, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Montería condenó a CARLOS DE LA ROSA MONTES y ALEJANDRO RUIZ ANDRADE a - > Ari A A A Th 38 meses de prisión por el delito de hurto. “ra tet de — ——— gy msm — Antecedentes.- - En la tarde del primero de diciembre de 1988, Carlos De La Rosa Montes yAlejandro Ruiz Andrade contrataron un vehículo de servicio público en el que setrasladaron a la residencia de JOrge Enrique Garcia Castillo, ubicada en la carre ra 7a No.64A-30 de la ciudad de Montería (Córdoba), cuya puerta violentaron paraproceder a empacar unos elementos y preparar el apoderamiento de otros (televisor, aparatos de sonidos, vajilla, máquina de escribir, sumadora, accesoriós para cons trucción, lapiceros, etc.); mas cuando salían con el televisoru,na vecina, Doris

Yamile Guerra Echeverría, los intercepy tdói ó voces de alarma, ante lo cual lossusodichos ciudadanos emprendieron carrera y, perseguidos por varias personas, su ~ bieron a una buseta en donde minutos después fueron capturados por los policiales JOrge Luis Chaverra Ramos e Iván Darío Montoya Ruiz, admitiendo ser los autoresdel hurto e insistiendo en que el conductor del referido vehículo (que nunca.se identificó en el proceso) era totalmente ajeno al mismo. En poder de los delin cuentes se encontró una pareja de bolígrafos de propiedad de la víctima García Castillo. La investigación fue asumida por el Juzgado Quínto de Instrucción Criminal radicado en Montería, que escuchó en indagatoría a los capturados, practicó otras pruebas, fijó como procedimiento a seguir el abreviado (por flagrancia) y por au to de 12 de diciembre decretó la detención preventiva de los inculpados por el de lito de hurto (fls.32 y ss.). Posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada localidad citó a audiencia pública, celebró la misma, y mediante sentencia de 9 de febrero de 1989 (fls.69 y ss.) condenó a De La Rosa Montes yRuiz Andrade a la pena principal de 44 meses de prisión por el delito de hurtó ca lifciado y agravado, conforme a los artículos 349, 350, 351 (numeral 10°, comi _ sión por dos personas) y 372 del Código Penal. Condenó igualmente a la pena acce_ soria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de 10 gramosoro por perjuicios materiales y de 5 por conceptode los morales, negando finalmen

te el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo, el Tribunal, mediante el suyo que recurrió en casaciónel defensor de los procesados, lo confirmó, modificandolo en el sentido de rebajar la pena principal a 38 meses (Fls.ll del cuaderno del Tribunal). hth La Demanda.- . Al amparo de la causal primera de casación del artículo 226 del Código deProcedimiento Penal, se formulan dos cargos: l.- En el primero se afirma que la sentencia violó indirectamente la ley - “por apreciación errónea de la prueba", al estimar el sentenciador que los :procesa dos estaban en situación de flagrancia y deducir de ello el proveído de condena, - del cual se dice que se basó "en un informe policivo y en una declaración testimo_nial que sufren graves irregularidades y vacíos y que por ende resultan completa _ mente insuficientes para basar en ellas una sentencia condenatoria". Luego se cri. tican los testimonios rendidos por Doris Yamile Guerra y por la pareja de policia les, para concluir que la deducción de "plena certeza" fue "absolutamente subjeti va del fallador". 2.- En el segundo ataque el actor sostiene que se debió condenar con arre _ glo al artículo 349 del Código Penal, és decir sin agravantes, porque no se demos tró la violencia ni tampoco que el hurto haya sidó cometido por los. dos prócesados. “Es que ni siquierhaay mérito para sentencía condenatoría", dice el demandante, - quien para sustentar este reproche se remite al “análisis de las pruebas y de loselementos de la sentencia que impugno, efectuados en las páginas anteriores", esdecir en el cargo primero. Bajo el epígrafe de "causal 2a", invoca la causal tercera de casación, conJ PLE el argumento de que se incurrióen una nulidad, ya que al no existir prueba de la- ! i flagrancia, no se podía adelantar el procedimiento abreviado. "Las pruebas que se allegaron -diceno son idóneas ni suficientes ni contienen el mérito de probanzas indispensables para acreditar la tesis de la flagrancia que aplicó el funcionarioinstructor y acogieron tanto el Juez a-quo como el ad-quem, precisando concluir —-. que en este asunto no se observaron las formas propias del juicio que se debió ade lantar, lo cual es violatorio del artículo 26 de la Constitución Naciónal..." Cita las disposiciones sustanciales que estima violadas (arts.349 y ss., = 372 C. P., 246 y 247 C. P. P.), y solicita a la Corte, en primer lugar, que caseel fallo y dicte el de reemplazo "que en su ilustrado criterio considere pertinen te"; en segundo lugar, que se decrete la nulidad "hasta la etapá o acto procesalque la honorable Corte estima legal", y, por último, y "en subsidio", que se modi_ fique la pena para imponer el mínimo del hurto simple que prevé el artículo 349del Código Penal. La Delegada.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, luego de advertiqrue los “tres cargós, involucran un elemento común: el equivocado proceso de análisis o va

loración probatorio realizado por el Juzgador", concluye en primer término que las pruebas indican la situación de flagrancia y, luego, al referirse a la apreciación de las pruebas tenidas en cuenta para condenar, que "el juzgador realizó una valo_ ración acorde con los postulados de la sana crítica, prodigando en forma razonable mayor valor a la prueba de cargo y a contrario señsu, descartando por improcedente y carente de toda lógica la postura remisa de los inculpados en el proceso y susaseveraciones en torno a los motivos que determinaron su presencia en el sitio delos acontecimientos". Por último, en cuanto a las agravantes que se dedujeron para el delito dehurto, dice la Delegada due el actor peca al no decir y probar sí sé trata de error de derecho o de hecho, limitándose a "queñ o se acreditan las circunstancias teni das en cuenta en el fallo”. Pide, pues, que se desestime la demanda. D )a S N C

N SE CONSIDERA: Si, como bien lo anota la Delegada, no hay duda de que toda la demanda decasación se fundamenta en que el censor estima que el sentenciador valoró equivo _ cadamente la prueba, igualmente claro resulta que dicho libelo no puede ser obje_ to de un exama efonndo . .

En efecto, el testimonio y las demás pruebas “deberán ser apreciadas en su conjunto de .acuerdcoo n las reglas de la sana crítica", según el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que, al no existir tarifa legalpara la apreciación y valoración de los diversos elemeritos de convicción, éstosno pueden ser objeto de ataque por error de derecho en tal aspecto: si, en cambio, la apreciación del juzgador devtian eirrnacieona l y descabellada, al punto que se la pueda estimar como desconocedora y alteradora de la prueba, emerge con legiti midad la censura por error de hecho, con el fin de demostrar que el fallador igno ró la prueba, la supuso o la distorsionó grave y comprometedoramente. Ello último no lo hizo aquí el demandante, sino que se límitó a esgrímirsu propio y personal criterio del crédito probatorio, para enfrentarlo de tal mo_ do al expuesto en el fallo de condena. Es que ni siquiera el casacionista cumplió con la obligación de demostrar (pero ni siquiera enunciar) en qué clase de errorincurrió el Tribunal, exigencia ineludible en sede de casación, en donde, además, se debe establecer lo "manifiesto" del yerro de hecho o de derecho. "” u Ello en cuanto a los dos "cargos" de violación indirecta y que se dirigena cuestionar la.responsabilidad de los procésados De La Rosa Montes y Ruiz Andra de y/o a poner en entredicho las circunstancias agravantes que el fallador encón_ tro concurrentes para el delitod e hurto por el cual se les condenó. | Por lo que concierne a la nulidad,alegada en tercer término, también elladescansa en el desacuerdo del casacionista con la valoración de la prueba efectua

da por el Tribunal, censura ésta de falso juiciod e convicción no permitida, como se acaba de señalar. La nulidad la pretende fincar el actor en que no hay prueba (por lo menos no la plena prueba que se exige) del estado de flagrancia que se tu | | vo en cuenta para adelantar el proceso por la vía abreviada prevista en los arti culos 474 y siguientes del Código de Procedimientó Penal, motivo por el cual debe admitirse un atentado al debido proceso. Queda entonces claro por qué dicho ataque de nulidad carece de sustenta _ ción propía, y se nutre, "por remisión", de la crítica probatoria base del pri _ mer cargo: "como creo haberlo demostrado en el análisis que del escaso acopioprobatorio hago en el capítulo correspondiente a la primera causal de casaciónque aduzco", son las palabras del actor eñ este cargo de nulidad. Todo con miras a probar ya que los procesados no fueron capturados en flagrancia y, por tantose les debe absolver, ora para sostener que se les debió seguir el procedímiento ordínario, y no el abreviado. LA Th = En fin, como los "tres" cargos ( en realidad se enfrenta uno solo), tienen expreso e inequivoco cimiento en una supuesta errada valoracidn de la prueba, re_ sulta apenas obvio que la demanda no puede ser examinada en su juridicidad sustan cial, ni merecer, en consecuencia, respuesta alguna de fondo, yerró en que cayó la Delegada al replicar uno por uno los remedos de cargo a los cuales se ha hecho re ferencia en su mera formalidad. |

Sin perjuicio de la falencia anotada, no sobra acotar la contradicción en que incurre el demandante cuando en el primer cargo admitió expresamente como pro bada la violencia ejercida sobre la puerta de la residencia de la víctima, y enel segundo cargo discute la misma para tornar presentable el aserto de que el hur to es simple (art.349 C. P.) y no calificado (art.350). Tampoco hizo el censor referencia alguna a las afirmaciones de los testi _ gos en el sentido de que los prócesados, al ser aprehendidos, ádmitieron su parti cipación en el hurto y que se les encontró pardel tobejet o materíal del mismo (la pareja de bolígrafos), ni a que en sus injuradas ambos acéptaron "haberse acerca do" a la mencionada puerta. De donde es fácil colegir con más acento el añálisisparcial y acomodado que el actor hace del haz probatorio. En el orden de ideas expuesto, debe concluirse que la demanda es ineficazy debe en consecuencia rechazarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de larepública y por autoridad de la ley, 225 ! Rad. 44190. Casación.- Carlos De La Rosa Mon tes. - 6 - | RESUELVE: | NO CASAR la sentencía impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de-origen. CUMPLASE. RIC

\ NL A , \ i " IM, od / GUILLERMO Judo x UIZ | |

— 2 7— A | 7

GUSTAVO. GOMEZ VELÁSQUEZfq yd | i VA

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Rafael Cortés Garnica | | SECRETARIO | | Po Lo - ——— -

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