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CSJ - SP 4192(06-08-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4192(06-08-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

1 384 14 Rad. # 4192. Casación.

Procesado: ARTURO LUCIANO PEREZ Delito: AccesCoE == cY arCnEa low violento.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ] — o

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

— - ] — — ; —

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

— — — — — — —m - —— — - Aprobado Acta N 049 del 24 de julio de 1990 Ei Bogotá, Seis de agosto-de mil novecientos noventa. —<—];——Ú——————];_];]—— ———————;—[][—[lg_TVISTOS: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación, en sentencia fechada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve absolvió al procesado ARTURO LUCIANO PEREZ de los cargos que contra él se habían formulado por el delito de ACCESO CARNAL VIOLEN J0, segin hechos ocurridos en aquél Municipio el día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y siete. Apelada que fuera esta decisión, correspondió desatar el recurso al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en fallo del doce de abril siguiente revocó la absolución proferida y en su lugar condenó al encausado a la pena principal de veintiseis meses de prísión, como responsable del delito por el cual se le llamó a responder en juicio.

El defensor del procesado interpuso contra la sentencía de segundo grado el recurso extraordinario de casación el cual, luego de concedido, fue admitido por la Corte en auto del dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Presentado el li belo respectivo y declarado ajustado a las exigencias legales, corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la impugnación propuesta.

HECHOS: Según cuentan los autos, el día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y siete — y

0A llegó hasta la casa del procesado ARTURO LUCIANO PEREZ la señorita OLGA LUCIA MORALES | CIFUENTES, de solo dieciseis anos de edad, con el fin de cuidar la hija del acusado y solicitar a la esposa de éste un libro en calidad de préstamo. En la cítada residencia, ubicada dentro del área urbana del Municipio de Purificación y pared de por medio con la casa en donde residía la víctima, solamente se encontraban el sindicado y su menor hija de escasos dos años de edad. Esta circunstancia fue aprovechada por ARTURO LUCIANO PEREZ quien solicitó a OLGA LUCIA que le pusiera la ropa de dormir a la pequena y cuando a ello procedió, se le acercó por detrás, la derribó - sobre la cama y luego de algún forcejeo, la accedió carnalmente contra su voluntad pro Lal duciéndole desfloración y consiguientemente sangrado en sus genitales. [4 Estos hechos fueron puestos en conocimiento de su progenitora por parte de la agredi

C da, quien fue llevada ese mismo dia a' reconocimiento por la médica del lugar, quien dictaminó la desfloración y la percepción de signos externos de violencia de carácter leve. Al día siguiente, la propia menor formuló la respectiva denuncia en contra del sentenciado.

ACTUACION PROCESAL: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación ordenó la apertura de la investi gación en auto calendado el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete y a fin de comprobar la realidad de los hechos, ordenó las pruebas instructivas que estimó necesarias, entre ellas la indagatoria del acusado que se surtió el mismo día de laapertura del sumario.

Llegado el expediente al Juzgado Veinte de Instrucción Criminal del lugar para el ade lantamiento de la fase investigativa, se resolvió la situación jurídica del incrimina do mediante auto del dieciocho de julio del ano citado, en el cual se abstuvo de dictar medida de aseguramiento. Esta determinación, sin embargo, fue luego revocada el veintiocho de septiembre por el mismo Juzgado que ordenó la detención preventiva con ]]];;;——ú—Í]—]—];. .;—][—]]][ —Ú]—! EE —— A ) ) p O o beneficio de excarcelación para el procesado. No obstante, a petición de parte se pro dujo una revocatoria de esta última medida en auto del nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete por parte del mismo juzgado, decisión que fue luego revocada por el Tribunal Superior de Ibagué el día veintiseis de noviembre del mismo año.

Cerrada la investigación, el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Purificación formuló resolución de acusación en contra de ARTURO LUCIANO PEREZ, como sindicado del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO. El veintisiete de septiembre siguiente el proceso recibió auto de control de legalidad por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de aquél Municipio. Celebrada la audiencia pública de juzgamiento, se dictó la sentencia absolutoria ya referida, la cual fue luego revocada por el Tribunal de Ibagué. a LA DEMANDA DE CASACION: Con fundamento en lo previsto enl a causal primera de casacion, cuerpo segundo, el cen sor eleva sels cargos contra la sentencia de segunda instancia a la que acusa de haber violado la ley sustancial de forma indirecta por error de hecho, en cuanto que el juzgador incurrió en falsos juicios de identidad respecto de algunas pruebas testimoniales, pericial e indiciarias. El primero de los ataques lo centró el libelista en la equivocada valoración que hizo el Tribunal del testimonio de la ofendida OLGA LUCIA MORALES CIFUENTES. Sostuvo a este respecqute ol a errónea apreciación se concreta en el hecho de haber dado credibilidad a las declaraciones de la víctima quien no fue acorde en sus diversas intervencio_ nes procesales ni conteste con los demás medios de convicción, testimonio del cual no podía, de conformidad con las reglas de la sana crítica, derivar la demostración de la violencia presuntamente ejercida por el acusado para obtener la cópula sexual. Señaló

prolijamente el censor las afirmaciones que estimó mentirosas de la ofendida, poniendo de presente a través de ellas, además, que OLGA LUCIA MORALES no hizo oposición real a las pretensiones de ARTURO LUCIANO PEREZ, no adoptó conducta alguna tendiente a evitar el acceso carnal, pudiendo hacerlo, puesto que las condiciones fácticas rela tadas por ella demuestran que existían condiciones para oponer resistencia o escapar del lugar de los hechos. La segunda censura toca con la valoración del testimonio de la señora JOSEFINA CIFUEN TES SANABRIA, del cual -junto con los demas medios de pruebadedujo el Tribunal la existencia de una violencia real para el acceso carnal. Sobre este punto el demandanA te manifestó que el juzgador de segunda instancia apreció erróneamente esta declaración puesto que, según los cotejos que hace entre este testimonio y el de la ofendida, concluye que no es verdad que la víctima haya gritado durante el acoplamiento sexual en solicitud de auxilio, sino que las voces fueron de dolor ante el ayuntamiento que hacía por primera vez. Adujo también el censor que el testimonio resulta inverosímil puesto que la declarante vivía en la casa contigua a aquella en que sucedieron los he chos y por tanto ha debido pasar a auxiliar a su sobrina, porque no podría aceptarse la explicación de la citada señora CIFUENTES SANABRIA que creyó que los gritos provenían de la esposa del encartado, pues acreditado se halla que sabía que ésta no se en contraba en la residencia. ~ El tercero de los cargos lo dirige el memorialista contra la constancia y posterior de

claración jurada que rindiera la médica NORMA CONSTANZA VILLEGAS RODRIGUEZ, quien reco nociera a la víctima del hecho momentos después de sucedidoel mismo y dictaminó la ob servación de señales externas leves de violencia en el cuerpo de la señorita MORALES CIFUENTES, especialmente en las zonas inguinal y perineal. Estima el casacionista que el juzgador de segundo grado concluyó de estas probanzas la existencia de violencia física en la relación carnal, siendo que las mismas no demuestran tal hecho en la medi da en que fueron contradichas por el mismo testimonio de la ofendida, por el experticio realizado por el médico autorizado del Instituto de Medicina Legal de la zona 10 y por la Doctora Jefe de Reconocimientos Médicos del Instituto de Medicina Legal, a más de que el dicho criticado resulta en ocasiones contradictorio intrínsecamente. - Alegd el censor que de haberse hecho la critica probatoria dentro de los estrictos pa rámetros de la sana critica, la conclusión que se imponía era la falta de demostración de la violencia en la relación sexual, y por lo tanto la absolución del procesado. Un cuarto ataque esboza el demandante, esta vez en contra del dictamen pericial rendi do por el médico del Instituto de Medicina Legal de la Zona 10 que reconoció a la ofen dida menos de veinticuatro horas después de ocurridos los hechos. Resalta en este pun to que el citado dictamen pericial informa que no se observaron huellas externas de violencia en la región corporal, situación que se encuentra avalada por otros medios de convicción. Terminó afirmando el casacionista que "No obstante se subestimó el dic

tamen del perito o francamente se le negó valor probatorio". La quinta censura refiere error en la apreciación del dictamen pericial rendido por la doctora MARIA DOLORES SANCHEZ, Jefe de Reconocimientos del Instituto de Medicina Legal, porque se desconoció su contenido que por sí mismo era suficiente para acreditar la falsedad de las apreciaciones de la Doctora NORMA CONSTANZA VILLEGAS RODRIGUEZ en cuan to a los signos de violencia externa que dijo haber observado, y también porque no se comprendió la significación del punto cuarto del peritazgo según el cual "las lesiones descritas son calificadas como lesiones leves de los tejidos blandos, las cuales pueden o no presentarse en una relación normal", contenido éste que indica que las leves lesiones presuntamente observadas en la víctima no son señales inequívocas de violencia. _ El último de los ataques lo dirige el libelista contra la prueba indiciaria, concreta mente ante los indicios de oportunidad, del rastro o huella de acto violento -los pan talones interiores de la ofendida fueron aportados rasgados al sumarioy de .las mani festaciones posteriores del procesado cuando éste ofreció "arreglar" el conflicto fami liar con dinero. Sobre este aspecto resalta el defensor que el indicio de oportunidad predicado por el e 0 “ a: juzgador no se puede entender como referido al delito de acceso carnal violento puesto que solamente comprueba que ARTURO LUCIANO PEREZ tuvo ocasión de acceder carnalmente a 4 la señorita OLGA LUCIA MORALES CIFUENTES, no que tal ayuntamiento sexual se haya realí

zado mediante violencia. La prueba de responsabilidad derivada del desgarramiento del pantalón interior de la víctima resultó deficientemente construída en la medida en que carecía de elementos de juicio suficientes para concluir la contundencia del hecho indicador, ya que no se es tableció en el expediente si aquella prenda se hallaba en buen estado antes de los he chos, cuál era su calidad, si se trataba de un pantalón nuevo o desgastado por el uso, y no se precisó si las señales que ostentaba correspondían realmente a una rasgadura, a una rotura o simplemente a una descosedura. Ante este hecho, no se podrá concluir, dice el censor, que el pantalón roto comprueba la aplicación de: fuerza física para la obtención de la cópula. Reforzando sus argumentos, señaló que la descripción que la propia ofendida hizo de los hechos, demuestra que resultaba imposible la aplicación simultánea de la violencia con los otros actos del procesado, puesto que éste en varios momentos tuvo sus manos ocupadas realizando actividades tales como bajar la cre mallera de sus pantalones, con lo cual no se ve cómo pudo ejercer simultáneamenftueer za sobre la víctima, ni se encuentra explicación lógica alguna para que ésta no pidie ra auxilio a sus parientes que se hallaban en la casa vecina, o hubiese emprendido la huida. Respecto del indicio de las manifestaciones posteriores al delito, el demandante pone de presente que el ofrecimiento de "arreglar" el problema no surgió del encausado sino de la propia madre de la señorita MORALES CIFUENTES. Sustentó también su censura en el

hecho de que aún cuando ARTURO LUCIANO PEREZ hubiese ofrecido la compensación económi ca, ello no prueba la realización del hecho punible, pues bien sabido es que en algunas regiones del país es éste un sistema socialmente aceptado para solucionar los con . flictos derivados de una relación sexual o desfloración, independientemente de que ello constituya infracción a la ley penal. Terminó el demandante solicitando la ruptura de la sentencia y un fallo absolutorio a favor de su defendido. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: El Senor Procurador Primero Delegado en lo Penal es de la opinión que la sentencia no E debe casarse, arguyendo fundamentalmente la ausencia de técnica de la demanda. En un breve análisis de la misma, dijo respecto del primer cargo: "En realidad, el supuesto error de hecho solo sirve de título al cargo, porque lo que se demuestra es que el senor defensor tiene un criterio diferente al del Tribunal sobre la credibilidad de la versión de la denunciante, debate propio de las instancias pero inaceptable en casación". Y refiriéndose al segundo de los cargos, sostuvo: "Muy interesante y explicable la posición del señor defensor, pero eso no revela un error de hecho sino juicio diferente sobre la va loración de las pruebas. Afirmar que se violó el artículo 253 del C. de P.P. que obliga a valorar las pruebas de acuerdo con las re glas de la sana crítica, es aceptar abiertamente que detrás del ró tulo del error de hecho, se está discutiendo es un problema de valo ración que técnicamente no corresponde". Refiriéndose a la tercera censura el Procurador Delegado la calificó de sofística y

remarcó que el ataque no es más que la presentación de una valoración diversa de la prueba, lo que no constituye error de hecho. Al contestar el cuarto ataque dividió el mismo en dos partes, señalando que la prime rade ellas (la subestimación del dictamen del perito del Instituto de Medicina Legal). responde a un desacierto del censor que llama error de hecho a lo que no es más que una equivocada valoración de la prueba. En la Segunda parte, referida a la afirmación del demandante según la cual el Tribunal cambió el significado del dicho de la doctora NORMA CONSTANZA VILLEGAS RODRIGUEZ, consideró que si se ajustaba a la técnica del recurso, en cuanto que correspondería exactamente al error de hecho, pero predicó su im prosperidad porque "no existe dentro del proceso, porque el sentenciador se atuvo a lo dicho por la testigo", para concluir el análisis del cargo diciendo: "Probado el acceso carnal y la existencia de unas lesiones leves, no hay ningún error en que esas circunstancias sean tenidas en cuenta para que junto a las demás pruebas se acredite la violencia". -— Para oponerse a la quinta censura, consignó textualmente el Colaborador Fiscal: E yA » "No hubo desconocimiento del dictamen en su alcance, porque preci samente lo que dice es que las lesiones descritas pueden ser o no ser causadas por una relación normal, lo que deja abierta la posi bilidad para concluir de acuerdo a lo recogido por la investigación. Es el demandante el que le da un alcance que no tiene el dic tamen y por eso pretende que no se puede deducir que esas lesiones

provinieron de una violación. En el cuarto cargo se afirma que las lesiones no existieron y en éste, se admite que existieron pero que no sirven para deducir de ahí la violencia. Planteamientos francamente contradictorios". Sobre los ataques que realiza el libelista con base en la prueba indiciaria, comienza por poner de presente el Colaborador Fiscal que el indicio de oportunidad, tal como puede leerse en la sentencia, no lo consideró el Tríbunal como demostrativo de violen cia; la rasgadura del pantalón, estimó el Procurador Delegado, es una señal de violen cia que si bien puede ser objeto de debate en cuanto a la valoración probatoria del hecho mismo, no constituye error de hecho y finalmente, sostuvo refiriéndose al indi cio de las manifestaciones posteriores al delito: "Entender que ese deseo de arreglar sea producto del 'sentimiento o complejo de culpa'; es una conclusión susceptible de controverpie] P y LC No sia, pero de ninguna manera acusable como error de hecho".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Dentro de la actividad procesal en materia penal, el funcionario encargado de adelantarla puede incurrir en uno cualquiera de dos tipos de errores: in procedendo e in iu dicando.

Los errores in procedendo, también conocidos bajo el nombre de vicios de actividad, se caracterizan porque pueden cometerse en cualquiera de las etapas del proceso e im ponen la iínvalidación del mismo desde el momento en que se produjo hacia el futuro en cuanto los demás actos dependan del ilegalmente construído. Se trata de violaciones a la ley de ritos y que fundamentalmente pueden presentarse o porque alguna de las par tes no ejecutó lo que la ley le impone hacer, o porque alguno de los sujetos procesaSe. . les desarrol16 alguna actividad que la ley le prohibe, o porque uno de los intervinien tes en el proceso asumió una actitud diversa a la señalada por la norma instrumental. . , E Estos errores pueden bien romper:l a unidad conceptual del proceso o la unidad formal del mismo en cuyo caso se habla de errores de estructura, o bien pueden violar los de rechos procesales y son entonces conocidos como errores de garantía. Comoquiera que se trata de vicios de actividad, su corrección no siempre puede lograr se una vez agotadas las etapas procesales en las cuales se cometieron, y por ello su forma de enmienda por lo general es la nulidad, dentro de los parámetros establecidos para este fenomeno por la ley instrumental y los principios garantistas de la carta | fundamental. Los errores in iudicando, por el contrario, tienen como condición esencial que se pro ducen en el acto de juzgar, esto es, en la sentencia, de allí que sucorrección pueda hacerse directamente por la Corte de casación a través de la correcta aplicación de la lógica jurídica en el fallo. Se trata de equivocaciones en que incurre el juzgador en el desarrollo de su actividad intelectual, que implican la construcción errada de 10 premisas que tienen incidencia efectiva en la conclusión que se deduce en la sentencia. Este tipo de errores pueden, a su vez, ser de derecho o de hecho. Se dice que se ha < cometido un error de derecho, cuando se expresa un falso juicio de valor sobre la nor ma, y de alli que esta clase pueda predicarse tanto de la violación directa de la ley sustancial como de la vulneración indirecta de la misma.

Cuando se está frente a la violación directa de la ley sustancial porque el fallador incurre en equivocaciones relativas a la existencia misma de la norma, a su selección o a su hermenéutica, es indudable que en el acto de juzgar se produjo un falso juicio sobre la norma y ello da base a que se recurra en casación a través de la causal primera, cuerpo prímero del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. El error de derecho se ubicará en la infracción indirecta de la ley sustancial (Causal primera, cuerpo segundo), en dos diversas eventualidades: a.- Cuando el sentenciador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige pa ra su adución (falso juicio de legalidad), evento éste.e n el cual el falso juicio de va lor recae sobre la norma que impone las formalidades con las cuales se debe introducir la prueba al proceso, desconociéndola o dándole a ella un alcance diferentquee -taielne ; A b.- Por falso juicio de convicción, cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna o es valorada en forma diversa a como lo señala la norma, esto es, se des conoce la norma que establece la tarifa probatoria bien para dejar de aplicarla o para apartarse de su contenido. Estas eventualidades, dentro del actual derecho procesal colombiano, han devenido desuetas en virtud del principio de apreciación probatoria deacuerdo con las reglas de la sana crítica que rige la valoración de los medios de convicción en el Código de Procedimiento Penal en el cual desapareció toda tarifa legal.

El error in iudicando será de hecho cuando el falso juicio se realiza por el fallador CJ y ed E 11 en torno a la prueba fácticamente considerada. En este evento se habla de falsos juicios de existencia y de identidad. El primero, en la medida en que la equivocación ver se sobre la existencia material del medio probatorio como cuando el juzgador supone un medio de convicción que no obra realmente en el plenario o desconoce uno que aparece en la actuación procesal; será falso juicio de identidad, cuando el hecho que recoge la prueba fue tergiversado por el sentenciador, es decir, que éste puso a la prueba a acreditar cosa diversa de lo que lógicamente de ella se puede desprender. Estos errores in iudicando de hecho, por su naturaleza, solamente tienen cabida dentro de la violación indirecta de la ley sustancial. Clarificada esta situación, se ocupará la Sala del análisis de cada uno de los cargos de la demanda, advirtiendo desde ya que todos ellos fueron elevados con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo -violación indirecta de la ley sustancialpor errores de hecho cometidopsor el juzgador.

Primer Cargo: En la censura inicial, el demandante expresa que se violó indirectamente la ley sustan cial por errónea apreciación del testimonio de la ofendida OLGA LUCIA MORALES CIFUENTES, al cual el sentenciador le dió credibilidad sobre la circunstancia de haber sido accedida carnalmente con violencía. € Si bien dentro de este primer planteamiento podría pensarse -extralimitando las posi bilidades de la Sala en sede de casaciónque lo que el libelista pretende es alegar

que se incurrió en un falso juicio de identidad en cuanto que el juzgador tergiversó A el contenido de las declaraciones para deducir equivocadamente la comprobación del ele mento violencia en la relación sexual que motivó el juzgamiento, bien pronto se advier te que lo que realmente hizo el demandante fue adentrarse en los terrenos del error de derecho en la medida en que los ataques desplegados en el capítulo de "demostración de los cargos" y las argumentaciones allí contenidas se dirigen a señalar que el Tribunal en la sentende cseiguand a instanclei adi ó un valor probatorio superior al que la: norma 12 que rige la apreciación de las pruebas -principio de la sana críticapermitía atri buirle a dicha declaración, con lo cual no está haciendo .cosa diversa que poner de pre sente lo que en su criterio es un defecto de lógica del juzgador, pero no en tanto a la prueba, sino en relación con las normas que imponen su apreciación. Por ello se ocu pó el casacionista de presentar varias contradicciones intrínsecas en el testimonio de la víctima, y algunas otras que se pueden derivar de su comparación con otros de los medios de convicción obrantes en el proceso, no para concluir que se tergiversó el sen tido del dicho de la señorita MORALES CIFUENTES, como podría esperarse, sino para determinar que lo afirmado por ella no era creíble, esto es, que no se le ha debido con ferir valor alguno como elementó de formación de la certeza del juez. Es que, los motivos que haya tenido la ofendida para acudir a la casa del procesado,

el tiempo de permanencia de la misma en la habitación del ofensor, las dificultades que ofrecía -según la personal apreciación del demandantela vestimenta de OLGA LU CIA para la realización violenta del acceso carnal, la utilización de las manos por parte del sentenciado para la ejecución de actos diversos a la aplicación de fuerza física a la ofendida, la ausencia de senales de violencia en el victimario y el no ha berse dado voces de auxilio por parte de la accedida, si bien podrían eventualmente es tablecerse como circunstancias que aconsejen la desestimación del testimonio, no reve lan en forma alguna que el sentenciador haya tergiversado el dicho de la señorita MORALES CIFUENTES, quien enfatizó en sus afirmaciones haber sido sometida por la fuerza. Los planteamientos de la censura, se repite, son propios del error de derecho en cuan to apuntan a desvirtuar el testimonio como medio de prueba (a señalar un falso juicio de convicción). No obstante, sobre este aspecto debe reiterarse que la ley procesal penal hace tiempo ya que eliminó la tarifa probatoria para la estimación de la prueba testimonial, y por ello mal podría plantearse este tipo de error frente a ella, cuando la propia ley le entrega al juez libertad en la estimación, siguiendo las reglas de la sana crítica. Pero, además, tampoco podría la Corte ocuparse de analizar la incidencia del error de derecho en el fallo atacado, o la prosperidad de la censura dé haberse Yog odo 13 planteado dentro de la via adecuada, porque la verdad es que el demandante equivocó el camino y por tanto la Sala no puede estudiar la situación más que como un error de

hecho, por estarle prohibido -por la rígida estructura del recursointerpretar o corregir los cargos formulados contra la sentencia. - 7 Razón le asiste al señor Procurador Delegado en lo Penal cuando, en breve planteamien to concluye que el ataque fue equivocado. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Segundo cargo: En este segundo motivo de ataque, el demandante arguye que el juzgador incurrió en error de hecho al apreciar el testimonio de la senora JOSEFINA CIFUENTES SANABRIA, de donde derivó la comprobación del hecho de que la víctima -OLGA LUCIA MORALES CIFUEN TEShabía grítado cuando era sometida al ilícito acceso carnal.

No acierta, empero el libelista a concretar la real naturaleza de su censura en cuanto que, si bien aduce en lo que denomina la "concreción del cargo" que "esta confusión dio pie para que el fallador afirmara que con el testimonio de Josefina Cifuentes se había probado que Olga Lucía sí había gritado pidiendo auxilio. Y por tanto su resis tencia había sido sería. Y en consecuencia el acceso fue mediante violencia", antes y después de esta afirmación sostiene que la equivocación del sentenciador fue relativa a la valoración dada a la misma prueba, en la medida en que la estimó como creíble cuando en verdad no presenta condiciones suficientes para considerarla así. Quiere decir lo anterior que el censor trata de plantear la existencia del error de hecho porque en su opinse iterógívners ó el contenido de la prueba (se consideró que acreditaba la violencia cuando nose tenía base para ello), desarrollando sin embargo

un ataque con fundamento en un error de derecho (sobrevaloración del testimonio), con lo que su planteamiento luce contradictorio y no tiene vocación de prosperidad. — 397 14 Es que, de las afirmaciones del Tribunal en la sentencia, resaltadas en parte por el libelista, no puede deducirse la existencia de evidente error de hecho respecto del medde cionviocci ón que sustenta el ataque puesto que enfrentado el fallo al acta que recoge la prueba,n ó se observan contradicciones manifiestas; la testigo afirmó haber escuchado las voces de auxilio y esto fue lo que sostuvo, por su parte, el fallador respecto de tal testimonio; existe pues correspondencia entre la premisa (prueba) y la conclusión (sentencia) en este aspecto, por lo que se infiere que no existió error como el pretendido por el impugnante. Cc D Siendo ello así, deben avalarse las conclusiones del colaborador fiscal de la Corpora 5 ción cuando solicita el rechazo del cargo, a lo cual procederá la Sala.

Tercer Cargo: Incurre el casacionista, en este punto, en similar error que el señalado en preceden cia en tanto que sustenta su ataque en una equivocada estimación de la prueba, pero desarrollando argumentos que en su criterio ayudan a demostrar la existencia de un error de hecho, esto es, que invocando el error de derecho, pretende que se invalide la sentencia por haberse tergiversado el contenido de los medios de convicción respec tivos.

No a otra conclusión puede llegarse si se observa que el fundamento del cargo es el haber apreciado erróneamente el testimonio de la Doctora Norma Constanza Villegas R.,

por "darle credibilidad como testigo experto sobre la violencia afirmada por Olga Lucía", resaltando empero que el elemento violencia en la relación carnal "no se despren de ni de la certificación ní del testimonio de la Doctora Villegas Rodríguez". Es evidente que la crítica testimonial que emprendió el libelista recoge argumentos importantes para poner de presente una inconsistencia entre el testimonio de la mencionada doctora Villegas Rodríguez y algunas de las otras piezas procesales; no obstante, ello daría pie, si fuese posible, al planteamiento de una censura por error y OC OQ 15 de derecho. Tal como está presentado el cargo, no es más que un enfrentamiento entre la valoración que hiciera el Tribunal de la mencionada prueba, y el criterio señalado por el censor, situación ésta que escapa a los restringidos marcos de la casación. No existe, obviamente, falso juicio de existencia en relación con la prueba, como que ella efectivamente se encuentra obrante en el plenario; tampoco un equivocado juicio de identidad porque el sentenciador no se apartó en modo alguno del contenido revelado por la constancía y el posterior testimonio de la Doctora Norma Constanza Villegas Rodríguez, quien especificó en sus dos actuaciones que observó señales externas de vio lencia en la humanidad de la señorita Morales Cifuentes, tal como lo aceptó el fallador. De ello, fácil es deducir que el ataque carece de fundamento. El cargo, por lo tanto, no prospera. 4 4

Cuarto Cargo: Demanda el defensorl a casación de la sentencia con el argumento de que el Tribunal de segundo grado incurrió en evidente error de hecho, al apreciar erróneamente el pe

ritazgo del médico legista MIGUEL CUERVO ESCOBAR, consistiendo tal equivocación en 'no darle crédito en cuanto afirma que no se aprecian huellas de violencia en la examinada". En la "Demostración del error en su valoración", sin embargo, dice el libelista que "No obstante se subestimó el dictamen del perito o francamente se le negó valor proba torío", con lo cual traslada el planteamiento inicial desconocimiento de parte

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