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CSJ - SP 4199(27-05-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4199(27-05-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

,I • , \ Casación r~o4199

Plocesados: JHOrl JAIRO RODRlGUEZRIOS y oltos.

I

I Delito: Secueslto extorsivo y _____---_,"1 OtlOS j

• ! • •

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACIONPENAl.

I , I ! , ,• • • , ¡' J

Magistrado Ponente: ,

• I , •, I ,

Dr. DIDI1.I0 PAEZ VELANDIA

• I 1, Aprobado Acta N° 065 • , • I • • Santafé de Bogotá D.C., mayo veintisiete de mil novecientos noventa y dos. • •, • , •, , , , , , , ¡

•, , i

, V 1ST O S: , i

, , •, • • , • I • I •, I

  • I Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia

,, I · ¡, , , de mayo 12 de 1989, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito , , , • , • I I Judicial de Medellln condenó a JHON JAIRO RODRIGUEZ RIOS, ALONSO DE JESUS , I,

, - , i MillIOZ, JOHN WILLIAM MOLINA CORREA, ARQUIDEL MARIN LOPEZ, JESUS ANTONIO , I - - I

---"'-"'- ,

,i OSPIr.¡A CARDONA,JESUS "tARIA LINCE GOEZ, RAMONANTONIO CAriO TORO, JHON DARlO i

, I • •

VARGAS ANGEL, HERNANRAMIREZ CANO Y LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA CALLE a

\.

  • ¡ nueve (9) años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, hur-t.o ,

, , porte ilegal de armas y simulación de Lnves td dur-a , , • • • •

LOS HECHOSY LA ACl'UACIONPROCESAL:

  • , 1 Pasadas las seis de la mañana del 6 de abril de 1988, varios individuos,

0 •• armados de ametralladoras y otras armas de fuego, llegaron a la finca maderera "La Victoria" ubicada en la vereda 'El Salado' del municipio El Retiro en el Departamento de Antioquia, e identificándose con brazaletes y carnets como agentes del F-2 le ordenaron al mayordomo qu•e llamara I I a su patrón Santiago Alberto '·tesa Peláez, ya que se trataba de un allana- , , _oO , , -2t Ú/,enz.a de miento en busca de armas. Al salir Santiago de su habi taci6n, le exigieron que justificara la tenencia de un revólver y de una escopeta, esta última sin salvoconducto; para "cuadrar" Santiago gir6 un cheque por la suma de $120.000.00 que como luego se demostró fue cobrado por uno de los secuestradores. Acto seguido, obligaron a Santiago a msrcharse con ellos, llevándose incluso

un campero de su propiedad, y apoderándose de paso de su rev6lver y de dos radios que se utilizaban en la finca. Ya en camino, recogieron a dos , ) sujetos más, procediendo a inyectar al secuestrado "para que olvidara", , , según dijo éste posteriormente. Abandonsron el campero y continuaron en la camioneta d los secuestradores con direcci6n al municipio de San Francisco en cuyas inmediaciones permanecieron hasta que anocheci6, para luego emprender ¡ I , a pie un trecho largo para llegar a una cueva, donde permanecieron 10 dias, al final de los cuales partieron hacia una casa situada en la vereda "La • Esperanza", en dónde le fueron hur-tados a Santiago un reloj y una cadena. La familia -ae--Santiago empezó entonces a recibir llamadas telef6nicas en , , las que se le exigia 400 millones de pesos para liberarlo. La policia fue enterada y luego obtuvo informaci6n de que Jhon Jairo Rodriguez Rios I ! ¡• (residente en la carrera 55 N°1B-14 de f.fedellin) y otras personas eran

  • I los autores del secuestro, iniciándose entonces las labores de vigilancia y seguimiento correspondientes, siendo asi que el dia 20 de abril del citado año, agentes de la Dijin capturaron a Jhon Jairo y a Arquidel Marin L6pez j en el momento en que, por teléfono negociaban la libertad de Santiago.

I I I I Los aprehendidos confesaron y suministraron la informaci6n pertinente, I , I

por virtud de la cual se mont6 el operativo de rigor y Santiago fue ese I •

  • • mismo dia rescatado en la referida casa de' "La Esperanza" donde fueron capturados Ram6n Antonio Toro, Hernán Ramirez Cano, Jesús· luego, en diferentes sitios de Medellin se 10gr6 la aprehensi6n de Jesús

,• , • •, • - -- --,_ - . -3- • Antonio Ospina Cardona, Jhon \l/illiam lltolina Correa, Jhon Dario Vargas Angel, Alonso de Jesús llluñoz(extrabajador del secuestrado) y Luis Guillelillo Salda r rriaga Calle. Fueron decomisados un rev6lver, una pistola y la respectiva munici6n -todo carente de salvoconducto-, y un par de esposas metálicas. • 2° El asu.nto fue asumido inicialmente por el Juzgado 69 de Instrucci6n Criminal radicado en la CEÚa, el cual dispuso que se practicaran diligen- () cias preliminares de conformidad con el articulo 341 del C6digo de Procedi- (rr , miento Penal 3-1) . Se escuch6 en ampliaci6n de denuncia a Ricardo Mesa Vallejo el 15 de abril y el 16 subsiguiente el Juzgado orden6 el enviode las diligencias "a la Seccional de Instrucci6n Criminal de Antioquia, • para que se sirva nombrar un Juez Ambulante, ya que los hechos y las pruebas • están en esta ciudad" (fl. 7 vto.), habiéndole correspondido al Juzgado . • 13 de Instruccion Criminal, el que dispuso "continuar con la indagaci6n

  • preliminar" (fl.11).

• - --'-- '--_

  • • El 21 de abril dicho Juzgado dict6 auto de este tenor: "Se tiene conocimiento de que Santiago lltesa fue rescatado por la policia y que por ese hecho hay varios detenidos. Por lo tanto se ordena abrir la presente investigaci6n.

Practlquese lo ordenado en el art.360 del C. de P. Penal" (fl.11 vto.) • • Asi, se practicaron varias pruebas entre ellas las indagatorias de las • diez personas aprehendidas, y mediante auto de mayo 3 se dict6 medida asegurativa de detención respecto de aquellas, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto (fls.65,y ss.) Por proveido de mayo 12 (fl.103) se orden6 remitir el sumario a reparto • de los Juzgados Especializados, correspondiéndole al 3° de la ciudad de , , - . _'

-- -- - • DE , -4- • / '.,/0 • Medellin, que avocó su conocimiento, llev6 a cabo varias diligencias, cerr6 investigaci6n y la calificó mediante auto de octubre 9 (fls. 304 y ss. ) • con citaci6n a audiencia pública para todos los sindicados, según el articulo 14 de la ley 2a. de 1984, por los deli tos de secuestro extorsi vo (arts. 268 y 270 C.P.), hurto agravado y calificado (arts. 349, 350 y 351 id.), simulaci6n de investidura (art.163 id.) y porte ilegal de armas de defensa

  • personal previsto en el articulo 10 del decreto 3664 de 1986; delitos todos cometidos en concurso según el articulo 26 del C6digo Penal.

• • • , ( Apelado el enjuiciamiento, el Tribunal lo confirm6 en su integridad, como \ I aparece a folios 374 y siguientes. • Se practicaron otras pruebas en la etapa de la causa y, celebrada la audiencia \ se pro~iri6 fallo en armonia con la acusaci6n, condenándose a los 10 procesa- • , , dos a la pena principal de 9 años de prisi6n, a la accesoria de interdicci6n • de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios. Igualmente, se decret6 el comiso de las armas incautadas y se 'les neg6 la condena de •

  • -~--- • ejecución condicíóñal (fls. 686 y ss. -2).

Apelado el fallo, el Tribunal lo confirm6 integramente por medio del suyo que recurrieron en casaci6n todos los procesados, unos directamente y otros, por conducto de sus defensores (fls. 701'y 702). • ,

  • ,, 30 Mediante auto de juli029 de 1991 (fls. 341 y ss. cdno. Corte) se declararon , I ajustadas a las prescripciones legales las demandas de casaci6n presentadas ,

, I • a nombre de los procesados Jhon Jairo Rodriguez Rios, Alonso de Jesús Muñoz, Arquidel f¡larin López , Jesús Antonio Ospina Cardona y Her-nán Ramirez Cano, • recJ¡¡azándose 'in limine' las correspondientes a los procesados Jesús. ~faria

Lince Góez, Jhon Dario Vargas Angel y Guillermo Saldarriaga. ! I • ---------------------------------------------------------------------------------------------.~ , DE • -5- • •

  • • Como alli no se adviertiera que a nombr-e de los procesados Ram6n Antonio • Cano toro y John \I/illiam Correa no se habia presentado demanda, en proveidos • posteriores se declar6 a su respecto desierto el recurso de casaci6n, cesándose también procedimiento en relación con el segundo, por haberse comprobado su fallecimiento (fls. 466 y ss. C. Corte).

I.AS DEJWIDAS: Un mismo casacionista presentó sendas demandas en nombre de los cinco procesa-

• , \ dos que arriba se citaron (fls.47 ss.). Como los escritos correspondientes y ) I I • , • a las parejas de procesados, Rodriguez Rios-r.tarin L6pez y Ospina Cardona- , · •• - Ramirez Cano, son idénticas entre si, las mismas se expondrán conjuntamente. •• y Demandasa nombre de Jhon Jairo Rodriguez Rios Arquidel Marin L6pez. • ,• •

  • ,

,• . , Se alega la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del articulo 226 , • , i I del Código de Procedimiento Penal, por "varios motivos": --_ I - ...

  • • 1° "Las irregularidades del auto cabeza de proceso" (fls.57. ss. 146 y y

I • , •

  • ! ss.).

• • I , Dice el actor: "El Juez que dictó auto cabezqa de proceso no fue el

I

  • I i que dirigió la Indagaci6n Preliminar adelantada por el Cuerpo Técnico i I i , de la Policia Judicial, como que en momento alguno habia comisionado a ,
  • I tal entidad para tales efectos, ni en los téliJlinos ni para los prop6si tos contenidos en el inciso 2° del art.346 del C.P.P., o en el artículo 347

I ¡ , •, Ejusdem; segundo, que no puede decirse que como fruto de la Indagaci6n y I , I Preliminar adelantada directamente por el señor Juez 23 de Instrucci6n Criminal fue que se logró la 'identificaci6n' de los presuntos responsables del ilici to en averiguaci6n, pues que cuando él dict6 el auto cabeza de proceso el dia 21 de abril de 1988, carecía por completo de conocimiento ..

  • ¡ t

, •¡ , 1 r , • • • , ~ • -5t• I ,, I o informaci6n alguna, al menos de carácter oficial, a ese respecto" (fl.58). • Plantea que como "la mayoria de la prueba" fue practicada en la etapa de indagaci6n preliminar, "carece por completo de valor procesal, por no haber sido decretada ni practicada por el Juez" y, agrega que "la nulidad del auto de apertura de investigaci6n "se comunica a toda la actuaci6n posterior al mismoy también a la crono16gicamente anterior" (fl. 50) • • Tilda de "falsamente motivado" el auto cabeza de procesp, y argUye que

  • i

, ( también se da la "falta de competencia, en la medida en que esa decisi6n ) , no obedecia a la indagaci6n preliminar adelantada por el Juez, sino a la paralelamente adelantada por la Policia Judicial, ante lo cual no era él • (rr.no), el habilitado (sic) para proferir el auto" -

  • J t Concluye, pues, que se debe decretar la nulidad "desde el comienzo mismo
  • \ del proceso" . • 2° "El er;'6neo-procedimiento seguido".

• • \ , , • \ J Dice que el procedimiento que se sigui6 aqui con base en los artículos 12 Y 13 de la ley 2a. de 1984 no fue el debido, ya que se imponía el procedimiento abreviado de que trata el artículo 474 del C6digo de Procedimiento • Penal, pues los procesados confesaron "desde sus respectivas diligencias de indagatoria" (fl. 51) ; alega que ello "comporta para los procesados, i I y en especial para mi mandante, una desmejora en· su si tuaci6n procesal y un abierto desconocimiento a sus garantías cIviles y ciudadanas, por • i un palmario desconocimiento del debido proceso ••• " (fl.52). , • , 1 , ¡ j , •

  • • Solici ta, asi, que se decrete la nulidad a partir del auto de mayo 3 mediante i J, el cual se definió la situaci6n juridica de los procesados.

, , , , •

  • • - . - -

. I -7- • l • -.,/8 3° ,"La errónea denominación juridica en el auto de citación a audiencia". Dice que de conformidad con los articulos 18 de la ley 2a. de 1984 y 76 Y 79 del decreto 522 de 1971, el auto de citaci6n a audiencia debe "concretar el cargo, para que el procesado sepa de qué acusaci6n debe defenderse", agregando que "en muchos casos acontece que se califica err6neamente, por parte del Juzgador, una conducta delictual, al momento de proferirse pliego de cargos, con lo que no sólamente se da una 'errónea calificaci6n juridica de la infracci6n', sino que se desquicia el 'principio del debido proceso' ( ... \. J y, de contera, se afecta el 'derecho de defensa (fl.64). Cita algunas providencias de esta Corporaci6n sobre el yerr9 en la denominación juridica del hecho, para afirmar que en este caso "a lo que era un 'autosecuestro' se le calific6 erróneamente, ya desde el auto de ci taci6n a audiencia, como un 'secuestro extorsi vo' .•• " ; entra a tratar de demostrar "cuáles fueron las pruebas que los falladores, particularmente el de segunda instancia, no tuvieron en cuenta, o lo hicieron de manera equivocada, para - -.

--_ arribar a la denominación j11ridica de ' secuestro' a lo que no era tal, - por manera que se Lncur-r-Lé en una circunstancia generadora de nulidad,

por violaci6n .al debido proceso" (fl. 66) • • 4° "La improcedente actuación de segunda instancia, de la Sala de Decisi6n Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin" • • Aduce que se violó el artículo 535 del C6digo de Procedimiento Penal ya que la misma Sala que conoci6 en la investigación, al confirmar la acusaci6n, revis6 la sentencia, violándose en consecuencia el principio del debido proceso. • Finaliza el actor con una "síntesis de 10 expuesto" (fl. 74) , y demanda ~ • 1 •

  • , -8la casación del fallo.

Demandas a nombre de los procesados Jesús Antonio Ospina Cardona y Hernán Ramirez Cano. Aqui también esgrime "varios motivos de nulidad": • 1 "El desconocimiento del derecho de defensa dur-anbe la fase sumar-ía l ' o (fls. 195 Y ss., fls. 230 ss.). y ,

  • , \ j a) Dice que sólo un número reducido de las pruebas .solici tadas "pornuestra parte" (recuerda que él era el defensor de Ospina Cardona de Ramirez Cano) lograron practicarse, "en forma· cabal oportuna, y y • habida cuenta que, en lineas generales, ellas adolecieron de fallas protuberantes", que el casacionista pasa en seguida a enumerar • También • manifiesta que de haberse escuchado en declaraci6n " a la Gerente del Banco y al Delegado de la Procuraduria", esas pruebas "habrian cambiado,

modificado, lo decimos sin temor a equivocos, el curso de la investigaci6n" _.

- . - . • ( fl.196)'. • b) Sostiene que con motivo de la apelaci6n interpuesta contra el auto de citación a audiencia, la defensa present6 en el Tribunal un alegato • en el cual solicitaban la nulidad por atentado al derecho de defensa, alegato que no fue tenido en cuenta por extemporáneo, habiendo sido presentado oportunamente. Critica que el Tribunal se haya dedicado a controvertir las alegaciones del r-ecur-so de apelaci6n referentes, a • que se estaba en presencia de un "autosecuestro", tema éste que, según el casacionista, "hab a sido por nosotros deliberadamente excluido de í , nuestro segundo escrito ••. " (f .199). t • 2 "El desconocimiento del derecho de defensa en el auto de ci taci6n a 0

  • • __________________________________________________________________________________ ~I

.•. - DE - -9- , • - , , ,, , I audiencia" • t Dice el actor que ese auto es "anfibológico", al estimar que alli se cayó en error, bien "al haber interpretado el instituto de la coautoria ¡ y la copaci tación" (sic), ora "en haber formulado en fOl111aincomprensible I tales cargos, de tal manera queen un momento se hacia (como en efecto 0010 I I , se hizo) dificil, por no decir imposible, orientar cabal y adecuadamente la defensa de cada uno de los procesados, atendiendo al hecho de que en tal pliego de cargos no era claro de qué se acusaba a cada uno de los procesa-

, dos en particular" (f'Ls , 202 y 203). ( , , I , • la Corte debe dictar el fallo de Estima que si el error fue el prl.mero, , 1 reemplazo, tal como se propone en la demanda presentada a nombre del procesado • 1I - ¡ Alonso de Jesús Muñoz; y si la equivocación fue "la anfibológica" ha de I decretarse la nulidad del auto acusatorio. - , - Cri tica "la asimilación de coautoria" que se hizo enese proveido con respectoa todos los -acusados , resaltando qué se atribuye a cada uno de ellos (1'1.

  • - 203), y agrega "en el evento más extremo, debe recordarse que muchos de tales hechos, ulteriormente calificados como tipicos a la luz de nuestra ley penal, . se materializaron sin el consentimiento y sin el conocimiento Asi, es claro, por ejemplo, que Alonso de de los demás participantes. - Jesús Muñoz nada tuvo que ver con el hurto, ni con el porte de armas o con el uso de prendas de las Fuerzas Mili tares; o que Guillermo Saldarriaga, como el mismo Hernán Ramirez Cano, o el mismo Ramón Antonio Cano, nada tuvieron que ver con el eventual hurto, etc."; y recalca que esa "asimilación" de autoria, "no se compadece con la realidad fenomenológica" (1'.204). "El desconocimiento del derecho de defensa durante la audiencia pública.

30 Aduce que en la audiencia el procesado Jhon Jairo Rodriguez Rios se ,

  • I - - ,

- I ! , , 1 , , -10- , • ofreci6 a "llevar en ese mismo momento al Despacho a la prenderia misma I I enque habia pignorado las alhajas de Santiago "tesa" (fl.204), lo que no fue atendido por el Juzgado bajo la raz6n de que se trataba no más que , "de un comentario". ,,, Pide, pues, que se case el fallo y se decrete nulo lo actuado a partir , - • I I de la audiencia. I I •

  • • Demandaa nombre de Jesús r·luñoz.

• I

  • ,

I

  • , Luego de dedicar varias páginas a consideraciones te6ricas sobre las diferentes
  • • I maneras de participaci6n en el delito, el casacionista dice se vio16 directaI

I , mente, por aplicaci6n indebida, el articulo 23 del C6digo Penal, dejándose • , I, de aplicar los articulos 24 y 188 ibidem. • • coautor Expresa que el procesado Alonso de Jesús Muñoz "no fue autor n1 I I y ni siquiera autor mediato de los ilici tos por los que ha sido condenado", -

-. • precisando que "A 10 sumo, fue tan solo un 'Instigador' de los delitos por los cuales ha sido condenado, en el peor más extremo de los eventos, y y • un 'c6mplice' de la realizaci6n de los mismos, 10 que certificará la falta de aplicaci6n de lo normado en los articulos 188 24 del C6digo Penal,

yrespectivamente" (fl.11). Estima que "la única participaci6n que frente a la materializaci6n de estos • ilici tos cumpli6 nuestro actual representado, fue la de suministrar a su cuñado íde L "1arin López, alguna informaci6n eventualmente relacionada Ar-qu , con la personalidad, la identidad, la Loca.lLaací.én, las finanzas y el, estilo • pero absolutamente nada más" (fl.111). •

  • • ~~~~~~~-~ ~~ ~ ,------~~~ ~---

I I I • i 1 -11- • 1 I• Luego agrega se acept.a ("en gracia de discusión", anota) que el procesado que si sí participó "en la fase de preparación del deli to-base, es decir, el secuestro", se le debió "tratar como cómplice", pero no como autor (1'1.114); y expresa más adelante:

  • • "Digamos, entonces, para la ratificación de este último concepto, que si bien no está claro dentro del expediente si Alonso de Jesús Muñoz, simplemente 'instigó' a Arquidel Marín, y con él al resto , de la banda que cometió el secuestro en desmedro de los personales

1 • intereses del señor Santiago "lesa Paláez, tampoco lo está el hecho de que haya él actuado como 'cómplice' de los verdaderos autores • i de estos ilícitos. Se dejaron de aplicar las disposiciones legales i pertinentes y adecuadas, como serían las de los artículos 24 y 25 del Código Penal, si se concibe su actuación como la de un cómplice

o bien del artículo 188 del propio Código Penal, si se visualiza la como un 'instigador' " (1'1.116) •

  • • Seguidamente trata de demostrar que "difícilmente se podrá concebir el papel observado por nuestro poderdante frente a estos hechos , . como el - -_ ---- ---_.- de un 'instigador', en los t.érmfnoa previstos en el artículo 188 del Código •

Penal" • • Pide, en esas condiciones, que se case el fallo "y se reconozca la calidad de cómplice" del procesado. • Alegato del apoderado de la parte civil

  • • Se opone el apoderado de la parte civil a las pretensiones del casacionista

(fls. 399 y ss.), diciendo en primer lugar que si existi6 algún error en

  • • el procedimiento, no alcanza a generar nulidad. "No hay duda -diceque • nos encontramos frente a una bien organizada sociedad para el delito" (1'1. • 411'), en la cual en este caso se present6 una "división del trabajo", y estima que también se daban los delitos de concierto para delinquir y terro-

-,,' , \ I i • -12- ) ',.,/o i I , I , rismo, los cuales "deben ser investigados por aparte". (fl.413), discrepando , igualmente, de la pena que se impuso en el fallo, por considerar la muy , , I , benigna. , , , , , Solicita, pues, que el fallo no se case. I DE CONCEPTO LA • • Así aborda el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal el examen de

I , las impugnaciones: " , , ,, "Primera Demanda: , J , , • , : , 1 Dice que sí podía el Juez abrir investigación, ya que la víspera la 0 • , Policía había informado sobre el rescate del secuestrado y la captura de var1•0S sujetos. "Es que si materialmente ya se habla aprehendido , • a los ahora procesados para el dla en que se abrió la investigación, \ , I cómo pOder-afi,r-mar que esa decisión se tomó cuando no estaban indi viduali- , i ; , I , zados ni identificados los sindicados?"; y precisa que el Juez sl era , , competente para dictar el auto cabeza de proceso. Por todo lo cual se aparta de la nulidad propuesta por el actor. , , , 2 Manifiesta que si bien es cierto se debió seguir el procedimiento abreviado 0 , ! el no haberlo hecho "en modo alguno genera nulidad", ya que "el procedi , t miento ordinario tiene mayor amplitud garantlstica ••• ". , • 3 En cuanto a la nulidad por "errónea calificación jurldica de la Lnf'r-ac= 0 ción", dice que no se da, puesto que la prueba obrante el proceso, el , debidamente analizada por el fallador, rechaza el "autosecuestro" alegado I I , , ,

  • '

• -- - . - . . --' --_:-:: - • • DE • f • -13- ! por el casacionista, que, de haberse dado, "constituiría diverso delito"

• (fl. 381). 4° Con relación a que se violó el artículo 535 del Código de procedimiento Penal, por haber conocido la misma Sala de Decisión en el sumario y en el J• U1• C• 10, anota la Delegada que es una irregularidad no causante de nulidad, ya que sus "efectos procesales" no revisten la necesar1•a trascendencia. Cita al respecto la casación de noviembre 23 de 1989, con ponencia del doctor GómezVelásquez en apoyo de su punto de vista (f.383) . • / \ J I I , • , • , I "Segunda Demanda" •

  • • 1° Replica al actpr que en el fallo se hace una correcta ubicación del comportamiento de los procesados como coautores. "Entonces -dice-, la deve1ada actuación de Alonso de Jesús t,'uñoz en el plan delictivo, destaca en principio, _ - _ ----_. un efectivo aporte material al hecho m•1smo, no sólo en forma previa, como , • lo sostiene la demanda, sino también coetánea al tir-anscur-so del ilícito; aún más, no es claro -por las contradicciones manifiestas reveladas en los fallos de instancia-, el decir exculpatorio de aquél, y si esta base • procesal es precaria, no se puede con ella construír connotaciones jt'rídicas,

,

  • , que no tendrían'más que un valor especulativo.

• • ! • • , ,

  • • , La consecuencia procesal no puede ser otra que traslucir el verdadero aporte consolidado en el plano de la coautoría, a través de la realización conjunta

de!l hecho" ( f1 .385) . • • • • DE -14- ,

  • "rle • como acaba de concluirse, no hubo aplicaci6n indebida 2° Expresa que S1, "de la coautoría", la "falta de aplicaci6n de la complicidad", por simple sustracción de materia se torna inexaminable.

"Tercera Demanda"

  • \ Por "corresponder al texto literal de la primera", se remite a lo dicho al referirse a ella.

• "Cuarta Demanda"

  • \ • 10 Sobre la nulidad alegada con el argumento de que no se practicaron algunas pruebas pedidas, conceptúa que el demandante no demuestra la incidencia • de esa omision "en la entidad probatoria consolidada en el fallo"; y precisa que al respecto "no basta la simple enunciaci6n de las pruebas echadas de menos, pues el limi te del derecho de defensa -respecto de las pruebas tidas-, no coincide con su simple designio formal, sino 'omt que además ellas tengan la capacidad material para desvirtuar o alterarconaécü encias procesales adversas plasmadas en el fallo. Si no • las -sni siquiera se enunc1• a, como en este caso) , se demuestra en el cargo (o i careciendo el planteamiento es incompleto, aquel extremo de la prem•1sa, la Corte, por principio de 1imitaci6n, de facultad para suplir la deficien-
  • I cia técnica". , ! • i fEn cuanto a las pruebas que según el libelista "adolecen de graves defectos

, i f'orma.Le"s, glosa que una censura de ese tenor no camina por la via de la nulidad sino por la causal primera por error de derecho. 20 Respecto del escrito presentado con motivo de la apelación interpuesta , dice la Delegada que, como 10 auto de ci tacion a audiencia, contra el • sostuvo el Tribunal, fue presentado por fuera de término (fl.388). • • • • • -

  • .

• _I ~, , I • -15- • 3 Responde al censor que el auto de citaci6n a audiencia no aparece anfibol6j 0 ! ¡ gico, pues en él se analizó a espacio por qué todos los acusados debian ser estimados como coautores de la delincuencia. "Cosa bien distinta , I, I i, i -anotaes que no se comparta dicha argumentaci6n procesal -como lo , ¡ I i I hace el censor-, pues el simple desacuerdo no implica que la decisión cuestionada por ese solo hecho hubiese desvirtuado el derecho de defensa que se a• nvoca , Todo lo contrario, la posibilidad de recurrir dicha decisión -como en efecto se hizo-, otorg6 pleno contenido material al derecho que se invoca. Asi, pues, no es 'incomprensible'; la 'asimilación' , que se hace de los diversos aportes subjetivos de los procesados al plan criminal, ya que ellos abarcan la tesis del 'dominio del hecho', , , , I • I y como consecuencia, el instituto de la coautoria" (fl.389).

4 Indica que no existe en el acta de audiencia constancia de que el procesado 0 Jhon Rodriguez Rios haya solicitado el traslado del despacho a determfnada , prenderia donde, según su decir, habf an sido empeñadas las joyas hurtadas al secuestrado Santiago Mesa; y que, además, "si se peticion6 en el sentidoaduc-ido, la comprobaci6n de la prenderia en cuesti6n no tenia

  • , la suficiente significación para desquiciar la sólida entidad probatoria

I , construida en el fallo. Ahora bien, si en dicha 'audiencia no se consign6 el texto real de la intervenci6n del procesado, habria una grave irregulaI ridad, la cual permite a las partes (y obliga) a asumí rlas vías correspondientes, si a ello hay fundamento. Pero en modo' alguno se advierte afectaci6n al derecho de defesna". • "Quinta Demanda" I • Por estimarla, como en el caso anterior, "una r-e t.er-acdón textual" de la í demanda presentada a nombre del procesado Rodriguez Rios, omite su análisis. Pide, pues, que no se case la sentencia. , , , : I, , \ , , , , \, ' , ,, I I , DE . , i I i ; I , , , 1.

  • -16-

.

  • _ esa . 1 i

I' , , ' , ,I

COr-lSIDERACIONES DE LA CORTE:

J : I I : I, , ,

, , Demandasa nombre de John Jairo Rodriguez Rios y Arquidel Marin L6pez. I , ( , ,I , Primer Cargo , i , I ! De conformidad con los articulas 351 y 354 del Código de Procedimiento I , , ,, ,, , , : I , I , ' Penal, el juez competente para dictar auto cabeza de proceso es el que , , " , haya dirigido o realizado lá indagación preliminar. • i / , j ,, , ~ j , , ,, , En el presente caso la denuncia por el secuestro de Santiago r.tesa fue formulaI , • , ,• , ·, , , , , I , da al otro df a de cometido el mismo en el Juzgado 23 de Instrucción Criminal I , , de Medellin, que sometió a reparto de inmediato, correspondiéndole al Juzgado 69 radicado en la Ceja, el' que con fecha de abril (una semana después 14 de la denuncia) dispuso practicar diligencias preliminares, recibiendo • al dia siguiente la ampliaci6n de la queja, para el 16 de ese rm• smo mes de abril de 1988 ordenar el envio del expediente a la Seccional de Instrucción -'- - -_ , Criminal, que á 'su vez lo remitió al Juzgado 13 de Instrucción Criminal, I

  • I

, I que resol vi6 "continuar" con dicha indagaci6n _preliminar; y , , como el 20 • la policia le informara que se habia rescatado al secuestrado y var1• as 1

personas estaban capturadas, dictó el auto cabeza de proceso. I _ I , I Salta a la vista, entonces,' que contrario a lo que sostiene el casacionista • en este primer reproche de nulidad, si tenia competencia el Juzgado 13 I , para iniciar la investigacion, pues pese a no haber dirigido ni realizado directamente la indagación preli~inar, recibió el expediente, debido a que el Juzgado que si había actuado directamente en dicha indagaci6n, el 69, se declaró incompetente, argUyendo que "los hechos y las pruebas están en esa ciudad", es decir en r.tedellin. - I I I , ", • , • I I . , , , , I I I' , , -17I , •

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  • , Esa hipótesis que se concretó aquí, es justamente la prevista como excepci6n

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  • •, 1 a la regla referida inicialmente, en el inciso 3° del mencionado artículo

, , ,

  • I

, , • • • • , • 351: "Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará, cuando de la indaga- , , i , , 1 ción preliminar surjan incompetencias, caso en el cual se enviará al funciona- , , , ,, ,: rio o corporaci6n correspondiente para que se decida sobre la apertura i I de la investigación". I , i , i i I , , ¡• I , I , , , , ,' · , Ahora bien, la objeci6n del casacionista respecto a que la mayoría de la

• , , , , prueba fue practicada en esa etapa de indagaci6n (cosa evidentemente no I , cierta, ya que durante la misma únicamente se recibió la denuncia y su ampliación, aparte de la diligencias que por propia iniciativa llev6 a ,I , c. cabo la Policía Judicial, en armonía con el art. 334 del P. P. ) "carecen por completo de valor procesal", resulta ser una objeción no alegable por la vía de nulidad, sino en el marco de la causal' primera, caso en el cual, además, el actor estaría obligado a demostrar la incidencia vinculante de esas pruebas frente al fallo impugnado. , • Por último, menos asidero reviste el reparo de "inmoti vaci6n" del auto , , cabeza de proceso, ya que en rigor, por ser de mero rito o de impulso proce- , sal, no requiere fundamentaci6n. De todos modos, aquí el Juzgado consignó • que se iniciaba el sumario porque la policía había logrado rescatar al i secuestrado y capturar a los autores presuntos de ese punible. , i ' , No prospera entonces el cargo. I ;. ; , ; • Segundo cargo I Según Los artículo 12 y 13 de la ley 2a. de 1984 (vigente para la época de la delincuenci

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