CSJ - SP 4207(11-06-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4207(11-06-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
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- Radicación No, 4207 • • ' • l • • '. j t : • •
Pauiino Rueda Suárez y otro ,,- , · . . , Casación . . • • • .. ',·••( ,,,, ,,, •' , e # , {, > •• ,. '
JUSTICIA
.SALA DE CASACION PENAL
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• . • Magistrado Ponente Doctor
JAIME GIRALDO ANGEL
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' Aprobado Acta No39 '
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' • Bogotá, junio once de mil novecientos noventa, • '
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,.. - ~ ' \ . 'Examinada la demanda, ,d, e casación presentada a nombre ,. ··-.. los coprocesados PAULINO RUEDA SUAREZ y JOSE. . NAUL CASTAls!EDA GUERRERO ra verificar si reúne los requisitos objetivos que hagan viable ·la decisión del recurso, • encuentra la Sala que el escrito adolece de fallas que implican su rechazo de plano . • Se acl~ra en primer lugar que aunque el memorialre a dos .de_l!landas, en ellas se repiten las mismas argumentaciones y se incurre ·- .
- • mismos errores de forma, por lo que .nos referiremos a ellas en forma conjunta .
- • • 1. · - .. El defensor común de los acusados plantea manda dos cargos contradictorios entre sí, pues en el primero depreca, la casación total
del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial_ de Bogotá, del _12 de abril, de 198 • mediante el cual se les condenó por el delito contemplado en el Decreto 1188 de 1974 alegando " la total falta de apreciación de todas las pruebas que demuestran la lnocen • cia de mi· poderdante señor Paulino Rueda Suárez ", y en el segundo la casación parci • para que se les condene como responsables, pero a título de culpa, porque la aplicable es el artículo 44 del Decreto 1188 de 1974, y no-el-38 qu(? se aplicó "· Es cir, en el primer cargo alega violación indirecta de la ley sustancial, y en el segund violación directa de la misma, referidos ambos cargos a los mismo hechos.
- • La formulación de estos cargos es claramente contradictori
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- • pues la violación directa asume como probados los hechos, mientras que la Indirecta se ocupa precisamente de cuestionarlos, violándose de esta manera .el principio de no con
- • tradlcclón, lo que .hace Inane la demanda. La Corte ha Insistido sobre esté punto. En • sentencia de marzo 24 de 1983, con ponencia del Magistrado doctor Luis Enrique Aldana
Rozo, dijo lo siguiente: ' '
- • • 11 En forma reiterada ha señalado· la jurlsprude-n . cla que constituye atentado grave contra la preceptiva del recurso extraordinario ·. alegar
simultáneamente y respecto de una misma dls posición, su violación directa .e indirecta, p ~ • tal procedimiento coloca al juzgador en ·s'itua cióri dilemática en cuanto, al no estar faculta do ni para corregir la demanda ni para .optar por un cargo desestimando otros; lo· lmposlbl lita para tomar decisión de fondo 11 • • - •
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- • ~- 2. - Anallzandó cada uno de los cargos en particular se • encuentra en ellos· también protuberantes errores de técnica, que Igualmente Impiden a • la Corte entrar a decidir sobre el recurso. ""' (,,...En' el primer cargo, que·:,escue.tamente .enuncia como II ca-u \'. . w-. sal primera 11 por ,ser"'.la·,.sentencla '.J-vlolatorla por Interpretación errónea . 11 y el que , , desarrolla seguidamente, sobre la base de la II total falta de apreci¡¡clón de todas las . . pruebas· demostrativas de .inocencia de su patrocinado 11 omite no so.lo citar la . norma ,. sustantiva supuestamente Infringida, sino que se abstiene de establecer la relación cau . - sal entre las pruebas que relaciona, y las que tuvo en cuenta la sentencia recurrida co ' - mo demostrativas de responsabilidad dolosa.
• ¡ • De otro lado, confunde la falta de apreciación ¡-.probatoria • con la errada apreciación, e Incluye en la relación de los elementos· de juicio unos que, • según su opinión, fueron Ignorados por el sentenciador y otros que fueron apreciados
- erróneamente, a la par que de otros pregona que se dejaron. dé apreciar II en su ·justo valor 11 de manera que con su Imprecisión conceptual, tampoco logra ?eñalar si se tra
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- . • tó de errores manifiestos.de hecho o de derecho por lo que el cargo debe ser . desecha
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- • Por cuanto hace al segundo cargo de ambas demandas, tampoco la presentación habilita el escrito formalmente, pues se pregona la apllcaclón lnde
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- . blda de una norma sustantiva ( el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974 ) , pero se argumenta sobre bases probatorias, con lo cual se rechaza el planteamiento fáctico propio de la demanda. Sobre este punto~ constante y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala, y es así como en -uno de sus tantos: .pronunciamientos, el del 8 de febrero de 1983:
• dijo: • ,~_ • • . .. , ~ , ~ A:. \.,· 11 cuando se invoca la. violación directa de la ley, hay ••• que aceptar la prueba tal y como· lo estimó el juzgador y jamás cuestionarla; ésta es la regla de oro que dis
tingue prima facie la violación directa de la ; indirecta · en donde es de su esencia el rechazo frontal ,'de la apreciación probatoria sobre la cual se edificó la sen tencia impugnada " ( Magistrado Ponente Dr: Calderóñ Botero )
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' ' I •• • • -- -- . - ---- .-~;,.. .( V' . ·:',..-En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia en Sala de . ( , • Casación Penal RECHAZA· N LIMI NE la demanda a que hace mérito la parte consideratl1 • va de esta providencia y consecuencialmente declara DESIERTO I recurso extraordlnaI' • rlo interpuesto. DEVUELVASE el proceso al T lbunal Superior de orígen. • • ' • • • • .
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JORGE RI TINEZ CARREÑO LUENGAS • .O · .
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