🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 421(28-10-1986)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 421(28-10-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

C 0236 Casación No.721 REPUBLICA DE COLOMBIA Contras Luis Alejandro Gémoz / . "E Hama Jurisdicio al

CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A

_SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Pononte:

DR: RODOLFO MANTILLA JACOME

Aprobada Actas No. Resuelve I Gort el recurso do casación intorpuesto cone tro la sentancia proferida por el Tribunal Supartor de Bogotá, que confirmó integralmente la quo te dictodo el Juez 26 Superior do esta cludad, en virtud do la cual sa condenó al prec ado LUIS ALEJANDRO COMEZ SUl== Doo rlas corrospondientos, TRAGO 9 la pal e diez añas de prisión y las accos por al delito do hamicidio. AA E | ¡ —

H E C HO S$

— — e — — — p$9r ecasó a Luis Alejandro Cómoz Bultrago por fhabor dodo muorte a Telósforo Laverdo, medianto el omples de arma cartopunzan to. Los hechos esurrioron al 19 do junio do 1.803 en ln callo 32 D, sur © eon carrora 75 de osta clidad:

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

T= = A > OAL ET : C 0237

REPUBLICA DE

COLOMBIA

Roma Anisdiocion al ACT UAC JON PRO CESAL: La pertinents Investigación se Inició en el Juzgado 40 de Ins trucción Criminal, Dentro de ella recibió la indagatoria del sindicado quién dl jo que por hallarse en estado de embriaguez , nada recordaba en relación con =

los hechos que sele atribuyeron. El 36 de junio de 1.983 el Juzgado de Instrucción dictó auto te detención en contra dol sindicado y en esa misma providencia dispuso qua se le practicara el correspondiente expmen paigulátrico . hos expertos del Iti 5-de Meúleina Legal emitieron ol sis O guiente dictámen, "o0,- El NO Luls Alejandro GémezBultrago presente una porsonalldad esqulzoide, “2,~¢ SU forma típles de personalidad no constituye trastor no mental, ni Inmaquraa psicolégica, ni grave -anomalfa.pelquica. 13,- Al tiempo de cometer los-hechos a los cuales se refles ren las presentes dliigencias no presentó estado de enajenación mental. ag,- No presentassignos ni sfntomas de Intoxicación cróni PE “wr , “5 E i a . Da i"a ddy A IRIE re + E oo ca por el alcohol u otra sustancia, "5. En cl momento del ilícito presentá una embriaguez e simple. | “6,- En ol momento del hecho legalments dascrito no pre sentó trastorno mental ni inmadurez psicológica”. El 20 do marzo do 1.988 el Juzgado 26 Superior de Bogotá abrió causa criminal, con intervención del Jurado de conciencia, contra LUIS

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA e ma e ip) "A a

BN Fama Aerisdiccional - 3 = AUMANDRO GOMEZ BUITRAGO, por al delito de homicidio voluntario, Tramitada la causa, el 11 de Julio de 1.983 se verificó la dis

ligencia de audiencia pública. Se propuso a les miembros del jurado popular Ei cigulente cuestionario: "El procesado: LUIS RLEJANDRO GOMEZ BUITRACO, de con dicignes persenales y civiles conocidas en autos, es yesponsable sf o nó, de haber ocasionado la muerte a Telésforo Laverde, con intanción de matar, emplean do para ello arma cortopunzante según heches ocurridos en las horas de la ma ñana, del diecinueve (19) de junio de mil\govecientos ochenta y tres (1,983), on la calle 42D.Sur con carrera 75 L rel Palenque de esta ciudad, compren= , i La os Je ara Sa La De a sión territorial de esto Distrito Juelct . < r apor dió por uhanimidad: Sf es reponsable, pero El jurado ac A E on estado de enajenación mental transitoria". ra del conocimiento puso fin a la primera Instanciacuando profirió la Dentencia del 13 de agosto de (7985 mediante la cual conde nó al procesado GOMEZ BUITRAGO ala pena de diez (10) años de prisión. Para llegar a esta conclusión estimó que como al jurado de conciencia lo es= tá vedado pronunciarse sobre la inimputabliidad de los procesados, habida == cuenta de que ese tema está reservado al Juez de derechó como el auxilio de peritos psiquiatra, bien podría prescindirse de la parte de la veredicción que a ése tema hiclora referencia. El Tribunal Superior de Begotá en sentencia del 12 de nos

viembre de 1.985, confirnio integralmente el fallo de primera instancia.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA Reno Aerisdiceion al mw yEl defensor del procesado acusa la sentencia impugnada con apoyo EN las causales primera y segunda de casación. En rolación con el pri nor cargó estima que se violó la forma directa dol artículo 33 dal C.P., por cuanto esta disposición señala que a la parsena que realiza comportamiento = cuniblo dentro de un trastorno montal transitorio, so le debe aplicar medida de seguridad y no pena de prisión como ocurrió en el coso que so estudia. Formula el recurrento Y segundo carga con base en el nus coral segundo del artículo s00 del & de P,P.. pues on su opinión la senten cla se dictó on desacuerdo corcel veradicto del jurado. 4 isevera que el dics Umon pericial, do ocuerda pio preceptuado por el artículo 278 dol C. de

P. P., EStá sematido a IS arítica del fallador, que fué Justamante lo qye hix 20 ol jurado con relación al exporticio que afirmaba la imputabilidad del pro cosado, Destaca, /ádimás, que a su pederdante sa le condenó como autor de lidad eransiteria del agents. No escuentra razonable que el jurado pueda ha cor rofarancia a ospaer tos do culpabilidad y aún negar la procesado y en cambio no pueda hacer referencia a la Inimputabilidad, que aponas da lugar a la aplicación de una diverso consecuencia Jurfdico-panal.

Encuentra, en consecuencia, que el Juzgado debló acogar =

integralmente la respuesta o, on case contrario, reconccor que ol veredicto era contrario a la ovidenela do los hechos: Solicita que se cedo of falle y co dicta la sentoneia que preced DANS REPUBLICA DE COLOMBIA C. 0240 77 a A sosdivceonal - 5. x RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO: i i Ei señor ProcuradBe Tercoro Delegado en le Penal no se - | ccupa en contrario de los corgos formulados habida cuanta de que estima que Nh cn of proceso se incurrió en causal de npulldad supralegal que oficiosamente = | che ser declarada: Para sustentar su pedimento razona de la siguiente mane Ri ra: N y " Cuando en ol auto de preceder por homicidio so formu3 la ol cargo convocando el debate para que se rija por la disciplina propia del juicio, y en tanto esa situación pormanezca inmutable, no se hace otra cosa == quo declarar, implícita o explicitamente Mo hecho no se comatló en ningu= na do las circunstancias del art. ". >.P. (hoy artículo 31), A allo con= duco ol numeral So.del segundo inclso-dal art. 34 del C. de P.P. e Implica = quo of jurl no tenga competencia gra declarar quo al reo se hallaba on dicha situación”, O . "Cuando el Tribunal popular rebosa esa exprosa limita== - a ción legal, para cuya deflaratoria adolece de competencia, está produciendo un p e c ccto Jurídico inválido (21077 C.P.P.), que pos constitulr un presupuesto proce A sal de otros actos r de los cuales es su condición, no es susceptible =

T T da ser revecado, ed todo ni en parte, sino anulado. Y la prosécución del E s p trómite, desatándose el proceso con fallas de primera y segunda Instancia, == A A E onvualve su propia invalidez por carecor del requisito de legalidad de les acs A tos que los causan”. E N A L “El veredicto emitido en este proceso as nulo, por asa = A A L E razón. Poro desdo al punto de vista estrictamente formal ¢s contradictorio. P m Suscribirlo, significaba tanto como aceptar la competencia, para después negar h h g E lo con el agregado toda vaz que se decidió sobro la responsabilidad del reo — y A por una ferma:de responsabilidad que lo niega la atribución para conocer del asunto, La simpleza del acto procasal llamado veredicto Implde que so pretest to de Interpretar su tenor so le fragmento para hacerlo decir lo que ol Jurl oxpresamanta negaba; la sentencia, tal como fud concebida, hizo decir al jun que Gómez Bultrago era cul@oble, a titulo de dolo, cuando de manora categde rica el varadicto estaba negando su capacidad de culpabilidad y, por ende, la FCNDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA 77 ama Jarcsd cecenal’ - 6 Ld concurrongla de algunas de las formas de culpabilidad previstas en nuestro C; P. (arto.35), Y negaba, do contora, la capacidad funcional del tribunal popu lar para llevar a cabo tal declaratoria".

"Para esta oficina el asunto va más allá de la interpretación del concapto de circunstancias a que alude el artículo 535 del C. de P.P, La norma responde 3 una terminología utilizada en tlempos en que la estructura del hacho punible no so habla trafdo a la legislación a partir de categorías = propias de la dogmática. Por ese motivo no se puede encontrar ahf la fórmula para zanjar ol debate sobre la competencia del jurado para declarar el estado de Inimputabilidad de un reo. Pensamos que el asunto es alin más trascen== . dente y obedeco a la falta de previsión del legislador por lo que al vacío des be ser llenado a través de la Interpretación del sistema, que no de la de con ceptos alsiados". Desde eso pur 1% vista, y partiendo del sentido y orien= tación del derecho procesal como cónjunto de disposiciones que tiendan a has cer efectivas la ley sustancial y les principios copstitucionales básicos, Vemos que serfa un contrasentido. para con la función de la medida de seguridad == permitir quo jueces de Nechd, y en consecuencia, decidan asf da fácil sobre la normalidad sfquica de un individuo respecto de cuya conducta no so reali= zan juicios de velop throplos de la culpabilidad) sine constataciones regidas por la cioncia má proplas de la responsabilidad en cor dich tones de Intm== putabilidad, o yon necesidad de tutela, de protección, o, como lo enuncia la Corte, do agityeneia pública)". | “Políticamento y en un Estado de Derecho, constituiría la ma yor inseguridad jurídica para el ciudadano verse avocado a ega sola posibilk

dad: La aplicación de una gmdida de aseguramiento, con mínimos fijos e Inmu tables y. máximos Indoterminados, como producto de la verdad sabida y de fa buena te guardada, os sencillamente espantoso, Lo grave es que tanto defen sor y tanto tratadists se detenga más en el Inciso e en el parágrafo que on lo mostruosidad del engendro. Y que en Colombia los mismos procesados pres floran 'que se los declare cnajenados a quo so les declare culpables, pero nor males Y, duoños de su libegtad!, vo 3 PE “Como consecuencia del defecto del acto procesal, deben anuz larse el var dicto y los fallos. Y como la foy no previó solución expresa para —

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

6 024.27

REPUBLICA DE COLOMBIA

Koma Aerisdiocion a! -7 = jurados y preservando el principio de Imparcialidad para que no sean los clu= dadanos que ya erraron y se pronunciaron sobre le hecho, aquellos a quienes la tey otorgue de nuevo la fecultod de juzgar en conciencia a Gémez Bultrago".

IDERACIONES DE LA CORTE: El tema que han propuesto el señor Dafonser y el señor Procurador Delegado en lo genal, ha dado lugar a diversos pronunciamientos de caracter jurisprudencial, de modo que para resolver el caso que ahora se = examina pedría ser “suficiente la reproducción/de alguno de los planteamientos mayoritariamente aceptados er oportunid Norecedante. No obstante la Sala esa tima pertinente hacer

alggnas precisiónes hébido-cuenta de la importancia del O | planteado. problema onal; 5. BF reltaradas ocasiones = esta Corporación ha "e el jurado de: conciencia no. está facultado legals mente para referirse Umputrsdliidad de los procesados cuyo juzgamlento = se les ha 'encomenda io y, por lo tanto, el Juez de -dd erecho puede prescindir de aquella parte del veredicto que aluda a ese punto en-cancreto, LOs fundamentos de esta decisión quedaren consignados, entre otras, en la sentontia del 14 de = octubre de 1,980, cuando la Sata, con ponencia del Honorable Magistradó, Dr, = Alfonso Royes Echandía, dijo: "Pues bien, el art. 335 del C. de P.P, autoriza a los jurados para agregar a su respuesta afirmativa la responsabilidad del procesado “circunstancias diversas a las expresadas en el respectivo cuestionario"; la adición hecha por. al jurado en el coso sub-~judice constituirá una de tales circuns= tanclas?, veámosio:" “Lato sensu entiéndese por circunstencia cualquier ace

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

—— —— = ————— ]—— — wE — oR w o m = E r e m E wm o e w 1 e m C :0243 REPUBLICA DE COLOMBIA Poma Aerisdiccion al -. 8cidente de modo, tiempo o lugar en que está unido a la sustancia de algún

hecho; en el plano juridico-penal es circunstancia aquél aspecto modal, tem poral, espacial e personal que contribuye a la descripción de un tipo legal; sl ól se integra a la conducta legalmente descrita, dará lugar a un tipo cir= censtanciado de naturaleza básica o especial, como las maniobras engañosas an la estafa o la violencia en la violación sexual; y si se mencjtna separada damente para atenuar o agravar la sanción Imponibla, no afecta la estructura del tipo al cual se refiere, solo tendrá efectos punitivos y se conforma = figuras accesorias o subordinadas porque carecen de vida jurídica autónoma. En este segundo sentido, las circunstancias pueden ser agravantes o atenuen tes, genéricas o específicas; las primeras acarrean aumento en la dosimetría punitiva; las segundas, disminución de la misma; les terceras están previstas on la parte general del código y se prediceg.por lo mismo, de aquellas figu= ras de ta parte especlaicocon las que sean compatibles (tales las señaladas © on los arts. 37 y 38 del C.P, de 036, Xa y 66 del C.P, de 1.980) y las últimas aparecen en la parte especial del código y afectan exclusivamente al tico penal al cual se refleren, cor las que enuncia el art. 363 como formas agravadas de homicidio (arts.324 del C, P. de 1,980)". "Ahora pin) como Ig circunstancias genéricas de agravación e atenuación de la pena solo pueden ser deducidas por el juez de dere cho conforme a lo dispye: Dd por el art. 534 del C. de P.P.. aquellas a las

quo se refiero el arte 53% Ibfdem y que el Jurado tiene la facultad de recono cor cuando no se nmmencionan en el cuestionario, son las específicas -atecta tos 9 agravantes 'aulque se hallen relteradas como genéricas, y las que se Integran a elementos del tipo -lato sensu entendido» por el cual se llamó a Julcio."”, "Si observamos la adición hecha por el jurado en su ras= puesta, se hallará que ella se reflare al reconocimiento de grave anomalla == síquica en los procesados al momento de cometer el homicidio gor el que fue ron llamados a responder y se encontrará, Igualmente, que tal fenómeno == aparece en el art. 29 del C.P, como factor de in!mputabilidad,”., "Sin entrar en disquisiciones sobre el sitio que ha de == ccupar la imputabilidad dentro de la estructura del delito, pero considerán= dola como capacidad de comprensión de la antijuridicidad de la propia con= ducta y de autodeterminación con fundamento en dicha comprensión y reco: nociendo consecuoncialmente, que es inimputablé la persona que hablendo =

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA 6 0244

ZE A ,.. area Aeresdiecion al - 9. resxtizado comportamiento típico y antilurfdico no es capaz de compronder su Ucitud ni do determinarsa conforme a tal comprensión por causos Jurídica== monte reconocidas, ofguese que esto fondmono es por tal modo trascendante on la teoría dol delito que sin él no es posibie predicar culpabilidad en el agente y que, por lo mismo, tonsiltuvendo ¿specte asencia) del hecho punt

ble, ne sc la puedo tanor como mora circunstancia, "El recurrente fundamenta esta parta do su alegato yobre al supuoste de que el jurado sf tlene fáculted para pronunicurse sobre la Inimputobilidad del precosado; paro olvida que al art, 898 de ta dedifica ción original dal C. de P.P.que lo concedía tal atributo fue derogado porol art. lo. del Decreto 3347 do 1,953 y que al octual ostatuto, come yo se indicó, no le parmite tal pronunciamiento. Así lo reconoció ésta Corvoración on providencia del 9 de julio de 1,966 INV 2282-p 358) en la que a expuso: "SI de acuardo con el Decreto 3307 de 1.930 {art.10, ordinal Co.), la Intercanción de los Juecas de canciantia quedó suprimida ‘en todos los censos en que al agents haya cum titto-dihecho on estado do enojonsción = mental © padecioro de grave angele síquica', as obvio que asa particular situación mental del acusado debe ser materia del juzgador an derecha, — quión, con fundamento en lá prueba pericial corraspondiente, detarminará la forma de seguir el juicio, al calificar el márito del sumario. “9, o recurrente que sl el juzgador nó compartía la respuesta dol jurado ha debido declarar contrasvidonte el veredicto pero no desechar la reforancia a la inimputabilidad de los procesados, Respúndo sa a áste plantcamiento con la siguiente consideración: la declaración sobre intmputabilidad hecha por al jurado nada tiene que ver con la materialidad

de la conducta do los cnjulciodos y con la imputación que do ella surge = probatoriamente an forma incuastionablo, tanto que of preplo jurado la ros conoció al responder afirmativamente la pregunta sobro su responsabilidad, por dende no habla tugar a declarar contraevidencla alguno”. “La Incompotencia del Jurado para decidir sobro la inimpu tabiildad del pracesado tiene, además, axproso fundamonto on of numeral = 30. del art, 36 del C,de ?.P, en el que se Indica que los jueces superiores tienen compotoncia para conocer en primera instancia, sin intervención del jurado, entre otros, al delito de Ranmicidio "cuando el imputado so hallare = en las circunstanciass del art, 29 del Código Penal, IC,5.de.J, Casación de cetubro 18 de 1.980, M,P.Dr. Alfonso Royes Ectandía).

FONCO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

C 0245 Ban a Arisdecion al - 16kn aquella oportunidad salvó cu voto sl H, Mayistrado DR. Custavo Gúmer Velásquez con los siguientes razonamientos: 5 1,- So exlstd una definición legal qua zanja la controvorsia sobra la leceución circunstancia y si es lo mismo ejrcunstancióo del hecho, como dice el art.533 C.P.P., que circunstancia dol delito, Canerals monto só la temp como aquello que está en torno dol delito (circursta:), de Condo sucio estimarse como algo acdasario, secundario, siendo lo 7rintipal

ol dsiito. "Mientras la falta do un elemento osencial hace que un hecho nopueda considararge dalito, Ja ausencia de una circunstancia no influya soma bro la existancia dol delito o de un detorminado delito. Ls cincunstancia = puede qxistir o nó, sin que el dalito desagarcgzca an su forma nurmal, tes= niendo per elio carácter eventual (uccidantollo dellcti). Por lo que carac= toriza 3 la circunstancia en sentido técniCo es el hecho de qua determinanormalmente una mayor e manor grávedad del delito, y, aun tado caso, una modificación de la pena (agravación | atenuación)”.. “Pero hao lanas penetra una circunstancia, haste = déndo puede entanderoe comd-tdl, es el aspecto que la penancia no cuestio na y que resuelvo an forma unilataral adseribléndose a un concupto genos= rat que no suelo ser nue ni en la caectrina mi an la lanisiación . Paro la complajidad acrece cuándo se trata de fljarle rigor clantíifico & Un" oxpro sión legal que car SS, ól y ho sido objoto de fluctuaciones legales que no han considerado coloma, para Introgucir nedificaciones acordas, y que J la postre no pueden tener una Interpretación tan arcroniosa y outta com mo se quiere cn la sontancia,ciguiondo para allo un Individual mods de pan sor”. | Acogiendo al rigor da ésta tásis, asf sca an gracia = de discusión, pueda razonarse así: Si lo que caracteriza a la "circunstan= cia” on su seccidantalidad” o “"accesoriedod”, dejando inmuno lo “prins

cipal" o “esencial”, ¢ soa ol dalito, la agregación que hace ol jurado de conciancia sobrtss la anormalidad dol agonte activo del hecho, no pueda do jurse de estimar como circunstancia, ya que este reconccimiento suyo nohace dasaporccer al dalito, no hace pordor al hecho asta noturaloza jurldio ca, Y si so piensa on que tal respuesta repercuto on la sanción, pues hace pasar lo pono a medida de seguridad, el criterio no se mecificará por gor una de las coractorísticas de la "circunstancia" incidir sobre la.sanción?..

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

C.o 0246

DE COLOMBIA

REPUBLICA

Hama Herds diccional 11 - “Pero algo más de fondo. Cuando se insisto en que no hay una determinación legal rígida, absoluta, incontrovertible sobre el alcance = de la noción 'circunstancios', se dico una gran verdad, Obsérve cómo las = circunstancias, dentro de la doctrina o la logistación, no se reduce en su clasificación al rubro da "agravantes y atenuantes", pues se tienen por caz teorías válidas do las "objetivas y subjetivas", "reales y personales”, == “comunos y especialas", pudióéndoso Insartar dentro de algunas de éstas el aspecto de la normalidad e anormalidad del precesado". eT — _ "El Código Penal ltallano, con el cual nuestros estatutos = penales guardan tanto noxo, dice en su art.70; "Circunstancios objetivas y subjetivas". Para los ofectow de la ley penal: 7

"id Son circunstancias ebjetivas las que se refieren a la naturalzas, la especie, los medios, el eje >, el tiempo, el lugar y toda otra medalidad da la acción, la gravedad(del daño o del peligra, o lss condiciones y calidades personales del ofandidaz” 1 2) Son ciremsiancias subjetivas las quo se refieren a ' la intensidad del dolo © al gradd de culpa, o a las condiciones y calidades parsenales del culpado, o las relaciones entre el cuipable y la porsona agra viuda, o las que son | he entes a la persona del culpable”, CC eunstancias ipherentessa la persona del culpable se rofieren a la impuestll idad y ala reincidencia”, "Culliermo Sauer, anota de la legislación alomana, que: ‘Le responsabilidad porsohal debe existir solo, según lá antigua y la moderna = rodacción del No.50 en "las especlolos cualidades o cireunsteacios personales que agravan, atenúanm o exciuyan la pena", " 2,- LA interpretación que se da al D.3347 de 1.950 y par ticularmente al art. 34 del (?.7.,, no os la que correspondo a su letra y fina lidad, Sa la hace decir cuastión blen distinta a la que esta norma fija y se lo entaza con Mipótosis que la misma no considera, Lo que esa disposición > señala, y ¡Case cuantas vtcss se Quiera su texto, es que cuando en el suma rio ostá demostrada suficientemente la Insanidad mental del procesado y asf lo ontianda y determina el juez de derecho, no es dablo su juzgamiento por ol Jurado do conciencia dino disponerlo con prescindencla de ésto; pero la |

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA e BE)

REPUBLICA DE COLOMBIA

C 0247 Fama Anisdiccion A - 12situación que no se indica alif y que la mayoría pretende advortir, es que ccurro otro tanto cuando, por ejemplo, el juer de derecho deéscenace una paricla indicativa de angrmálidad, o se Incíina por la normalidad Aiuicuial del imputado a pesar de tos alementes probatorios recogidos sa la sumaria o un la etapa de la causa y de fas controversias que las migmas han origi nado antes e durante la audiencia, En estos casos, la comentada norma ya ro dice que se excluya a impide un pronunciamiento del jurado de conclen cla sobre tal aspecto. Y sl no 180 dice, ni Ib prehibs expresamente, qulos ra decir, que sl jurado está facultado para reconecar una cualquiera de 5 eiramstancias porconales del enjulciado, quedando al juez de derechto cdmitir la veredicción y aplicar consigulentemente medidas de soguridad, o declarar contracvidente tal vercdicto, Pero lo que no puede hacer es lo que patrecina la Sale en su Inprasionamte mayoría: tener la respuesta por afir= mativa de normelidad y do responsabilidad y Aesechar la otra parte del ve redicto (10 relacionade con le ensjenacióR/anomsifa sículca o Intoxicación = crénica) por sor cuestión vedada of jurados. GC ® 3,- Pero Jste que propicia la mayoría ofrece cons trasentidos Insoslayables, Cuandase descubran vacila su rigor lógico-Jurfdico. Nadie niega que el jurbeto pueda acmítir una causa! de justificación. Los mísinas no pueden tomarse como "circunstancias de delito”, porque sl algo evidencia aquello cosa desaparición del delito. Mal puedas ser circuns tancia «aspecto accesos que tianc la virtud de hacer desaparscer los principal -el delito-G-Entances, $! esta cuestión, que reza con la antijurts dicidad misma, og atributo deal jurado, ro slendo circunstancia dl de agra= vación ni de atenuación cspacífica, ipor qué no puede sario la Inimputablilsdad?", "El jurado, nadie lo discuts, puede convertir un delito intencional de honmtcidio, en culpeso o preterintancional, Como tesls predo minanta, y más en el sistama actual del C, Pensl, se entiendo que colo les prozegados de mente sano son sugcentibles de experimantar actividades = sfquicas da conocimiento y voluntad, de obrar dolosa o culposomento; que los ansrmales estan Impadidos para dirigir su acción u cmisión conforme na estas fuerzas, inyulsos e situaciones espirituales, Entonces, sl ol jurado, para poder ofirmar aspectos de culpabilidad tieno que reconocer In nérmas lidad mantal del precesado, cómo se puede, en el veredicto que so analiza, aceptar esa perfección mental cuando el jurado axpresamento dijo que se trataba de un anómalo síquico? (De dónde puede deducirse ef fenómenoFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

{ 0248 REPUBLICA DE COLOMBIA Forma JArisdiocion al intonción, si el Jurado lo negó explícitamente? ¿Cómo sa admite que un Jura do agregue lo relacionado con una intención de matar, o do lestonar, o de = conducta culposa sl no sa le tolora que defina la capacidad de conecer y que ror del procesado?” "Si como lo dice la onmovedora mayoría de la Salo, al = jurado sole se le conglente y llama para que diga ol el hecho existió y sl el enjuiciado, físicamente, matertalmente, lo cometió o no lo cometió ¿quién es ol que está reconociendo la responsabilidad?, Dentro de este planteamiento no es el jurado: y sl el Juez, porque con base en tan precarias funciones , = cquél no puedo penetrar tonto ni compromotorse a tanto. Cuando so ontiende, y esta es la opinión dominante, que el jurado responde sobra la "respon sabilidad" es porque ha aceptado, en tórminos actuales, que la conducta es típica, antijurídica, culpable y se ha realizdud por un imputable. Ninguno = do estos elementos, circunstancias, presupuestos, condiciones, stc., lo son ni puedan serie ajenos”. _ O | "Mo alcanzo,a Imaglnarme qué clase de solución acuñará la Sala cuando se enfrente a y orodicto redactado on esos términos: ” SI, poro la conducta es atípica". e: ntendrá o Impondrá una condena porque lo atinento a la tipicidad no es "circunstancio” específica de atonuación o agra vación? O dirá que ó” afirmación colma vacíos y elimina contradicciones?.

E - La incontrostable mayorfa de ta Sala crec justo, técnico y correcta Indicar que cuando un jurado de conciencia -extralimita sus facultados (v.gr.pasar las discutibles e Jnasibles fronteras de "las cir= cunstancias del hecho"), la sanción no debe ser para el jurado, sino para cl precesado, asf se elimina la garantía del debido proceso. Como al jurado comitió una grave anemelfa síquica, y no pidía hacerlo, lejos de convocar a stro jurado para que realico sus funciones adecuadamente y ofrezca un com piloto y legal veradicto, se elimina esa parte, asf se incurra on contrasanti= dos como los quo atrás so anotaren, y se concluye que el jurado tuvo pornormalfi y rresponsable al enjuiciado, Se produce un mo deseable milagro = jurídico: aunque ne hay veredicto o éste resulta contracvidente, so apoya en & una dentancia condenatoria, acogiendo, sin los condicionamientos de la respuesta, la afirmación que alll aparece. No toda afirmación Implica respon sabllidad . La Corta ha explicado que dos voredictos, uno de ollos: "Si, == pero en logRima defonga?, llevan a distintas conciusionos, El primero es absolutoria (la afirmación apenas reconoció la ccurrencia dol hacho porono la

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIAyd —

¢ 0249 REPUBLICA DE COLOMBIA Bone Ferisdivcron al responsabliidad, la cual aporece negada con la Justificanto); el segundo es contradictorio, incompatible en su contexto: si os responsable poro no es

responsables, | 1 §.~ El veredicto cuestionado también surfs incomple to, confuse, inclarto, aun dentro de la tesis de la incemtrastablo mayería . En efecto, ol la parte que de ál se excluyo (la grave ancmalfa siquica) sa climina con razón y válidamante, solo queda una afirmación, pore no de res ponsobilidad sino da reconccimianto dol suceso mater!3l, fáctico: la muerto do una persona, Falta ol fanómeno intencional. El jubado nada dijo al ressa pecto, porque asf no so admita la adición, ósta tone que reporcutir an el aspecte fundamental de la culpabilidad Hay tantas alternativas de lo que pu do querar ol jurado si no se le eceptaba to de la anomaifa síquica, tantas = oxplizacionos para el simple hecho material, que no es posible entender, en estas condiciones, que cexista varedicto : Ipreciable da responsabilidad". % Estos more son suficientes pora sembrar ins quietud y mirar al manos con dégconfionzo un veredicto como el que so co» menta. La solución estaría ersu aaceptación tal como astá exprosado. Coreigióndese la desusta Intorotción ques se viene dando al art, 38 del C,

P. P., 0 reconocer la inoxistancia dol veredicto, sl se persisto en la Ides Ls rasp de la vigencia de la precedente codificación penal (ley 93 de 1.936) y aún = luego de la expodición del actual Código Penal (Decreto 100 do 1.900), se — ha discutido y so continúa polomizande sobre la responsabilidad penal que

corresponda al Inimputable que ha realizado conducta descrita en la ley pes nal. Él tema mo ha sido tratado con absoluts claridad on la ley y su solus= ción no es pacífica on la doctrina, — Duranto la vigencia dal Código Penal de 1,936, de corto marcadamente positivista, la responsabilidad sc basaba en la actividad sico-- a

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA XY A ama erisdlygiin al Mateo dol agonte con un critorio de defensa social y con fundamento en la pe ligroaldad del procesado. Clortamento que en aquella codificación no se empleg ba el término imputabilidad, cún cuendo este concepto y al de inimputabilidadso deducfan do la Interpretación lógica d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...