CSJ - SP 4218(04-07-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4218(04-07-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CASACION Rdo. f# 4218.-
CASACION
Rad. #4218 Sentencia. Casación •. - 90-07-04 No casa sente~!:i:?., absolutoria .- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Amparo Barreneche viuda de Blanc~;
DELITO: Hurto
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS;
FUENTE FORMAL: A~t!!:ul~ 226 C. de P.P.;
PUBLICADA-EN LA GACETA JUD!C!AL?(S!N)= N
---------------·--- -··· mente atribuyéndole el delito de hurto y meses después, Amparo a su turno, aCASACION Rdo. f# 4218. - C./ Amparo Barreneche v. de Bla Hurto. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JóRCE CARREÑO LUENGAS.
Aprobado Acta Nº 44. - Julio 4/90. - Bogotá, D. E., julio cuatro de mil novecientos noventa.- V S T O S El 19 de abril de 1. 989, el Tribunal Superior de Bogotá im;"P,artió confirmación a la sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, que absolvió a la procesada AMPARO BARRENECHE V. DE BL~N CO de los ·cargos que por el delito de hurto le fueron formulados· en la resolución de acusación, decisión contra la cual el representante de la parte civil, interpu so recurso de casación que la Corte procede a resolver. -
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
A raíz de la muerte del transportador y comerciante José Arturo Blanco Ramírez ocurrida en esta ciudad el ·19 de agosto de 1. 983, su hermana María Victoria Blanco de López y el esposo de ésta, Saúl López To rres le preséñtaron a la viuda Amparo Barrneche de Blanco un contrato fechado el 1° de septiembre de 1. 982 en que el extinto aparecía vendiéndoles una trac tomula Chevrolet, color azúl, tipo tanque,modelo 1. 981, de placas N D 0565 por más de siete millones de pesos, vehículo que había recibido en arrendamientode la empresa 11Vehilising S. A. 11 con opción de compra, conforme a contrato - , número035C el cual le había subrogado Pedro J. Luque, según carta convenio. - Amparo inmovilizó el automotor ,quitándole las· baterías y privando al conductor de las llaves y los documentos de rodamiento y propi! dad, argumentando que le pertenecía por haberlo recibido junto con su esposo en calidad de coarrendatari;;i. - Por dicha actitud, Saúl López Torres la denunció penal mente atribuyéndole el delito de hurto y meses después, Amparo a su turno, a2 - su cuñada María Victoria Blanco deLópez y a Saúl López Torres por abuso0de confianza y falsedad en documento privado, aduciendo que María Victoria como Secretaria que fué de la sociedad denominada 11Central de Combustibles y Lubricantes Blanco y Barreneche S. A. 11 mantenía en su poder hojas firmadas en blanco por su esposo José Arturo, las cuales utilizó para falsificar el contra
to de venta. - Las dos denuncias originaron investigaciones paralelaslas que posteriormente fueron reunidas en una sola por tratarse de los mismos hechos. - Clausurada la etapa instructiva, después del recaudo de abundante prueba documental, pericial y -testimonial, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Soacha mediante auto de 22 de diciembre de 1. 987, calificó de la siguiente manera el mérito del sumario : dictó resolución de acusación contra Ampa ro Barreneche v. de Blanco por el delito de hurto en las circunstancias de agr~ vación punitiva contempladas en los artículos 372 y 351-2 y 6 del Código Penal y le impuso medida de aseguramiento co-nsistente en caución prendaria equivalente a 50 salarios mínimos mensuales. Ordenó cesár procedimiento en favor d.e los sin~i cados María Victoria de López, María Isabel Blanco de Me_za y Sa úl Lopez Torres por inexistencia de los delitos a ellos imputados; tomó las determinaciones corres pondientes a dicho pronunciamiento y dispuso compulsar copias de las declá.racicnes rendidas por los testigos José Araque Noguera y· Leohor Blanco de Araque a fin de que se investLga_~ un posible delito de falso testimonio ( fls. 966 a 1009 del c. Nº 3).- Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia absolviendo a Ampáro Bar~e neche de los cargos por los cuales fué llamada a responder, fallo apelado pór elapoderado de la parte civil representada por los esposos Torres Blanco y confirma
da por el Tribunal Superior de e ste Distrito, mediante la que es óbje_to del recur so de casación. - DEMANDA DE CASACION Bajo el ámbito de la causal primera de casación del art. 226 del C. de P.P., se formulan dos cargos a la sentencia impugnada, a saber Primer cargo: Enunciado como error de derecho porque a una de las pruebas aducidas al proceso se le negó el valor probatorio que la ley le asigna.- Expresa el demandante que el contrato de compraventade la tractomula suscrito por el causante José Arturo Blanco Ramírez y sus repr~ sentados Saúl López Torres y María Victoria de López es de aquellos que, conforme 3 - a las normas de orden civil que lo reglamentan, no requiere de solemnidades especiales, sino que por tratarse de un acto eminentemente consensual, seperfecciona por el acuerdo de voluntades en cuanto a la cosa vendida y el pre cio estipulado. - Habiendo dictaminado los peritos grafólogos del Instituto de Medicina Legal que cotejaran la firma del vendedor del vehículo con la que a~ rece en la tarjeta de crédito correspondiente a José Arturo Blanco Ramírez que 11son producto del puño y letra de la misma persona", o dicho en otros términos: existiendo certeza que dicho documento fué firmado por su autor ,sin embargo, no se le reconoció su autenti.cidad que le asigna el art. 252 del C. de P. Civil, ni mucho menos se le dió el alcance probatorio que le reconoce el art. 279 ibídem, - asimilándolo a documento público.~ Segundo cargo: Error de hecho por ignorancia u omisión
de una prueba obrante en el proceso.- Sobre este tópico afirma el censor, que el Tribunal Supe rior dió por establecido que José Arturo Blanco Ramírez al momento de su falle cimiento no era propietario de la tractomula , no pudiendo enajenar lo que le per.!_e necia, conclusión a la cual llegó porque no tuvo en cuenta la opc!ón de ·compra est blecida de leasing como una de las posibilidades a su favor a la terminación delarrendamiento del vehículo agregando que II cuando vendió a sus familiares el ro dante,. lQ._ ~~~ía con la seguridad que al llegar a la última cuota o residual, iba a resolver por 12 opción de compra y en este instante procedería a traspasar, ahor sí, la tarjeta de propiedad junto con los derechos derivados del contrato a los es posos LOPEZ. Es más, como ya vimos por una parte, la venta de vehículos auto motores no necesitan del requisito del traspaso y por esto, él podía vender. Ademá la venta de cosa futura resulta válida ... ".- ALEGACIO.NES DE LAS PARTES NO RECURRENTES El Minsiterio Público representado por el Procurador Seg~ do Delegado en lo Penal, se opone a las pretens'iones del actor por -·estimar que el libelo adolece de insubsanables· fallas. de orden téc;nico eil la presentación de los descargos.- Refiriéndose al primero de ellos, afirma que se quedó en la mitad del camino porque omitió señalar las normas de carácter sustancial que pudieron resultar quebrantadas con el yerro probatorio denunciado (error de d~ recho); que no hay claridad en la censura, porque en su desarrollo se entremez
clan hipótesis de errores de hecho con errores de derecho, lo cual arroja oscuri dad e imprecisión en el ataque.- 4 Y en cuanto al segundo reproche replica que contraria mente a lo afirmado en la demanda, los juzgadores de instancia examinaron con detenimiento el contrato y la opci~n de compra que tenían los coarrendatarios al vencimiento del término pactado pa~ llegar a conclusiones lógicas sobre el par ticular, como la de que Amparo Ba rreneche continuó cancelando los cánones de arrendamiento hasta el año de 1. 984 y terminadas éstas adquirió el--automotorcomo propietaria. Agrega, que el ejercicio de la opción de compra de la tracto mula por parte del coarrendatario José Arturo Blanco a la cancelación 'de la úl tima cuota constituye apenas una mera ,hipótesis sin ·respaldo probatorio.- La defensora de la procesada Amparo Ba rreneche v. de Blanco, identificándose con los razonamientos de la Procuraduría Delegada, solicita no casar la sentencia recurrida porque el demandante eludió sistemática mente referirse al contrato de leasing~elebrado con todas las formalidades lega les por al empresa 11Vehileasing S.A II y los esposos Blanco Barreneche, prueba tenida en cuenta por los falladore~ como fundamento de la sentencia de absolución en razón a que la coarrendataria del vehículo estaba obligada por dicho convenio a conservar la tenencia material y jurídica del mismo II y estando obligada en tal sentido, su conducta se ajustó a la _ley; en otros términos, su conducta fué - atípica porque lo que hizo fué evitar que el patrimonio económico del titular del
automotor,' en este evento, la empresa Ve hileasing, no sufriera ·deterioro o mer ma alguna". - ___ _ -,.. Enfatiza en el hecho de que "la opción de compra delbien a favor del usuario, es elemento fundamental de los contratos de Leasing y sus existencias en tales documentos no libera a los tenedores (arrendatarios} de las obligaciones contraídas en el contrato, ni desplaza la propiedad del bien de la empresa a la cabeza de los arrendatarios para que éstos dispongan delmismo a su libre albedrío". - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conjuntamente examinados los cargos formulados ala sentencia impugnada como errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas al proceso, afloran las fallas de teénica puestas de pre sente pór las partes no recur:rentes, las cuales por sí solas impiden que ellosfructifiquen. - En efecto, el impugnador se limitó a enunciar los men cionados yerros probatorios tratando de explicar en qué consistían, pero noprecisó ni menos demostró en qué sentido ó de qué manera, dichos errtores pudi í ron quebrantar normas penales su-2tanciales; es decir, que el ataque a la senten<! 5 -fué hecho a medias, imperfección_ que no le permite a la Corte en sede de ca,sación suplir las deficiencias u omisiones--que exhibe la demanda para desen trañar el sentido y alcance de la impugnación. - Tratándose, como se trataba, de sentencia absolutori2 sustentada en un concurso de hechos indiciarios, era deber inexcusable del de
mandante - si aspiraba a su remoción por una .de condena-,. in firmarlos uno a uno hasta resquebrajar las bases probatorias 'que le sirven de soporte y luego demostrar que por otros medios de convicción dejados de apreciar o apreciados equivocadamente, se daban los presupuestos para condenar: certeza del hechopunible y responsabilidad del acusado. - El recurrente afirmó la autenticidad del documento privado contentivo del contrto de venta de la tractomula y la posibitidad en que se en contraba José Arturo Blanco Ramírez para vender a los esposos López Blanco di cho vehículo por la opción de compra a que tenia derecho conforme al contrato de leasing, pero nada aludió a otros aspectos probatoric,s tenidos en consideraciónpor los falladores de instancia, como el de aparecer fechado el contrato de venta el 1° de septiembre de 1. 982, cuando para entonces no se había realizado la subro gación del contrato de leasing a José Arturo Blanco y Amparo Barreneche por par te de Pedro J. Luque (ocurrida el q de marzo de 1. 983); haber sido suscrito antedos testigos que no pudieron reconocer en fotografías al presunto vendedor; carecer de requisitos como el registro de timbre y la autenticación de las firmas delos contratantes.,_p~e a que el vendedor tenía registrada la suya en la Notaría 21 de esta ciudad y la prohibición impuesta a los arrendatarios de enajenar lacosa arrendada, según los términos del contrato de leasing, pudiendo únicamente ceder el contrato con autorización del acredor, esto es, la empresa Vehileasing S. A. -
Tampién se refirió a esta apreciación del Tribunal Superior, así : 11 Es un sofisma de distracción, creer que una venta porun valor tan alto se haga sin ·que se líenen los requisitos más elerr.entales, talescomo la autenticación de la firma del vendedor para que ese documento puedatener valor después de muerta la persona que lo suscribió. Para actos de esta naturaleza no puede el dispensador de justicia darle mérito probatorio de prueba plena o· completa (sic) a un peritazgo del Laboratorio de grafología de Medicina Le gal ni de ninguna Institución. que afirme que esa firma pudo haber sido hechacel puño y letra del firmante, porque pudo ocurrir como lo denunció Amparo Ba rreneche y lo corroboraron varios de los testigos que declararon en este mismo proceso, que tal docuinento fué firmado en blanco, por lo tanto podrá ser auténtica '.a firma y espurio el contenido del texto del tal documento y también podrá afir :::arse, que la interesada en tal documento a_busó de la firrr:a en blanco que hizo la ;::ersona que después de muerta . aparece vendiendo lo que no era de su propiedad". 6 Estos indicios valorados en su conjunto y coherencia lle varon a los juzgadores a predicar la inexistencia del deltio de hurto imputado- ª Amparo Barreneche v. de Blanco por atipicidad de la conducta en ra:aón a la im posibUidad jurídica de apropiarse de cosa mueble ajena, puesto que si retuvo la -- : tractomula trabada en litis, lo hiz:o en uso de un derecho legítimo, como coarrenda.!_a!
! ria de el~.- Así pues,· como el censor parceló a su arbitrio el acervo_probatorio marginando de toda controversia hechos indiciarios que por sí solos se rían sufic.ientes para mantener la firmeza del fallo impugnado, la demanda se troca en un escrito sust~ncialmente inepto a los fines del recurso de casación interpuesto La Corte, en jurisprudencia que ratifica una vez más, dijo sobre el particular 11 Es de exigencia técnica en el recurso de casación, por ser de lógica jurídica, que cuandso se aéude a la violación indirecta de la ley para demostrar errores de hecho y de derecho, es menester desquiciar todos ycada uno de los fundamentos probatoriosde la sentencia cuando se- ----pretende dela Corte una decisión radicalmente opuesta a la del Tribunal , porque-, de locontrario, basta que persista un Solo fur:1damento. con_ suficiente co"ntundencia para que el fallo impugnado subsista. Y,- desde luego, más se destaca esta exigencia, con la prueba indiciaria, cuando no existe indicio necesario o presunción legal no desvirtua-da ·e-como ocurría en el estatuto procedimental de 1. 971), porque en este evento, el complejo probatoric, se encuentra tan estrechamente ligado que la destru~ ción de un indicio obliga, por modo ineludible,a que se destruyan los restantes que le dan vida y consistencia a su fuerza incriminatori211 ( Cas. junio 9 de 1. 978 - C. J T orr,o C LV 111 , pá g . 2 31) . - Si el Tribunal Superior expresó que el documento conten
tivo del contrato de venta de la tractomula, salido a la luz públka después del fa llecimiento del presunto vendedor, 11carece de valor probatoric,11 porque la firma de éste no aparece reconocida ante ninguna autoridad, no incurrió en ningún error de apreciación porque efectivamente tal documento no· fué reconocido por su autor me diante ninguno de los medios legales previstos en el artículo 252 del C. de P. C. - ni sobre él recae presunción de autenticidad. - Lo que realmente se quiso significar con dicha manifesta ción, fué la falsedad del contenido mismo del documento, mas nó su autenticidad por encontrarse demostrado que para la época del fallecimiento del presunto vended "aún no era propietario de la tractomula11 motivo por el cual no podía enajenar algo , que no le pertenecía y porque no obstante un dictamen grafológico identifique lafirma del vendedor con la de II José Arturo Blanco Ramírez11 pudo ocurrir - como7 -lo denunció Amparo Barreneche y lo corroboran varios testigos - que el documento fué firmado en blanco, o los presuntos compradores abusaron de la firma en blanco puesta por la persona que después de muerta aparece vendiendo lo que no era suyo. - Y como quiera que ninguna norma legal asigna valor espe cífico al documento privado no revestido de especiales solemnidades y en su aprej ciación el juez goza de razonable arbitrio, de acuerdo a las reglas de la sana crí-! tica ( art. 187 del C. de P.C.), el hecho de que les falladores, en contraposición/ a lo que piensa el demandante, le hubieran negado valor probatoric, al contrato de
compraventa del automotor, no configura error de derecho por falso juicio de con vicción. - El error de hecho manifiesto, jamás puede originarse enhipótesis o e\.entos futuros e inciertos, sino en la real ocurrencia de un aconteci miento que por su magnitud y trascendencia incida definitivamente en las conclu siones de la sentencia acusada, permitiendo su remoción. - Por eso, resulta un despropósito que llama a su rechazoalegar como error de tal naturaleza el presunto desconocimiento por parte del Tr H bunal Sup~rior, de la opción de compra a que tenía derecho José Arturo Blancosobre el vehículo recibido en arrendamiento para enajenarlo a los· esposos López - .Blanco, negativa o rechazo que emerge de lo pactado en el contrato en el sentido de que dicha opción solamente podía materializarse con el pago de la última cuota de amortizad6n del automotor y esta posibilidad estaba lejos de producirse para la época en que se dió a conocer la existencia del contrato de venta. - Las protuberantes fallas de técnica de que adolece el libelo en la presentación y fundamentación de les cargos y la inocuidad de los mismos, - hace que ninguno de ellos esté llamado a prosperar. - ' 1
DECISION
1 , 1 l;n mérito. de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICI; SALA DE CASACION PENAL, administra¡ido justicia e·n nombre de la Repúblk.a ypor autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR, la sentencia absolutoria recurrida por el ~pode· rado de la parte civil, de fecha, ori~en y naturaleza consignados en la parte motivé
de esta providencia.- - 8 -. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE al Tribunal de origen. - /t. L - . ¿. 1
JORGE JiR IQurlv.A LEN)C IA M.
1/~~ Rafaél Cortés Garnica Secretario. - '