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CSJ - SP 4219(22-11-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4219(22-11-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

1 Rad.#4219. Casación. José De Dios Santiago Quintero • • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

• Aprobado Acta No. 72

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ • Bogotá D. E., veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. 1 • Resuelve la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación1 presentada por el apoderado del procesado JOSE DE DIOS SANTIAGO QUINTERO contral a sentencia de 16 de mayo del presente año, por medio de .la cual e l Tribunal Su_ perior de Orden Público, a l confir,,,ar la dictada por e l Juzgado Unico Especializa

  • ( 1 do de Santa Y,arta, lo condenó a diez (10) años de prisión como autor responsable de infracción a l artículo 13 del Decreto 180 de 1988.

Los hechos de que tratan esos fallos se refieren a que e l 14 de septiembre • de 1988 miembros del Departamento de Policía Magdalena capturaron a Santiago Quintero, y a l practicarle una requisa le encontraron una pistola marca Colt calibre45 con proyectiles blindados correspondientes a l a misma.

SE CONSIDERA: • l Dispone e l numeral 3° del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal que

( ' l a demanda de casación deberá contener "la causal que se aduzca para pedir la i n f i r

  • ... y macion del fallo, indicando e' n for,,,a clara precisa los fundamentos de e l l a , cita!!_

do las normas sustanciales que e l recurrente estime infringidas. "SI fueren varias las causales invocadas -prosigue l a norma-,· se expresarán en capítulos separados los fundamentos relátivos a cada una, sin que puedan p l a n _

  • - ; .tearse cargos incompatibles entre s í ' ' (Se subraya).

Un examen (for,1,al desde luego, que es e l que se impone en este momento proce

  • • sal) de l a demanda presentada, conduce a afirmar que la misma no observa los requisitos mínimos exigidos en e l copiado artículo, motivo por e l cual está llamada a lfracaso. En efecto: El casacionista no invoca sino una causal, l a primera del artículo 226 del -

• ' 1 ' • - 2Código de Procedimiento Penal, "Violación directa pcr aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 180 de 198811 pero, a renglón segui

  • , do, se desplaza y penetra en l a violación indirecta de la ley sustancial, a l aduc i r que "el fundamento para que fuera condenado mi defendido parte de una prognos i s equivocada del juzgador a l darle fuerza relievante a los testimonios rendidos por los policiales sin analizar éstos según la sana c r í t i c a del mismo y en conse_ cuencia nuestro máximo Tribunal de j u s t i c i a manifiesta que para efectos de la casación hay error de derecho cuando se reconoce validez a una prueba que no la t i ene, o cuando se le da una específica fuerza de convicción que la ley no le otorg a . . . 11 • No sólo, pues, alega violación directa e indirecta a la vez (cargo incompa t i b l e , porque l a primera supone l a aceptación de l a prueba y l a segunda entraña - · un cuestionamiento de l a misma), sino que, respecto a l ''ataque probatorio'' se queda simplemente en e l enunciado, sin realizar l a más mínima demostración.

  • ' Luego, siempre bajo e l rubro de la causal primera, plantea una ''nulidadconstitucional", bajo e l argumento de que no se cpmprobaron determinadas citas que 1 hizo en su injurada e l acusado con e l fin de establecer su inocencia, y atinentes 1 "a que había más personas esperando bus que l a pistola no le fue hallada a é l s i yno en un monte''.

Aparte, pues, de no aducir l a causal que prevé l a nulidad (la tercera), ni siquiera señala las pruebas que -según su decirse dejaron de practicar, la in y

  • ' ( \ cidencia en l a responsabilidad del procesado, exhibiendo entonces falta de c l a r i

- •

  • • dad y precisión que impide tener semejante aseveración como un cargo • • Finalmente, la imprecisión también sigue adelante, pues e l actor se dedica -como lo hizo de idéntica manera en las instanciasa ''contradecir'' e l dictamenrendido por e l Sargento del Ejército Jefe de Armamento del Batallón Córdoba de Santa Marta, en e l sentido de que e l arma encontrada a l procesado ''es considerada como de defensa personal de uso privativo de las Fuerzas Militares" (fls.52). Tam ybién se refiere e l casacionista a l peritaje balístico forense, respecto de que los proyectiles del arma en cuestión son blindados, dato éste que también tuvo en cuenta e l sentenciador para tener como probada l a adecuación de la conducta a l artícu
  • . lo 13 d~l Decreto 180 de 1988.

Aquí también combina e l demandante la violación directa y la indirecta, ya que luego de afirmar que e l Tribunal ''se equivocó a l analizar'' en fo111,a aislada el ' • 1 • ! • •

  • • - 3 - • artículo 4b del Decreto 2003, y de incluso apuntar que "los Decretos relacionados con e l porte y tráfico de armas son ambiguos y genéricos", estima que e l fallo de condena se produjo ''prescindiendo de su proveedor (el del ar111a) y del dictamenproferido por e l Jefe de Arniamento del Batallón Córdoba'', aserto este último que llevaría la censura a l a violación indirecta, por no tenerse en cuenta una prueba existente en e l proceso (error de hecho). Además, repárese cómo en este ''cargo'' - e l impugnan t e , a l tiempo que t i l d a de ''ambiguo'' e l mencionado dictamen del Jefede Armamento, le reprocha a l fallador que haya ''prescindido'' del mismo, contradicción de más que refuerza la imposibilidad de admitir e l libelo acusador.

La inadmisión que ordena e l inciso 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal tiene precisamente como sustento teórico o sustancial la considera

  • ( 1 ción de que la casación no es una tercera instancia, motivo por e l cual dicho recurso extraordinario resulta refractario a las alegaciones libres, sin rigor lógico e imprescindible precisión; y l a de que la naturaleza del recurso impide sutramitación oficiosa por parte de l a Corte, que, por e l contrario, se debe circunsc r i b i r a l derrotero que le diseñe e l demandante, requisito que se desoye cuando

= • -como en este casose hacen acusaciones incompatibles o carentes de claridad yprecisión. • Esta decisión de rechazo conduce a declarar desierto e l recurso. En mérito de lo expuesto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIONLA .

PENAL,

(

  • R E S U E L V E : INADMITIR l a demanda de casación presentada por e l apoderado del procesado José De. Dios Santiago Quintero contra la sentencia de fecha y origen anotados. En
  • 1 consecuencia, se declara DESIERTO e l recurso.
  • ' Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA E CARREÑO LUENGAS

• Rad.#4219. Casación. José De Dios Santiago Quintero •

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TILLA JACOME

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JORGE ENRIQUE VALENCIA M•

• Marino Henao Rodríguez e

SECRETARIO

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