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CSJ - SP 4220(14-08-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4220(14-08-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

RAD: 4220CASACION

MARIA ELENA MUNOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogota D.E., agosto catorce de mil novecientos noventa. T—— E A — ry E WEar = - -

MAGISTRADO PONENTE

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 51 Agosto 8/90 o — — le — mp — pn.

E E E EX kk x kx x x x % kx VISTOS: Mediante oficio de fecha 27 de junio de 1989 el Tribunal Superior de Cali remitió a esta Corporación el cuaderno de copias perteneciente al proceso que por el delito de Falsedad se sigue a MARIA ELENA MUÑOZ enatención a que en el mes de septiembre de 1985 la actuación original se en vió con el fin de que se surtiera el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Quinto de ese Tribunal y, seguramente desapareció en los hechos registrados en el Palacio de Justicia durante los dias 6 y 7 del mismo ano. Mediante auto de 18 de julio de 1989 el Magistrado Sustanciador dispuso practicar algunas diligencias con el fin de :verificar el estado del proce so para el mes de noviembre de 1985, estableciéndose que con fecha 28 deoctubre se radicó en la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal con ladeclaratoria de admisibilidad del recurso interpuesto. Asi mismo, el señor = Fiscal Quinto del Tribunal presentó certificación jurada en el sentido de que

a a" ’ no le fue notificada la admisión del recurso por él interpuesto ni se le corrió el traslado de ley para la presentación de la demanda. Con fecha 20 de noviembre último se ordenó correr traslado al Fiscalrecurrente y se comisionó al Presidente del Tribunal de Cali para tal efecto. En consecuencia procede la Corte a decidir sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Fiscal 50. del Tribunal Superior de Cali contra la sentencia dictada por esa Corporación el 29 de julio de 1985 confirmatoria de la de primera instancia del Juzgado Cuarto Superior de esa ciudad de fecha 31 de mayo del mismo año en la que se condenó a laprocesada MARIA ELENA MUNOZ a la pena privativa de la libertad de 16 me ses de prisión como autora del delito de "Falsedad por creación y uso de do cumento público falso".

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los sintetiza asi el Tribunal de Instancia: "... El 28 de mayo del año inmediatamente anterior (1983) fue retenida en la Sección de Emigración del Aeropuerto de Palma Seca de esta cinco sindicada MARIA ELENA MUNOZ GOMEZ, la que se identificó con la cédula de ciudadanía 829.580.498 expedida en la Cumbre (V.) a nombre de Lucía ‘ Sanclemente Barco, documento que le habia sido puesto la fotografía dela procesada al igual que la huella de su indice derecho, y que tal retención se obtuvo por información que tenían los agentes del DAS de que una de las pasajeras que abordaba el vuelo nacional de Avianca con destino a

la ciudad de Cartagena portaba documentos falsos. Que posteriormente en las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad le fue decomisado el pasaporte T 761326, expedido a nombre de LUCIA SANCLEMEN E ~3- [] TE BARCO en el que se habia colocado igualmente la foto de la incriminada Maria Elena Muñoz G., y se le habian colocado sus datos personales,y, le CD fueron decomisados pasajes con itinerario Cali-Cartagena-New YorkCali".- Con fundamento en las diligencias preliminares realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional del Valle del Cauca, Grupo de Policia Judicial, el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Cali, inició la correspondiente investigación penal el día 30 de mayo de 1983, recibió indagatoria a la acusada y le resolvió su situación jurídica decretándole ladetención preventiva mediante providencia de 4 de junio siguiente. Con fecha 7 de julio del mismo año el juzgado Cuarto Superior de Cali avocó el conocimiento del asunto disponiendo la práctica de varias diligencias tendientes al perfeccionamiento de la investigación. Se recibieron varios testi CD monios y la procesada amplió su indagatoria diligencia en la cual se tomaronmuestras manuscritas a Maria Elena Muñoz Gómez con el fin de someterias al experticio legal. - Así mismo, el Instructor practicó diligencia de inspección judicial en la Sección de Pasaportes adscrito al Departamento Jurídico de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, diligencia en la cual tomó muestras de los sellos áplicados por dicha Dependencia para la expedición de pasaportes. Rendido el dictamen grafólogico por el forense correspondiente, por auto de octubre 3 de 1983 se llevó a conocimiento de las partes de conformidad con lo preceptuado en el Art. 276 del C. de P.P. y, por no haber sido obje tado el 17 de octubre del mismo año se declaró cerrada la investigación. El Juzgado Cuarto Superior en auto de noviembre 9 siguiente comprometió en juicio criminal a la acusada por los delitos de falsedad por uso de documento público falso y le concedió el beneficio de la libertad provisional C !f ) por encontrar reunidos los requisitos de ley para el otorgamiento anticipado del subrogado de la condena de ejecución condicional. Con fecha noviembre 28 de 1983 la secretaría del juzgado informa que el auto de proceder dictado no fue recurrido y en consecuencia causó ejecutoria. En la misma fecha se abrió el juicio a pruebas sin que las partes hubie ran solicitado la práctica de las mismas. Celebrada la diligencia de audiencia pública el Juzgado del conocimiento con fecha 30 de mayo de 1984 dictó fallo condenatorio contra la encausadacondenándola a la pena privativa de la libertad de un año de prisión comoresponsable del delito de falsedad por uso de documento público. Consultado el fallo en mención con fecha Il de julio de 1984 el Fiscal 50. del Tribunal, el mismo que ahora recurre en casación, solicitó la confirmación integral "... puesto que las pruebas que fueron aportadas a los autos evidenciaron con suficiencia el hecho punible y la responsabilidad de la procesada quien no desconoce la utilización de una cédula de ciudadanía falsifica da y que fue elaborada a nombre de LUCIA SANCLEMENTE BARCO, documen to que exhibió ante los señores Agentes del DAS, extranjería cuando se le solicitó la documentación momentos antes de viajar de esta ciudad de Cali a la ciudad de Cartagena...". EEl Tribunal en fallo de agosto 13 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto calificatorio del mérito del sumario al considerar que el tipo penal al que se adecuaba la conducta de la procesada lo era el art. 222 del C.P., por cuanto ella habia suministrado los datos personales y entregadosus fotografías y la suma de cuarenta mil pesos para la elaboración de los do cumentos falsificados, es decir era coautora de dicha falsedad. El 2 de noviembre de 1984 el Juzgado Superior en obedecimiento a lo ——— : 412 C ) resuelto por el Superior la llamó a responder en juicio criminal como autora del delito de falsedad en documento público y uso de los mismos, decisión que fue notificada a las partes sin haber sido recurrido por ellas según in forme secretarial de fecha 26 de noviembre siguiente, es decir, que el auto de enjuiciamiento causó ejecutoria el 25 de noviembre a las 6 de la tarde. Verificada la diligencia de audiencia pública con presencia de la acusada, con fecha 31 de mayo de 1985 el Juzgado Cuarto Superior, la condenó a la pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión como responsable del delito de falsedad por creación de documento público y uso de los mismos.

Surtida la consulta, el señor Fiscal 50. del Tribunal de Cali, solició la confirmación del fallo condenatorio con la modificación en cuanto a la tasación de la pena en atención a la interpretación que esta Sala dio al art. 222 en providencia de fecha 23 de febrero de 1984 siendo Magistrado Ponente el Dr. Alfon so Reyes Echandia, para demandar en definitiva una sanción de 30 meses de prisión. El Tribunal en providencia de 29 de julio de 1985 confirmó integralmente la sentencia consultada sin que halla hecho referencia al concepto del Mi nisterio Público distinto de aquél en la parte introductiva en que se puntua liza el quantum de la pena demandada por el Colaborador Fiscal. Con fecha I2 de septiembre siguiente se concedió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público . "El Tribunal Superior de Cali incurrió en la sentencia recurrida en la causal primera, inciso primero, del artículo 580 del C. de P.P., vigente para la época de los hechos, por violación directa de la ley sustantiva penal, por aplicación indebida del artículo 222 del C.P., pues esta norma no podia aplicarse en su totalidad, sólo su inciso segundo, el que a su vezremite, entendido dentro de una sana lógica juridica, al artículo 220 delmismo C.P., por ser esta norma la que sanciona al particular que falsifique documento público". Para desarrollar el cargo dice el casacionista que "la encausada Maria Elena Muñoz, fue residenciada en juicio criminal como determinadora de falsedad material en documento público y uso del mismo documento, una cédula de ciu

dadanía falsa, según decisión del Juzgado Cuarto Superior de Cali, de dos de noviembre de 1984, y atendiendo una nulidad decretada por el Tribunal Superior de Cali, pues se incurrió en una deficiente calificación en la primera ocasión, al observar la Corporación que el a-quo solo dedujo a la condenada eldelito de uso de documento público falso". "Si es cierto que el juzgador se refirió al inciso segundo del articulo 222 del C.P., también es evidente que al decretarse la nulidad se hacía con C ) el único fin de que el juez de primera instancia incluyera en los cargos aquél relacionado con la autoría de la enjuiciada como determinadora de un delito de falsedad material de particular en documento público, y asi se consignó en la parte motiva del entonces auto de proceder, además del cargo por el uso de ese documento falso, y en la parte resolutiva la denominación genéri ca de FALSEDAD EN DOCUMENTOS". "Se sabe que el art. 222 del C.P. consagra dos situaciones diferentes. En su primer inciso se sanciona al que haga uso de documento público falso, pero "sin haber concurrido a la falsificación", es decir que no se le señale como autor, determinador o cómplice. Y en el segundo inciso ya regla la san ción para la persona que no solo usa el documento público falso, sino que - | además participó en la falsificación. Y si aquí se incluyen a los autores ne7 cesariamente tenemos que remitirnos al art. 220 del C.P., para encontrarla base de la pena para quien se acusa de falsificar documento público que

además usó y que no es otra que la de prisión de dos a ocho años, y de ella hacer el aumento que indicae l inciso segundo del art.222 ya citado".— C) Con apoyo en el fallo de esta Sala de fecha 23 de febrero de 1984 conponencia del Magistrado doctor Alfonso Reyes Echandia, precisa el actor que "hubo,entonces, aplicación indebida del inciso primero del artículo 222 del “Có- digo Penal, porque el asunto juzgado comprendia la responsabilidad de la señora María Elena Muñoz, como determinadora de la falsedad material de particular endocumento público y uso del documento falsificado conducta que no se enmarcaen este primer inciso, y por ello, en forma equivocada dedujo la pena con losparámetros de este primer inciso, pues la base fue un año de prisión, cuando lo correcto debió ser la aplicación del artículo 220 de la misma codificación, - que tipifica la falsedad de particular en documento público, con pena de prisión de dos a ocho años, y que en este asunto es la minima citada, para deducirle a la enjuiciada Maria Elena Munoz y de alli incrementarse en seis meses - ( ) más, conforme al inciso segundo del artículo 220 del Códio Penal.". Corrido el traslado al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Art. 571 del C. de P.P. anterior, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, consideró innecesario ampliar la demandade casación presentada por el señor Fiscal 50. del Tribunal de Cali y devolvió el proceso a la Corte para continuar su trámite.

Declarada ajustada por la Sala la demanda presentada por el Señor Fis cal recurrente, se corrió trasiado a la procesada no recurrente el 7 de mayodel corriente año, término que venció el 25 del mismo mes sin que haya presentado su alegato por medio de apoderado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

— —— a ( ) \ En atención al tiempo transcurrido desde el auto de proceder dictado en este asunto y el actual momento procesal del recurso extraordinario de casación que comportó la inactividad por cerca de 4 años al no haberse advertido por el Tribunal de instarcia y el Fiscal recurrente la desaparición del expediente en los hechos ocurridos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en la Sede de la Corte , resulta forzoso determinar si la acción penal se halla prescrita. Enseña el Art. 80 del C.P. que el término de la prescripción será igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20. Para este efecto se tendrán en cuenta las circusntancias de atenuación o agra vación concurrentes. Por su parte el art. 84 precisa que la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción principiará a correr de nuevo el término del art. 80, reducido en la mitad, pero en ningún caso sera inferior a los 5 años. Recuérdese que el auto de proceder dictado en esta causa fue notifica

do a las partes y causó ejecutoria el 25 de noviembre de 1984. El delito de falsedad documental que le fue deducido a la procesada - (art. 222 del C.P.) tiene prevista una pena privativa de la libertad de uno a ocho años cuando quien hiciere uso del documento público falso que pueda servir de prueba no ha concurrido a su falsificación. Dicho máximo de ocho años, al tenor del inciso 20. del referido articulo.se aumenta hasta en la mitad cuando quien usa el documento fuere el mismo que lo falsificó, es decir, que la pena máxima imponible según la norma comentada seria la de doce años de prisión que para efectos del fenómeno prescriptivo se reduce en la mitad, — luego de ejecutoriado el auto de proceder. En consecuencia, para el caso con creto la acción prescribiría el 25 de noviembre del año en curso (1990). r ’ Ahora bien, de acuerdo con lo puntualizado por el Fiscal recurrente, el art. 220 del C.P. tiene prevista para el delito de falsedad material de particular en documento público, pena de prisión de 2 a 8 anos,es decirque en su máximo coincide con la estipulada en el inciso primero del artícu lo 222 del C.P. para quien use el documento público falso. Dicho máximo, - el previsto en el Art. 220, aumentado hasta en la mitad por la circunstancia prevista en el inciso 20. del artículo 222 ibidem, llegaría a un máximode doce años de prisión que reducida en la mitad según las voces del artícu lo 80 ya citado, quedaría en un máximo de seis años,es decir, que la acción 1990. prescribiria igualmente el 25 de noviembre de este año/ En tales condiciones

se impone la oonsideración de.la demanda y el pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala. Tal como consigna el recurrente , esta Sala con fecha 23 de febrero de 1984 con Ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandia, hizo un estudioreferente a la punibilidad con relación al delito de Falsedad material en documento público y el uso del mismo por quien concurrió en su falsificación.

Dijo la Sala: " La regulación legal de los hechos relacionados con lafalsificación de documento público y con el uso del mismo por la persona que realizó su alteración, cambió del Código Penal de 1936 al que actualmente ri ge; en efecto, en la legislación precedente, su art. 231 describia distintasformas de falsedad en documento público por empleado oficial, el 233 se refe ri ría al mismo hecho punible cometido por particulares o funcionarios por fuera de su cargo, en tanto que el 234 regulaba de manera autónoma el uso del documento público falso sin distinguir si el usuario había intervenido en su falsedad o era ajeno a ella. El nuevo Código Penal, en cambio, no solamente se paró las formas de falsedad material e ideológica de documento público por - | empleado oficial (arts.218 y 219) sino que luego de describir en el inciso pri mero del art. 222 la conducta de quien usa documento público que otro ha falsificado, se ocupa en el segundo inciso de esa misma norma del comporta- > -10miento de quien habiéndolo falsificado lo utiliza, caso en el cual prevé un incremento punitivo; de esa manera el legislador de 1980 separó nitidamente la hipótesis de quien usa el documento público siendo ajeno a su alteración

material o ideológica de aquella que se refiere al actor que usa tal documen to habiendo concurrido a su falsificación, situación esta última que excluye consecuencialmente la posibilidad de un concurso", a no ser que la conducta incida en situaciones juridicamente protegidas y distintas a las comentadas - (enriquecimiento del tipo penal). En el mismo fallo y luego de consignar el criterio de las distintas comisiones redactoras del C.P. desde 1972, se llegó a la conclusión que respecto del art. 22 del C.P. se tiene: a) Que todas las comisiones evitaron la creación de un tipo autónomo de uso de documento público falso por quien hubie se concurrido a su falsificación; b) Que por esta vía se eliminó la posibilidad jurídica de un concurso delictivo entre falsedad y uso de documento público C cuando la misma persona realizara ambas conductas; c) Que tal situación fue resuelta desde el anteproyecto de 1974, mediante la formula de consagrar el uso de documento público por quien lo hubiere falseado, como una forma agra vada del delito de falsedad documental; por eso en aquél anteproyecto se hacía especifica referencia a las distintas especies de falsedad documental para referir a la que correspondiera, el incremento punitivo previsto por el uso de documento ya falseado. "En verdad que la redacción definitiva del inciso segundo del art. 222 no fue tan clara en este punto como la del inciso final del art. 246 del anteproyecto de 1974; no obstante, la solución jurídica se mantuvo; la referencia que allí se hace al "inciso anterior" apunta al documento público falso como

objeto material de la conducta, no a la pena allí consagrada, pues que ella se refiere a la bien distinta hipótesis del simple uso de documento público falsea e do por otro; por manera que la pena base a la que ha de agregarse el incre mento punitivo señalado en el inciso segundo del art. 222, no puede ser otra que la prevista para la concreta especie de falsedad documental en que haya om incurrido el que ahora usa el documento por él mismo falsificado (art.s. 218 a 220). Esta interpretación histórico-sistemática, por lo demás, resulta mucho- — -11más coherente, en el ámbito de la punibilidad, que la que se desprenderia de la mera literalidad del texto examinado, pues si remitimos la agravación ( ) - punitiva del inciso 20. del art. 222 a la pena señalada en su inciso primero tendriase que quien solamente falsifica documento público sería sancionadocon pena de 3 a l0 años de prisión si fuere empleado oficial o de 2 a 8 siactúase como particular, a tiempo que quien además de falsificar el documen to público lo usa, resultaría penado con prisión minima de un año y un día hasta 8 años y un día, y máxima de I8 meses a 12 años sanción ésta, en pro medio menor que la prevista para el solo delito de falsedad documental, loque resulta ciertamente ilógico". Es indudable que en el presente caso se advierte la violación directa de la ley sustancial que predica el Hiscal recurrente, pues el juzgador igno rando una norma juridica inequivocamente aplicable al caso sub-iudice. De

( ) acuerdo con lo planteado anteriormente, ha debido partir del mínimo previsto en el art. 220 del C.P., sanción prevista para quien interviene en la fat sificación material del documento público entratándose de un particular, agra vada por el uso del mismo documento por quien concurrióa ello. Lo anterior resulta manifiesto ya que a la procesada Maria Elena Mu- ñoz finalmente se le tasó como pena privativa de la libertad por la conducta a ella imputada la de 16 meses de prisión es decir, sustancialmente inferiora la prevista para el autor material de la falsificación del documento.

  • Ma, En consecuencia la Sala casará parcialmente el fallo recurrido para impo ner a la procesada la pena que legalmente le corresponde. — Como no concurren en la procesada circunstancias génericas de agra vación punitiva, la sanción a imponer será la minima prevista en el Art. 220 del C. P. incrementada en 6 meses por el agravante del uso del documento público falso, inciso 20. Art. 222 ibidem. 419 -12En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de” la ley, RESUELVE: lo.) CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado proferidapor el Tribunal Superior de Cali, de fecha 29 de julio de |.985. 20.) IMPONER a la procesada MARIA ELENA MUÑOZ GOMEZ de condiciones civiles y personales conocidas en autos, la pena privativa de la libertad de 30 meses de prisión como responsable del delito de falsedad de documentopúblico y uso del mismo, de conformidad con lo puntualizado en las consideraciones precedentes. 30.) Las accesorias sufrirán la modificación propia a esta variación de la pena privativa de la libertad; en lo demás rige el fallo impugnado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. e

/

JORGE ENRIQUE VALENCJA WANDA FERNANDEZ LEON

CONJUEZ. Pa \ a >” , i Y BoE: I ae vioi .- LdAn

AA — JO E CARRENO LUENGAS GUILLERo o DUQUE RUIZ \ a C /

E GIRALDO ANGEL JUEZ J , decce, ALO DIDIMÓ PAEZ VELANDIA _. ———— Jl —— ..——

RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO. _————

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