CSJ - SP 4225(04-08-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4225(04-08-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
- ---··-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ = - - - ~ - - --=- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1 - • 1 • 1 •
COL IS ION DE COMPETENCIA
~ Rad. #4225 e • i
- - Auto.- 89-08-04 . - Dirime c o l i s i ó n . - Comando Depto_ P o l i c í a R i s a r a l d a PROCESADO(S): Reynaldo Arevalo; DELITO: HomicidioMAGISTRADO PONENTE: - - · - - - - · .. . ....... - - - · . -· ·--· ·-7
FUENTE FORMAL: A r t í c u ! o - r - - rl p i:· • Q"' - - · - · - ,
. C) PUBLICADA EN LA GACETA JUD!C!AL?(S!~!): N - ~ - - ~ - - - - ~ - - - - - - - - - · - · - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - -- - - - - - - - - - - - ~ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - • ( Colisión de Competencia No. 4225)
Contra: Re_ynaldo Arevalo)
Comando ·Policía Risaralda) • • • • •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
- •
Magistrado Ponente:
DR: RODOLFO MANTILLA JACOME
Aprobada Acta No. 40 de Julio
26/89. ' • Bogotá, Agosto cuatro ( 4) de mil novecientos ochenta y - . -~ ~ , •. e ~ nueve (1.989) . . • . ,, ' • e
V I S T O S :
- • Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencias surgido entre el Comandante del
- == Departamento de Policía de Risaralda, quien actúa como Juez de Primera Instancia y el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Chinchiná ( Caldas).
H E C H O S:
• •
- • Fueron referidos en pasada oportunidad por uno de los colisionantes, así: 11 El 15 de octubre de 1. 984 se practicó el levantamiento del cadáver de un desconocido, en el sector de La Pradera jurisdicción de - - • r
--'- /1-, ·~ Y.J-l. este Municipio ( Chinchiná), presentaba varias heridas producidas por ar111a ......, . de fuego y las manos atadas atrás''. í''f\." ·., { 1 ,.-, • . ''Inicialmente el Juzgado de Instrucción de esta ciudad, adelantó la investigación y en el transcurso de la misma se descubrió que •
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- • - - 2 - • se trataba de OSCAR DE JESUS PEÑA GAi TAN, quien fué detenido según - ' • el registro del libro de población carcelaria del permanente central, primer
turno de la ciudad de Pereira ( Calle 17 #10-34 )·, por el Teniente AREVALO
AREVALO REI NALDO, bajo la sindicación de hurto, el 13 de octubre de 1984'. • ''De acuerdo con la versión rendida por BERTULFO HER - , NANDEZ CRUZ., quien figura re.tenido el mismo día, el occiso fue llevado al permanente ce1traJ, por el Teniente AREVALO y sus compañeros de patrulla, porque le había hurtado un reloj' a una persona, al llegar al zaguán de los calabozos el Teniente golpeó al otro que iba con él de quien se dice era reservista, éste reaccionó y le devolvió el golpe, lo que motivó la ira de los uniformados, quienes lo agredieron dejándolo bañado en sangre. Al ofendi do se le pidió que no formulara denuncia por la supuesta pérdida del reloj • y éste se le devolvió, acto seguido el ''reservista'' fue sacado del lugar ron destino a la ''judicial''. Más o menos a las dos horas regresó el Teniente = = con su patrulla y sacó a PEÑA GAi TAN con destino a la judicial a donde ' nunca llegó''. • ..
ACTUACION PROCESAL: El día 16 de octubre de 1. 984 el Juzgado Once de lns= trucción Criminal de Chinchiná (Caldas) inició la investigación penal, cuando aún no se había identificado el cadáver y se desconocian los autores del del homicidio.
- • • El proceso fue remitido al Juzgado Superior (de conocí - miento), y una vez identificado el cadáver, por intermedio de la Procuradu-'"
- ría Regional de Pereira, el Juzgado Tercero Superior de Manizales, comisi~ nó al Juzgado de Instrucción Criminal de Chinchiná para que adelantara la correspondiente investigación ( feb. 14/ 85). De regreso al Juzgado de cono= cimiento con pruebas suficiente~ para vincular en calidad de sindicado al Teniente REINALDO AREVALO AREVALO y a los miembros de la Patrulla = que comandaba, dispuso el Juzgado Tercero Superior de tvtanizales, enviar
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. • - 3 - • el proceso, por competencia al Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar de = la misma ciudad. El Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar de Manizales, mediante auto del 24 de mayo de 1. 985, remitió el proceso a la Inspección == • General de la Policía Nacional (Bogotá), por tratarse de investigación ade= i • lantada contra varios miembros 'de la Institución. La Inspección General de la Policía comisionó al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, adscrito al • Departamento de Policía de Risaralda, para que continuara con la investigación, señalándole las pruebas que debía practicar, con la facultad de sub= • comisionar, si fuere el caso. • e La Inspección General de la Policía Nacional, Juez de = Primera Instancia, por auto dé'I 20 de noviembre de 1. 986, ordenó vincular
mediante indagatoria a los siguientes miembros de la institución: Subteniente Reina Ido Arevalo Arevalo y Agente Luis Alfonso Sánchez Bermúdez, Hernando Castaño Tamayo, Ricardo Luis Gira Ido Ríos y Francisco Antonio Zu= leta Sierra, para el efecto comisionó al mismo Juzgado de Instrucción Penal • Militar que adelantaba la investigación. Al resolver la situación jurídica de los sindicados, profirió el Juzgado comisionado, auto de detención en con= tra de los sujetos Reinaldo Arevalo Arevalo y Luis Alfonso Sánchez ·sermú- • dez y Hernando de Jesús Castaño Tamayo y se abstuvo de tomar igual medida en contra de los restantes incriminados. Luego de un primer intento por trabar el conflicto de competencias, entre el Comando de la Policía de Risaralda y el Juzgado 60. de Instrucción Criminal de Chinchiná (Caldas), negativo en cuanto esta= Corp9ración se abstuvo de decidirlo en consideración a que legalmente no existía el pretendido conflicto, subsanada la irregularidad por el Juzgado = • 60. de Instrucción Criminal, el Juzgado de Primera Instancia (Comando de • - - - - - - - - - - -,
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- - - 4Policía Risaralda), remite el proceso para que se dirima la colisión de com= petencia plan tea da.
CRITERIO DE LOS COLISIONANTES: • a) Considera el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Chinchiná (Caldas): ,
• 11 Si bien es cierto, que el homicido que se investiga, ••• tal como lo plantea el Juzgado de Primera Instancia del Comando de Policía Risaralda, no fue cometido en ejercicio de las funciones, a pesar de estare los implicados desempeñando su cargo, haciendo batidas y efectuando retenciones, pues eliminar personas no es función atribuida a los agentes del orden, también lo es, que el delito se perpetró con ocasión del servicio, lo que les coloca dentro de la ór-bita de la Justicia Penal Militar''. - •
- - - Argumenta la jurisdicción ordinaria, que siendo los - - miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, los únicos comprometi= dos en el ilícito que se investiga en razón a que el Teniente Arévalo y y los demás agentes que conformaban la patrulla, se valieron de su condición para sacar al retenido de los calabozos del Permanente Central de Pereira y luego encontrarlo muerto en inmediaciones del Municipio de Chinchiná, es porque se debe entender que si ellos cometieron el ilícito lo hicieron preva
- • lidos de su condición, porque de no ser Agentes de la Policía no hubieran podido retirar a Peña Gaitán de su lugar de reclusión. b) El Juez Castrense discrepa de las anteriores razones, en cuanto sostiene que hechos como el que se investiga, posiblemente • cometido por los sindicados, son conductas reprochables, cometidas por ab
- • - soluta insensibilidad humana, sin que puedan considerarse como cometidos
con ocasión del servicio, de esa forma, no es posible que los implicados == sean cobijados por el fuero militar, exponiendo además, una serie de argu= -, · - - - - - - - - - - - - -- ----- ------ --- - - - -
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- • rnentos por los cuales manifiesta que la justicia castrense no debe conocerde casos como el que se investiga.
Al no admitir las razones propuestas por el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Chinchiná, decide remitir el proceso a esta Cor- • poración, para que se dirima la declinación de competencia de los dos juz== gados. ' - 1 ',
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' CONSIDERACIONES DE LA SALA: En caso similar, en reciente oportunidad, la Sala una vez más precisa el alcance de las normas que de manera clara y sencilla determinan lo relativo al fuero miiitar, para dejar establecido que este opera • cuando el delito cometido sea en servicio activo y en relación con el mismo, a contrario sensu, esta institución no puede predicarse. - Se dijo en providencia del 13 de marzo de 1. 989, con = ponencia del Magistrado Doctor Edgar Saavedra Rojas: 11 Resulta ya innecesario entrar a reiterar el alcance de las normas procesales contenidas en el Decreto 250 de 1. 958, el precepto y • claro del artículo 170 de la Constitución Nacional. En esta última previsión supralegal se establece claramente que el fuero de los militares (y el de la instit~ción Policial en cuanto está igualmente señalado en el Decreto 2137
= de 1. 983 y demás normas concordantes) solamente puede cobijarlos en tan to que el delito cometido sea en servicio activo en relación con el mismo y servicio, esto es, que debe existir una estrecha relación entre las funciones asignadas al_ procesado y la conducta criminal por él desarrollada 11 • 11 Si ello no sucede así, es decir, si el comportamientoilícito ha sido desarrollado por fuera de las funciones atribuidas en el caso específico, debe entenderse que el procesado ha extralimitado sus funciones, '
- • - 6 - • o mejor aún, se ha apartado de ellas para actuar como un particular -que = no puede estar amparado por el fuero de juzgamiento alguno''. '' El motivo del conflicto en este caso surge en las dife rentes apreciaciones que uno y otro de los funcionarios trabados en la coli
. - • sión tienen acerca de las funciones de los procesados. El Juez de lnstrucción Criminal estima que los actos previos al delito de homicidio que se in= vestiga demuestran una actividad compatible con las funciones policiales, si bien fueron inobservadas las reglas que las regían. El Comandante del D~ • partamento de Policía del Quindío, por su parte, en serio análisis establece que estas actuaciones antecedentes no tienen tal capital importancia, y la conducta es producto de un acto ajeno al servicio''. e '' Considera la Sala que le asiste plena razón al señor Comandante del Departamento de Policía Quindío. En efecto, lejos de demos
- ' trar los actos previos al homicidio la relación funcional entre el delito los
y • procesados, lo único que pone de. relieve es justamente que ellos en forma ' consciente dirigieron desde m principio su conducta a la realización de un hecho contrario a los deberes oficiales, ajenos al servicio público que estaban encargados de prestar''. ''Afirmar, como lo hace el señor Juez de Instrucción == Criminal, que el incumplimiento de los requisitos exigidos a los policiales = cuando capturan a un ciudadano viene a demostrar que el posterior delito (de homicidio en este caso} es cometido en relación con el servicio, es a todas luces una posición equivocada. Las funciones de las autoridades de • la República son otras, la de prote.ger en su vida, honra y bienes de los habitantes del servicio nacional, no vulnerar los derechos constitucionales y legales; no puede entenderse como un acto propio del servicio el homicidio = que miembros de la Policía Nacional realicen sobre particulares, si el hecho no ha sido cometido en una específica situación que lo vincule al cumplimien1 to de las obligaciones legales, como sería el caso de una incursión armada= en un inmueble para rescatar a quién ha sido víctima de un delito, o de LITT enfrentamiento entre Policías y particulares que pretenden l1uír con el pro== dueto de un botín hurtado anteriormente, o de múltiples sitauciones simila= res que pueden efectivamente presentarse''. ''Pero,en situaciones como las que motivan este proceso, en donde los miembros del cuerpo de Policía no cumplian ningún acto propio • - - · - - - - - - - - - - - - -- --- -- - -- . - - - ...
--· ·- - ., • - 7 - • del servicio, sino que con premeditación, en forma aleve e inhumana, flee yra de toda regla lógica y moral deciden segar la vida a particulares indefensos, ni tan siquiera vinculados -como aparece en el expedientea la coi= misión de una conducta delictiva, es forzoso concluir que la conducta de = los procesados fue realizada por fuera de los marcos legales y reglamenta= • rios que orientan la institución, esto es, es un hecho ajeno al servicio y al
- 1 1 cargo, que por consiguiente' no puede ampararse a sus autores con el fue= ro especial de juzgamiento reservado, como se anotó, para los actos re lacionados con el servicio''.
• ' • Suficientes las anteriores argumentaciones y ante la == t • presencia de un hecho con los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, para que la Sala asigne el conocimiento de este proceso al Juzgado sexto de i 1 Instrucción Criminal de Chinchiná (Caldas), quien deberá continuar con el ' trámite normal del proceso, comunicando de otra parte, esta decisión al Co - . • mandante del Departamento de Policía de Risaralda (Quindío). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi= cia -Sala de Casación Penal=,
R E S U E L V E :
- •' DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, ASIGNANDO el conocimiento de este proceso al Juzgado Sexto de Instrucción == Criminal de Chinchiná (Caldas).
• ' ' • En consecuencia, REMI TASE el expediente al Juzga= do mencionado, y COMUN I QUESE esta determinación al Comandante del • ' Departamento de Policía de Risaralda, Juez de Primera Instancia.
- J - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-· • ( Colisión No. 4225) - 8 - ( Reina Ido Arevalo) • 1 • Cópiese, notifíquese-.y cúmplase. I ,, -- ¡J ~
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LISANDRO. . MARTI NEZ ZUÑ IGA JOR -- / .1 •. __ .- - ,, -· -- /
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RODOLf:Ó MANTILLA ACOME
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OJAS VALENCIA M.
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MARINO HENAO RODRIGUEZ
Secretario • • • • • • • ¡ 1 1 1 1 - - - - - - - - - - - - ··- •