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CSJ - SP 4230(11-12-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4230(11-12-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

Casación No. 4230 o e A “ ua . hes C/Rafael Visbal y o. Inf.Dcto 1188/74 ! x Co + ! Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. “Aprobado Acta No. 80Bogotá,D.E. , diciembre once de mil novecientos noventa LEE eom cERG A pn he mr Se decide el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados RAFAEL ANGEL VISBAL ANGULO y A Maoe AATL RYE, CRUE Ge mre ew RAFAEL ANGEL VISBAL ROSALES contra la sentencia proferida el 18 =E = EE ee) de enero de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se les condena con cinco acusados más por delito contemplado en el Estatuto Nacional de Estupefacientes. 1.-En la noche del 10 al 11 de abril de 1977 aterrizó de emergencia en un predio al sur de Jetmore - Kansas, territorio de los Estados Unidos de América un avión Douglas DC- —l——— ED —]L—]———Ñ0 —__—.- q¡8 A —][———]—e—————. D——————]—éz———]]——;—]—;—[ ¡— — - - == —- - — — —— A m——- 5 9 2 o a 6-B procedente de Colombia, en cuyo interior fué hallado por las autoridades de aquel pais - un cargamento de siete toneladas y media de marihuana. Si bien los ocupantes de la nave consiguieron o hi o i eludir su captura, logré saberse’ que de ellos hacían parte’e l in-

: tao da Mo, HE Lo. ED ñ e geniero de vuelo RAF AANGELEoF ; « VLISB AL ANGULO y el propiet1 ario y Tp te! E piloto de aviación RAFAEL ANGEL VISBAL ROSALES. 2.-El auto | de proceder, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y confirmado en segunda instancia el 9 de julio de 1981 con algunas modificaciones, concretó a los acusados el haber sacado del pais sustancia estupefaciente sin permiso de autoridad competente, conducta contemplada en el entonces vigente artículo3 8 del Decreto 1188 de 1974, agravada en razón a la cantidad de la sustancia. La decisión de segunda instancia introdujo algunas modificaciones a la acusación, resultando notificada al último de los defensores reconocidos el 18 de octubre de 1982, así que cumplida la etapa de la causa dió lugar al fallo de abril 9 de 1987 que condena a los acusados JOSE GONZALEZ BETS, ROBERTO ANTONIO LOPEZ JULIAO, WALTER ENRIQUE OLARTE YANCE, JAIME ALBERTO BATLE GOMEZ, FERNANDO EDUARDO GUTIERREZ y JUAN RETAT DIAZ junto con los ahora recurrentes VISBAL ANGULO y VISBAL ROSALES a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y cienmil pesos de multa.Revisada la sentencia en el Tribunal por grado de consulta, ameritó su confirmación el 19 de enero de 1989 salvando la situación del enjuiciado FERNANDO GUTIERREZ a quien se absolvió, y abonando como parte cumplida de la pena a los restantes,

la proporcional prevista por la Ley 48 de 1987. Merece aclarar que el Juzgado consideró el tránsito de legislación operado para el momento de la sentencia por vigencia de la Ley 30 de 1986, descartando su aplicabilidad ! 5 5 3 por estimarla menos favorable a los acusados; el Tribunal a su vez omitió el respectivo análisis, graduando la pena con fundamento en los mismos preceptos. - La notificación del fallo de segunda instancia tuvo que ser repetida al avitar el Tribunal la ocurrencia de informalidades, concurriendo en el nuevo trámite los señores defensores de los procesados VISBAL ANGULO y VISBAL ROSALES con una solicitud de invalidación de 1a sentencia para que en su lugar se decretara la prescripción de la acción penal por aplicación del principio de favorabilidad, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la ejecutoria del auto de proceder conforme a las reglas del Decreto 100 de 1980, la no inclusión de la causal de agravación en la Ley 30 de 1986, y el silencio de los juzgadores en las dos instancias sobre la aplicación de la ley posterior. A la par con el anterior planteamiento, interpusieron el recurso de casación. La Sala contestó negativamente a lo pedido, pues si bien acogió por principio de favorabilidad la preferencia de la Ley 30 de 1986, recordó que el término ordinario así fuese reducido en la mitad a partir del auto enjuiciatorio, debía incrementarse en la misma proporción por tratarse de un delito consumado en el exterior, de manera que aún tenía vigencia la respectiva acción penal. Como consecuencia, concedió el recurso

extraordinario interpuesto. Los señores defensores hicieron presentación cc. "o .”.. LIC

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EE t S t JS I E de sus demandas en tiempo oportuno, coincidiendo en su alegación de nulidad del proceso poriincompetencia del juez de segunda , . no 3 ' . instancia y discrepando ap; respecto de la norma procesal nas Y reEy Co fh SE 1 aducid. a, recurrie“ ndo el uno:C t “Caay la: causal 4a. de casación prevista ! en el Decreto 409 de 1971, e invocando el segundo la 3a.del Decreto 050 de 1987. i

A.-DEMANDA 'A NOMBRE DEL PROCESADO RAFAEL

ANGEL VISBAL ANGULO.

Sostiene 'su proponente que el proceso está afectado de nulidad porque cuando se profirió el fallo de segunda instancia la acción penal había prescrito, careciendo por consiguiente el Tribunal de competencia para su expedición. Coincidiendo en los planteamientos que se habían exhibido ante el Tribunal, pretende el censor haga la Corte el pronunciamiento denegado en la instancia, añadiendo apenas una refutación respecto del sitio de consumación del delito para contestar el último argumento del ad-quem. Sostiene, entonces, que el hecho punible se consumó dentro del territorio nacional y en el momento en que la. nave cruzó el espacio aéreo limítrofe, pues la conducta penalizada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, disposición que no

tuvieron en cuenta los Juzgadores de instancia, consiste en “sacar del pais sin licencia oficial sustancias estupefacientes"; añade que este Estatuto que infiere especial y prevalente, involucra el sistema de la territorialidad absoluta y por tanto no comprende “” la causa por la cual Colombia acudiría a una extraña tipificación de hechos consumados en territorio extranJero, sin posibilidad de aplicar el sistema territorial; cuando La 1 » para esos eventos podría colacionarse, por ejemplo, el ‘sistema 1 Eo TN ET a oh . 3 o.» aa"LS EEa AN ARAE nn i IIs E o real ode la defensa, siempre y cuando se reunan los requisitos exigidos por la ley." Recuerda además que el Código Penal de 1936 no contempla el sistema “de la ubicuidad absoluta o pura, sino el relativo del artículo 4o0,inciso segundo, y que los hechos sucedieron bajo su vigencia, por lo tanto se extraña de que para efectos de prescripción se adicione la "agravante" del artículo 81 del actual Código Penal,porque ello contraría el principio de favorabilidad garantizado por la Carta en su artículo 26. Considera el actor que de acogerse la tesis del Tribunal para no acceder a la declaratoria de prescripción, llevaría a aplicar el artículo 13 numeral 1o del Código Penal, dándo por realizado el hecho punible en el lugar donde se desa- “rrolló total o parcialmente la acción, y ésta "al menos, inconcusamente se inició o comenzó a realizarse, mediante actos ejecutivos, en el territorio nacional...” terminando por afirmar que esta disposición legal junto con las demás que menciona,

desenvuelve el tema de la ubicuidad, tratándose de los llamados delitos a distancia. a En suma, concluye que aplicar el tiempo extra para efectos de la prescripción de que habla el artículo 81 del C.P. atenta contra el principio de favorabilidad y contra la interpretación lógica-jurídica, así que solo puede concluirse en que la prescripción operó tres meses antes de que se expidiera el fallo del Tribunal, motivo suficiente para que su demanda prospere.

B.-DEMANDA A NOMBRE DE RAFAEL ANGEL VISBAL

ROSALES. "Una faa,

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ERE EE Ma " LIE y of PE t " " : ! Olvidando el actor que ejecutoriado el auto de proceder dentro de ‘este proceso en vigencia del Código de UE Procedimiento Penal de 1971, ies bajo ese rito como debe concluir ST, ETI : la actuación, con invocación!.d - la causal 3a. del actual ora E A . denamiento procesal penal propone que el fallo de segunda instancia se dictó sobre un proceso en que la acción penal se hallaba prescrita. io | Parte el impugnante del presupuesto de ser la norma aplicable al caso la ley 30 de 1986 y no el Decreto 1188 de 1974, pues éste resultaba mucho más gravoso a los acusados por virtud de la agravante de su artículo 43. Sobre esta premisa resalta las diferencias entre los dos Estatutos y dice que el Decreto agrava los máximos punitivos en razón de circunstancias

especificas, mientras que por contraste, la ley lo que incrementa son los mínimos, diferencia que encuentra fundamental para inferir la prescripción, frente a la cual, la contabilización más benigna la permite la ley 30 cuya máxima sanción solo llega a los 12 años. Como ese lapso debe reducirse a la mitad como lo indica el artículo 82 del Código Penal, dedúcese la extinción de la acción al momento del fallo de segundo grado. Considera el recurrente grave error el sostener que el delito se inició en Colombia y se consumó en el exterior, pues la conducta que se imputó a los acusados fué la del verbo rector “sacar del pais’ del artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, y que por consiguiente la acción allí descrita se consuma con el traspaso de las fronteras patrias. Que de aplicarse la tesis del ad-quem, tendría que hacerse lo propio con el artículo 13 del Código Penal -que en su numeral lo señala como lugar de consumación del delito aquel en que se desarrolló parcial o totalmente la acción, y que debe entonces entenderse Fy que ésta tuvo lugar.e n Colombia, porque aqui se cumplieralnos oN i " "O N actos ejecutivos de cargar el avión con la marihuana, prepararlo para el largo vuelo y ademá;. squ e culminaron con el decolaje a , . e ar e otro país. Como la. armonía con este último precepto comporta el reconocimiento del. postuladode la territorialidad, es inaplicable la prescripeilén del articulo 81 del actual Código Penal, de donde concluye su alegación deprecando la nulidad de la sentencia por haber sido. dictada cuando el Tribunal carecía ya di

competencia. No comparte el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal los argumentos de los casacionistas, solicitando a la Corte la inmodificabilidad del fallo atacado. Para el representante del Ministerio Público la infracción se halla correctamente calificada frente a la descripción del artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, siendo además atinada la agravante deducida del artículo 43 de ese Estatuto, consideración hecha de la cantidad de sustancia sacada del pais por los implicedos, hallando equivocada la pretensión de que la sentencia se hubiese afianzado sobre las bases punitivas de la ley 30 de 1986. Alanizando el planteamiento del segundo demandante y para orientar su rechazo, destaca cómo, aunque efectivamente el artículo 38 de la ley 30 de 1986 incrementa los | mínimos de las penas por razónd e la cantidad de estupefaciente he e aary "a". raed con la que se cometió el delito,la aplicación de ese Estatuto al proferirse la sentencia hubiese resultado más gravosa a los acusados, pues la pena habría . sido calculada sobre el mínimo de cuatro años, que duplicados por la agravante sobrepasan en mucho | los setenta meses que les dedujo el ad-quem, calculando sobre el mínimo del artículo 38 del Decreto 1188 de 19874 el incremento autorizado por el artículo 43. Conviene el funcionario en que para efectos de prescripción es más benigna la ley 30 de 1986 porque ordena la agravación solamente sobre los topes mínimos de la sanción, pero considera que “no puede el juez dictar la sentencia aplicando las

normas más favorables para la prescripción (hecho futuro e incierto), siendo éstas, al-mismo tiempo desfavorables respecto de la condena en concreto", y que tampoco "se puede construir una it tercera norma, en la cual se tiene en cuenta el mínimo de agrava- , ción de las disposición derogada y el máximo de la nueva, pues ello significa crear una disposición especial para’ el caso”, concluyendo de esas consideraciones que la pena máxima imponible sería de 21 años de prisión. Concretándose al tema de la favorabilidad, recuerda con la jurisprudencia de la Sala que la prescripción de la acción se rige por la ley vigente a la fecha de la comisión del hecho, salvo que la ley posterior resulte más benigna, concluyendo en que para el caso en estudio la norma favorable la constituye el Código Penal vigente desde el mes de enero de 1981, en cuanto permite que el tiempo a contabilizar a partir de la ejecutoria del auto de proceder se reduzca a la mitad del ordinario. Aclara, sin embargo, que el incremento del artículo 81 del Código Penal vigente no puede soslayarse, porque y i | la conducta imputada a los procesados de sacar del pais la marihuana se consumó en el, ‘exterior como lo indica la cir- . : Eos i ve , 1 Ll i po ac cunstancia de lugar que acompa1 ña.el verbo rector, y que es.la que Lal . ' - "eE t | , vi. ene a determin. ar el - l| ugar:a A de “E, pLE erfeccionamiento del de: lita o.i .

a Md ÁO |} L Hl 1 : , , " , , 4 LA E Respondiendo al punto planteado de la eficacia de la ley penal en el espacio, considera que el vacío normativo contenido en el Códig “Penal de 1936 fué llenado en la a — codificación actual al acoger el principio de la ubicuidad, pero que ello no significa que el delito se consume indistintamente en ambos lugares -en donde se desarrolló total o parcialmente, o donde se produjo el resultado-, porque en la acción atribuida a los acusados, el delito no se habrá consumado mientras aquella que prevé el verbo rector : sacar del pals”, no se cumpla, pues mientras no salga de Colombia el delito no se habrá consumado.” En suma, recapitula las bases de su concepto afirmando la favorabilidad del Código Penal actual para efectos de la prescripción en estudio, porque en el Estatuto de 1936 el término máximo de prescripción llegaba a los 30 años, en tanto que en el actual no excede de 20, y porque en éste el lapso extintivo se reduce a la mitad después de ejecutoriado el auto acusatorio. Solo que como en esos términos no puede dejar de aplicarse el ahora vigente articulo 81, el tiempo a considerar alcanza los 15 años de prisión, plazo prescriptivo que infiere partiendo del límite legal máximo de 20 años, reducidos a diez que se inician a partir de la ejecutoria del auto de proceder, y que finalmente se incrementan en los § años que indica el comentado artículo 81, de donde se infiere que la acción penal no se hallaba extinguida al momento del fallo de segunda instancia, ni

ha perdido ahora su vigencia. e. haa, “ras "EEE DLE “. LEE 10.

CONSIDERACIONDEE SL A SALA:

| SEN 1.- Procede a juicio de la Sala una aclaración previa relacionada con el motivo aducido de consuno como causal de casación en las dos demandas formuladas atinente a la falta de competencia del juez para el proferimiento del fallo, en cuanto el cargo se orienta a sostener que el Tribunal la había perdido por ocurrencia previa de la prescripción al momento de desatar la segunda instancia. Tal advertencia se impone en cuanto el criterio esbozado al respecto por la Corte, si bien inclinado finalmente a admitir el hecho como motivo de casación, dista de concederle relevancia como causa de incompetencia al desL) conocimiento de la extinción de la acción penal por parte del funcionario que pese a aquella, resuelve de fondo. Ed Es así como en sentencia de agosto 19 de La 1982, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Enrique Romero Soto dijo la Sala que “La competencia presupone una capacidad decisoria del órgano para actuar la norma legal o para abstenerse de hacerlo, en casos previamente señalados por la ley. Nada tiene que ver con la competencia, entendida en los sentidos que se dejan expresados, el hecho de que un juez a quien se le ha asignado el conocimiento de un proceso, es decir, que tiene competencia para adelantarlo- ,l o haga después de prescrita .1a acción penal, ya que de todos modos es el señalado por la ley para hacerlo o para manifestar que

ha prescrito la pretensión punitiva del Estado. Así, pues, la causal de nulidad contenida en el numeral primero del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, se refiere al caso de que la acción penal sea ejercida por un juez a quien no se le haya asignado la correspondiente competencia para hacerlo, sino que esté usurpando la que ya se ha conferido a otro. Pero no a aquel en que , siendo el señalado para hacerlo, no pueda llevarlo a cabo, porque un motivo especial se lo impide. Tal sería precisamente el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual el juez debe limitarse a declarar la existencia de ese fenómeno y ordenar la cesación de ——] í—]]oo]o —e;———a .—;——d—T — aa EL ...”

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.. EEE EIC El "Edo an, MA E Aa ) s 1c b o 11 éste último en la parte en gue se ordena suspender el procedimiento cuando la acción penal no puede proseguirse. La Corte en sentencia de 25.de abril de 1977 al acoger un cargo formulado al amparo de la causal la de casación, esto es, por violación directa de la ley sustancial por falta de apicación del artículo 105 del Código Penal expresó: “Di para entonces el fenómeno prescriptivo por homici. dvioloun - | tario era un hecho cumplido, la sentencia que condenó a H.L.O. con esa calificación violó así mismo el principio universal según el cual en materia criminal cuenta el fenómeno de la retroactividad siempre en favor del acusado, y desconoce el principio de legalidad del delito, pues vale

lo mismo condenar a una persona sin ley preexistente, que hacerlo cuando la acción penal se ha extinguidoen su caso- ... Y Más adelante agrega: ..Si por inadvertencia pronunció el juez fallo condenatorio, su decisión es violatoria de las normas sustanciales señaladas por el censor en la forma y con los alcances indicados en el cargo sub-exámen, que está llamado a prosperar." (G.Jd. tomo CLXX). a ne Recogiendo en parte la anterior doctrina, para abrirle camino al hecho como causal de nulidad, que no como motivo aducible bayo la causal primera de casación, en decisión más reciente retomó la Sala el tema en los siguientes términos: "No comparte la Sala las apreciaciones de su ilustre Fiscal, quien considera antitécnica la demanda por haberse formulado el cargo al amparo de la causal cuarta o tercera de nulidad y no la primera por violación directa de la ley... No se comparte este respetable criterio, porgue el actor que alegue acertadamente la violación directa de la ley sustancial debe aceptar la validez del proceso, para reclamar un error de juicio del juez en la sentencia por exclusión evidente, aplicación indebida o equivocada interpretación de la norma sustancial e por desconocimiento o valoración indebida del caudal probatorio. Solo sobre el presupuesto de un proceso válido podrá exigir que se case la sentencia y se la sustituya por otra más acorde con la equidad y la justicia. Y en el caso sub-iúdice, el censor está reclamando la nulidad del juicio desde el auto de proceder inclusive, porque en su concepto, cuando éste se profirió, la acción

penal se hallaba prescrita. Es verdad, que la supuesta irregularidad que alega el casacionista no constituye un vicio procedimental de forma o ritualidad que afecte la estructura externa del proceso; pero sí alude dicha irregularidad de modo esencial y particular al quebrantamiento por el juez de normas y principios tutelares de la legitimidad del juicio y del derecho de defensa, intereses ambos puestos bajo el amparo de la Constitución Nacional. Repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar un juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado." ( Julio 4 de 1989, Magistrado Ponente Dr. Jorge Carrefño Luengas.) Con todo e incurrir ,entonces, las dos “e. n)o 12: wOv demandas bajo estudio en la errada presentación del cargo de nulidad por incompetencia del Tribunal frente al aducido motivo del desconocimiento de la prescripción, al sugerirse con él la ap vulneración del debido procéso que derivaría en otra ¡causal AE | y hd - - . : "1 . . - anulatoria, procederá su análisis por parte de la.Sala, aún sobrepasando las destacadas fallas técnicas, como a continuación se indica. 2.- Los hechos materia del proceso tuvieron ocurrencia en vigencia tanto de la legislación penal general (Código Penal de 1936) como del Estatuto Nacional de Estupefacientes (Decreto 1188 de 1974), que en el curso del trámite resultarían derogados y sustituidos sin solución de. continuidad

por la codificación que hoy rige (Decreto 100 de 1980), como por la nueva legislación antinarcóticos (Ley 30 de 1986), sin que sea de considerar el Decreto 1060 de 1984 que como norma transitoria y desfavorable al incrementar el mínimo de pena, pero sin incidencia en la prescripción, no amerita análisis en la discusión propuesta, perdida ahora su aplicabilidad. Siendo lo anterior así, es de comprender que adecuada la conducta a la descripción del artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, habría que partir para fijar el término de la prescripción de 12 años equivalentes al máximo de la sanción básica, que incrementados en 9 más por razón de la cantidad de lg sustancia (articulo 43 ibídem) totalizarían 21 como tope de la pena, y por ende 30 años como lapso extintivo, término a contar a partir de la ejecutoria del auto de proceder (artículos 105 y 107 del Código Penal de 1936). La vigencia posterior del Decreto 100 de 1980 impondria la preferencia de sus normas por ostensible benignidad en el tratamientode la prescripción de la acción penal, redu- [I " amma at RA - ara Theres te. PR ae

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ARA E EE Aa “as E... O) ciendo el lapso máximo a 20años, todavía disminuidos en la mitad a partir de la ejecutoria detíauto de proceder, significando que : ek . ne A AN be, A _. | para el caso propuelas: tacoció n penal debería extinguirse al

i La ! FEY : Pa | 1 4 I LE transcurso tan solo de 10 años pues siendo forzosa lal aplicación integra del nuevo ordenamiento, el artículo 81 sobre incremento “ , | , | por consumación del delito eniel exterior carecería de consecuencias al restringirse sus efectos al "límite máximo" fijado en el artículo 80 ibídem. Continuando esa secuencia cronológica, y al llegar con ella la vigencia del nuevo Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986) cuyo artículo 33 reprodujo la conducta atribuida en autos a los acusados, sus modificaciones se reflejaron en la drasticidad para los topes mínimos que subieron en la figura básica a 4 años y frente a la agravante a 8, aspecto LE de repercusiones severas en la tasación de la pena, que sin embargo deja como invariable límite superior los 12 años de prisión. La obvia repercusión de este cambio en los términos de inproseguibilidad implica que frente al incremento ya enunciado del artículo 81 del Código Penal, el lapso a cubrir sería de 18 años antes de ocurrida la interrupción, y 9 a partir del auto enjuiciatorio, acto que cumplido como consta en el expediente para el 18 de octubre de 1982 según coinciden en admitirlo los recurrentes, implicaría aún la vigencia de la perseguibilidad penal del hecho, y como consecuencia la definitiva ¡improsperidad del recurso interpuesto. Como avisados de éste razonamiento por las consideraciones que hicierael Tribunal al inadmitir la nulidad planteada, los censores objetaron el que la consumación de: la int 4 el exterior, cabe aclarar que:dentro fracción hubiera ocurrido en i ir E ue toas Loa. . - NS I

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EEN AAA . " OA LN) "e." a. "e. Mana A EEE ZP EA de las conductas descritas ‘tanto en el Estatuto de 1974artículo IM 38-, como en el de 1988 art culo 33-, la adecuada al. -caso E vt E Cy presente no fué otra difere He: a la de “sacar” del; pais: sin - h | | Te Tal autorización legal sustahcibif éstupefaciente, dado su eféctivo traslado a los Estados Unidos, comportamiento que necesariamente implica el que su consumación ocurra por fuera de las fronteras, pues en tanto la sustanciaj permaneciera aún en el territorio p A th 1 ' e patrio, la adecuación podria resolverse con otro de los verbos empleados en la descripción legal tales como el transporte, la L tenencia (llevar consigo) ,o :el almacenamiento, conductas que $ | aunque orientadas a la exportación, conllevan para su represión autonomía. Y es evidente que la tesis de los demandantes , resulta enteramente inadmisible, sea que apunte a la tentativa, ora a la consumación dentro del territorio del evento materia de la acusación. Para rechazo de estos dos supuestos precisa recordar que el tipo penal en análisis es infracción de simple conducta en cuanto su consumación no demanda la producción de un determinado resultado, que es además delito de peligro en la

medida en que se perfecciona .sin necesidad de producir un efectivo menoscabo de la salubridad, bien jurídico que con su represión se tutela, y por lo general instantáneo porque al menos en los eventos de introducir o “sacar del pais la sustancia, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla y suministrarla, la conducta se agota con la sola realización de la acción; pero ante todo, es de relievar que 'se trata aquí de uno de los llamados delitos compuestos alternativos porque integrado con varios verbos rectores, cada uno’ de, los cuales configura conducta que realizada de manera autónoma e independiente, configura hecho punible, al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está oman: el delito en su totalidad. + Ñ y vel | + i away t )t J JI 15 Tal es lo que en efecto ocurre cuando por ejemplo, se elabora droga con el ánimo de enajenarla, pues lejos de constituirse allí una tentativa de venta, se ha consumado ya el delito en la modalidad de la “elaboración”, lo mismo si se compran narcóticos para suministrarlos, porque la infracción ha quedado ya perfecta en la modalidad de "adquisición", o bien por quien traslada fármacos para su almacenamiento en cuanto con su conducta ha consumado el evento típico de “transportar “, etc., sin que para nada interese la no consecución del resultado final, porque sin demandar siquiera la norma la presencia de un dolo específico, basta apenas la maliciosa voluntad de cumplir el acto

medio que ya se sabe por sí solo contrario a la ley. Por lo mismo, la segunda eventualidad propuesta en la censura decae, porque afirmar que quien "saca del pais” consuma su conducta en el territorio en que inicia la exportación, implica poco menos que la posibilidad de que el mismo comportamiento se sancione de nuevo como importación” de la droga en el Estado de destino, eventualidad que repugna al delito que se estudia, pues si en el y como queda visto, cada una de las conductas alternativas configura autónoma e independientemente infracción penal, al ejecutar varias dentro de un mismo contexto de acción o implicando la una un presupuesto o desarrollo necesario de la otra, lejos de generar concurso delictivo, integra un solo hecho punible realizado en dos actos. (Concepto de extradición, octubre 2 de 1985, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Reyes Echandía). Ninguna incidencia tiene, entonces, en el debate la cita de los artículos 13 y siguientes del Código Penal, si no ha representado motivo alguno de duda en éste caso la aplicación de la ley penal colombiana a los encausados, bastando 16 apenas para inferir la extensión del plazo prescriptivo con saber si el delito se inició o consumó en el exterior, aspecto que como queda dicho, no es fuente de. dificultades frente a la clara comprensión que permite la acción de "sacar" droga del pais, porque ese concepto lleva ínsito un: desplazamiento material por fuera de los límites del territorio, valga decir, hacia el “exterior”, constituyéndose en motivo de aplicación del varias veces citado

artículo 81, en cuanto su operancia deviene precisamente "Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior”. Desde otro aspecto y para terminar, es de observar que el tiempo adicional previsto en el artículo 81 del Código Penal que rige, tiene justificación frente a las dificultades que naturalmente surgen para el recaudo y desplazamiento de las pruebas a través de las fronteras, como se ha hecho ostensible en el caso que se estudia, demoras que de no hallar correspondencia en una ampliación del lapso extintivo, implicarían fá- cilmente la imposibilidad de la definición final de los procesos sometidos a tan difícil acopio de evidencias. El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASAR la sentencia impugnada. — EEE —— ha To Sp pr eign. Sse a mm or _ om SB 17 Cazacion N.4230 C/.Rafael Visbal. Devuélvase el expediente a la oficina de orígen. Notifíquese y cúmplase. LE | = —' — - 7 E a LA dni | JORGE ENRIQUE VALENCIA M -BER 6 “QUINTERO OSpiÑA: y , , >» polis Mu ue 7 _ _ | , CONJUEZ — | | I'S ‘ | \ | r | A AT a \ LO SA y Oy MI. a y

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DIDÍMO PAFL VELANDIA.<

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SECRETARIO.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

REF: Process Casación No. 4 230

En el acto sub examen estoy perfectamente de acuercio con la decisión cur do considera que el punible que se enrostra a los coacusados se <onsUmé - en su doble vertiente: objeto-subjetiva. Esto no admite discusión. Ho obstr" te, me separo conceptual y jurídicamente de algunos asertos cue en mi sen tir no llevan el sentido correcto de las cuestiones técnicas y de las cons-- trucciones dogmáticas del derecho penal. Me interesa, entonces, precisa”: a.- No entiendo cómo pueda en el proyecto decirse que "...en los eventos de introducir o sacar. del pafs la sustancia, elaborarla, venderla, ofre cerla, adquirirla y suministrarla, la conducta se agota con la sóla realira- - ción de la acción. ..", como tampoco comprendo su afirmación complementaria de que "...al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previctas, ya se está consumando el delito en su totalidad...". Fuere

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