CSJ - SP 4231(05-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4231(05-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
Casación Nº. 4231 ) Arnulfo Cruz Pava ) Homicidio ) 3ACION -:1d. #4231. -,ti:?ncia Casación.- Q(1--·(19-·1)5 !'!o e::?.!=:?. __ T!'"'ib\..!!'"'!:?.}. :2rior Militar :CESADO(S): Arnulfo Cruz Pava; .. ITO: Homicidio
3ISTRADO PONENTE: DR_ DIDIMO PAEZ VELAND!A; ~NTE FORMAL: Articulo 226 C_ de P_P_;
":.tCADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Casación Nº. 4231 )
Arnulfo Cruz Pava ) Homicidio )
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOINI PEINIAL
Magistrado Ponente: DR. DIDIMO PAEZ VELAINIDIA Aprobado Acta Nº. - 61Bogotá, Septiembre cinco de mil novecientos noventa.
VISTOS El Tribunal Superior Militar, a través de sentencia del 25 de abril de 1989, confirmó lá de primera instancia en que fueron co~ denados, a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión, el Subteniente de la Policía Nacional José Ruíz Barón y el Agente ARNULFO CRUZ PAVA, como coautores de homicidio agravado! en la modalidad de tentativa, modificándola en el sentido de aumentarles la pena a noventa meses de prisión. El defensor del sentenciado Cruz Pava, ha interpuesto 2 el recurso de casación que, admitido y sustentado en oportunidad, de be decidir la Corte.
HECHOS El Juez de Primera Instancia, en el auto de proceder , los resume de la siguiente manera : 11 De acuerdo con lo que consta en el expediente, sesabe que el día 4 de octubre de 1982, en horas de la noche, el oficialS. T. RU I Z BARON JOSE BENJAMI N, cuando hacía cuarto turno de vig.!._ lancia en el panel Nro. 19, donde se encontraba como conductor el ~ te CRUZ P• AVA ARNULFO, el Agente JUAN NEPOMU,1 CENO LOPEZ QUIN- ' TERO, quien era tripulante de la Defensa Civil, Ag_ente CARREÑO CORREA JOSE CRISTOBAL, de puesto fijo en la Empresa de Teléfonos, se trasladaron a un lugar de la circunvalación llevándose consigo a los in dividuos GUSTAVO SOTE LO y G I LBERTO T ABARES DUQUE, los que h~ bían sido capturados por el vehículo de la Defensa Civil, en la carrera 1O a. con calle 22, resultando posteriormente G I LBERTO T ABARES en el Hospital La Samaritana, donde puso en conocimiento de las autoridades que había sido víctima de varios disparos propinados por un Oficial y Agente conductor de la panel Nº. 19. Igualmente informó a la prensa de las lesiones que sufrió y la muerte de su amigo GUSTAVO SOTE LO. 11 • 3 ACTUACIOINI PROCESAL - Agotada la instrucción, el Inspector General de la Policía, en su condición de Juez de PrimeraInstancia, para el caso, profirió llamamiento a juicio en contra del Sub
teniente José Benjamín Ruíz Barón y los agentes Arnulfo Cruz Pava , Juan Nepomuceno López Quintero y José Cristobli Carreña Correa, co 1mo responsables del delito de homicidio imperfecto. Recurrida esta de cisión, fue anulada por el Tribunal Militar. Repuesta la actuación y1 subsanada:; las deficiencias que motivaron la invalidación, nuevamentefue calificado el sumario con llamamiento a juicio en contra de las per sonas antes indicadas. 2 Celebrado el respectivo consejo de guerra, éste culminó con veredicto de responsabilidad en r~ lación con el Subteniente y el Agente Cruz Pava y de no responsabi_li dad en cuanto tiene que ver con los restantes enjuiciados. Llegada la oportunidad para el proferimiento del fallo, se decretó la contraeviden cia de los veredictos de no responsabilidad y se. declararon en suspe~ so los restantes. 3 En el nuevo consejo, se pronunció veredicto de4 no responsabilidad en relación con los Agentes Juan Nepomuceno López Quintero y José Cristóbal Carreña Correa. Por esta razón, al proferir se el correspondiente fallo de primera instancia fueron absueltos, mie~ tras el Subteniente José Benjamín Ruíz Barón y el Agente Arnulfo Cruz Pava eran condenados a la pena principal de cincuenta y cuatro meses 1 de prisión. 1 4 - Estas decisiones aparecen confirmadas por el Trl._ bunal Superior Militar, a través de la sentenciarecurrida en casación. En el la, además, se modifica la pena, en el sen tido de aumentarla a noventa meses de prisión.
U\ DEMAINIDA Invoca el defensor del sentenciado Arnulfo Cruz Paya, las causales de primera y tercera. En desarrollo de estos cargos, sostiene que II la sentencia recurrida se apartó de los elementos de juicio recaudados en el proceso y que demuestran fácticamente la inocencia 11 , pues, afirma, 11 dió como probados los hechos cuando en el diligenciamiento no aparece la prueba suficiente o completa, o el concurso de va 1rias pruebas incompletas, para sostener el fallo 1condenatorio. En proli1 1 1 1 5 l ja consideración, se adentra en la elaboración de có1mo han debido ser apreciados varios de los elementos de juicio existentes en el procesoque, según su criterio, comprueban la inocencia de Cruz Pava. 1 De otra parte, en cuanto tiene ,que ver con la censura formulada al amparo de causal tercera, considera que el Tribunalvioló los ritos procedimentales por cuanto no decretó la nulidad de laactuación desde el proveído enjuiciatorio, en el cual se calificó el he::m como homicidio frustrado, sino que optó por variar la calificación a lade tentativa de homicidio. Así mismo, alega que su defendido no contó con defen sa suficiente, en cuanto el profesional que lo representó no hizo anáÍi sis crítico sobre la versión del ofendido Tabares Duque como única prueba de cargo y ubicó erróneamente la conducta del procesado dentro de circunstancias de inculpabilidad, cuando lo adecuado habría sido
invocar causa I es de justificación. De acuerdo con esto, demanda de la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de clausura de la investigación. Decretar 1.a libertad del sentenciado II por ausencia absoluta de prueba para condenarlo II y decretar la cesación de procedimiento. 6 EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Tercero Delegado en ló Penal, al dese~ rrer el traslado de rigor, solicita a la Corte desatender los pedimentos del demandante y, consecuentemente, no casar la sentencia recurrida. Luego de relievar las diferentes deficiencias que ostenta el libelo, destaca cómo los vicios en los cuales sustenta la petición de nulidad no tienen existencia en el proceso. Así, en punto alplanteamiento de errónea calificación al tener el hecho como homicidiofrustrado, estima que no pasa de ser una inadecuada interpretacióndel artículo 22 del Código Penal, no constitutiva de irregularidad sus tancial. En relación con el otro motivo de invalidación que se aduce, la Procuraduría es del parecer que, por parte alguna, las garantías del procesado fueron conculcadas. De mdnera minuciosa examina 1 el ejercicio de la defensa, destacando en ella, cómo desde el punto de vista material, técnico y formal, él fue adecuadamente observado. 7 Sobre el cargo apoyado en la causal primera, se con sidera que él se opone al criterio según el cual el juri es soberano en la apreciación de los medios de prueba, dada la íntima convicción de5de la cual emite su veredicto, para sostener que puede incurrir en
errores de hecho o de derecho, lo que resulta ser manifiestamente inad misible de acuerdo a las reglas que disciplinan este tipo de juzgamientos. C0NS1DERACI01N1ES DE LA CORTE Las evidentes deficiencias técnicas en la formulación:- - y desarrollo de los cargos que contra la sentencia se hacen en la demanda, determinan el fracaso del presente recurso. Diversos son los aspectos a destacar en este sentido . En primer lugar, en cuanto tiene que ver con los motivos de nulidad en que se apoya la invocación de la causal tercera, órden en que deben ser examinadas las censuras, por virtud del principio de prioridad, no obstante el casacionista no lo observe. A este respecto, sobresalen en términos de característica la confusión e imprecisión con que se for mula el reproche.
En efecto : en relación con un mismo supuesto vicio haberse dictado sentencia por homicidio imperfecto en grado de tentati
' 1 8 va, cuando el pliego de cargos había sido formulado por homicidio frustrado, no logra el censor concretar los aldnces del motivo de in- ' validación á que alude. De acuerdo con los no claros razonamientosconsignados en la página 2 de la demanda, aparentemente se planteala no aplicación de la ley favorable. Este sería el sentido del argume~ to, cuando se pone de presente una supuesta desaparición del ámbito del derecho penal militar de la II frustración 11 por virtud de la v.!._ , gencia del Código Penal Común de 1980 y el nuevo Código Penal Mili
tar de 1988, no obstante lo cual - se sostiene - habría sido aplicado - 'i al caso. Luego, en la demostración de este tipo de evento, página 12, se parte de supuesto diferente. La nulidad consistiría en haberse incurrido en errada calificación del hecho al ser formulado el pliego decargos. En este punto, se omite la demostración del contenido mismodel error, dándose a entender, en nuevo giro al planteamiento, que la nulidad estaría constituida por la omisión del Tribunal al no decretarla invocada ante él, para, a reng Ión seguido, . sustituí r el motivo, haciéndolo consistir en ineficacia total de la defensa, en cuanto el defe~ sor en audiencia no controvirtió un testimonio de inculpación y alegó. - -· causales de inculpabilidad cuando ha debido invocar justificantes delhecho. Este tipo de presentación del cargo, no solo contraría el rigor y precisión exigidos para el ejercicio del recurso extraordinarío de casación, como antes se destacó, sino que compromete las bases mismas de los eventos alegados. Es así que _en lo referente a la no aplicación de la ley favorable, se parte de un supuesto falso : la supr~ !. 9 sión de la frustración como forma imperfecta de delito en el Código Mi litar de 1958, a consecuencia de la vigencia del Código Penal Común de 1980 y el Militar de 1988. Una ta_l _suposición, dá lugar a que se infie1 ra - dado lo confuso de la demanda - , que en la1 formulación del cargo
por homicidio frustrado se aplicó una norma derogada, dejándose de a plicar la vigente y más favorable. Sin embargo, a más de que no se de muestra en concreto la favorabilidad aludida, se ignora que el CódigoMilitar de 1958 nunca distinguió la tentativa de la frustración como sí - lo hizo el Código Penal Común en alguna época; así, se establece del simple examen de su artículo 17, el cual presenta una fórmula estruct~ ral y punitivamente unificada. En este sentido, entonces, el advenime~ to de las legislaciones de 1980 y 1988 que se citan, no implicó la regu lación diversa que de esta figura plantea el casacionista. Por eso, déb~ se concluir que el evento en que se funda la nulidad aducida, no pasa de ser una elaboración de quien lo propone, sin sustento real. Estas mismas razones, sirven para rechazar la s_upu~~- __ ta nulidad por errada calificación, la cual, desde otra perspectiva y c~ mo lo destaca el Procurador, en su configuración correspondería más a una inadecuada interpretación de las disposiciones sobre dispositivosamplificadores del tipo que a una irregularidad sustancial propia de los motivos de invalidación. i1 En relación con la llamada defensa ineficaz, es ostensi 1' 1 ,: 1' 1 ', 1: 1 O ble que ella en su alegación no trasciende del simple enunciado. No se sindica, como era deber, por qué la alegación de causales de inculpa bilidad en el debate - que es en .lo que se hace consistir el vicioperjudicó al procesado y cómo las justificantes sí le habrían reportado consecuencias jurídicas beneficiosas . En este punto, vuelve a insisti.!:: se, el argumento no es demostrativo de ninguna irregularidad y no va más allá de la personal apreciación del impugnante de cómo ha debido ser defendido el procesado. i, ,, i No se especifica la vía a través de la cual se produce la violación a la ley sustancial que la constituye. Esto es, si directa o indirecta mente y, aunque se podría establecer que es por el segundo de los modos indicados, en cuanto se la hace consistir en que II la sen tencia recurrida se apartó de los elementos de juicio recaudados en el proceso II y se somete a consideraciones críticas al material probatorio y la forma como fue valorado por el juri y el juez de derecho, tampo1 ¡ co se ilustra a la Corte cómo, en sede de casación, podría revisar esas valoraciones provenientes del Juez en conciencia que, por serlo, goza de total independencia al estimar las pruebas en que apoya su veredic to, lo cual hace que, como se sabe, sus decisiones no sean susceptbles de ser juzgadas teniendo como motivo errores d~ hecho o de derechoen su actividad. En este sentido, cabría agregar, que tampoco el cen- . - sor aduce ningún tipo de error por lo mismo, no aporta ningun~a re- ¡I1 flexión en punto a demostrarlo. 1: ¡, 11 1 1 1 Así las cosas, ninguno de los cargos contenidos en la demanda puede prosperar, frente a la imposibilidad en la que se ene~
~ra la Cor_te para suplir yerros de la magnitud de los que aquí se apr~ cian, sin desnaturalizar la esencia misma de este medio extraordinariode impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JU~ 1. TICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre 1' de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INIO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ~·· Rafael 1. Cortés Garnica Secretario