🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 4236(31-08-1990)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4236(31-08-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

Rad.#4236.Segunda Instancia.

  • Dr. Edgardo Enciso Gil.-

\ • • ..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA --

1 '

SALA DE CASACION PENAL

• ' , Aprobado Acta. No. 56 de 22 de agosto de 1990 1 Magistrado Ponente: • • •

Dr. C,ilJILLER1'10 DUQUE RUIZ •

• •

  • • . Bogotá D. E., treinta y uno dé agosto de mil novecientos noventa.

) 1 1 Por apelaci6n, revisa la Sala el auto de 7 de febrero del pasado año, por . ) • medio del cual el Tribtinal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiri6 reso1 luci6n acusatoria respecto del doctor EDGARDO ENCISO GIL, Juez Catorce Penal l'luni

  • \ cipal de esta ciudad, por e l delito de prevaricato.

• Antecedentes.- 1.- El 3 de julio de 1984 en la calle 69 con carrera 17 de Bogotá, un automóvil atropell6 a la señora Olivia González de Salamanca, ocasionándole múltiple - • • fractura de pelvis, estallido visceral y otros traumas. El vehículo logró abandonar el s i t i o de esos hechos, sin que en ese mon1ento se lograra la identificaci6n delconductor. Por e l número ·de la placa que tomó un testigo, se contactó en primertérmino a quien figuraba como propietnrio, señor José David Saavedra, quien fue escucl1ado en indagatoria en e l Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, a donde correspodió e l caso. Dicho señor manifestó que el vehículo lo había vendido a Nohora Rosa Medina García, cuya direcciót1 suministró, siendo entonces citada y oída en injurada, replicando 'ella ajenitlad t o t a l en torno a los hecl1os, y manifestando ser de profesión abogada. También fue indagaclo Raúl Medina García, herma110 de No hora Rosa. El Juzgado dict6 auto de detención contra la doctora Nohora Rosa (23 de agosto de 1984 -fls.58 y ss. del cuaderno No.2) por e l delito de lesiones personales, citando a l efecto e l artículo 332 del Código Penal, habida cuenta que la incapacidadprovisional era de 60 días, y e l sumarj.o se calificó por vez primera el 24 de septiembre de 1985 con sobreseimiento temporal respecto de la mencionada sindicada ( f l s . 185 y s s . ) , decisión.que fue acusada de nulidad por el apoderado de la parte civil - · con e l argumento de que en ese calificatorio no se tomó decisión alguna respecto de los otros dos vinculados, procediendo entonces e l Juzgado a decretar la nulidad, pa_

  • . '· ra luego (noviembre 19/85) nuevamente c a l i f i c a r el mérito del sumario con auto deproceder para la doctora Nohora Rosa por el delito de lesiones personales según l o s - ·

,

  • • ' ' •
  • ..
  • • - - - - - - - -

• 1 ' ' • - 2 - • artículos 332, 340, 341 y 330 del Código Penal, y sobreseimiento definitivo en re

  • • !ación con José David Saavedra y Raúl Medina García, disponiendo, además, en cuanto a este último, la compulsa de rilgor por t111 posible delito de encubrimiento ( f l s . • 206 y

SS,), • -· • El abogado de la enjuiciada apeló e l procesamiento, señalando que l~~funci~ naria, doctora Lilia Alfaro Delgado, incurrió en el delito de prevaricato a l proferir ''dos calificaciones totalmente antípodas o antagónicas'', razón por .la ctiaÍ for - . ' ' mularía denuncia penal en su contra, e indicando que al ·pedirle su poderdante ex

  • , plicación a la Juez sobre su ''extraño'' proceder, ésta le n1anifestó que ''fue que la primera vez lo estudió la Sustancis.dora y al1ora lo estudié yo'' ( f l s . i \ 225).

1 Concedida la apelación, el Fiscal del Juzgado Treinta y Tres Penal del Cir

  • • cuito (Juzgado ad-quem) conceptuó por la confirmación del encausamiento, pero elJuzgado decidió devolver e l proceso por indebida notificación, oportunidad que aprovechó el defensor para d e s i s t i r del recurso, lo cual fue aceptado •
  • , El juicio siguió adelante de manera normal, y el 23 de septiembre de· 1986se celebró la audiencia pública, ya con intervención de un nuevo t i t u l a r del Juzgado Catorce, el doctor Edgardo Enciso Gil, quien e l 9 de octubre de 1986 dictó sentencia, por medio de la cual condenó a la procesada Nohora Rosa,a la pena principal de siete (7) meses de prisión, qua11tum a l q11e llegó p•rtie11do del artículo 332 del C6digo Penal, inciso 2°, cuyo n1Ínimo de 6 meses increment6 en uno m~s en razón dela agravante prevista en e l artículo 341, en armonía con el 330 ibídem, es decir, - por haber la acusada abandonado sin justa causa el s i t i o de los hechos. En la motivaci6n de este fallo el Juez Enciso Gll consignó primero que las lesiones se imp11ta
  • • ban a t í t u l o de dolo, y más adelante que se trataba de ''lesiones culposas y agravadas'' (fls.299 a 301), Concedj_ó, igualmer1te, e l subrogado de que trata el artíc11lo68 de esa obra, dispuso que se expidieran las copias pertinentes para i11vestigar y a RaGl Medina García y Luis Arturo Estupi~in, el primero por encubrimiento, y el segu11do por falso testin1onio. l,a propia acusada doctora No hora Rosa apel6 de la sentencia, alegando, entre otras cosas, l.a awbigiledad de la misma, que e l l a desprende desde e l auto de proce _

der, donde tambi~n se habl6 d~ dolo y de culpa a l c a l i f i c a r la culpabilidad de l a s lesiones personales, y relieva lo absurdo que es i~putarle dolo en éste caso. ' El Juzgado Treinta y Tres cit¿1do, decretó la nulidad, pero no por las razones • • •

, • ¡

  • '

• •

• • • • 1 1 ' ' - 3 - • de la impugnaci6n sino por estimar que como no se concret6 la incapacidad definitiva, ''es in1posible individualizar la pena'' (fls.325); anulaci6n que comprendi6i... .. lo actuado a p a r t i r del auto que cerro investigacion, inclusive. Se alleg6 entonces un 11t1evó peritaje en e l cual los n,édicos legistas r a t ificaron la incapacidad de 60 días como definitiva, 11 deforn1idad física de carác yter perma.nente'', debida a· la cicatriz que la cirugía dej6 en e l abdomen de la lesionada ( f l s . 329 398) . y • La procesada pidi6 unas pruebas, y el Juzgado se las neg6 aduciendo su im

  • ' 1 \ .. procedencia. que, ademas, con esa solicjtud, la procesada i.ntentaba dilatar laI y • investigaci6n (auto de 27 de abril/87. Folios 332), decisi6n que, en apelaci6n, - fue revocada por e l ad-quem, que orden6 su práctica, lo cual orden6 ct1mplir el -

' Juzgado, como también otras peticiones de la procesada. Sin embargo, a la s o l i c itud que ésta hiciera el 16 de septiembre de dicho afio, en e l sentido de que lepermitiera vista de expediente sin necesidad de peticionar por escrito (fls.360), el Juzgado dict6 a l otro día auto p.or medio del cual accedi6 ''por una sola vez y cuando sea su deseo volver a ver e l expediente debe hacerlo por escrito para darle, s i se puede esa prerrogativa teniendo en cuenta e l estado del proceso'' ( f l s . 363). Ese mismo día 17 procedi6 entonces la doctora Nohora Rosa a formular denun

  • ' cia penal en el Tribunal de Bogoti contra el Juez Enciso Gil, en donde hace un re1 - cuento de lo ocurrido en e l proceso, recalcando que ''siemp1~e su deseo (el del Juez Enciso Gil) fue hacer más penosa mi situaci6n", y que, como se puede ver, - ''¿en d6nde quedaron sefiores Magistrados mis garantías pro¿esales y mi derecho de- • defensa?'' ( f l s . l a 4 43-1). y El 25 del referido mes de septiembre la acusada Nohora Rosa recus6 a l Juez

..... Enciso Gil por ''enemistad grave'', la cttal no fue aceptada por el funcionario, re. - solviendo lo propio e l Juzgado Doce Superior (otro ad-quem por virtud del nuevoCódigo). , . • El 2 de octubre subsiguiénte pidi6 la procesada por escrito vistá de expe

  • ' diente, y e l Juzgado Catorce se la concedi6, acotando que "nunca dentro del proce '
  • so se le ha privado del derecho de defensa, como lo mencionaba irregularmente la sindicada'' (fls.384 385). y

' • .• .• • • ••• .. • . • • • • • ••

• • • - • ' • ' •

  • '

' • ' ' ' • ' • ' ' ' •

  • -

' . 4

' • ' ' • Mediante auto de 2 de febrero de 1988 se cerró investigación y se dicto re - . 1 ' . solución de acusación contra la doctora Nohora Rosa por el delito de lesiones per_ sonales que describe e l artículo 332 del Código Penal "en concordancia con los ar_ tículos 340 y 341 de la obra citada'' (fls.84-1). Allí n1ismo se cesó procedimiento respecto de los también sindicados David Saavedra y Raúl Medina García (auto demarzo 4/88). El Juzgado no se pronu11ció sobre la libertad provisional de la actisa_ da, pero ésta venía disfrutando de la misma desde el auto de detención y eón base en el artículo 44 de la ley 2a de 1984. ' 2.- En la resolución de acusación que corresponde a esta Sala revisar, dice el Tribunal "que ''resulta claro que la sentencia dictada por el Juez es contraria a la ley ostensiblemente, pues como se vió aplicó una disposición .legal inaplicable -el att.332 del Código Penalpues ettaes para lesiones dolosas, y consecuencialmente dejó de aplicar el artículo 340 del Código Penal, disposición legal que f i j a !a

pena para las ].esiones tulposas'', diciendo a renglón seguido que la culpabilidadtan1bien se encuentra clara, pues el proceso revela ''el ánimo prevenido'' del Juez Enciso Gil hacia la procesada Nol1ort1 Rosa, no solamente porque, e.orno lo dice el mismo funcionari.o, la Juez anterior lo puso a l tanto de ''los problemas'' que había formado la acusada, sino por las decisiones adversas que posteriormente tomó a su respecto, a saber, negarle la vista dé expediente s i no mediaba petición escrita, y negarleunas pruebas que finalmente s í resulti1ron condutefités a j u i c i ó dél ad-quem. También • por el hecho de haberse referido el Juez en la sentencia a la personalidad de la acusada ''durante la investigació11'', y la misma injurada del doctor Enciso Gil, en la. - cual admite conocer e l alcance del artículo 340 que dejó de aplicar cuando impuso - • la sanción, y sólo ·repite a modo de excusa que no aplicó, ese precepto porque concurría uria agravante, ''lo qu~ resulta de modo especial inverosímil en un Juzgado Penal Municipal. y respecto de los accidentes de t r i n s i t o y que más parece una salida para el acoso de las cuestiones que se le plantean", acota el Tribunal (fls.146-1), para finalmente encausar por el delito contemplado en e l artículo 149 del Código en mención. ' Profirió ahí mismo medida de aseguramiento de auto de detención, le otorgó

y ... ' al Juez la libertad provisional con apoyo mel numeral 1° del artículo 439 del Códi -· go de Procedimiento Penal. Apeló en primer tirmino la parte c i v i l , dóctora Nohora Rosa Medina García,= , . • inconforme porque no dió aplicación al artículo 47 del· Código de Procedimiento Penal

• '

  • • f

- •. . , • •• ' • • •

• ,

  • • - 5 - ' sobre embargo y secuestro de bienes del sindicado. En segundo lugar, le ''recuerda 11 31 al Tribunal que la Corte, en auto de de enero último, dijo que en caso\ como el

.. , - presente no procedía la libertad ~rovisional, por mandato expreso del artí'culo44,1.4 de dicho C6digo. • El defensor del acusado E11ciso Gil interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelaci6n, alegando que como e l Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito decret6 la nulidad, la sentencia que se tilda de prevaricadora no causó daño • alguno a l bien jurídico, que a l escribir el Juez en la sentencia que se imputaban y las lesiones por dolo, cometi6 un simple ''error mecanogrifico, pues luego precisó - 1 /\ que se trataba de culpa, siendo entonces un n,ero olvido la aplicación del artículo340 del C6digo Penal, y, por tanto "no teniendo el Juez conciencia de que su fallo era injusto'', motivo por e l cual no cabe hablar de prevaricato. Reitera también que

no existe prueba de que e l acusaclo estuviera ''prevenido'' contra la procesada, y que, como es bien sabido, no s6lo hay que demostrar la incorrección jurídica sino la '' incorrecci6n moral'' del funcionario. Por todo lo cual pide que se cese procedin1iento, o que, en su caso, se reabra la investigación. Al resolver e l recurso de reposición el Tribunal r a t i f i c a por qué s í hubo lesión a l bien jurídico de la administración pública, que también es cierto quey obra en autos la prueba sobre el ánitiJ.o.·predispuesto del Juez l1acia la procesada, co

  • . saque se desprende de su misma injurada de los postreros autos sobre vista de ex y
  • • pediente y negaci6n de pruebas, y que el texto del mismo fallo revela el dolo de1 1 prevaricar.

Respecto de.la apelación de la parte c i v i l dedujó que no existía interés, no . so~ lo en cuanto a l tema de la libertad provisional, sino en cuanto a l embargo, yaque ''es evidente que e l interés de la parte c i v i l no se ha extinguido ya que puede- • en cualquier momento denunciar los bienes,según el artículo 46 del C. de Procedi

  • - miento Penal en e l marco del proceso''.

No repuso, concedi6 la apelación interpuesta subsidiariamente, negó la ape ylaci6n de la parte c i v i l . ' • ¡ ' '

• • ., ' • D Todo el concepto de la Procuradur1a Primera Delegada en lo Penal es de este

tenor: • • • -· • • ,

  • • • ¡ '
  • ' - 6 - . • !

' 1 ' • ''Se demostró que de acuerdo con el artículo 332 inciso 2° del Código Penal, el Juzgado f i j ó la pena en seis meses de prisión, la que incrementó en una sextaparte por la causal de agravació~ previ.sta en e l numeral 2° del artículo 330, encumplimiento a lo dispuesto en e l atrtículo 341. Pero sin que se hiciera en la sen_ tencia la disminución de las cuatro quintas partes, que prescribe el artículo 340, que de haber sido tenida en cuenta rebajaba a un mes y doce días la pena de pri _ sión a imponer. ''Igualn1ente se pretermitió en la providencia f i j a r el monto de la multa acargo de la acusada, la que es concurrente con la pena privativa de la libertad irnpuesta segGn se deduce de las normas sustantivas citadas, que son las misn1as a las que se r e f i r i ó e l Juzgado en la rnotivació11 de dicho pronuncian1iento corno normasaplicables, y que el Juez investigado admitió conocer a cabalidad en la diligencia de indagatoria. ' ''Lo que indica que e l procesado profirió resolución judicia.l en sentido con Ii trario a lo preceptuado por la ley, y a sabiendas de la i l i c i t u d de su proceder''. Solicita, en consecuencia., J.a confirmación del proveído.

  • SE CONSIDERA: 1 . - Nadie ha discutido aquí la tipificación de la conducta desplegada porel procesado doctor Edgardo Enciso Gil frente a l prevaricato descrito en el artícu
  • • lo 149 del Código Penal, porque resulta evidente que el hecho imputado a la doctora Nol1ora Rosa Medina configuraba unas lesiones personales culposas, y er1tonces al : momento de dictar sentencia el Ju~z Enciso Gil debió remitirse e l artículo 340 del

1 Código Penal que precisamente regula la dosificación punitiva pa~a las lesionesculposas en los siguientes términos: •

  • 1 "Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a 1 que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena 1 disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes en suspensión, y 1 por seis meses a tres años, del ejercicio de la profesión, arte u oficio".

1 La ''respectiva pena'' era en este caso prisión de seis meses a tres años, por • e" i tratarse de ificapacidad de 60 dfas, segGn inciso 2° del artículo.332 del Código1 Penal, disposición ~sta repetidamente citada en la sentencia y en la cual se apoyó el Juez Enciso Gil, para luego hncer e l incremento de u11 n1es por el agravaJ'í.te delabandono injustificado del lugar de los hecl1os, a tenor de los artículos 330 y 341- ¡ 1 , ibídem, que tambié11 se rnenéionarpn. • ' '

  • ' Es decir que el acusado en e l fallo soslay6 e l referido artículo 340 con base . _

- .

  • • - 7 - • en el cual, como ee vió, era obligante hacer la reducción de pena correspondiente, trayendo eee soslayo, como consecuenci~, una condena por delito doloso, que no era el que el proceso revelaba: de. ahí :\a oste11sible oposición entre la sentencia die_ tada por e l mencionado empleado oficj.aJ. y la ley, que es l.c que tipifica el preva_ rica to. 2.- El examinado apartamiento de la ley, que, de suyo, ya indica J.a antijuridicidad, no deviene meramente forn1al, pues el mismo dió lugar nada menos a quese impusiera a la procesada una pena mucho mayor de la que, segGn la normación legal, le correspondía: siete (7) meses en vez de algo poco mis de un mes.

Ahora bien: e l recur1·ente argumenta que como por vi1·tud de la apel.ación el ad-quem decretó la nulidad del proceso a p a r t i r del cierre investigativo, la sen

  • • tencia en esos términos erróneos proferida no causó daño alguno. ''No produjo ninguna clase de efectos jurídicos, pues no causó ninguna clase de lesión a la administración de j u s t i c i a ni. a la procesada'', dice textualmente. A ello responde e l au

- . to impugnado así: .. ' ''Si se atiende a l argumento de la defensa, de que el acto fue declarado nulo por el Juez de segundo grado y por ello no produjo daño, se llegará a la conclusión de que solo los funcionarios de alzada podrían cometer e l prevaricato en cuanto la corrección que éstos pudieren impartir en e l curso de la actuación evi'i:aríael daño a la administración, y a l partict1lar en este caso. Mírese que el delito se estructura con la producción del acto contrario a la ley, y que se dari cuando,el funcionario profiere la resoluci~n ostensiblemente opuesta a las normas legales, y sale de la esfera de disponibil.idad personal del empleadb, es decir, cuando la providenci~ entra en relaci6n con terceros o trav¡é de la notificaci6n, y la oportunidad procesal de interponer loé recursos que la ley establece para remover el actocontra legem. Ciertamente que s i se exigiera que la resoJ.ución contraria a la ley produjera efectos pricticos, la interposición exitosa del recurHo inhibiría el delito, lo c¡ue resulta co,,ntrario a la esencia del hecho punible que exiee la corree_ ción fu11cional'' (fls.186-1). • En efecto, la intervención del. funcionario ad-quen1 (o, en los casos de r igor, la Corte en los recursos extraordinarios) debe entrañar la corrección del yerm jurídico y de este modo reparar e l agravio que se ha causado por la mala apli.cación de la ley, mas está intervenció11 ft1ncional no comporta desde ningGn ángulo que se mire la ''corrección'' o ''anulaci6n'' del delito que en cierto evento se haya podido cometer paralelamente con e l yerro meramente jurídico. Esto porque la lesión a J.a admi ·

  • nistraci6n pGblica (que es el bien jurídico protegido, rto la administración de j u s t icia,como dice e l recurrente) se consuma a l producirse la resolución abiertame11te contrariA-a la ley, siempre que, desde luego, apareje una lesividad concret~ a ese bien jurídico, es decir, siempre y cuando esa oposición entre lo decidido y la ley no re

.. • - 8 .... ' sulte ser de mera forma, ~in trascendencia real ninguna, que no es el caso que se juzga aquí, t a l como acaba de anotarse. i. ' Que el empleado no viole la l.ey, con repercusiones materiales o vinc\1lan_ tes, es lo que el legiélador pretende evitar a l consagrar este hecho de prevaric~ ción. De donde resulta nítido que e l desacato a la ley llevado a término en este • proceso por e l doctor Enciso Gil, deviene a todas luces antijurídico • • 3.- Resta t r a t a r el tópico de la culpabilidad, el que sin duda ofrece mayo· - res escollos y merece por tBnto mayor escudrifiamiénto y reflexión • • •

  • • El dolo de este delito consiste en que el empleado o f i c i a l ''sepa'', tengaperfecto conocimiento y claridad de que decide en contra de la normatividad corresa pondiente, y pese ese conocimiento Muéva~su voluntad hacia esa violación de laley: he aquí l a incorrección ''moral'' a que se refieren la doctrina y la jurisprudencia, que no debe confundirse, como suele hacerse, con la venalidad o cosa análoga,

- . • que, de e x i s t i r , daría origen a otro delito. El empleado es, pues, en este campo - ''amoral'' cuando, en suma, ''se parcializa'' y, con e l dolo que comporta este desvío,-

  • • • decide separarse de la ley, co~• pleno ' conocimi~nto y voluntad de que lo hace.

• 1 . • Véase s i esas premisas pueden predicarse en este caso: .. . Desde el auto de detencion dictado contra la doctora Nohora Rosa Medina García se dijo: "El delito de lesiones personales consagrado en e l Código Penal, en su • artículo 332, inciso 2°, sanciona dicha cond\1cta con pena de seis meses a tres afios de prisión y multa de u11 1nil a cinco mil pesos'' ( f l s . 65-2), sin que en parte alguna de esa providencia aparezca siquiera citado e l artículo 340 del Código Penal, queprevi la sanci6n para las lesiones culposas. Luego, en el auto de proceder (proveído también dictado por la Juez Lilia Alfaro Delgado), se trató del siguie11te modo e l punto concerniente a. la culpabilidad del hecho materia de enjuiciamiento: ''Los hecho$ se adecGan a la descripción que hace el artÍc\1lo 332 del Código Punitivo, en concordancia con los artículos 340, 341 y 330, num~ral 2° del citado C6digo de O.O. (sic) en cuya vigencia ocurrieron los hecl,os'' (fls.217).

  • • - 9 -

'

  • Y a l folio 221. agrega la providencia: ''Por tanto, no hay otra camino a segui1· sino de llamar a juicio por ele]. delito de lesiones personales a t í t u l o de culpa a la sindicada Nohora Rosa Medina García, pues t8n1bié11 se reu11ieron los den1ás prest1¡,uestos del delito como son, Jaantijuridicidad, culpabilidad a t í t u l o de c~lpa y dolo, por la in1prudencia de lasindicac.la y luego huir del s i t i o de los acontecimientos y por últin10, ésta disfru_ tarde sus facuJ.tades mentales y normales en e l momento de los hechos'' (se subraya).

Ya viene entonces e l Juez procesado, Edgardo Enciso Gil, y en la sentencia señala: ''En e l presente caso la conducta asumida por la sindicada Nohora Rosa Medina García, es típica, y se adecúa a l tipo penal descrito en el C6digo Penal, Libro II, Título XIII, Capítulo 11, artículo 333 i11ciso 2°. . ''Toda vez que causó daño en la h11manidad d~ la señora Oliva Gonzilez de Salamanca, en forma indebida y emprendi6 la huída con el único fin de que no fuesereconocida en su persona y su vehículo y lograr la impunidad del hecho cometido, en detrin1ento de la vida y la integridad personal de la lesionada''. .

  • Y afiade en e l n1ismo folio 299: ''El artículo 35 del C6digo Penal. establece: ''nadie podrá ser penado por un hecho punible, s i no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintenci6n • • ''La conducta asumida por la sindicada, se le atribt1ye a t í t u l o de 'DOLO', - toda vez que e l día de autos ocult6 su identidad huyendó del lugar de los acontecimientes, después de l1aber lesionado a la ·sefiora Oliva Gonzilez de Sala~a11ca, a s abiendas de la intracci6n que cometía en ese mon1ento, tomindola de sorpresa por los testigos presenciales de los hechos'' (mayúsculas del original).

• Y a folio 300: •

  • ' ' ''Al momento de c i t a r a audiencia públic~ la enca~tadá Nohora Rosa Medina - ' García, su conducta se adetu6 a l tipo penal. descrito en el estatuto penal, en suartículo 332 inciso 2°, e l cual establece pena de prisi6n de seis meses a trffi años multa de un mil a cinco mil pesos. y ''Este despacho para e l caso de sentencia condenatoria partirá de un mínimo, esto es de seis meses de prisión, pero concurre la agravaci6n punitiva contentplada 330 y 341 del C. Penal (sic), que establecen agravarttes, ya que se cometi6 con vehículo automotor, se abandon6 sin justa causa e i lugar de la comisi6n del hecho. ''Este Despacho teniendo en cuenta las modalidades del hecho le incren1entauna sexta. parte, es decir UN MES de prisi6n, para un tot¿1l de SIETE MESES DE PRI _ SION, que es la pena qt1e deberá purgar la procesada''.
  • - • • •

' • - 10 ...

  • ' Hasta aquí entonces se ve claro que el sentenciador atribuyó a la procesada ún delito de lesiones personales dolosas,·no por otra razón (como se acentuó ' - en la anterior transcripción, y queten parte viene desde e l auto de proceder)
  • • que por haber huído ''a sabiendas'' del lugar de los hechos .

. Empero, en e l párrafo que inmediatamente sigue se lee: • "Dada la personalidad de la procesada y la modalidad del hecho invest~gado el Despacho considera que Nohora Rosa Medina García, debe purgar una condena desiete meses de prisión, como pena privativa de la libertad, por el delito de LE SIONES PERSONALES CULPOSAS Y AGRAVADAS, pena impuesta de conformidad en (sic) Ío= • establecido en e l artículo 61 del Código Penal vigente" (mayúsculas en el texto). '

  • .
  • ' Y líneas adelante a l t r a t a r la concesión de la condena de ejecución condi
  • • cional precisó e l Juez que "pues no registra antecedentes penales o policivos y su conducta anterior debe tenerse como buena. Además el hecho imputado es en la moda
  • • lidad de culposo''. - Ya se vió que, aunque con menos prolijidad y énfasis, la Juez que calificó el sumario también estimó que existía, además, 'dolo', por la huída del s i t i o de

los hechos, esto es, por la concurrencia de la agravante, y e l Juez Enciso Gil en su indagatoria reiteró que por esa concurrencia no había hecho la disminución de que trata e l artículo 340 del Código Penal. Este razonamiento obviamente se exhibe inexcusable en persona que haya cursado estudios de derecho, más aún, en per ysona que se desempeñe como Juez, pero semejante y repudiable torpeza e ignorancia no puede, por s í propia, conducir de manera inexorable a l dolo. En otras palabras: esa crasa ignorancia y falta de sindéresis no implica, de suyo, que el Juez Enciso • Gil se propuso dosificar la pena echando mano de una normatividad que, en su claro conocimiento, resultaba extraña e incluso opuesta, al caso que é l juzgaba. Porquesi as! hubiera sido, naturalmente que otra forma le habría dado al fallo y especí - ficamente a ese punto de dosificación. Además, ya se anotó cómo el texto del propio fallo está indicando que el Juez tuvo como doloso el hecho, o por lo menos - ''parte de él'' (la ci1:cunstancia agravante la incorporó como parte estructural del hecho mismo, del delito), y entonces así no resulta tan inexplicable la ningunaaplicación que dió a l artículo que prevé la pena para la culpa (340 C. P.), a pesarde que, como quedó visto, luego afirmó que las lesiones eran culposas agrava ydas, agravante que, de acuerdo con el propio fallo y con la injurada del Juez, tornó inaplicable la disminución por culpa. - La misma línea de ''razonamiento'' persiste en la injurada de Enciso Gil:

  • • - 11 - • ''Considero que cuando se habla de lesión personal en accidente de tránsito y la incapacidad es de sesenta días con secuelas permanentes y donde está plenamente comprobada la responsabilidad de la sindicada y se dan los agravantes sufi
  • . cientes no se debe estimar la dism:itnución precisamente porque la acción culposaes agravada y ese beneficio se debe dar cuando no haya la respectiva agravacióndel derecho (sic) punible, por eso yo a l dosificar la pena como Juez Catorce (14) Penal Municipal, no tuve en cuenta esa disminución, por el agravante" (fls.64 y = 65 -se subraya-). • Y añadió a l folio siguiente que "creo que no era merecedora a la disminución del 340 por ello a s í dosifiqué yo la pena con la seguridad que obré y en ese momento obraba con e l mayor respeto por la norma y con la mayor equidad y j u s t i
  • • cia al momento de dictar el fallo", recalcando luego: ''Repito doctor, no fue por una omisión sino que yo al dosificar la pena tomé el inciso segundo del 332 teniendo en cuenta la incapacidad que había en elproceso y tomé los agravantes de la infracción y no tuve en cuenta el artículo340 por dichos agravantes, por ello no disminuí la pena, no creo que en ese comportamiento jurídico mío haya cometido alguna acción dolosa, ni hubiese sido olvido u omisión mía, sencillame11te tomé la incapacidad, la dosifiqué con la pena y ~ establecí e l agravante y no tomé la disminución" (fls.69) . • Y respondió e l indagado que t a l vez este fue el Único caso en el cual noreconoció la disminución prevista en el artículo 340, ya que ''no he tenido otros casos de agravantes" (fls.70), respuesta que, cotejada con todos los datos antecedentes y concomitantes a l fallo, no entraña una 'confesión' de su dolo, como losugiere el auto recurrido; y a l preguntársele s i de nuevo frente a lesiones en atcidente de tránsito en donde el conductor hubiere huído, de qué manera haría la -

''adecuación típica'', respondió:

  • ., "Si se presenta en un Despacho judicial que esté bajo mi mandato un proceso donde el sindicado es una persona de altos reconocimientós y con ocupac·íón especial dentro del Estado y hay pruebas suficientes, concretas de que es el responsable, motivará más a fondo la providencia, pero con la convicción total no est.oyprofiriendo resolución o sentencia cont~aria a la ley, ·lo volvería a hacer. El derecho en estos casos es amplio y uno como funcionario tiene·· la misión de aplicar - . con honradez y llevado u~ nica y exclusivamente por lo que ve dentro del proceso, teniendo en cuenta el delito, su autor o autores, la responsabilidad, y sobre eso falla'' (fls.71).

Por más que resulte protuberante la ignorancia y el desatino jurídico de este Juez, e l dolo de prevaricar en este caso es repelido precisamente por los datos ya analizados que arroja e l proceso. Se podrá preguntar s i quizás a l redactarse la sentencia no se pretendió hacerla corresponder en parte con e l auto de proceder, - que, como se vió, habla de lesiones a t í t u l o de ''culpa y dolo'', este último justa - • , , ¡ , ' , ' ,', 1 , - 12 - • mente por e l abandono del s i t i o de los hechos, vale decir por la concurrencia del agravante, que es en lo que, en última instancia, ha perseverado el Juez como ex_ plicación y también figura expuesto ~n dicho fallo. El Tribunal trae como indicio del dolo de Enciso Gil primeramente el hecho de que la Juez que lo sentenció lo ''previno'' contra la procesada. Pero téngase en cuenta que ese hecho fue manifestado por e l mismo sindicado y de modo espontáneo. En efecto, a l comenzar esa diligencia dijo a l respecto Enciso Gil: ''Gracias l-1agistrado de antemano sobre la pregunta ( s i recordaba algo del proceso). Cuando yo recibí el Juzgado Catorce Penal Municipal, la doctora saliente Lilia Alfaro Delgado me manifestó e l problema que existía en el proceso de marras dado que el.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...