CSJ - SP 4237(10-07-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4237(10-07-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
\
CASACION
Rad. #4237
Sentencia Casación.- 90-07-10 No casa - Trib~n3! Superior Militar PROCESADO(S): William Fernando Rojas;
DELITO: Hurto
MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS;
FUENTE FORMAL: Artículo 226 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
; 1, \ f Rad. O 4237. Casación. Pr~cesados: WILLIAM FERNA..~DO ROJAS y otros . . Delito: Hurto. )
. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N9. 045 del 9 de julio de 1990
Bo~otá, Diez de julio de mil novecientos noventa. V I S T O S ·: Por providencia del ·tre;·:de m¡rzo" de mil' novecientos ochenta 'y nueve emanada del Conse jo de Guerra Verbal, c°'anvocado' p0 Ór --fa Ínspección General de la Policía se condenó al Cabo Primero William Fernando Rqjas Rincón, y a los Agentes Jairo de Jesús Ospina Mar tínez, Jesús Alberto Rodríguez Manco, Sigifredo Tapasco Aguirre y Carlos Arturo Pérez Ravé por el de~l ito de Hurto. \. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en sentencia del seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, reformando la pena impuesta pues se aumentó a 36 m~~;;-para el Cabo Rojas Rincón y en 30 meses para los demás.
Interpuesto oportunamente el r·ecurso extraordinario de casación fue concedido y admi tido por est'a ·corpora'~ión. Presen~ada la demanda se declaró ajustada a las exigencias leg~les y se escuchó el concepto del Procurador Delegado para la Policía Nacional quien solicit6 no se case el fallo recurrido • 1 ¡ ~. .,.,.. La Corte procede a resolver lo pertinente. luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS·: Las conductas que han sido motivo de investigación tuvieron ocurrencia el once de no ·-:-:-: 2 viembre de mil novecientos ochenta y stete, cuando el Cabo William Rojas Rincón, Coma~ dante de la .Estación Cop~cabana,. prQvisto de uné! Qrc;len-:;d~ é!llanamientQ y re~i$tro exp~ dida por Hernandó González Rios como Inspector Municipal de Machado .ingresó junto con los demás procesados a la residencia de Genaro Gil pretextando la búsqueda de un radio de dotación oficial que ·días ·antes··hal;>Ía 'perdido· Jesús A. Rodríg~ez Manco. ,En el inte rior de talcdomicilio se apodetáron de $700.000· y joyas que fueron aval~adas por la denunciante én $5QQiOOO. ACTIJACIQN P;RQGES~: se· abrió el correspondiente proceso y se escuchó en indagatoria al Cabo Rojas Rincón, al igllal que a los agentes qu~ lo acompañaron en la diligencia de regist_ro y allana miento. Por aut.o del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete se dictó auto de de
tención contra el Cabo Rojas Rincón y los Agentes Tapasco Aguirre, Ospina Martínez, Rodríguez Manco y P€rez Ravé', y en providencia del veintiuno de diciembre se les con cedió la libertad con,fianza.
Por resoluciÓn·del tres. de febrero de mil novecientos ochenta y nµeve,-emanada de la Inspección Geoeral de la Policía como, JlleZ ge Pri~era Instancia se convo~ó al Consejo de Guerra Yerbal·para el juzgamiento de lo, procesados. Realj.zada la. alldiencia púb_lica el Consej~ de• Guerra re~p_ondió a la totalidad de los cuestiQnarios., con -una respu~~ta afipnaq.va en relación con . la resP,onsabilidad de los Por sentencia del tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve se condenó a los enjuiciados, decisión que fue confirmada con 'algunas modificaciones por el Tribunal Superior Militar del seis de junio del mismo año. 3
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: Plantea el censQr un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, pues cons! dera que se dictp en un juicio viciado de nulidad porque los Agentes C~rlos Alberto Carmona Zapata y Carlos Arturo Pérez Ravé se encontraban gozando de fr~nqui~ia y en --, tales condiciones se presentaría una falta de comp~tencia de la justicia_ castrense, que solamente conoce de los delitos cometidQ$ "con ocasión del serviciq, por causa del mismo o de funciones inherente$ a su cargo y cuando el hecho ocurre en una función
especial del servicio al intervenir en los casos de policía de que tenga conocimiento, es d~cir fuera de los actos del servicio ordinar~o. Los hechos ilícitos cometidos fu! ra de e$aS precisas. facultades son de competencia de la Justicia Penal Ordinaria". l / Solicita el impugnante que se anule el concepto del Auditor de Guerra para que losAgentes Carmona Zapata y Pérez Ravé sean juzgados por la justicia ordinaria y los de más sean convocados a un nuevo Consejo de Guerra ·verbal. EL CONCEPTO DEL PROCpRADOR DELEGADO PARA LA POLICIA NACIONAL: Considera el Fiscal de la Corp~ración que el recurrente carece de interés jurídico en relació~ con el~Kgente-Carlos Carmona Zapata, puesto que respecto de este procesado se ordenó el .cese de procedimiento, al demostrarse que el día de los hechos estaba de franquicia y ausente de la población donde ellos ocurrieron y esta determinación abso lutoria fue confirmada por la sentencia que ahora es impugnada. En lo tocante-con el Agente Pérez Ravé, sostiene que no es cierto lo afirmado por el recurrente, puesto que existen numerosos medios probatorios que indican que el incri minado cumplía funcio~es ~oliciale_s el día de los· hechos como se demuestra con la re !ación qe los hombres que ·estuvieron dé servi~io dicho ·día que aparece a folio 59~ Recuerda igualmente que en las indagatorias de los procesados todos advierten y admi- -- ten la. presenci_a de Pérez Ravé en la diligencia de allanamiento y él mismo así lo
acepta al sostener: :.·. .· .· ·.·.·:.· 4 11 como yo ese día me encontraba reforzando el servicio, o sea me correspondía franquicia pero por ser fiesta debía prestar servicio, m~ lla!llélr<;m a reforzar, el cual. mi Cabo Rojas me había comisionado con anterioridad, de civil para localizar la dirección ••• penetré a la . residencia para vigilar 11 De tal relaciqn probatoria,, concluye el Fiscal que: "~l policía en táles·condiciones cumplía una orden de disciplina in terna, hecho que si-bien sucediQ cuando al parecer a tal fecha hubie ra estado franco, pu<;lo cumpli_r preci1?amente con ocasión del servicio que por su disponibilidad prestaba. Se inf~ere entonces que delinquió dentro de esta circunst~ncia, que es una de las contempladas en el ar tícufo 18 del Deérett>. 2137 de 1983 y qt,te-·pata" su juzgamiento estaba cob:ijaclo por eL fuero ~ilitar ~ y por tant.o el proceso es válido por razón de la competencia a que alude ~l demandante". Por tales cond~deraciones solicita no se case la sentencia. CONSIDERACIQNEs'oE LA SALA: En el caso presente ni siquiera está demostrada la existencia de personería porque es evidente. que 'al ejecutoriarse el ·(cese de procédimiento dejó de ten·er vigencia el poder 'l. conferido, pero el problema no solo radica a],ií, sino que es evidente que una de las .......... _ . principales exigencias ~el rect,trso extraordiriarto de ca~a~i5n es que quien interponga
el recurso tenga ~~és jurídico en· recurrir,· es cleéir qu~ la sentencia atacada afee te de cualquier manerá los derechos procesales de esa parte y en el caso concreto del agente Carmona Zapata, es indesconocible, como así lo afirma el Procurador Delegado p~ rala Policía Nacional, que carece totalmente de fi1terés para recurrir la sentencia, porque en la éfecisión de primera instancia fue ·relevado de respons.abilidad al demostra_E. se que el día de los hechos estaba de franquicia y que además estaba en una población -;). ·, diferente de aquella donde se sucedieron los hechos. Si fue beneficiario con una dec! sión que implica idénticas \eiltaJas a las ae una sentené:4i absolutoria, es legal y profesionalme!!_ te inexplicable que sea precisamente su defensor quien trate de casar un fallo que le es enteramente favorable. Por la falta de personería y de interés absoluto para re<;:urrlr_ se ~ará el cargo relacionado con 1 1 J_ ·.-.·:.· ·:·:. 5 este procesado. Si bien es verdad que e~r~laci6n,con Pérez Rave tiene interfs parar~ currir puesto que fue condenado, no es cierta' su afirmaci6n que el día de los hechos no estaba de servicio y por tanto la conducta motivo de investigaci6n estaría por fue ra de cualquier vinculaci6n funcional con el servicio para predicar la incompetencia - J --... de la justicia castrense para juzgarlo y por el contrario afirmar la competencia de la justicia ordinaria para hacerlo. Pero es el acervo probatorio el que lleva la contraria a las pretensiones del recurre~
te, porque a folio 59 aparece la fotocopia de los folios del libro de servicios o vig_! lancia de la Estaci6n Copacabana, donde en el inicio de los mismos se lee "Servicios de Vigilancia para hoy mifrcoles 11-11-87 noviembre" y en la relaci6n de los agentes que ese día cumplieron tal función aparece eri el cuarto lugar de la lista el Agente Pérez Rave Carlos Arturo. Este es un documento público que se presume auténtico y su contenido cierto m~~ntras \ no se demuestre lo ~ontrario y por ello sería más que suficiente para probar que el día de los hechos el agente sí estaba de servicio y ,cumpli6 órdenes des~ superior inmediato, en -esl:e-caso del Cabo Rojas Rincón quien comandaba la diligencia de al.lana miento. Pero además de esta excepcional prueba existen otras.más, pues todos y cada uno de los otros procesados mencionan a Pérez Rave como partícipe de la operacién, mientras que su comandante dice haberlo enviado inicialmente a hacer labores de inteligencia sobre la casa que iba a ser alla1,1ada, actuación esta úlcima que es confi!:,!:.:.;-:!a p-::-:· . · propio procesado quien nos dice que efectivamente ese día le correspondía fra~q~i~ia. pero que como era festivo había sido escogido para reforzar los servicios de vigilan cia y refiriéndose a lo dicho por el Cabo, afirraa 11 mi Cabo P.ojas me? había e-:-;·,_:!:. • • • l: - sionado con anterioridad, de civil para localizar la dirección .• - p~ft~~~f
sidencia para vigilar .. 11 6 rrente carecen de sustento,de convicci6n~ pues~arece palmariamente demostrado que el Agente Pérez Rave sí estaba qe servicio y que acudi6 al sitio donde se ejecut6 la ac ci6n delicitva bajo las órdenes de su comandante y en hechos relacionados con el ser vicio, porqu~ la verdad es que inicialmente y con la anuencia del inspector de policía --..... "<-) \ de la localidad, tenían la autorización para realizar una diligencia de registro y al~ namiento, con el prop9sito 9e localizar un radio de dotaci6n oficial que se le había perdido días antes a un agente de dicha estaci6n. Si en el curso de la diligencia re~ !izaron actuaciones completamente ajenas al servicio, como el apoderarse de bienescuantiosos de personas particulares, ello no le quita la competencia a la justiciacastrens~. pues la verdad es que todos los hechos precedentes y concomitantes de la actividad policiva tuvieron relaci6n con un acto del servicio, que posteriormente s~ ría desviado de su causalidad legal, para ejecutar un aGto arbitrario que constituye una conducta típica dentro de la normativa del G. de Justicia Penal Militar. Es entonces el Tripunal castrense el competente para juzgar a este agente por haber actuado en cumplimiento de 6rden~s emanadas de su superior y por razones inherentes al servicio y por tanto no se e~tr~ctura la nulidad pretendida por el recurrente y ----~ por tales razon~mientos se rechazará el cargo, como así lo solicita el Procurador Delegado para la Policía Nacional.
Son suficientes las argumentaciones precedentes para que la Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, -..., R E S U E L V A NO CASAR el fallo. imp~gnado. C6piese, not!ifí quese y cúmplase. l/ \---------·--- i !
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rad. O 4237. Casación.
Procesados: \./ILLIAM FERNANDO ROJAS y otros.
Delito: Hurto.
7 ~J. ..:..=:.:::::..=.: ___ ____.f" \ Rafael Cortés Garntca ' ,, ·, Secretario ~; ; 1/1, I.G.A. ---·---