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CSJ - SP 4258(09-05-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4258(09-05-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

iu Va — 213 | | 70 A Rad. ## 4258. Casación.

Procesado: LUIS ALBERTO ALFONSO M.

Delito: Hurto. a o,

PE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Mei init Aprobado: Acta No. 031 de mayo 9 de 1990.

Bogota, Nueve de mayo de mil novecientos noventa. Gy ——_————ñ—e— ee eer fr ere | fo

Dd VISTOS: Por sentencia del 17 de marzo de 1989, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena impuesta en primera instancia contra Luís Alberto Alfonso Moreno, procesado por el delito de Hurto calificado y agravado, por decísión del 22 de noviembre de 1988. — et ne a LAA Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente admitído por esta Corporación. Presentada la respectiva demanda, se declaró ajustada a derecho por reunir los requísitos legales exígidos procesalmente y se escuchó el concepto del agente del Ministerio Público, quien solicitd no se casa3 ra la providencia impugnada. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes

ON : HECHOS 7al paochenta y siete se introdujeron de noviembre de mil novecientos El veintitrés del Club El Rancho, ubicado en ésta ciudad recer varias personas a las instalaciones

de varios elementos elec sobre las chapas, se apoderaron y luego de emplear violencía trónicos, que fueron avaluados en suma cercana al millon y medio de pesos. Días después fue capturado en las horas de la madrugada Luis Alberto Alfonso Moreno en las instalaciones del citado Club, cuando tenía empacados en dos tulas varios ele mentos de propiedad de la citada empresa. 214 Habiendo negado los hechos, confesó haber vendido un computador IBM a Camilo Bernal Corredor, por solicitud que en tal sentido le hiciera su amigo Wilson Arturo Rodrí- guez Bonilla. Decomisado el referido computador, resultó ser uno de los elementos que había sido sustraido del Club el veintitrés de noviembre anterior.

ACTUACION PROCESAL: Se instauró la correspondiente denuncia penal el veinticuatro de noviembre de mil no vecientos ochenta y siete. Como consecuencia de la misma, se abrió proceso penal por el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal el tres de diciembre del mismo año.

Indagados Wilson A. Rodríguez y Luis Alberto Alfonso Moreno, se decretó su detención preventiva. Por auto del veintitrés de marzod e mil novecientos ochenta y ocho, se dictó resolución de acusación contra Wilson Arturo Rodríguez por el delito de hurto calificado y agravado, y contra Alfonso Moreno, poreld e receptación, ambos con inter vención del jurado Por provídencia del veinticinco de agosto de mil novecientosochenta y ocho, el Tribunal modificó las decisiones anteriores, en relación a Rodriguez se revocó la resolución y se ordenó la reapertura de la investígación, y en rela

ción a Luís Alberto Alfonso, se modificó la resolución de acusación en el sentido de hacerse porel delito de hurto y no por el de receptación. Realizada la diligencia de audiencia pública el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ochseo d,íct ó sentencia por medio de la cual, el veintidos de noviembre se condenó a Alberto Alfonso Moreno a la pena principal de 37 meses como responsable del delito de hurto calificado y agravado. Por providencia del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribu nal modificó la sentencía en el sentido de aumentar la penalídad a 41 meses de prisión. 219

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION: Al amparo de la causal primera el censor plantea un único cargo consistente en haber se dictado sentencia con la existencia de “errores de hecho manifiestos, violando por vía indirecta la ley sustancíal por aplicación índebida".

Hace consístir el error de hecho que en las instancias se "omitieron en las sentencias J respectivas de primera y segunda ínstancía, varias pruebas e interpretó erróneamente una, que de haberlas tenido en cuenta y apreciado correctamente, la sentencia hubiera sido absolutoria o en su defecto con la penalidad del hurto simple a que se refiere el artículo 349 del C.P.". ~ En el desarrollo y demostración del cargo afirma que el elemento violencia sobre las personas o las cosas no aparece probado, porque en ambas sentencías "se falla lamentablemente en el análisis de las pruebas relacionadas con la existencia del elemento violencia sobre las cosas, pues los juzgadores fueron avaros para analizar las pruebas al respecto, omitiendo pura y simplemente el por qué de sus apreciaciones". Afirma que no se practicó diligencia de inspección judicíal para que por medío de un perito se decretara cuál había sido la violencia ejercida, y que tal prueba era imperiosa "a fin de establecer nada más ni nada menos que los elementos constítutivos del hurto calificado". Sostiene que tal prueba era indíspensable no solo para la demostración de la violen cía sino para establecer‘s i dicha violencia había sido realizada para la ejecución del delito investigado en este proceso o de los otros hurtos que con anterioridad se habían realizado sobre las mismas dependencias. Que al no haberse practicado tal prueba a los juzgadores no les quedaba otro remedio que acogerse al principio del ín dubio pro reo y que en tales circunstancias se ha producido una violación indírecta de la ley sustancialq,ue por tal razón se debe casar la sentencia y dictar la de reemplazo. 216 LAS RAZONES DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Critica el Colaborador Fiscal por razones de técnica la impugnación, pues a pesar de atacar el fallo por error de hecho por falso juicio de existencia al haber sido omí tidas en su análisis varias pruebas y por falso juicio de identidad al haber interpre tado erróneamente otras, pero que infortunadamente el recurrente no habia precisado cuáles fueron las pruebas cuya existencia fue desconocída, insistiendo solamente que se ha debido practicar una diligencia de inspección judicial para demostrar la violen cia sobre las cosas. Ese argumento -sostiene el Fiscal de la Corporaciónindica que la omisión de prue

bas a que alude en la demanda, la entiende, no como el haber dejado de apreciar prue bas existentes sino como el no haber practicado díligencias que estima fundamentales, concretamente, la inspección judícial. — Critica la posición del censor, porque la no práctica de pruebas "no sirve de base para construir un error de hecho, porque con la causal primera se demandan errores in íudicandoy no supuestas fallas de la instrucción, que dan lugar a errores in pro cedendo". Destaca igualmente la violación por parte del recurrente del principio de no contradic ción que impera en el recurso extraordinario, puesto que afirma que las pruebas no fueron analizadas para luego afirmar que se "falla lamentablemente en el análisis de las pruebas relacionadas con la existencia del elemento violencia sobre las cosas", esto es que acepta que si fueron analizadapser o de una manera diversa a como él considera que lo han debido ser. No indica ni demuestra cuál fue la prueba interpretada equivocadamente. Crítica igualmente la posición doctrinaria que asume el impugnante cuando considera E 2 1 7 En relación al error de hecho por falso juicio de identidad al afirmar que una prueba fue interpretada erróneamente, lamentablemente el censor no indica o precisa cuál fue la prueba en que la instancía se equivocó en su análisis. Y tal falencia en cuanto a la técnica del recurso le impide a la Corporación que subsane las deficiencias en que i a se incurre en el libelo, puesto que la Corporación no puede sustituir al impugnante, corrigiendo sus errores, llenando sus vacíos, o completando sus insuficiencias.

Considera el censor de manera perfectamente equivocada, que el único medio probatorio para demostrar el elemento violencia como cualificante del hurto, lo es la inspección judicial y es errónea esa afirmación porque claramente el artículo 254 estipula que "los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en éste código"; máxime cuando el actual Codigo de Procedimiento Penal, superd completamente la concepcion sobre la tarifa proba toria de cuya existencia aún quedaban algunos vestigios en el Código procesal reciente mente derogado y se entra plenamente al sistema probatorio de la apreciación racional o de la libre apreciación de la prueba, dentro del cual se hace una enumeración de los medios probatorios que son regulados en la norma procesal pero sin que se pueda pensar que se trata de una enumeración taxativa, y dentro del cual se deja al prudente criterio del fallador que analice cuál es el medio probatorio que le ha de servir para demos trar determinado hecho dentro del proceso. De manera exepcional algunas legislaciones limitan la demostración de un hecho a un medio determinado de prueba, tal lo que sucede con el estado civil de las personas que en la actualidad solo puede ser probado con el Registro Civil, en el ámbito de los procesos civiles. La doctrina ha aceptado la existencia de pruebas preferentes para demostrar determinados hechos; pero la aceptación de lo anteriorno quiere decir que siendo preferente la LA inspección judicial para demostrar la violencia, esta no pueda ser probada por otro u — otros medios de convicción.

La moderna posición legislativa asumida en los más modernos códigos esfa justificada, porque limitar la demostración de determinados hechos a medio de prueba determinado o limitados medíos de prueba constituiría un desconocimiento de la realidad, puesto que es perfectamente posible que un hecho del proceso pueda ser demostrado por los Lt 218 más diversos medios probatorios o por varios de ellos analizados en su conjunto. La demostración de la violencía, como medio integrante de la estructura típica o como elemento cualificante de un tipo, es claro que puede ser demostrado por medio de la inspección judicial o por otros medios probatorios como el testimonío, por men cionar alguno de ellos. En relación con el caso específico del delito de hurto, la Corte se ha pronunciado en el sentído antes expresado, es decir que no es la prueba técnica el único medio probatorío viable para su demostración, así lo sostuvo en casación del ocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos, reiterada en sentencia del once de febrero de mil novecientos sesenta y seis cuando se dijo: "El dictamen pericíal no es la única prue ba con que pueden acredítarse las violencias o amenazas que den lugar al delito de robo" (recuérdese que fueron dictadas en vigencia del Código Penal de 1936). Debe entonces concluirse que es inaceptable la pretensión del impugnante en cuanto a circunscribir la inspección judicial la exclusiva capacidad probatoría de la violencia, pues como se ha sostenido reiteradamentep.or la legíslación, la jurisprudencia y la doctrina, aceptan que todos los medios probatorios tienen por lo menos potencial

mente capacidad para la demostración de cualquier hecho del proceso. En el caso debatido en las instancias se dió por demostrada la violencia en virtud deme. las atestaciones que en tal sentido hiciera el denunciante y el administrador de la empresa afectada con la delincuencia. Consecuentemente con las argumentaciones precedentemente formuladas, es necesario concluir que la demanda debe ser rechazada ne gándose la casación pretendida. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justícia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 219 _ Rad. ## 4258. Casación.

Procesado: LUIS ALBERTO ALFONSO M.

Delito: Hurto.

RESUELVA: oy NO CASAR la sentencia impugnada. —————][————]]—— —— É Cópiese, notifíquese y cúmplase. a y

| | ] A JORGE

CARRENO LUENGAS

JORGE ENRIQUE V IA M.

IME GIRALDO ANGEL

GUILLERMO DUQUE RUIZ

PONIA 1/44

CUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ

Rafael Cortés Garnica Secretario os

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