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CSJ - SP 4260(03-09-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4260(03-09-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

CASACION

Rad. #4260 Sentencia Casación.- 90-09-03 No casa .- Tribun2! Superior de Bogotá PROCESADO(S): Tarcisio Rodríguez Alayón y Leonidas E520 Torres

DELITO: Estafa

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ PUBLICADA EN LA GACETA JUD!CIAL?(S!N) = N ,, ' ; ,: " / \ ~ VISTOS: ,-·r.:. J C>. . '·c.' ..... ; - .r-.. ~-': -· . -:, : ·. . / '...) ¡-i ·./]ti\/ .J HECHOS Y ACT!J/>.ClOl\1 F'í?.OCES/.L: ------------·------------------· -----·--------------..,,,..--===,.,--~==================~=:::::::~:=:fin

-2- ,¡ 1: ··! 'j promovieron CARMEN ELISA \ÍELASQLJEZ e IGNA.CIO SANCHEZ, cerno en dosatarios de letras de cambio emitidas por él por va!or total de OCHENTA MIL PESOS ( $80. 000. oo), ejecutivo en el cual le embargaron las Fincas denorni n;:;das 1Santa Mónica y -Sah Jos'é1 y se hallaba próximo é.ll remate ante el Juz , gado Promiscuo Municipal de Choachí11 • 11Según los testimonios de Elvia Pardo (fol.11 cuad.1) MIGUEL. AL.FON SO DIAZ PARDO (fol.12 cuad. 1) y otros, y el dictamen psiquiátrico alleuacJe ( fol. 435 cuad. 2), MI CU EL PARDO PARDO es un anciano lona ro, in~Jenuo, -

con mentalidad infantil, que segun la prueba técnica adolece de enfermedad mental, senil, sugestionable, con trastorno moderado que 1no le impide rea!i zar negocios111 • 11Bajo tal situación ·síquica y la angustia que engendra un ejecutivo cuando no se cuenta con el dinero para cancelar la obligación, PARDO PARDO cayó en las manos del inescrupuloso sacerdote OSCAR MACHADO, el habilidoso profesor TARCISIO RODRIGUEZ y su compinche LEONIDAS ESAU TORl-<ES quienes en aparente gesto de caridad y solidaridad le ofrecieron su ayuda pa-- ra evitar el remate, conseguirle abogado corno en efecto lo hicieren en la per- ·¡' sona del doctor EUCLIDES SI LV ERA, asistirle, aconsejarle y acompañarle e;-1 todo, como se desprende ,de la denuncia misma ( Fl. 1-18-6'1y 256, cuad. 1), y las testificaciones de CH I QUINQUI RA PARDO, hermana del denunciante ( fol .10 cd. 1)' 'ELVIRA PARDO, MIGUEL ALFONSO DIAZ, CARLOS PARDO y OTROS11• 11A pesar de que algunos amigos sinceros de MIGUEL PARDO le ofre cieron préstamos para cumplir la obligación y evitar el remate, éste se dejó convencer de los precitados individuos, con los funestos resultados que acontinuación se precisan11 : -3la obligación relativa al ejecutivo; y que él mismo recibiría el dinero y se =-- encargaría de el lo. La compraron LUIS CARDE NAS ( quien sufre de al tenicio

nes mentales por trombosis) ,y su esposa ROSA DE CARDENAS. quienes cJirec tamente entregaron al_ padre MACHADO la suma de ciento cincuenta mil pesos para tal fin, tal como lo reconoce el religioso en su injurada ( fls. i 0--20-59cud J 1). Jamás se produjo el pag~ de la obligación ejecutiva, y además a MIGUELPARDO se le hicieron firmar vé!rias letras de cambio en extrañas circunstancías por más de doscientos mil pesos, y con el las aparece ejecutado por el pa dre MACHADO y su propio apoderado EUCLIDES RIVERA ante un .Juzgado Ci vil del Circuito de Bogotá (fol.44-cdo.3). 11 • 11 Entre tanto, Tarcisio Rodríguez, convenció a Miguel Pardo para que le escriturara, en forma simulada la finca I El Relicario•, con el fin de evitar que sobre ella también cayera el remate y salvar el otro predio que inicialmente habían sido embargadas dos fincas: •santa Mónica y Son José' y a es ta última se le asignó ulteriormente· el nombre de "El Rellcarlo11 Efectlvame~ • te el 14 de agosto de 1982 ante la Notaría Unica de Fómeque, mediante la escrL tura pública No. 396, MIGUEL PARDO transfirió el dominio de la citada finca por. la suma de $30.000.oo a favor de TARCISIO, cuando para tal fecha la misma valía comercialmente la suma de $21550. 000. oo, según el dictamen peri cial ( fls. 47 y 286 cud. 1) 11

• 11Con fecha 25 de marzo de 1981 se había producido el remate de la finca 'Santa Mónica' por parte del señor CARLOS PARDO, quien canceló la suma de $1'220.000.oo, pero la diligencia de entrega venía demorándose y T ARC IS I O mantenía a MIGUEL en el error de que jamás sería despojado de su finca, pero en abril 29 ele 1983 se produce la entrega de 11Santa Mónica11 , al rematante a pesar de las promesas de sus supuestos favorecedores, ( fols. 266 y 389 cud. 1). Con el remate de la finca citada se levantó el embargo que ·;olirC\ ni p,-r.rlio 1Sérn ,!osé: o Relicario1 11 ¡11",;il1;1 • -411 En el anterior episodio T ARC IS I O ROD R I GUEZ contó con la colabora ción de LEON IDAS ESAU TOR.RES, quien también se encar~¡ó de manirular al pobre anciano MIGUEL PARDO·,¡ según la denuncia y li'ls testificaciones del car go pues la gran may~r_ía-6on'. de oídas. 11• 11 Los timadores fueron sometidos a indagatorias, incluso el abogado EUCLIDES SI LVERA, quienes obviamente niegan el obrar de mala fe pero acep tan haber ofrecido y dado ayuda a MIGUEL PARDO, atribuyendo el fracaso de la gestión a culpa de él por no haber reunido todo el dinero para pagar a P.A,_3: tiempo la obligación ejecútiva. T ARC IS I O asegura que la venta que le hizo DO,de la finca 'El Relicario' fue real o auténtica y que le entregó los treinta mil

pesos del precio tal corno consta allí, y que todo transcurrió normalmente, com::i 1 1 lo anota el Notario JOSE MANUEL BARBOSA en su declaración (fls. 59-65-307440 y 441,cuad.1). 11 El 26 de mayo de 1986 (fol. 153-cud. 3) se declaró cerrada la in vestigación y se calificó el mérito sumarial con llamamiento a juicio para T ARC 1 SIO RODRIGUEZ corno autor y LEONIDAS ESAU TORRES corno cómplice del delito de estafa. El abogado SI LVERA fue favorecido con sobreseimiento tem poral y la actuación relacionada con el .padre MACHADO pasó a un Juzgado Superior por razones de fuero religioso. Tramitada en legal forma la causa sobrevinieron los fallos condenatorios a que inicialmente se hizo alusión 11• 'Por auto de 11 de agosto ele 1989 se declaró admisible el recurso de casación, y una vez presentadas las demandas, en forma separada, por auto de enero 31 del corriente año, se declararon ajustadas a las prescripciones legales. Se procede en conseclle,r¡cia al estudio de las mismas. 1, ,¡ t, . -5- : 1 1 .: ¡'

DEMANDA A NOMBRE DE TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON.

Con invocación de la caus1a l primera de casación prevista en e! artículo 580 del C. de P.P. anterior, el 'pctor presenta un cargo contr2 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot~, 'po,r'. "violación indirecta de la ley sustancial enrazón a los manifiestos errores· de hecho y de derecho en que incurrió ei sen ten ciador de segundo grado en la a'preciación de las pruebas que lo llevaron a apll_ car en forma INDEBIDA la ley sustancial, concretamente el artículo 356 del actua! Código Penal 11 • Como bien lo anota la Delegada "aunque anuncia que formula un 1SOLO CARG01 , a partir del título 1DEMOSTRACION DEL CARG01, hace una serie de acusaciones de la sentencia, las cuales se pueden sintetizar de la siguientemanera: 11a). - Error de hecho al otorgarle plena credibilidad al dicho del cierna~ dante,en el sentido de que la venta contenida en la escritura 396 fue una simu lación. Al dar por demostrada la simulación, el Tribunal usurpó jurisdicción y competencia, en razón, a que el conocimiento de ese problema le correspondía a los Jueces Civiles conforme al artículo 290 del C. de P. P., mediante el pr~ cedimtento sobre la tacha de falsedad". 11Se violó en forma directa el artículo 261 del C. de P.P. anterior, - puesto que sobre la escritura de la cual dio fe El Notario de Fómeque soloprocede prueba que acredite la falsedad del documento y no la simulación. - Tampoco se tuvo en cuenta la exigencia jurisprudencia! sobre la existencia = de un acto secreto que contradiga la escritura11 • 11b). - Error de hecho) po'r omitir la consideración del fenómeno jurídico ~.n de la lesión enorme, que se da: este caso, según el artículo 1947 del Código Civil. Estima que la via legal /jo·, ·~ra lél penal, sino la civil, a través de un pr~

-6ceso ordinario de acción rescisoria, según lo dispuesto en el artículo So. de la Ley 57 de 1887. 11 'i 11 c) .- Error de hecho', consistente en dar por demostradas, sin estar lo, las maniobras engañosas,· con base en testimonios de oídas 11 • 11 d). - Error de hecho, por no haber analizado las conclusiones del dictamen siquiátrico en el cual se afirma que MIGUEL PARDO no era incaraz para efectuar negocios, con lo cual hubiera concluído, que no podía ser obj~ to pasivo del delito efe estafa.11• 11 e).- Error de hecho, por no tener en cuenta el testimonio del Nota rio JORGE MANUEL BARBOSA, en el cual manifiesta que la escritura No. 396 se otorgó en condiciones normales y en la sentencia dice que el denunciante actuó en la firma de escritura de manera irregular. 11 Concluye la demanda que se violó el articulo lo. del C. de P. P. que prescribe que el juzgamiento deberá adelantarse ante juez competente y obse.!:. vando 11la plenitud de las formas propias de cada proceso11• Advierte que esta norma no fue observada en razón a que la lesión enorme y la simulación sonde corxipetencia de los jueces civiles. Dice que el Tribunal infringió igualmente el art. 261 del C. de P. P. anterior por cuanto no tuvo en cuenta un documento público como lo es la escritura #396 del 14 dé agosto de 1982, de la Notaría Unica de Fómeque ya que solamente era oponible a ella la declaratoria de falsedad en documentopúblico y no la del delito de estafa.

1 ,, tl. Igualmente dice el censor. que se violaron los artículos 216 y 217 del . . ' 1 ¡.

Código de Procedimiento Penal. : a,;terior, en razón a que se desconoció el pri_0 .. j .. qu~ cipio de INDUBIO PRO REO y~1 no existe la _plena prueba de la infracción . ·,·!.· !, i.., -7penal por la cual se le llamó a juicio, ya que se repite, el Notario de Fórneque en su declaración afirma que no hubo ningún vicio del consentimiento en la fir ma del mencionado documento ..c oncluye que se violó en forma directa el artículo 215 del C. de P.P. anterior· en ~a.zó_n a que la plena prueba del hecho que se le ·, imputó a RODRIGUEZ ALAYON 1no: aparece debidamente alle0ada al expediente.

Afirma que el Tribunal violó directamente las normas procedimentales - ' anotadas y que, en consecuencia, quebrantó indirectamente el artículo 256 del C. de P.P. por los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, razón por la cual, le dio aplicación indebida a la referida norma sustancial, imponié0 dose la absolución de su patrocinado.

DEMANDA A NOMBRE DE LEONIDAS ESAU TORRES GUEVARA.

Con apoyo en 1~ causal 4a. de casación previs_ta en el artículo 580 del c. de P. P. anterior, el casaclonlsta presenta dos cargos contra la sentenciade segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar

que ell·a se dictó en juicio viciado de nulidad. Primer cargo. Dice el libelista que el fallo recurrido se dictó en juicio viciado de nuli dad con "arraigo en el ordinal primero, del artículo 210 del C. de P.P. vigente 11 para la época de los hechos pues considera que el juez penal del circuito de Ca queza no era competente para conocer de este proceso ya que se evidenció enel diligenciamiento la figura jurí~ica de lesión enorme cuya competencia correspo_!I de· al Juez Civil del Circuito de, Cáqueza por la naturaleza o al Juez Civil Munli ' ··0I ~ pal de dicha localidad en razón la cuantía. ·I -81. Afirma el casacionista . que la escritura tantas veces mencionada se encuentra debidamente registrád:a_ en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, razón por la cual constituye documento pC1bl ico seg Cm las voces = del artículo 261 del C. de P. . P.,anterior, y solamente puede ser invá!iclaclo me diante la declaratoria de falsedad del misrno. En tales condiciones, la vía que ha debido escoger el denunciante era la de adelantar un proceso ordinario por lesión enorme ante la jurisdicción ci vil para obtener la invalidación de la escritura dado · . que el precio era infe rior a la mitad del que legalmente correspondía-,según el artículo 1947 del C. Civil, aplicable en materia penal por mandato del artículo 80. del C. de P.P. anterior. Por lo anterior solicita que se declare la nulidad del proceso por falta de competencii3 de la justicia penal ordinaria.

Segundo cargo. Lo hace consistir el actor en que el juez penal del circuito de Cáqueza era el competente para conocer de este asunto dada la cuantía de treinta milpesos en que se (X)!1Cr'et6 la hegociación del predio materia de investigación. 1· Apoya la censura en que la Ley 2a. de 198LI modificó la cuantía para los jueces, ya que entratándose de delitos contra la propiedad correspondía 1: a los Penales Municipales conocer de asuntos hasta trescientos mil pesos. Sí la mencionada Ley empezó a regir el 17 de enero de 1984 fecha en la que se publicó en el diario oficial, a partir de ese momento correspondía a los 1 jueces penales municipales conqcer de este proceso y no al penal del circuito. ! ' ' 1 • -9-· :, ·,,:, ·'' ¡1; ' ! ,· formulada por el señor PARoo:'·P:ARDO y por la escritura p(Jblica 396 del 14 de agosto de 1982. ésta no. podía. ~o1cli ficarse posteriormente mediante !a asunciónal proceso' de un dictamen perici~I que para el caso resulta ir.existente yéi que ' no se puso en conocimiento de'.!1a's partes como !o ordena el artículo 276 del C. ·,:· ., de P. P .. En ta.les condiciones se impone la nulidad del proceso por haberse in currido en la nulidad prevista en el numeral lo. del artículo 21 O del C. de P.P. anterior. CONCEPTO DE LA DELEGADA Afirma la Delegada que 11sin mayor esfuerzo se observa que las dos

acusaciones formuladas contra la sentencia (demanda de LEON I D,AS ESAU TO RRES GU EVARA) son abiertamente contradictorias. En la primera se sostiene que los hechos objeto del proceso no corresponden a la jurisdicción penal, si no a la jurisdicción civil, y, en la segunda se parte de la base de que la juri~ dicción aplicable es la penal, pero por la cuantía, la competencia corresponde al Jue~ Promiscuo Municipal. 11Esto demuestra inseguridad en el demandante y se infiere e! propósito de plantear dos hipótesis excluyentes, para que sea el fallador quién 1escoja1la que considere pertinente11 • 11 Desde el punto de vista del contenido de los cargos, también se equivo ca el defensor, pues en el primero considera que por haber culminc:tdo las manio bras engañosas con el otorgam1 ien. to de una escritura pública, en donde ni siqul_<:: :! ra se tuvo el cuidado de 'usar cifras que no dejaran tan evidente la defrauda - ' ~! ¡ ' • ción le corresponde el conocir:ryi~nto del problema al Juez Civil11

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-10- :.r ¡' 11 Es verdad que la simul.1 ación y la lesión enorme son temas que ordinaíi~ 1 mente se tratan dentro del Derecho Civil, pero ocurre que el doctor CAMACHO ' ' ' ESPI NOZA, olímpicamente dej~:!dk·: lado que la sentencia se dictó fue por ESTAFA y apoyado en un sofisma de_ _ distracción, le discute al juez penal la competencia para resolver los dos probl'e ma'1s, ·. .c. oñtractuales, que tal vez se hubier.an originado si la escritura no hubiera sido culminación de un ilícito11 • 11 El segundo cargo tampoco puede ser aceptado. El no poner en conoci miento de las partes un dictamen pericial, no es motivo para declararlo inexistente, porque en nada se afectan los principios esenciales que regulan su aduc ción. El hacerlo conocer es un acto posterior a su nacimiento a la vida jurídica y la omisión de dicho acto solo puede generar efectos de ahí hacia adelante, sin comprometer la existencia misma del dictamen. 11 • 11 De otra parte es innegable que tratándose del dictamen que definió la competencia por la cuantía, por conducta concluyente de todos los intervinientes en el proceso necesariamente se enteraron de que no fue por los treinta mil pe sos que figuran como precio del inmueble en la escritura11 • Respecto de la demanda de casación presentada a nombre de T ARC I SI O RODRIGUEZ ALAYON, la Delegada recuerda al recurrente que 11el error de hecho se presenta por un falso juicio de existencia o por un falso juicio de identidad. El primero cuando se ignora una prueba que está en el proceso, o se tiene en cuenta una prueba que no existe materialmente; el segundo, cuando se tergive_c sa el contenido de la prueba. El error debe ser manifiesto y haber trascendido de tal forma que sin él la decisión hubiera sido otra. 11 • Dice que ninguno de los: errores invocados está llamado a prosperar por cuanto la simple,afirmación de· ~ue existe un error de hecho, sin demostración :·¡ ;:: '. rle ninr111nr.1 clase impide su e~t~¡dio de fondo. r

-11Considera que 11dar por: demostradas las maniobras engañosas con base en testimonios de oídas, no es necesariamente un error y menos de hecho. El señor defensor insiste en llamar error a las apreciaciones del sentenciador que no comparte y por esa raión la ·demostración se convierte en un alegato de ins tancia''. "Además, la afirmación de la cual parte el cargo no es cierto. pues basta observar la sentencia para darse cuenta de que el delito por el cual se le condenó surge del análisis de todas las circunstancias que rodearon los hechos, entre ellas las condiciones personales de la víctima, el remate cierto de una finca, las claúsulas fraudulentas de la escritura y desde luego el buen número de testimonios. 11 En cuanto al error de hecho que le atribuye a la sentencia considera la Delegada que es un absurdo pues 11quién ha dicho que para ser sujeto pasivo del delito de estafa, se necesita ser incapaz?. Expertos comerciantes son diariamente estafados y nadie se atrevería a poner en tela de juicio su condkión de sujetos pasivos de la infracción, pues precisamente es la habi li dad del autor lo que caracteriza la defraudación. 11 Sin duda, conside·ra la Delegada, se ha debido tener en cuenta el dictamen pericial, practicado por el Instituto de Medicina Legal a MI CU EL PARDO PARDO, "para hacer más gravosa la situación de los procesados, dado que se aprovecharon de un anciano en deficiente situación. 11 • El último motivo de la ac;usación lo considera igualmente infundado porque "el Notario da fe de IÓ que ocurre en el momento mismo de la suscri_e

' i !'. ción de un¡:¡ escritura p(1blica ÍJ)!=ro mal puede conocer a simple vista las dañinas -12CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Procede la Sala al estudio de la demanda presentada a nornbr·e del procesado LEONIDAS ESAL) Tüf"<RES GUEVARA pues de llegar a prosperar : 1, alguno de los cargos implicaría la ·nulidad del proceso y, consecuencialmente . la imposibilidad de atender la demanda suscrita · · en representación de RO

DRIGUEZ ALAYON.

Como ya se dejó consignado el actor apunta dos motivos de nulidad consistentes básicamente en que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza era incompetente para conocer de este asunto. Primer cargo. Dice .el recurrente que·'ª escritura 396 de 14 de agosto de 1982 suscr-l ta ante el Notario Unico de Fómeque la cual se encuentra debidamente registr~ da y que el precio estipulado ( $30. 000. oo) fue Igualmente cancelado. Presenta la incompetencia de la Justicia Penal en el hecho de que MI GUEL PARDO ha debido recurrir a la Justicia Civil en busca de la anulación del referido contrato por cuanto el precio real del inmueble sobrepasaba. en mucho el doble de lo allí estipulado, y no por la vía penal aduciendo !a pre sencia de un presunto delito de estafa. Afirma que en este proceso se halla plenamente demostrada la lesión enorme y la simulación, que deberían ser ventiladas ante la jurisdiccicn civil

y por esta vía obtener la nulidad de la escritura en mención . . ! Cabe anotar que par? que halla simulación se requiere como lo ha sos- !1\ .... 111. 1 "" 1 1 1 1 ' 1 1 i.. 1. • lr·l11· 1111, -- ·------ .... -13cado ante Notario, queda sin valor por cuanto no es la voluntad de ellas lk:vJr a <::fe< la negociación consignada en el referido documento. Por otra parte la lesión eno_c ' me puede ser constitutiva· de acción civil solamente, cuando el contrato es realy las partes han manifestado libremente su voluntad de llevarlo a término y, - además cuando se demuestra que: el precio excede del doble del que fue pactado entre las partes y debidamente c~ñcelado. ' : . En tales condic;iones, el haberse celebrado dicho contrato ,como lo ase vera el denunciante, con el fin de evitar medidas cautelares sobre el predio con ocasión de un proceso ejecutivo en su contra, pone de presente que ninguna acción civil resultaba viable ya que el consentimiento de MIGUEL PARDO fuepreviamente viciado por maniobras de los aquí condenados en asocio del religio so MACHADO quién fue investigado separadamente en razón del fuero. Siendo ello así, el comportamiento de los aquí procesados y los actosaparen temen te civiles realizados por las partes con absoluta Ii bertad, constit~ yen indicios de responsabilidad de la comisión del delito que se les imputa. - Es decir, que la competencia radicaba no en la justicia civil como lo pretende el libelista sino en la penal como en efecto ocurrió.

Cargo segundo. Es totalmente contradictorio con el anterior por cuanto en él se afirma ya no que la competencia radica en el juez civil ele Cáqueza sino en el penal municipal dado que la cuantía del ilícito no excedía de la suma ele trescientos mil pesos. \( Debe advertirse que la cuantía no radica específicamente en aquel la suma de dinero a que se refiere el denunciante, esto es, la aparente cantidad entre gada como precio del inmueble,¡ ( $.30. 000. oo) sino aquella que se determina en - -14- · el trascurso del proceso bien sea mediante dictamen pericial, o cualquier otro • ¡, ,' medio idóneo de prueba que lleve al juzgador a la certeza de que el bien tiene otro valor distinto. ,1 ( 1:: .,:¡ Siendo así que el dictamen pericial obrante en el proceso determinó como precio del predio la suma' q'e $21550. 000. oo y' que el bien fue rematadofinalmente en la suma de $1'220. 000. oo, queda plenamente demostrado que lacompetencia para conocer de este asunto no podía ser en cabeza del Juez Pro miscuo Municipal de Choachí, sino el Juez Penal del Circuito de Cáqueza quien finalmente calificó el mérito del sumario y dictó la sentencia correspondiente. Cabe agregar que el dictamen pericial no puede ser tenido como inexis tente por cuanto, como lo afirma la Delegada 11el no poner en conocimiento delas partes un dictamen pericial, no es motivo para declararlo inexistente, porque en nada se a f~ctan los principios esenciales que regulan su aducción. El hacerlo conocer es un acto posterior a su nacimiento a la vida jurídica y la omisión dedicho acto solo puede generar efectos de ahí en adelante, sin comprometer la exis tencla misma del dictamen. 11• 11De otra parte, es innegable que tratándose de peritaje que definió la competencia por la cuantía, por conducta concluyente todos los intervi_nientes en el proceso necesariamente se ·enteraron de que no fue por los treinta mil pesos que figuran como precio del inmueble en la escritura". Y, agrega la Sala por parte alguna aparece que en el trascurso del proceso se halla impugnado tal pie za procesal. ( Subrayas fuera de texto ) . En tales condiciones los dos cargos de nulidad resultan infundados. :, ' ~ · '' · ' i• 1 1 J -15- ', ! '.·· ' DEMANDA EN NOMBRE DE TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON A pesar de que el actor formula 11un solo cargo" a la sentencia de segunda instancia con apoyo en el ordinal lo .. segundo motivo, del art. 580 del C. de P.P. la Sala dará re'sdues ta a cada uno de los planteamientos que en forma separada resumió la Delegada en su concepto. a). - Recuérdese al actor que en tratándose de negociaciones de orden privado como fue la aparente venta realizada por MIGUEL PARDO, general mente no hay testigos distintos de los que expresamente se consignan encada documento; por ello el Tribunal en aras de su facultad de apreciación de prueba dio plena credibilidad a la versión del denunciante para fundamentar en ella el fallo condenatorio impugnado. Los restantes testimonios. desde luego,

· é;)notan · claramente que no estuvieron presentes en el momento de la realización de la presunta negociación. pero, en todo caso, y en ello son acordes, fue de conocimiento · común: en la localidad de que el padre MACHADO.en asocio con los aquí imputados, pretendía! apoderarse del· predio de propiedad del denun· ciante ,medianle , _ actos irregulares. l b). - No es cie'rto qu~ el Trib1,.mal haya dejado de considerar el fenó meno jurídico de la lesión enorme y que por ello incurrió en error de hecho manifiesto. Al dar respuesta al cargo de nulidad en este sentido, ya la Sala consignó su pensamiento. Pero además, como lo destaca la Delegada, "sin demos tración de ninguna clase y simplemente se repite que la vía legal no era la penal sino la civil", no resulta manifiesto dicho error y mucho menos puedeser aceptado para la prosperidad de la acusación. •I . c). - No es que el. Trq)~ll:al haya dado por demostradas las maniobras ·! ¡', -16no constituye error de hecho pues el sentenciador tiene libertad para apreciar dichas pruebas resultando estéril la censura por esta vía (violación indirecta) .! ' pues todo ello constituye indici6 ¡de la comisión del hecho delictivo que, adernt:~,, se respalda por otras pruebas,'. e:ntre el las, las cláusulas fraudulentas c!e la es·· ,, 11· critura, el remate cierto de uha /inca, y en especial las condic1ones rersona j. . ' les de la víctima. - ;: 1· 1r :

d) .- Si bien es cierto que el Tribunal se refirió al dictamen del Institu to de Medicina Legal, mediante el cual afirma que MIGUEL PARDO PARDO no era un incapaz para efectuar esta clase de negocios jurídicos, resultaba absurdo que dicho personaje no podía ser sujeto del delito de estafa. Razón le asiste a la Delegada cuando afirma que, "quién ha dicho que para ser sujeto pasivo del delito de estafa se necesita ser incapaz?. Expertos c~ ' ' merciantes son diariamente estafados y nadie se atrevería a poner en tela dejuicio su condición de sujetos pasivos de la infracción, pues precisamente es la habilidad del autor lo que caracteriza la defraudación". e) Finalmente el Tribunal en modo alguno desconoció el testimonio del Notario Unico que autorizó la negociación. Dicho funcionario en el acto corres pondiente, da fe de lo que ocurre al momento de suscribirse una escritura p~ blica pero de modo alguno las "dañinas intenciones de alguna de las partes y el previo ejercicio de las maniobras engañosas para inducir en error y determi nar la firma". En síntesis el actor no logró demostrar la presencia de ningún error de hecho ostensible que tenga la virtualidad de q1..:ebrar el fallo recurrido, razónpor la cual la acusación resulta improcedente. ¡ ; En mérito de lo expues'tq, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION - ,. -17- .¡ PENAL, administrando justicia eh nombre de la República y por autorldad de la Ley, ¡' '

1 NO CASA el fallo _recurrido ya mencionado en su focha ,origen y natur~ leza por medio del cual el Tribuhal Superior de Bogotá confirmó el de primera - -instancia que condenó a los procesados TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON y LE_Q NI DAS ESAU TORRES GUEVARA como autor y cómplice, respectivamente del deli to de Estafa en perjuicio de MIGUEL PARDO PARDO.

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RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO "--::} . t··-F_¡_,.,,. ·¡ .. \ ' i

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