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CSJ - SP 4261(04-05-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4261(04-05-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

...-{ COLISION DE COMPETENCIA Auto Colisión .- 90-05-04 Dirime colisión - Juzgado 11 de I.C.de Chiquinquirá PROCESADO(S): Isidoro Cortes MUrcia

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

FUENTE FORMAL: Artículo 95 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #4261 ' (Colisión Competencias i#.4261) ..:::

CORTE SUPRBllA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION !PENAL

Magistrado Ponente:

DR. DIDILY.O PAEZ VELANDDA

Aprobado Acta Nº. 28-lV-24/90 Bogotá, Mayo cuatro de mil novecientos noventa.

VISTOS : Resuelve la Corte, la Colisión negativa de Competencia tr2_ bada entre los Jueces de Instrucción Criminal, Setenta y tres de Bogotá y Once de Chiquinquirá -Boyacá-, por el conocimiento de este asunto, adela_!! tado contra Isidoro Cortés Murcia por Falsedad en documento público.

ANTECEDENTES

1. Isidoro Cortés Murcia, fue aprehendido el · 21 de a bril de 1. 984, vinculado a los hechos en que peridó la vida Hernán Ban~

. 1 1• 1 -2va Buitrago, en el Barrio Patio Bonito· de Bogotá. AJ identificarse en las dependencias de la Policía Judicial, lo hizo con la cédula número 19.425. ,.- 630 de Bogotá, expedida a nombre de Julio Hernando Caro López, la cual ostentaba su fotografía. Por·esta razón, el Juez Once Superior de Bogotá, quien conocía del delito contra la vida, dispuso se compulsaran las co pías pertinentes para la investigación de la falsedad.

2. En diligencia de indagatoria, Cortés Murcia acepta= la posesión y exhibición del documento de identidad, en las circunstancias antes anotadas. Explica que él fué adquirido a través de Antonio Triana , quien le hizo ver la conveniencia de tener otra cédula. Por este motivo dice, estando en Santa Bárbara ( Boyacá), le entregó una fotografía y = quince mil pesos, para recibir luego, allí mismo, el documento respectivo.

3. Llegada la oportunidad para calificar el sumario, el Juzgado de Instrucción de Bogotá, dispuso remitir el proceso a su homólo go de Santa Bárbara en Boyacá, en consideración a que, de acuerdo con las versiones del procesado, los deHtos de falsedad en documento público y falsedad personal para la obtención de documento público, tuvieron ocu rrencia en ese Municipio. Por su parte, el Juzgado Once de Instrucción = de Chiquinquirá, a cuyo circuito judicial pertenece Santa Bárbara, no ace,e tó la competencia, aduciendo que, en tratándose de uso de documento pú= blico falso, la conducta tuvo lugar en Bogotá, sitio donde se produjo la = captura de Cortés Murcia, en cuyo desarrollo exhibió la cédula apócrifa = que llevaba en su poder con su fotografía y a nombre de Julio Hernando =

Caro López. ', - 3CONSIDERACIONES DE LA CORTE : La Corte, entre las varias posturas adoptadas en torno a si se procede por el solo delito de falsedad material de particular en d~

cumento público, falsedad material agravada por el uso del documento pú= blico falso, el solo uso del doct,imento falsificado, o el curioso planteamie~ to del Juez de lnstrucc_ión de Bogotá quien se muestra partidario de un = concurso entre falsedad material y falsedad personal para la obtención del documento público, estima que el hecho, en cuanto referido a la particip~ ción en él de Cortés Murcia, encuentra ubicación indirecta, a través del = dispositivo de la coparticipación, en el tipo de falsedad material en docu = mento público, agravado por su uso posterior. De la actuación hasta ahora cumplida en desarrollo de = la investigación, principalmente las versiones del procesado, se establece = su intervención dentro del proceso de falsificación de la cédula hallada en su poder al ser capturado en Bogotá. Para la Corte no cabe duda de que los actos de pagar los quince mii pesos para la confección del documento = y haber suministrado la fotografTa correspondiente, dentro del contexto de la alteración documentarla, constituye participación en términos de determ!_ nación de la falsedad. El uso posterior del documento, el cual ha sido con siderado conducta autónoma por el Juzgado de Chiquinquirá para fijar = la competencia en Bogotá, conforme con el criterio de que el procesado es determinador de la falsedad material, pierde tal carácter, para constituir = - qcircunstancia de agravación en los términos del inciso del artículo 22 2 = del Código Penal. Consecuentes con lo anterior y de acuerdo con el pri_!! cipio general según el cual el hecho punible se entiende realizado en el = lugar de desarrollo de la conducta, para este evento, él sería aquel don =

de se produjo la alteración del documento. Es decir, el sitio de ejecución= de la falsedad material. El uso posterior del documento, en cuanto consti= tuye circunstancio agravante de la punibilidad, no es incidente a los fines de la determinación del lugar de comisión del hecho y, por ende, de fija= ción de la competencia. En este orden de ideas, la competencia por el factor = territorial para el conocimiento de este asunto, correspondería al Juez del lugar donde se realizó la falsedad material del documento. Sin embargo, no aparece en el proceso dato alguno que permita establecer este aspecto. = Ciertamente se dice por el imputado que en Santa Bárbara -Boyacá- , co~ vino con Antonio Triana la falsificación del documento; que allí mismo le hizo entrega del dinero y la fotografía para su elaboración y lo recibió lu~ go de ser adulterado. Con todo, la referencia a estos momentos, dentro = del contexto del actuar delictivo, no equivalen a la realización de la con = ducta en estricto, aunque se vinculen con. ella y posean relievancia ilícita y, por ende, punitiva, como sería la ubicación en tal fase de los actos del determinador. Debe entenderse que el lugar de realización de la conducta, para el establecimiento de la competencia por factor territorial, es aquel = en donde se lleva a cabo el modelo de obrar circunscrito por el respectivo tipo. Para el presente caso, la alteración o falsedad del documento. - 5No apareciendo determinado en el proceso ese lugar, habrá de convenirse que él es incierto. Como tal, la adscripción de la competencia deberá hacerse a través de las reglas de competencia a prevención. Confo!.

me con ellas, para el caso, el conocimiento corresponde al Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Criminal de Bogotá, por haber sido el que inició la investigación. En consecuencia, se remitirá a ese Despacho el proceso y se comunicará esta decisión al Juzgado Once de Instrucción Criminal de Chi quinquirá - Boyacá - En mérito de lo expuesto, la CORT~ SUPREMA DE JUST.!_ CIA, SALA DE CASACION PENAL, D1Rl1\1E la Colisión negativa de compete_!'.! cia suscitada en este asunto, en el sentido de adscribir el conocimiento p~ ra la investigación del mismo al Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Cri minal de Bogotá. Envíese copia de esta decisión al Juez 11 de Instrucción Criminal de Chiquinquirá - Boyacá - Cópiese, notifíquese y cúmplase. /

GE CARREAO LUENGAS

. ~G.

IM~ALDd--;:NGEL .- _,/ r .-t_/0~

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J l í\~ ~~TILLA NOUGUES

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

' Rafael 1. Cortés Garnica Secretario

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