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CSJ - SP 4265(15-05-1990) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4265(15-05-1990) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

23b

CASACION

No. 4265 C/.LUIS H.CASTRO G.(u/o) y otro D/.Homicidio, les.personales y hurto —— a —

CORTE _ SUPREMA DE JUSTICIA

. E a — —

SALA DE CASACIÓN PENAL

. Magistrado Ponente Dr.

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta No. 0032 Bogotá, mayo quince ( 15) de mii novecientos noventa ( 1.990 ). —_ —— —— — Corresponde a la CORTE decidir el recurso de casación propuesto por el apoderado de ALBEIRO GUERRERO PINEDA, contra la sentencia del vein te (20) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mediantela cual el Tribunal Superior de Vailedupar .al resolver el grado especial de consulta, confirma la providencia dictada por el Juzgado Cuarto (40.) Superior de la misma ciudad que condenó a cada uno de los procesadosLUIS HUMBERTO CASTRO GUERRERO o LUIS ALBERTO CASTRO GUE-- RRERO y EFRAIN GUTIERREZ BERNAL a la pena principal de treinta - (30) años de prisión más las accesorias correspondientes como coauto— res responsables de los delitos de homicidio agravado consumado en -- las personas de JORGE ENRIQUE RESTREPO SUAREZ, ANDRES JACOBO LACOUTURE CASTAÑEDA, JAIME SORIO PERTUZ, MARIANO OSORIO, RAFAEL ANTONIO MOJICA MENDOZA, EDGAR RAFAEL GARCIAVEGA, y 'OLGA DITTA, SUAREZ; lesiones personales en RAFAEL

JOAQUIN

GUTIERREZ ACOSTA, JORGE GU- - - ===

=== + o I D U a TIERREZ AÑEZ, PEDRO DAZA ARCOTE, BENJAMIN SANTA y ADELMO ZA BALETA; y hurto de la camionetdae propiedad de JAIME DIAZ, conduc tas cometidas en concurso delictual heterogéneo y sucesivo. El recurso fué admitido y la demanda se declaró ajustada conforme a lasprescripciones de ley. En horas de la mañana del dia dieciocho (16) de diciembre de mil novecien tos ochenta y cuatro (1984), en la localidad de La Jagua de lbirico, sitaen la zona central del Cesar, algunas personas que integraban una brigada de salud y que se habían desplazado de la capital del departamento -- con la mira de inaugurar una unidad odontológica, se hallaban departiendo en el restaurante "La bomba" de propiedad de OLGA DITTA SUAREZ. Encontrándose allí hizo su aparición JACOBO LACOUTURE -quien segúnantecedentes conocidos se había dedicado al tráfico de marihuanasiendo invitado por el doctor RESTREPO SUAREZ a integrarse al grupo, convo-- catoria que aquél aceptó no sin antes despedir a varios de los escoltas — que le acompañaban. Cérca de las diez (10) de la mañana, de improviso, - srribó al lugar una camioneta F-350, de color blanco, carrocería de estaca con franja roja, de la cual bajaron algunos individuos que procedie-- ron a disparar indiscriminadamente contra los contertulios dando muerte

a JORGE E.RESTREPO S., ANDRES JACOBO LACOUTURE C., JAIME ——

OSORIO P., MARIANO OSORIO, RARAEL A.MOJICA M., EDGAR R.GARCIA V. y OLGA DITTA SUAREZ. Asímismo y a raiz del cruento ataqueresultaron lesionados de alguna gravedad RAFAEL J.GUTIERREZ A., - - JORGE GUERRA A., PEDRO DAZA A., BENJAMIN SARTA Y ADELMO ZA BALETA. | No está de más agregar que el automotor donde se transportaban los code lincuentes había sido sustraido ilegalmente y que el cadáver de LACOUTURE presentaba más de cuarenta (40) impactos, presumiéndose fundadamente —- \ que la agresión iba dirigida contra él, dadas las enemistades que habia ad quirido de tiempo atrás con algunos cultivadores y traficantes de estupefacientes.

ACTUACION PROCESAL: La investigación estuvo, en principio, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de lIbirico, pasando luego al Juzgado Octavo (80.) de Instrucción Criminal -Ambulantede Cesar, quien la perfeccionó. El Juzgado Cuarto (40.) Superior de Valledupar calificó el sumario con subsi- - guientes sobreseimientos temporales y al surtirse la consulta del último, - el Tribunal Superior de dicho Distrito con fundamento en prueba testimo nial e indiciaria consideradas suficientes revoca la decisión adoptada respecto de tres (3) de los sujetos implicados para vocarlos a responder enjuicio criminal por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado y agravado, siendo éstos, LUIS HUMBERTO o LUIS ALBER

TO CASTRO CUERRERO, EFRAIN GUTIERREZ BERNAL y otro a la postre absuelto. Con fundamento en el proveído enjuiciatorio se inició y adelantó la causa que bien pronto desembocó en diligencia de Audiencia Pública. In terrogado el Jurado acerca de la responsabilidad de CASTRO GUERRERO -a quien se juzgó en contumacialos integrantes del Tribunal Popular res pondieron afirmativamente. El Juez del conocimiento acogió la veredicción y con apoyo en esta respuesta y en los elementos de convicción conocidos en el proceso, dictó la sentencia de condena que posteriormente fué con-- firmada por el Tribunal con las enmiendas allí plasmadas. 299 L A DEMANDA La censura a la determinación de segunda instancia la formula el recurrente con base en la causal cuarta del artículo 580 del C.P.P., por estimar, - que la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por haberse incu— rrido en el auto de proceder en error relativo al nombre o apellido de la.-— persona responsable. En apoyo de sus aseveraciones anota: "...En puridad de verdad, Honorables Magistrados, en el proceso sub-júdi Ce, no se encuentra demostrado que la persona capturada sea exactamente la misma que señala el proceso como el responsable de los delitos de homici dio y lesiones, de que dan cuenta los autos. ..". “...Lo que es más aún: Si lo que se pretende y se busca es que no vaya un inocente a cargar con la pena a que se ha hecho merecedor quien, debi damente identificado a través de todo el proceso, es el verdadero acreedor

a ella. El error consiste, como bien lo anotó la Corte en auto del 15 de junio de 1.982 con ponencia del Magistrado Ponente (sic) doctor ALVARO LU NA GOMEZ es que se vincule al proceso a un presunto autor o partícipe,- que nó haya sido plenamente identificado, o que se formule pliego de car— gos (Llamamiento a Juicio) contra una persona diferente al verdadero autor ../...Pues bien: Aqui en el caso sub-examen, se trata de un error de in dividualización, pues no se acreditó ni en el agilizamiento (sic) sumarial y menos aún en el plenario, que mi defendido señor ALBEIRO GUERRERO PI NEDA sea la misma persona a que (sic) se le acusa de haber realizado los reatos investigados..."; claro vicio de nulidad pues "...ni siquiera contra LUIS HUMBERTO CASTRO GUERRERO o LUIS ALBERTO CASTRC GUERRE RO, se "pudo argumentar que probatoriamente estén identificados como los verdaceros autores de los ilícitos investigados. ../...no hay plena prueba alusiva a la identidad de los verdaderos autores del designio criminal..."., Te. Falla, advera, el tramite a partir del auto calificatorio por quebrantamiento del artículo 210-num.50.-del C.P.P.,al incurrirse en error relativo al nom bre o apellido de la persona responsable, sin que se concretara la indivirdualización de los implicados, fracasando la instrucción en este aspecto ypor el nó logro de la aprehensión de aquellos para posibilitar reconocimientos. ——— a i ki my A niAlB mbi 200 5 Que ante tales inconsistencias, el fallador de segunda instancia ordenó ex

pedir copias para indagar una presunta falsedad, proceso aún en estado de gestación por lo que "...cualquier pronunciamiento sobre éste hechomientras no se haya dictado sentencia condenatoria, seria apriorístico ysin sustento legal... (fl. 8 y siguientes, cdno.CORTE). CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO (lo.) DELEGADO EN LO PENAL Solicita el señor Agente del Ministerio Público a la CORTE no casar la sen tencia .recurrida al estar mal utilizado el recurso extraordinario, destacar do, en su concepto, que no existe la menor incertidumbre acerca de que LUIS HUMBERTO o LUIS ALBERTO CASTRO GUERRERO participó en lossucesos delictivos a que se contrae la investigación y que la persona capturada con la cédula de-ciudadanía perteneciente a ALBEIRO GUERRERO PINEDA, es el mismo individuo primeramente citado (fl.8 y siguientes). C I.- Con estribo en la causa cuarta (4a.) de casación -conforme al-rito anterior - el impugnante depreca la invalidación de la sentencia de mérito y consecuentemente pide la declaratoria de nulidad a partir del pronunciamiento del auto calificatorio. Fundamenta la censura el actor en el motivo de ineptitud legal prevenido en el numeral 50. del artículo 210 -- del estatuto procesal derogado, especificamente por haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo al nombre del acusado pues que — según los términos de su discurso su poderdante ante la CORTE es - - 261 persona distinta a,la conocida con los nombres de LUIS HUMBERTO o LUIS

ALBERTO CASTRO GUERRERO y como no existe prueba que indique que se trata del mismo individuo a quien la justicia llamó a responder en juicio criminal, siendo el verdadero nombre de su representado, LUIS ALBEIROGUERRERO, nada tiene que ver éste con aquél. Advierte, por último, que a virtud de las serias deficiencias averiguatorias que acusa el expediente subsiste grave error de individualización o identificación respecto a los rea les o verdaderos responsables del concurso delictual investigado. il.- Hay, por de pronto, que evocar que en los procesos penales elsujeto frente al cual se promueve la correspondiente acción, debe ha llarse legal y debidamente identificado e individualizado de manera y for ma que el poder-deber esencial del Estado a imponer sanciones recaiga -- -sin escrupulosidad ningunasobre quien trasgrede el ordenamiento y no respecto de quien por una identificación precaria o circunstancial aparece como mero sospechoso de un delito. La distinción es válida, para de algu na manera decirlo. La atribución del punible a alguien -adoctrinó recientemente la CORTE- "...no es asunto de poca monta o de subalternas con sideraciones so pena de patrocinar iniquidades sin fin. La certeza que el imputado sea la persona responsable del hecho y sus circunstancias es en tendimiento que resulta inane destacar por ser bien conocido. La pretensión punitiva debe alcanzar, nó al mero sospechoso o al supuesto o hipotético autor del injusto, sino al responsable genuino o real de este actopunible. Un error de esta naturaleza gravita sobre objetivos ciertos e ine

luctables: que por razones confirmadas el sujeto llamado a juicio y luego condenado no sea el mismo autor o partícipe del ilícito que gratuitamente se le adjudica. Por lo que si en el expediente no deviene con la fuerzade lo verídico o auténtico razones para hesitar de la identidad del acusa do-autor del hecho, el reproche está llamado a fracasar..." (Sentencia, - julio 11 de 1989, Mag.Pte.,Dr.JORGE ENRIQUE VALENCIA M.]. | I11.- Y bien: a.— A pesar que el casacionista protesta por falta de prueba y error en la individualización, bien claro aparece que el ataque a la sentencia tiene como fundamento la afirmación de que el individuo capturado con la cédula de ciudadanía Nro. 88.141.169, a nombre de ALBEIRO GUERREROPINEDA, nó es la misma persona condenada ¥ llamada iUIS HUMBERTO o LUIS ALBERTO CASTRO GUERRERO. No está en lo cierto. Con definidas características de verdad se constató en el expediente que el aprehendicio con el dicho documento de identidad -el mismo que recurre en casación- - nó es otro distinto a LUIS HUMBERTO o LUIS ALBERTO CASTRO GUERRE RO (conocido con los remoquetes de "cejita" o "beto"), quien fuera uno — de los coparticipes de la masacre de que dá cuenta el proceso. Los testimo nios de ZAIDA CASTRO GUERRERO (£f1.1391) y ALIX MARIA GUERRERODE CASTRO (f1.1394), en su órden, hermana y madre del acusado, amén de las deposiciones de MIGUEL IGNACIO SIERRA (fl.105), CARMELO MEN

DOZA HERNANDEZ (fl.114) y AMPARO CARVAJAL POSSO (f1.347), entre otras muchos, no dejan resquicio ninguno de duda sobre el comentado aspecto que se ofrece como: incuestionable, con el contenido y alcance queen su momento reconoció el Tribunal. Por cierto que la órden de captura (f1.137) fué librada con apuntes y detalles muy precisos y exactos; y, — del mismo modo, se ordenó el emplazamiento (fl.840), produciéndose en su momento el auto de llamamiento a juicio (fl.1092). b.- importa recordar que la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo fotocopias auténticas de las tarjetas decadactilares de las cédulas de ciudadanía expedidas a LUIS HUMBERTO CASTRO GUERRERO, con datos distintos sobre fecha, lugar de nacimiento, estatura, señales particula res, etc., la primera solicitada en Valledupar y la última en "Media LunaSan Diego", una y otra con la fotografía del mismo individuo. Por lo derésy ante la evidente falsedad de uno de los documentos públicos y la cons-- tancia de la doble y fraudulenta cedulación, la Registraduría informa que una de las cédulas está en proceso de cancelación (fl.1141), c.- De otra parte, contundentes y asaz conclusivas son las notas delinforme técnico proferido por el Departamento de Policia Cesar, visi ble a folios 1399 a 1403, donde se determina cientificamente que: — — "...la persona retenida por personal de la Policia Nacional, adscrito a éste Departamento de Policia, el día 6 de Octubre en esta ciudad y que dijo llamarse ALVEIRO GUERRERO PINEDA, quien se identificó con la cédulade ciudadanía número 88.141.169 de Ocaña-Norte de Santander, es la misra persona a la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil en San DiegoCesar le expidió la cédula de ciudadanía número 12.490.736 de Media Luna Cesar a nombre de LUIS HUMBERTO CASTRO GUERRERO, a quien lo apo dan "EL CEJITAS" y es solicitado por el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Octavo de Inscriminal de Valledupar, por los delitos de homi cidio, lesiones personales y hurto...". d.- Ni es tampoco de escasa monta la afirmación -procesalmente demostra da en el acto sub examende que CASTRO GUERRERO se hacía pasar por ALBEIRO GUERRERO PINEDA y con esos nombres y en posesiónde la cédula de ciudadanía Nro. 88.141.169 que virtualmente asi lo acreditaba fué capturado por las autoridades de la SIJIN-F.2. e.- Finalmente, conviene apuntar que el error descrito en el libelo nada tiene que ver con la identificación o individualización del sentenciado en el proceso bien que hace relación a que el aprehendido no se co rresponde con aquél. Y -como correctamente lo anota la Delegada si por cualquier despropósito se captura a una persona que no es solicitada por la justicia, no es necesario ni ello procedente recurrir en casación puesbasta demostrar a la autoridad competente la equivocación sufrida para que

el individuo recobre de nuevo su libertad. , = O o L IV.- En compendio: queda a ojos vistas cierto que no existen vacilacio-- nes ni perplejidades en los folios en redor de la identidad del impu tado condenado ni el menor asomo de indeterminación acerca de la lega- | lidad de las circunstancias identificatorias en que se produjo su reconoci miento pues se probó hasta la fatiga que fué él y nó otro el que parti cipó activamente y como uno { los coautores materiales en los sucesosdelictivos reseñados. Las comprobaciones probatorias enderezadas a tal — fin por su sólida eficacia e incidencia incriminatoria no pueden desestimarse sin razones válidas ni proposiciones vinculantes, no obstante el ra ) ciocinio contrario del casacionista. Inane, por tanto, la censura. Por lo dicho, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, oído el concepto del Sr.Procurador Primero (lo.) Delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; | pb R E S U | E L NÁ E \ | DENESAR la casación impetrada.- Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. — _ | Notifíquese y cúmplase. 1 . H] /

JORGE ENRIQUE VALENCIA M. JORGE CARREÑO LUENGAS

Casación No. 14265 =========== 10

IME GIRA ZO Ledo A

CUILLERMO

DUQUE RUIZ

DL |

GUSTAVO GOMEZ

VENASQUEZ N ii dee _ DIDIMO BAEZ . | VELANDO

EDGAR

SAAVEDRA ROJAS

RAFAEL |. CORTES GARNICA

Secretario

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