CSJ - SP 4268(17-07-1990) (2)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 4268(17-07-1990) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
1u 129 | | | | - l 203 Rad. #4268. Casación.- Jairo Pineda Alvarez.
RP SL Er SS =
I I
CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A SALA DE CASACION PENAL a } ma a m r e
Aprobado Acta No. 48
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D..E., diecisiete de juliod e mil novecientos noventa, A — - ona w ET A ET BPE YT ROE CTY TE Ta ry Ee= ie = FEa es A oo . - x = = - —— t Conoce la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 1989, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá condenó a JAIRO PINEDA ALVAREZ a 46 meses de prisión por el delito de hur
“to. TO . Antecedentes. - En la noche del 25 de diciembre de 1987 Jairo Pineda Alvarez y otro sujetoentraron violentamente a la residencia del abogado Carlos Enríque Calderón Bejarano (calle 52A No. 73-42 de Bogotá)y se apoderaron de varios elementos de su propiedad, tales como una caja fuerte, joyas, dinero en efectivo, un maletín, La policía alcan z0 a llegar y dió captura al susodicho hurtador, encontrándosele en su poderl a ca ja fuerte y un revólver que también tenía la víctima en su residencia. Al1lÍ mismoJairo Pineda manifestó (luego dijo que por las torturas recibidas de la policía) - que su compañero de delincuencia y que había logrado huir, era su hermano Norberto,
que, en consecuencia, fue aprehendido esa misma noche, sín que se le hallara en su poder ninguno de los objetos materia del hurto. El caso fue asumido por el Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal de Bogo ta, que definió la situación jurídica para ambos sindicados con auto de detencióny posteriormente calificó el mefito sumarial con resoluciónde acusación para los mis mos por el delito de hurto calificado y agravado (fls.183 y ss.), por el cual fue -. finalmente absuelto Norberto y condenado Jaíro Pineda Alvarez a la pena principalde 40 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas, al pago de $1'460.523.00 como daños causadocson el delito, y sele negó la condena de eje cución condicional; todo ello según sentencia de 9 de marzo de 1989 proferida porel Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y que. apelada por el defen sor, fue confirmada por el Tribunal mediante la suya que recurre en casación el pro cesado, con la modificaciónen cuanto a la pena, que incrementó en 6 meses (fls.24 y ss. del cuaderno No.4). _ o: ol + , 1 bo Ii La Demanda.- Se invoca como causal de casación la "violación de la ley sustancial" según el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989 (modificatorio del 226 delC ) C. de P. P.), "por provenir la violación de la ley sustancial de error grave en la apreciación de uno de los medios de prueba allegados al proceso",y agrega el ac
tor: [] "En el caso que nos ocupa, por habérsele dado un alcance probatorio que nopodía tener, al dictamen pericial de avalúo de los daños y perjuicios ocasionadoscon el delito, factor éste que incidió de manera directa en la tasación de la pena impuesta. | “Y además por habérsele dado plena credibilidad y validez a lo afirmado so_ , bre el aspecto de la cuantía por parte del denunciante, sin que se hubiera aporta do prueba válida sobre la propiedad y preexistencia de los objetos materiales su puestamente perdidos para su patrimonio el día de los hechos". En seguida dice el actor que se violó el artículo 247 del Código de Procedi miento sobre la "plena certeza" para condenar, y señala que los peritos avaluadores a i r ) emitieron un dictamen "a prióri", de manera "simbólica", y que "no llegó a existir O a A certeza sobre la apropiación ilícita que se le imputó a la persona que represento, T ciudadano sin ningún tipo de antecedentes y a quien no le fueron encontrados los - / elementos que dijo el denunciante haber perdido, a pesar de haber sido capturadoen flagrancia". _ Concluye solicitando a la Corte que "revoque" el fallo para "reformar la do simetría de la pena" y, en consecuencia, otorgar a su mandante la condena de ejecu ción condicional. e La Delegada.- El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice en primer término que -— a oe, rt ar —— oL " — — — —
C I L m r e e l r r 211 la reforma introducida para la casación por el Decreto 1861 de 1989 "evidentemente torna menos exigente la impugnación en cuanto hace a la causal primera, pero en la modalidadd e violación directa de la ley sustancial, en cuanto suprimió el legisla dor la necesidad de que el casacionista se refiera en la enunciación del cargo auno de los tres sentidos de la violación", pero que, en cambio, la violación indi_ recta "no sufre trascendentales variacionesen su presentación y forma de alegar _ se", pues el actor sigue obligado a demostrar si el error es de hecho o de derecho y su carácter de "manifiesto", exigencias con las cuales no cumple en este caso el demandante y que le impiden a la Delegada examinarde fondo el libelo, "ya que deaceptarse la viabilidad de la demanda en las consecuencias anotadas, debe empezara sostenerse el desaparecimiento del recurso de casación como. motivo de impugna _ ción exraordinaria, para ser considerado simplemente como recurso de carácter ordi nario, no sujeto consecuentemente en su alegación a ningún requisito predetermidao en la'ley", por todo lo cual pide desestimar la demanda.
SE CONSIDERA: ~<a A excepción de la "interpretación errónea" (que se refiera eu n yerro deljuzgador sobre la ley, sobre la norma en sí), los otros dos sentidos de la viola ción (aplicación indebida y falta de aplicación -la ley denominaba a esta última "infracción directa") son comunes a las violaciones directa e indírecta: a hadieescapa que justamente por los errores de hecho o de derecho se deja de aplicar laley sustancial o se la aplica indebidamente.De ahí que no séa válida del todo la glosa de la Delegada en el sentidode que la supresión que el artículo 15 del De _ creto 1861 de 1989 hizo de los sentidos de la violación incida en la violación directa mas no en la indirecta.
Lo que ocurre es que con esareforma el actor no está obligado a mencionar, en sus términos "sacramentales y literales", el sentido de violación pertinente; - pero ello no quiere significar que no esté el casacionista obligado a demostrar si fue que la ley se dejó de aplicar, o se aplicó o interpretó mal. Y como en la viola ción indirecta se trata de errores sobre las pruebas, se ve el impugnante igualmente abocado a demostrar si la falta de aplicación, o la aplicación indebida obedeció aque la prueba fue tenida en cuenta sin ser válida (error de derecho), o a que se laignoró, se la supuso, o se la tergiversó (error de hecho): así se desprende del cuer po segundo del artículo 15 precitado: — sa e E — We A - ———— —] — ——— —— { "Si la violación de la normasustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente, Si el error fuere de hecho, éste debe aparecer, además, manifiesto en los autos; cuando sea por violación de normas probatorias, deberá indicarse éstas yexplicarse en qué consiste aquélla".
Si, pues, el demandante no presenta una argumentación que conduzca a uno de dichos objetivos (o a varios si los tópicos atacados lo permiten sin que se incurra en incompatibilidad), la alegación se torna propia de las instancias, y no de la ca sación, recurso que se caracteriza precisamente por su logicidad, rigurosidad y ple nitud, queriéndose significar con este último término que el ataque jurídico debe - . A Z ser completo, ya que la Corte en casación no puede obrar oficiosamente, para mejo _ - | rar la impugnación o suplir falencias del censor. Al examinar las exigencias de esta impugnación extraordinaria frente a lasmodificaciones del mencionado Decreto 1861, dijo esta Sala en sentencia de 4 de ma yo del ano en curso: ".. si bien la regulación consagrada en el Decreto de reforma a la legisla _ ción procesal no menciona los sentidos de la violación a la ley sustancial, ello no autoriza a considerar que el impugnante esté relevado de indicarle a la Corte cuáles el que alega y al hacerlo observarel principio lógico de no contradicción. Enprimer lugar, por cuanto el requisito formal de senalar de manera clara y precisalos fundamentos de la causal aducída para solicitar la ínfirmación de fallo y la de terminación de las normas sustanciales infringidas, a que hace referencia el numeral 3° del artículo 224 del C. de P. P., no modificado por el Decreto antes citado, asi lo impone. Pero, fundamentalmente, porque desde el punto de vísta de la esencía mis ma de lo que debe entenderse por violación a la ley sustancial, ella puede tener muy varíado contenido y alcance. Luego, si el casacionista no lo precisa, o lo hace sinla observancia debida a la lógica que orienta y gobíerna el recurso, la Corte no ten dría posibilidad, sin desnaturalizarlo, de constatar si la infracción se produjo ycuáles son sus alcances y efectos. Ello lleva a concluir, entonces, que aunque lanueva regulación a las causales de casación, no alude de manera expresa al sentidode la violación a la ley sustancial, ella no exonerad e tener que precisarla en lademanda dentro del orden lógico tradicionalmente establecido. Desde luego, ello noentraña que deban ser empleadas específicas y coñvencionales expresiones". Si bien aquí el casaciónista impugnó, por "simbólico", el avalúo de la cuan _ tía del delito, e igualmente censuró el valor que a esa prueba y al dicho del denun_ ciante le otorgó el fallador, no planteó ni demostró en qué consistían esos yerrosni cuál su naturaleza; ni tampoco cumplid con otra obligación ineludible cuando se = acude a la viólación índirecta: precisar el sentido y el alcance entre el error y la “decisión" o parte resólutiva, a fin de establecer si el error alegado fue o no de _ terminante, es decir que sin su existencia la conclusión del fallador habrsidío aopu es ta, o por lo menos diferente. Harto ha dicho la jurisprudencia que sin ese nexo deA" TE my —]Ú——— = Rad.#4268. Casación.- Jairo Pineda Alvarez. oT —_ - ) | | - causalidad el ataque por la vía indirecta está siempre llamado al fracaso.
Esas las breves pero bastantes razones: para no penetrar al estudio jurídico o de contenido de la demanda, y, por ende, para no casar el fallo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el , concepto del Procurador Tercero Delegadó, administrando justicia en nombre de larepública y por autoridad de la ley, Cc) RESUELVE: pra NO CASAR la sentencia impugnada. . he Cópiese,notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. u —J ORGE EN TQuE VALENCIA "/ _ RICA Nu Dr pt \ ne 3
ORGE/ CARREÑO MENTAS | GUILLER Tecos a
ATME GIRALDO ANGEL
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Rafael Cortés Garnica
SECRETARIO
-