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CSJ - SP 4277(09-07-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4277(09-07-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

---====--==-==-~===-=~--------0\.____1,,_ -i \ 1 V.

CASACION Rad. #4277 o

Sentencia Casación.- 90~07-09 No casa sent~~~i~ condenatoria.- Tribunal Superior de Orden Públi~~ PROCESADO(S): Jairo Antonio Pantano V.; DELITO: Violación Decreto 180 de 1988

_; MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; FUENTE FORMAL: Art!~~!~ 226 e_ d~ P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUD!C!AL?(S!N): N

Rad. C 4277. Casación.

Procesado: JAIRO ANTONIO PANTANO V.

Delito: Violación Decreto l80/88

CORTE SUPREMA DE_JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 045 del 9 de julio de 1990

Bogotá, Julio 9 de mil novecientos noventa. VISTO$ Por sentencia del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Octavo de Orden Público de Bogotá con'denó a R~inel Alza te Velásquez, David Durán Aria_s y Jairo Antonio Villamarín como responsables del delito de utilización ilegal de uni formes e insignias militares en concurso con el de hurto calificado y agravado. " La anterior decisión se confirmó reduciendo la penalidad impuesta a 54 meses de prisión, por sentencia del Tribunal de Orden Púbiico dei 26-de junio de 1989.

-- Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y post~ riormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda fue ajustada a las - ' ; exigencias legales y se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicit6 no se casara el fallo censurado. La Corte procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguien- \ ,.,/ tes HECHOS En la noche del diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho cuando transitaba en un campero el ciudadano Sergio René Castiblanco fue interceptado a la altura de la Calle 68 de esta ciudad por un taxi del que se bajaron tres individuos, dos de los2 cuales vestían uniformes de la Policía Nacional, quienes luego de intimidarlo y redu cirlo a la impotencia se apoderaron de·1 vehículo y .de sus pertenencias personales. Varios días despué~ fue recuperado el Automotor cuando era ocupado por los procesados Jairo Antonio Pantano y Pavid Durán Arias y llevando placas diversas a las originale$. Con las informaciones ·dadas por éstos fue cap1turado, Reinel Alza te Velásquez. /

ACTUACION PROCESAL: '-- Se abrió proceso penal por auto del ·quince qe octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Fueron indagados Orlando Moreno Solórzano, Jairo Antonio Pantano Villamarín, Reinel Alzate Velásquez a quienes se les resolvió la situación jurídica por auto del veinte de oct~bre en el que se les de~retó la detención preventiva. Se dictó sentencia' condenatoria de primera instancia el veintinueve de marzo de mil

novecientos ochenta y nueve y de segunda el veintiseis de junio del mimo año.

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: La causa¡ invocada es la primera, por parte del defensor de Pantano Villamarín, por haberse incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebi da de los artículos 25, 26, 349, 350, 351 y 372 del Código Penal. ) Sostiene el impugnante que el Tribunal de Orden Púb~ico qió valor de,plena prueba al testimonio del denunciante, y que no solo es un medio probatorio sospechoso por tener el declarante directQ interés en el resultado del proceso, sino que en algunosaspectos observó detalles insignificantes, pero se confesó en incapacidad de identificar a los autores del delito en diligencia de reconocimiento y que tampoco detectó la incapaci dad física de Pantano Villamarín a quien se debe descartar como partícipe en los he chos al igual que David Durán Arias, alias Orlando Moreno Solórzano.

3 Qu: el juzgadqr al dar por probado el delito de utilización ilegal de uniformes e in signias con la sola afirmac;íón del denunciante, infringió el, artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, al no dar aplicación al principio según el cual_ las dudas d~ ben resolverse en favor dél procesado y se violó el artículo 295 por haberle atribuf do al dicho del den~nciante el valor de plena prueba, que no está corroborado por ni~ gún otro medio de convicción. De tal manera se violó ·indirectamente el artículo 19 del Decreto 180 de 1988. Considera el impugnante que al haberse otorgado por el juzgado valor de plena prueba

a las declaraciones de los policías que intervinieron en la captura de los procesados se incurrió en un error de derecho, porque el contenido de dichas testimonios difiere sustancialmente del informe rendido por el jefe de la patrulla y por el jefe de la unidad de automotores. Considera que de esta manera se infringió de manera directa el contenido de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal e indirectadel artículo 19 del Decreto 180, que se aplicó indebidamente. Critica que el denuncia~ \ ~ no haya podido ~econocer en diligencia de rueda de presos a los procesados a pesar de que por lo que dijo en sus declaraciones, debe concluirse que sí se encontraba en -~---- condiciones de identificárlos, máxime que Pantano Villamarín padece de defectos físi cosque son notorios a simple vista. Considera que de la indagatoria de su defendido surge con claridad s~ ninguna inter vención en los hechos investigados y que la $entencia acusada tiene respaldo en pre sunciones de hecho contra Durán Arias y contra Agentes de la Policía Nacional que nada tienen que ver con Pantano Villamarín.· Considera que sí se violó de manera directa el contenido de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal y que llevaron al sentenciador a aplic~r indebidamente los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código Penal y artículo 19 del Decreto 180. Conceptúa que el Trlbunal de·Ord~n Público incur~ió en error evidente de derecho al réstarle valor probatorio a las diligencias de allanamiento realizadas a casa de los _/

4 procesados y en los que no se encontró nada relacionado con prendas de uso militar; que de esta manera se violaron directamente los artículos 246 y 247 de_l Código de Pro a cedimiento Pena~ y lo~ artí~ulos 349, 350, 351 y )72 del Código Penal y el 19 del De creto 180. Termina solicitando se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo. LAS CONSIDERACIONES DEL-AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO; El Procurador se pronunció solicitando a la Gorporación no se casara la sentencia ar guo.entando que: 11 .• a m~nera, Qe alegato de i~stancia el defensor delprocesado Ja! ro Antonio Pantano Villamarín impugna la sentencia de segunda instan cia a través de la ~~usal primera ge casación, cuerpo segundo, que co~ sagra el artículo 226 del C. de P.P. aunque no lo menciona, pues enu~ cia como cargo una violación indirecta de la ley sustancial originada

en errores de hecho y de derecho, sin .entr~r a delimitar lo correspo~ diente a cada uno de tales motivos de violación, pues se refiere indistintamente al valor probatorio otorgado a algunas pruebas, para de mostrar tanto errores de hecho como de derecho. Olvida entonces el censor que el error de hecho originado en un falso juicio de ·identidad, que es al que en el fondo se refiere, se presen ta~s ctiando el.sentenciador tergiversa, distorsiona, supone el contt nido del hecho que evidencia la prueba, o lo encuentra coincidentecon una norma, sin serlQ; por lo que en consecuencia no comprende ye rros relacionados con el valor probatorio otorgado a algunos medios

de convicción, lo cual es materia de diferente motivo de impugnación, cual es el error de derecho originado en falso jujcio de convicción, que se presenta cuando el tallador otorga a un he~ho probatorio un mé rito superior al que realmente tiene, o le dá uno inferior a aquél que le ha fijado el legislador. Incurre el recurrente en desafuero al tratar de fundamentar un cargo s con aspe~tos propios de distinto factor de impugnación por él alegado, como también al efectuar c;íticas sobre el valor otorgado a pruebas como la testimonial a la cual no ha señalado la ley determinado valor probatqrio sino que ha 9ejfdo su estimación al prudente y libre crite rio del Juez, dentro de los marcos de la sana crítica (art. 295 C de p.p._). Confun'de además el recurrente ,1;1spectos propios de la nulidad, con los de la violación indirecta de la ley ,ustancial, pues para sustentar el cargo acude a la manifestación de que al Juez le obliga 'practicar' - tanto las prue~as que conduzcan a demostrar la responsabilidad del i~ plicad9, como aquellas que puedan favorecerlo, con lo cual en el fon do plantea es una ~lidad _porvi.qlación al -derecho de defensa ante la negativa del juez de llevar a cabo determinadas pruebas, cuando el car go lo ha esbozado es por no haber dado~¡ sentenciador importancia a algunas pruebas allegadas lo cu~! equivaldría a un error de derecho por ~also juicio de convicción, $1 es que quiso efectuar la crítica sobre el menor valoi que pudo otorgarles el fallador, o a un error de

hecho por falso juicio de identidad, si es que conside~a que no las tuvo en cuent~, que las ignoró. " , Las imprecisiones, contradicciones y en general falta de técnica de que carece la demanda impiden que se efectúe un estudi9 ~ fon~o del -~~º· Y. hacen que éste '?º pued1;1 prosperar",~ CONSIDERACIONES p~ LA SALA: ~· Como muy bien lo destaca el Procurador'Delegado, el recurrente p'resentó un extenso oemorial que se asemeja mucho más a un ~legato de instancia que a un libelo dirigido i a sustentar el recurso extraordinario d~ casación, porque al amparo de la causal pr! nera cuerpo segundo esgrime la presunta violación de la ley de manera indirecta~ sin precisar si se trata de la existencia de un error de hecho o de derehco. Critica que se le haya dado al testimonio del ofendido el valor de plena prueba con lo cual' se estaría ubicando dentro de la existenc;:ia de un error de derecho por da'rle al medio de convicción un valor diverso al que le asigna ia ley, pero debe recordarsé 4ue el Có digo procesal colombiano no le determina un valor a est'e medio probatorio y lo deja al prudente criterio del juez, para que a~e~diendo los parámetros de 1~ sana crítica 6 le otorgue el valor que considere correcto. " En las condiciones anteriores no ~e p9dría haber incurrido por el fallador de segunda instancia en ~n error de derecho en relación con este medio de convicción. De otro la do lo que rea.lmente postula el impugnan te es que, con su personal criterio, le da una

valoración a este medio probatorio diversa de la que le ha asignado la instancia, con diciones en las cuales es evidente queel ataque carece de eficacia. r 1 En relación al valor, otorgado a los t:estimonios de los agentes policiales, dice que el sentenciador incurri6 en un error de hecho, pero al mismo tiempo está postulando que se le dió a estas declaraci,c;mes "valor de' plena prueba" incurriendo entonces en los mismos defectos que con anter.ioridad se habían destacado respecto de la crítica probatoria que formula al testimonio del denunciante. En cuanto hace a la dilig~ncia de reconocimiento en fila de personas, le parece impo sible al censor qu'e· el denunciante nq hub:j.era podido identificar ·a los procesados y por sobre todo a su defendido, cuando éste por padecer de un defecto físico observable a simple vista--ha_d_e~o de ser reconocido. En relación a este medio de prueba no dice que haya inc~rrido en error de hecho ni de derecho, sino que' simplemente se limita a destacar 10· que _en su co~ceptg ha degi90 percibir el testigo, pero sin formular una crítica formal desde la perspectiva que se hace imperiosa en el recurso extraordinario de casación. En el capitulo destinado a la indagatoria de su defendido considera quede ésta se pu~ ./ de concluir la no participación del mismo en los hechos investigados para concluir que el Tribunal incurrió 11en· un ostensible· y manifi~sto error de derecho al darles un va..;. lor probatorio· a -lo existente en las plenarias" pero sin espe~ifi,car en q1,1é consiste el y;rro que predica ni en relación a qué medios de convicción' se produjo y mucho menos

de qué manera dicha equivocación infl~yó en' el fallo que se ataca y que éste haya sido trascendente, es decir que si él no hubiera existido habría sido diverso el resultado REPUBL.L~A QE CD:...tJMl31A 7 d~l fallo que es motivo de ataque. Destina igualmente un apartado a los allanamientos,_ para decir que no se les asignó el valor probatorio que le_s determina la norma, 19 que produjo una aplicación indebida de las disposic~qnes sustanciales. Pero tamp9co al al¡anamiento le fija la ley procesar un determinado valor, como para que se pueda afirmar que al no dárselo se ha podido incurr~r en un error de derecho, sino que simplemente el j~zgador dentro de los marcos de su autonomía analizó el valor demostrativo de estas diligencias y les descartó su valor probatorio y ahora el censor . ·:-... ¡ contrapone su personal criterio :en-cuanto a la,v?~~ración "de los mismos, y resulta el~ ro que no puede aceptarse tal-pretensión, ni·p~ede concluirse de ello en la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial. / -... , / Son tan notorias las deficiencias téénicas que acompañan la demanda, que como muy bien \ ,1 lo sostiene el C~laborador Fiscal e;·i~posible· que puedan aceptarse las pretensiones de la misma y por ello se deber-;echazar el cargo.

' Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación Penal de. la Corte Supreina de Justicia, adminis.trancfo· justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, RESUELVA / NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

VALENCIA M.

·-·-~.-.·. - Rad. IJ4277. _Casación. R!::":PUl'.:!U ;;,\ ·c-1· L!"lL.IH•,í::frA-. Procesado:· JAIRO ANTONIO PANTANO

Delito: Violación Decret·o 180/c3

8 " Rafael Cortés Garnica ,----- Secretario ~- <·-,-.. . ', ., ... _ . /.

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