🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 4288(11-07-1990)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4288(11-07-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

AUTO INHIBITORIO

Rad. #4288 Auto Segunda Instancia.- 90-07-11 Confirma :?.':..!to -;n·h·;·h·;-+-;:-¡-,-;:--·.¡ ---,-,...-.-__..,,._.T -..--;-h·,,·n·:-:,-l ~--,-,,n-c-,-r;-n-.·.- n -o - -J:-lnJnn-+--5--. PRQCESADQ(S) = Doctor C:?.r!os J~!io Moy:?. Colmenares - J~e~ 2o. Civi! de! Circ~ito de Gir:?.rdot; (-) DELITO: Prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA;

FUENTE FORMAL: Articulo 352 C. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N . , ¡ _;.;r l '\ ..._,,,.__.~~---~=-----~-------------=-~~:--=~) ( Segunda Instancia Nº. 4288 ) ( Carlos Julio Moya Colmenares ( Prevaricato )

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PEN~L

  • '

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAEZ VELAiNIOIA

Aprobado Acta Nº. 42-Vl-22/90 Bogotá, Julio once de mil novecientos noventa:

VISTOS

Desata la Corte la apelación que el denunciante interp~ 51 siera contra la providencia inhibitoria que el Tribunal Superior de Bog~ tá profirió en la investigación preliminar adelantada contra el Juez 2° Ci vil del Circuito de Girardot, Doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES - por el delito de Prevaricato, una vez rituada la instancia .

.- . LOS HECHOS DENUNCIADOS Al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, a cargo = 2 del Doctor Carlos J'ulio Moya Colmenares, correspondió la demanda ejec~ tiva presentada por Manuel Enrique Toro Ortíz contra José Vicente Cue llar Silva a fin de que éste suscribiera la Escritura Pública según pro= mesa incumplida de transferir el d~minio del fundo denominado II El j ª.!: din II o subsidiariamente la efectividad de la cláusula penal de diez mi = llones de pesos pactada; el Juzgado admitió la demanda y libró man~? = miento ejecutivo, determinación recurrida y revocada por el. Tribunal. _) > Estando tramitándose el recurso anterior, se reformó = la demanda, obteniendo así un segundo mandamiento ejecutivo que fue= revocado en reposición, dándose por terminado el proceso y condenánd~ se en costas al demandante. ""--' j ' ( '\ Liquidados los perjuicios y las c9stas sin objeción alg~ na, fueron aprobados en cuantía de 4 millones de pesos, lo cual estima el den~;-ciañte constituye un abuso de autoridad, pues no se compadece con el valor de la pretensión ni con la actividad desarrollada por la co~ traparte, además del Prevaricato por haber liquidado tales perjuicios y costas cuando el derecho ya había caducado, por lo que pone en conocí miento de la justicia los hechos. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de B~ gotá, al precluir la indagación preliminar correspondiente, profirió auto inhibitorio por estimar ajustada a derecho la actuación del Juez, de ter""

minación impugnada y sustentada en legal forma por el denunciante. 3 ALEGACIONES DE LAS PARTES - ·, Dentro del término para alegar en la segunda instan = cía, solamente lo hizo el Señor Procurador· Segundo Delegado quien im= petra'· la revocación del auto para, en su lugar, sugerir la apertura de -investigación sumarial pues, en su opinión, és excesiva la fijación de = \ las agencias en derecho y, además, s( había caducado la acción indem = ! I nizatoria cuando se liquidaron y aprobaron los perjuicios ·y las costas = en' favor del demandado en el proceso ejecutivo de la refereAcia. Sobre ios mismos parámetros discurrió la sustentación de la apelación ante el Tribunal por parte del denunciante. ---

.' ·- l ' COINISIDERACIONES DE LA CORTE Son dos las imputaciones de ilegalidad que se hacen = contra el Juez denunciado : el haber señalado unas agencias en dere = cho exorbitantes, pues equivalen a más del 85% de las arras pactadas , lo cuar constituye un acto arbitrario e injusto; y en segundo lugar, h~ ber contrariado manifiestamente el artículo 308 del C. de P. C. al acep= tar una liquidación de costas cuando el derecho había caducado, ya que 4 fue presentada la solicitud de liquidación después de los dos meses que señala la nórma en cita, lo que tipifica el delito de Prevaricato por J acción. En cuanto lo primero, se tiene que no hay duda acer= ca de la pretensión de la demanda:

11 1° ·. Ordene Usted que el demandado otorgue a fa = vor de mi mandante, la escritura pública por medio de la· cual transfie= ra el dominio de la finca denominada II El Jardín II localizada en el mu = nicipio de Ricaurte, departamento de Cundinamarca, con cabida aproxi= mada de 400 hectáreas, integrada por los lotes ' San Miguel ' , ' Mani = la ' y ' Sar:-i Isidro ' con las especificaciones y exclusiones contenidas = ·, en la promesa de contrató de compraventa celebrado entre las mismas = partes el día 2Ó de marzo de 1986 .... Como precio de la compraventa = se se~~lólacantidad de CUARENTA MILLONES DE PESOS ( $401 .000.000. 00 ) ..... 11 "S J Él auto de mandamiento ejecutivo ( septiembre 3/86 ) = resuelve II Ordenarle al ejecutado Sr. JOSE VICENTE CUELLAR SILVA,

  • - ..... mayor de edad y domiciliado en Ricaurte ( Cundinamarca ) que en el térm.!_ no de .tres días otorgue la escritura pública que transfiera los inmuet::les 1 San Miguel I y I San Isidro I que hacen parte de la hacienda El Jar = din, de acuerdo con el acta de secuestro llevada a cabo en esta rituali dad. Los tales mencionados tienen en su orden los siguientes folios de matrícula inmobiliaria : 307000092 y 30770018727. 11 Si el ejecutado no cumple con la orden dada en el = 5 sentido de que suscriba la escritura pública mencionada, el Juzgado la '-.. otorgará a su nombre 11 fol. 124 C. 1.}.
  • ' ( En la ~~gunda instancia, al replicar los argumentos del recutrente, el actor insiste en la claridad de la obli,gación principal exi_ gida; y· el Tribu.na! revoca el mandamiento ejecutivo por falta del requJ_ sito de exigibilidad que reclama el· articulo 488 del C. de P.C. 1 para que su cumplimiento se pueda reclamar por la vía ejecutiva, !o que es sufi = . ciente para concluir que el mandamiento ejecutivo que contiene el auto= apelado no se podía librar 1 fol. 38 C. del Tribunal } . ( No es de recibo, entonces, la queja del denunciante = porque su poderdante demandó una obligación específica de transferir= el defech·o-de-dominió de un bien justipreciado en cuarenta millones, = sin. que pueda tenerse en cuenta la modificación de la oemanda por las=

( \ J razones claras del proveído que la revocó ; es el riesgo que el actor = corre al exigir pretensiones ton base en títulos inidóneos y en cuantías que no ofrecieron objeción alguna respecto de .la competencia que ella = - generaba. ; _;. ¡ De otra parte, debe recordarse que en materia civil = ,, un primer factor que debe tenerse en cuenta es la cuantía que· estiman las partes del proceso, y esa cuantía, como se vió, fue estimada en = · cuarenta millones. El artículo 393 del C. de P'. C., entre las pautas que seiiala para la estimación de las agencias en derecho, está la sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados que rija en el lugar; y, según el De= 6 creto 3082 de 1986, en él lugar rige la tarifa del Colegio de Abogados =

de Bogotá, la cual tuvo en cuenta él Juez, según lo expresa en su inj~ rada. En el mismo sentido, debe destacarse que la liquida = ción correspondiente fue puesta a disposición de las partes luego, si la · afectada con la exagerada cuantía no hizo objeción alguna, ha de enten derse que la aceptaba. Cumplir con la ley no puede constituir acto arbitrario e injusto y menos cuando negligentemente no se hizo uso del derecho = qué esa ley señala para corregir eventuales yerros en su aplicación, = los cuales - es conveniente destacarlo - no ocurrieron aquí, según .. se = ha visto.

É:n cua_(ltO al segundo cargo, no obstante las juiciosas observaciones de la Delegada, encuentrá la Corte que es igualf!lente = gratuito. En efecto, si bien es cierto que el auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal aparece notificado por anotación = en estado de julio 13 de 1987, también lo es que el 16 el actor lo recu"" rrió para que fuese adicionado con la or~en de permanencia de las me= didas preventivas, debiéndose proferir el auto de julio 29 que no rep~ so el cual fue notificado por estado de julio 31 de 1987. Significa esto, según las voces del artículo 120 del C. de P.C., que el término dé dos meses señalado en el artículo 308 ibídem debía comenzar a contarse des de la notificación del auto que confirme la reposición del que concedió el término. 7 Como el memorial de liquidación de perjuicios fue pr~ -, sentado el 25 de septiembre, ha de considerarse que el auto de febrero

20 de 1988 fol. 1 O cuaderno 1') no es manifiestamente contrario a derecho. Ahora bien, podríá cuestionarse el por qué no se l>r~ nunció el Juzgado inmediatamente se presentó la solicitud de liquidación ) cómo lo ordena el precitado artículo 308." del C. de P. C.,. y a ello ha de responderse que obedeció a las incidencias que originó la impertinente modificación de la demanda que presentó el actor justamente cuando el Tribunal conocíá de la apeláción del mandamiento ejecutivo referido enprecedencia. \ ____ _ , El Juez equivocadamente aceptó dicha modificación que si bien cambiaba la cuantía de la pretensión - pues ésta misma era mó dificada - , también dejaba sin efecto la segunda instancia que estaba = tramitándose olvidando, de paso, que el trámite que el propio actor ha bía pedido era el del artículo 501 del C. de P. C., para suscripción de documentos ; por lo que en auto de octubre 16 de 1987 dijo el Juzgado .,...;,:.,- en relación con la viabilidad jurídica de la modificación de la demanda . J " ..... Creemos que no, por la sencilla razón de que no se puede reformar lo que no existe. Reformar de acuerdo con la defini ción que trae el profesor Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico no es otra cosa que dar nueva forma, modificar, variar, de donde se Segunda instancia Nº. 4288 ) 8 desprende que habiendo desaparecido la demanda, por sustracción de = materia, ésta no es susceptible de reformar y en tales condiciones el au

to impugnado debe revocarse para en su lugar ordenar la terminación = del proceso en desarrollo del mandato del Honorable Tribunal Superior" ( fol. 21 O Cuaderno 1 ) . A pesar de la claridad de la providencia el actor la re= curre; se concede la apelación por auto de noviembre 1 O y el 15 de ene ro de 1988 se declara desierto el recurso pór no haber suministrado lo necesario el recurrente ; el 20 de febrero en respuesta a una petición = de parte, se acepta la solicitud de liquidación y se fijan las agencias en dereébó. en cumplimiénto de lo ordenado por el Tribunal. No hubo, por este aspecto, solución de continuidad en tre lo-mand-ªQO por la ley y lo resuelto por el Juez denunciado. En mérito de lo ~xpuestó, la CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA DE CASACION PENAL, en desacuerdo con la Delegada, RESUELVE CONFIRJ.'W\R el proveído apelado. En firme, regresen = los autos al Tribunal de origen. Segunda Instancia Nº. 4288 ) .--· 9 Cópiese y cúmplase.

  • :

r-~:iE ,..- G~~::::O r:~GAS ' r ~1~,7tf r

DIDIMÓ PAEZ VELANDI~__;;

\\ ----11---- \ ' ' '· Rafael 1. Cortés Garnica Secretario

Consultar sobre este documento ...