CSJ - SP 4318(09-05-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4318(09-05-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
SENTENCIA CONDENATORIA Sentencia.- 90-05-09 Confirma - Tribunal Superior de Medellín PROCESADO(S): Doctora Teresa de Jesús Cedeño de Lara
DELITO: Abuso de Función Pública
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
FUENTE FORMAL: Artículo 247 C.de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICJAL?(S/N): N
Rad. #4318 1 _j -- ----------- (Segunda Instancia Nº. 4318) (Teres~ de Jesún Cedeño G) (Abuso de función pública )
CORTE SUPRBIJA DE JUSTICIA
SALA DE CASACDON PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº. 31 Bogotá, Mayo nueve de mil novecientos ·noventa.
VISTOS : Desata la Corte el recurso de apelación que la procesada doctora TERESA DE JESUS CEDEÑO DE LARA interpusiera contra la sen= tencia condenatoria que le profirió el Tribunal Superior del Distrito Judi= cial de Medellín por el delito de abuso de función pública, según hechos= ocurridos cuando se desempeñaba como Juez 84 de Instrucción Penal Mili= tar en la capital antioqueña.
LA ACTUACION POR LA QUE SE LE ENJUICIO En el año de 1982 correspondió al Juzgado 84 de lns = 2 trucción Penal Militar, a cargo de la doctora Teresa de Jesús Cedeño de = · Lara, una investigación sumarial contra Isabel Patricia Os pina y otros por el delito de Concierto para delinquir. En el mes de junio de dicho año, el Gobierno Nacional le
vantó el estado de sitio a cuya consecuencia dejaron de regir los decre = tos legislativos expedidos bajo su imperio, uno de los cuales atribuía a la jurisdicción penal militar el juzgamiento de varios delitos entre los que se mencionaba el Concierto para delinquir. No obstante tener conocimiento del hecho, la funcionaria referida omitió el envío del proceso a la justicia ordinaria a la que corres= pondía su conocimiento por virtud de la normatividad legal que recobraba= vigencia con el levantamiento del estado de excepción y, además, continuó la actividad investigativa como si su competencia no hubiese desaparecido. Por estos hecho~ el Tribunal Superior de Medellín llamó a responder en juicio a la funcionaria mencionada por el delito de abuso = de función pública, determinación confirmada por esta Sala de la Corte Su prema de Justicia. La etapa del juicio se tramitó sin que variara la base pr~ batoria del pliego de cargos vludido y una vez superados algunos inconv~ nientes relacionados con la defensa, se profirió sentencia condenatoria a un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso ; otorgándosele el subrogado de la condena de ejecución con dicional. ',1 ~ • 3 ALEGACIOINIES DE LAS PARTES En desarrollo de la oportunidad procesal para alegar de = fondo en la instancia lo hicieron el señor Procurador Tercero Delegado, = \ l quien impetra la confirmación del fallo recurrido, y la procesada en escrito donde recaba sus planteamientos que sirvieron de fundamento a la sustenta
ción de la apelación, esto es, la nulidad de lo actuado a ·partir de la aucfien cia pública por desconocimiento de su derecho de defensa al no permitir el juzgador la actuación del defensor por ella designado y, además, sostiene= la incompetencia de la Corte derivada de la circunstancia de hallarse pres= crita la acción para el momento en que se produjo la confirmación de la p~ videncia que calificó el sumario. Por último, y sobre la base del remotísimo evento de improsperidad de las nulidades, insiste en estar ausente del pr~ ceso la culpabilidad a título de dolo por la serie de coacciones a que se vió sometida. CONSlrmB\CIONES DE LA CORTE Procede la Corporación, en primer término, a analizar las dos causales de invalidación procesal que plantea en sus alegaciones la = ex-juez procesada, pues de prosperar cualquiera de ellas harían inútil toda otra consideración sobre legalidad del fallo recurrido. a). - La prescripción de la acci6n : Sin demandar ex pres~ mente la declaratoria de prescripción de la· acción, funda en tal fenómeno= 4 la nulidad impetrada por lo que para decidir ésta debe analizarse aquella. Toma como punto de partida, por ser el delito atribuído de tos de efectos permanentes, el 20 de agosto de 1982 y con base el ~.é!. mino maximo prescriptivo de cinco años,. estima haber sido superado pa-a el 16 de agosto de 1988, fecha de ejecutoria la providencia calificatoria , para concluir así : 11 con el debido respeto a tan elevados y dig = ••••• • nos jueces, debo afirmar que cuando profirieron el auto confirmatorio, =
carecían de competencia para ello, pues el Estado había perdido la facul tad de seguir ejerciendo la acción penal 11 í El aspecto interpretativo sobre el cual finca su argu = mento errado la recurrente es el alcance del contenido sustantivo del ar tículo 82 del C.P •• Para zanjar cualquier discusión sobre este aspecto = y satisfacer la inquietud que como extrema defensa plantea la procesada, ha de recordarse la jurisprudencia imperante a este respecto : 11 En este orden de ideas, surge obvio que el incremen to a que alude el art. 82 del estatuto represivo en -; tratándose de delitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, inferior a los cinco años, o con penas -t diferentes a aquella, debe necesaria e inexorablemen= te aplicarse el mínimo a que se refiere el canon 80 de la codificación penal sustantiva. - 11 De lo anterior deviene con fuerza inocultable, que = cuando se persiguen delitos cometidos por sujetos in vestidos de la cualificación jurídica de empleados ofi--; ciales, y siempre que su delincuencia sea por causa= o en relación con el cargo o función, el término de = prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, que es el quantum temporal resultan te de aplicar al mínimo del artículo 80 el incremento-= de la ts::rcera parte que dispone el artículo 82 del C. Penal. 11 (Auto, 28 de abril de 1988 - M.P. Dr. Manti lla Jácome) . No hay lugar por consiguiente, a anular la actuación = 5 con base en la pretendida improseguibilidad de la acción para el momento
de quedar ejecutoriada la providencia que interrumpió el término prescri_e tivo. b) . - Desconccimiiento del derecho de defensa : Desde = esta óptica cuestiona la impugnante el hecho de no habérsele dado oport~ namente posesión al profesional designado por ella como su defensor y h~ berse efectuado audiencia sin la presencia de él. La secuencia fáctica en relación con este aspecto fue la siguiente desde octubre 17 de 1988 fueron varias las oportunidades de señalamiento de fecha para la audiencia de rigor y en todas ellas el de = fensor que asistía a la procesada desde la etapa sumarial no compareció = por diversas circunstancias hasta _cuando finalmente dicho profesional re= ·,. nunció al poder conferido; tal manifestación fue aceptada y comunicada a la interesada,ésta se limitó a consignar en el acto de notificación el ~27 = de febrero de 1989 que había designado defensor al Doctor Efraín Orla~= do Quintero Zanabria, poder que haría l_legar oportur:iamente al Tribunal= para que en la audiencia se le diera posesión debida en consideración a = que dicho profesional residía en Bogotá ; y aun cuando aparece presen= tado el p·oder en una Notaría de Bogotá el 26 de abril ( dos meses des = pués de la notificación referida ) solamente lo hizo llegar a la Secretaría= del Tribunal el 1 O de mayo para cuando ya se había efectuado la audien = cia pública, con asistencia e intervención del defensor de oficio designado en cumplimiento al mandato del artículo 485 del C. de P.P. de 1971, bajo cuyas ritualidades se adelantaba el juzgamiento, en abril 20, previa notif_!_
cación legal de la nueva fecha para celebración de audiencia; informada = la procesada comunicó estar debidamente enterada al igual que su defen = ... sor Quintero Zanabria • Dentro de tales circunstancias lo irregular e ilógico re = -:-- 6 sulta pretender edificar un supuesto desconocimiento del derecho de de = fensa en la propia negligencia o deliberada dilación procesal pues, como= acertadamente lo destaca la Delegada en su juicioso concepto : 11 si •••••• especial interés tenía la procesada en que actuase el Doctor Quintero Za= nabria en la diligencia de audiencia pública, no se entiende por qué, és ta ni el citado profesional se hicieron presentes en el Tribunal Superior= de Medellín el día 20 de abril, pues el hecho de que se le hubiese desig= nado a la enjuiciada defensor de oficio no era obstáculo para que el rnen= cionado abogado entrase a desplazarlo corno defensor, previo nornbrarnien= to legal por parte de la enjuiciada que podría haberlo hecho al inicio de= la misma diligencia. Solo seis días después de celebrado el juzgamiento = procedió a concederle poder al abogado ante una Notaría, en la ciudad = de Bogotá •.. " Además, el Tribunal no podía esperar indefinidamente a que la procesada procediese a nombrar su defensor y a que éste se poscsion~ ra, pues de conformidad con las normas legales, una vez vencido el térmi_ no probatorio, debe señalarse día y hora para llevar a cabo la diligencia= de audiencia pública, la cual no puede efectuarse antes de cinco días, ni•
después de quince; si tal diligencia no se pudo llevar a cabo dentro del= término previsto por la ley, ello obedeció precisamente a las dilaciones de · la procesada quien además de no concurrir en alguna oportunidad para = ser notificada del auto que señalaba día y hora para diligencia de audien= cia pública, en otra pidió su aplazamiento, mientras conseguía un abogado para su defensa y con esta espectativa mantuvo al Tribunal por cerca de cinco meses 11 El proceso da cuenta de que la procesada estuvo a_§istida en la etapa sumarial y en buena parte de la de juzgarniento por el profesi~ nal que ella misma designó y solamente al final d.e esta etapa lo fue por = uno designado de oficio quien intervino ·en procura de la absolución. No= hubo, por consiguiente, ausencia de defensa técnica ni menos, quebranta= 7 ·miento del debido rito procesal que afectara los derechos de la procesada. Tampoco hay lugar a la declaratoria de nulidad por este aspecto. Dilucidadas las inquietudes preliminares, se ocupa la Co.!: te del examen de la legalidad del fallo recurrido, para lo cual encuentra = plenamente demostradas las exigencias del artículo 215 del c. de P.P. ante rior que rige el presente juzgamiento. En efecto, la calidad de Juez 84 de Instrucción Penal Militar que ostentaba la procesada cuando adecuó su rom portamiento al tipo penal. por el cual se le enjuició, se demostró con prueba documental ; la sucesión de la normatividad legal de excepción que le dió y le quitó a su vez la competencia para investigar civiles indiciados de la amisión de un concierto para delinquir, es igualmente evidente en autos=
,\ ya que los Decretos legislativos 2260 de 1976 y 1923 de 1978 que le dieron la competencia en desarrollo de la cual adelantaba el proceso en referencia, dejaron de regir el 20 de junio de 1982 según el Decreto 1674 de dicho = año que dispuso el levantamiento del estado de sitio que venía decretado= desde 1976 por el Decreto 2131 ; de igual manera, está demostrado en au= tos que no obstante algunas de las partes haberle solicitado el envío inm~ diato del proceso a la jurisdicció_n ordinaria e incluso, de haberse propue~ to colisión de competencias en ese caso y de estar enterada del pronunci~ miento del Tribunal Militar que reconocía su incompetencia en tal proceso, .} la funcionaria continuó instruyéndolo con manifiesta arbitrariedad por = cuanto tal actividad ya no le correspondía. Frente a tales evidencias, puestas aún mas de relieve al desconocer su propio auto de julio 16 que ordenaba el envío d~I proceso a la jurisdicción ordinaria por competencia, (fol. 56) resulta improcedente ~ tener la inculpabilidad por error, como bien se analizó en el auto de pro= ..A. . j ceder. En aquella oportunidad sostuvo la Corte : " Ahora el supuesto = error o creencia de buena fe que pudo haber determinado a la acusada . a '( 1 '- 8 continuar instruyendo el proceso cuando carecía de competencia para ello, bien sea de tipo o de prohibición, no puede reconocerse en este caso: las dos modalidades de error exigen que la convicción errada sea invencible y ,~ este requisito está ausente en la conducta ejecutada por la doctora Cedefo
, Galindez de Lara, ya que al contrario, ésta tuvo pleno conocimiento sobre su antijurídico comportamiento, por todos los medios posibles se le comuni có que carecía de facultades para actuar de ahí que tampoco sea válida la argumentación de su apoderado respecto a la posterior publicación oficial= :' del Decreto que levantó el Estado de Sitio 11 Ahora bien, además de insistir en esta oportunidad en = el error de buena fé, reafirma la ausencia de dolo en su actuación cues = tionada por II las vituperables y para mí dolosas coacciones a que fuí so = metida 11 Ciertamente, la conducta que se realiza II bajo insupera= ble coacción ajena II es irreprochable penalmente por ausencia de cuJpabi= lidad pero, como es de elemental conocimiento, no basta con predicar _in~ cencia sobre esta base, sino que se req~iere demost~arla ; y aun cuando corresponde al Estado investigar tanto lo favorable como lo desfavorable = . ..,, del sindicado y demostrarle la responsabilidad, entratándose de una cau sal excluyente es menester que sea el propio incriminado quien señale por lo menos las circunstancias o acciones que lo determinaron a ejecutar u = omitir algo que voluntariamente no deseaba o quería y de quién o quiénes provino la coacción insuperable. Aun cuando en su escrito no lo señala, en la indagato = )' ria se refiere con similar terminología a incidentes con el abogado que = -'- precisamente la denunció ; a una serie de amenazas telefónicas contra su vida, y a la serie de investigaciones disciplinarias y sanciones de que fue
9 objeto por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, por actuaci~ nes suyas en el proceso contra la banda de sicarios que investigaba. P!:, ro ninguno de tales hechos tienen que ver con el acto específico por el = cual se le llamó a juicio en esta actuación que se examina. En efecto, al= referir el incidente con el abogado y las amenazas que le lanzó de hacer= la llevar a la Cárcel, no dice que lo fueran para que retuviera abusiva = mente una competencia que ya no tenía, sino por todo lo contrario; cuan= do menciona las amenazas telefónicas, que por lo demás dice ser frecuen = tes. para todos los Jueces que laboraban en el comando, ni siquiera men = ciona por qué se las hadan dando a entender, mejor, que .eran debidas a que continuaba investigando en ese proceso, y finalmente, al señalar las= sanciones impuestas por la Procuraduría categóricamente afirma que lo fu!:_ ron por los mismos hechos denunciados e investigados en este proceso, = luego mal puede constituir insuperable coacción investigar el comportamie!! to que precisamente se dice fue cometido bajo tal circunstancia exculpativa ( folios 324, 326, 330 vot. y 331 vto. ) • Por manera que no hay siquiera leve asomo de la causal de inculpabilidad genéricamente planteada en su = alegato de instancia. La sentencia recurrida, por consiguiente, se ajusta a d!:_ , > recho y deberá ser confir,mada co~ la modificación atinente a la efectivi = dad de la pena no privativa de la libertad impuesta, pues el subrogado =
otorgado suspende totalmente la ejecución del fallo, olvidando las previci~ nes del artículo 69 del C.P. y que es necesario tener presente cuando se investiguen y fallen delitos cometidos en ejercicio de funciones públicas o con ocasión de ellas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS- . r' 10 TICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de ta República y por autoridad de la· l~y, RIESUEl.VE: IPrimtto • - Modificar el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo recurrido en el sentido de que la ~ pensión de la ejecución de la sentencia no comprende la pena de interdic= ción de derechos y funciones públicas impuesta, la que deberá ser ejecu= tada. 'I \ Segundo . - Confirmar, en todo lo demás, la sentencia = apelada. En firme, devuélvase al Tribunal = de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. !{ ~ ' !tt
JORGE EJIQUE VALENCIA M.
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GU TAVCOM~E q\~1/ ELASQUEZ \ 1 ,1z ~ . i.t(6DI E ANDIA ::::s. ,
\ Rafael 1. Cortés Secretario