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CSJ - SP 4387(04-09-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4387(04-09-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

4,h~ 'RINCIPID DE FAVORABILIDAD' DERECHO DE DEFENSA ,•;\d. t-14387 .~~tencia Casación.- 90-09-04 No Casa - Tribunal .;001r ior Cl'.tc:u ta

:CION: DMAR ARDILA SUAREZ Y OTROS:

~LITO: Homicidios. Hurto v Otros

)GISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA:

~ELICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/Nl: N Casación Nº. 4387 )

Ornar Ardila Suárez ) Homicidio - Hurto )

COIRTE SUl?REMA IDE JUSTDCIA:

SAlA DE CASACDOINI l?EINIAD...

Magistrado Ponente: IDR. IDDDDMIO l?AEZ VEU\INIDIA Aprobado Acta Nº. - 60Bogotá, Septiembre cuatro de mi I novecientos noventa.

VDSTOS El Tribunal Superior de Cúcuta, por fallo de trece de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, confirmó la sentencia de pri AB mera instancia proferida en las causas acumuladas que contra OMAR DILA SUAREZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ RUEDA y MANUEL ROMERO = MARTI N EZ, fueron adelantadas por el Juzgado Segundo Superior. En = esta decisión, al primero de los nombrados se le condenó a la pena ,,-= principal de veinticinco años de prisión como responsable de tres homi= cidios, hurto y fuga de presos. Así mismo, se le absolvió por un cua.!:_ to homicidio. En relación con los restantes implicados, se les absolvió= por la totalidad de los cargos por los que fueron llamados a juicio.

2 Debe la Corte resolver el recurso extraordinario de ca sación que, contra esta sentencia, ha sido interpuesto por el procesado Ardila Suárez y su defensor. HEélHIOS La primera de las causas que integran este asunto, dá cuenta que el 19 de diciembre de 1986, fueron heridos con arma de fue go Luis Francisco Herrera Pérez y Alfredo Gómez Torres, quienes se = encontraban ·ingiriendo licor en el establecimiento de Guillermina Carva jal, ubicado en el Barrio Juan Atalaya de Cúcuta. A consecuencia de = las lesiones recibidas, se produjo su deceso cuando eran atendidos en diferentes centros asistenciales. Posteriormente, en desarrollo de la in vestigación, se estableció que el autor de los disparos determinantes = de la muerte de las personas indicadas había sido Ornar Ardila Suárez. La otra causa acumulada, refiere que el 31 de julio de 1987, luego de la práctica de una diligencia judicial en el Juzgado Se = gundo Superior de Cúcuta, Ornar Ardila Súarez y los guardianes Jaime González Lavao y Jaime Alzate Salazar, cuando se dirigían de regreso= a las instalaciones del centro penitenciario en que se hallaba recluido = el primero de los nombrados, ingresaron a un establecimiento público = 3 para tomar algunas bebidas. Estando allí, irrumpieron dos individuos = armados q.uienes dispararon contra los guardianes ocasionándoles la = muerte y posibilitando, de esta n:ianera, la evasión del recluso Ardila , quien, mientras se sucedían los disparos aplicó una I llave I a uno de los funcionarios encargados de su custodia. Con posterioridad, se pr~

dujo la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos Ardila, enco~ trándoseles en su poder el arma perteneciente a uno de los guardianes y varios proyectiles, al parecer, de pistola. ACTUACIOINI PROCESAIL 1 . Habiendo sido invalidado el proceso contra Ornar = Ardila Suárez por la muerte de Luis Francisco H~ rrera y Alfredo Gómez Torres, con posterioridad al fallo de primera = instancia, el cual se regía por las previsiones del Código de Procedí = miento Penal de 1971; durante la reposición de lo actuado, a él se acu muió el que se le seguía por la muerte de los guardianes Jaime Gonzá= lez Lavao y Jaime Alzate Salazar, tramitado de acuerdo con el nuevo = Código de Procedimiento Penal. 2 . A partir del auto que decr.etó la acumulación, el = , • 4 -. desarrollo del juzgamiento se cumplió de conformidad con el procedimie~ to establecido en el Código recientemente expedido. Celebrada una pri= mera aud~encia pública, con inter.vención del jurado de conciencia, se = decretó la contraevidencia en relación con varios veredictos absoluto = rios, al tiempo que fueron acogidos los de responsabilidad. 3 . Celebrada la segunda audiencia, luego de haber = sido confirmada por el Tribunal la decisión de~ traevidencia, se profirió el respectivo fallo de primer grado. A través de él, se condenó a Ornar Ardila Suárez a la pena principal de veinti,,. cinco años de prisión por los hechos porque fue convocado a juicio, = excepción he.cha del homicidio en la persona de Jaime González Lavao ,

por el cual fue absuelto en veredicto de carácter definitivo. Allí mismo, se dispuso absolver a Luis José Rodríguez Rueda y Manuel Romero Mar tínez. 4 . Por medio de la sentencia del Tribunal, objeto del recurso extraordinario de casación que decide la Corte, se le impartió confirmación al fallo de primera instancia.

LA DIEMAINIDA

'.1 5 Con invocación de la causal tercera de casación, con = templada en el artículo 226 del Código de Proce.dimiento Penal, el recu rrente formula dós cargos contra -la sentencia impugnada. En relación con el primero de el los, estima que el fa = llo se profirió en juicio viciado de nulidad por inobservancia del princ.!_ pio de favorabilidad. En su demostración, aduce que tramitándose el = proceso por el homicidio de Luis Francisco Herrera Pérez y Alfredo Gó= mez Torres, de acuerdo a las prescripciones normativas del Código de= Procedimiento Penal de 1971, a él se acumuló el juicio por el homicidio= de los guardianes Jaime González Lavao y Jaime Alzate Salazar, adelan= tado de acuerdo con e I Código de 1987, continuándose el desarrollo del juzgamiento conforme con esta última normatividad. Con este proceder, sostiene, se desconoció no solo que la acumulación se operaba del proceso rituado por el Código de 1987 al tramitado por el Código de 1971 que había sido iniciado y calificado pr.!_ mero, sino que este último consagra un trámite más favorable al reo. En tre las razones expuestas para la demostración de la favorabilidad indi= cada, destaca :

a . El carácter deliberante del jurado 6 b . La facultad que a sus miembros se otorgaba para = la agrégación én la respuesta de circunstancias mo dificantes de la responsabilidad ; - c . La imposibilidad para el jurado de juzgar inimputa= bles y, d . La consulta prevista para el auto que decretaba la - -. contraevidencia. Conforme con esto, concluye el casacionista, hacíase = imperativo que a partir de la acumulación el juzgamiento se cumpliera = de acuerdo con el Código de 1971. El segundo cargo propuesto al amparo de la causal de nulidad, se funda en la contradicción que implica haber absuelto al pr~ cesado por el homicidio del guardian Jaime González Lavao y condenarlo por el del también guardian Jaime Alzate Salazar, cuando fueron hechos sucedidos en un mismo contexto de acción. De ahí deriva que existiendo unos mismos hechos, demostrados por las mismas pruebas, la decisión ~ bía ser la misma. Luego, si es deber del juri producir veredictos no = opuestos al principio de no contradicción, impónese la invalidación del = juzgamiento por violación al debido proceso. 7 1 1 1 De acuerdo con lo anterior, demanda de la Corte sea = casada la sentencia, a fin de que se reponga el procedimiento ' de tal = manera que el Jurado de Concientia analice, con deliberación y libertad, los hechos y no se extravíe por los caminos propios de la misión de i m partir justicia rectamente 1 •

EL CRDTERIO DE U\ PROCURADURDA

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, al deseo= rrer el traslado de rigor, solicita a la Corte no casar la sentencia impu_g nada. Sustenta su pedimento en que el alcance dado a las violaciones al principio de favorabilidad y el debido proceso en que se apoya el recur so, no corresponde. En su opinión, el diseño que del juzgamiento con jur~ do de conciencia establece el nuevo Código de Procedimiento Penal, en que el veredicto no es deliberado, ni se prevé la consulta para auto = que declara la contraevidencia, o el agregado a las respuestas de los= cuestionarios, no puede ser tenido como más favorable a los intereses= del reo, en relación con las regulaciones establecidas en el Código de= rogado, por cuanto la defensa, como ejercicio del contradictorio, no su 8 fre menoscabo. El efecto que las modificaciones indicadas determinan, = en relación con la defensa, prosigue, es el de la obligación de planifi = car de manera diferente el debat~~ imponiendo la utilización de una téc nica diferente de proposición de algunas cuestiones ante el Juez de he cho y, otras, ante el Juez de derecho. Esto, concluye, no es suscept.!._ . 1 ble de ser confundido con la mayor o menor favorabilidad de la institu ción que juzga o del procedimiento que rige el ji..Jzgamiento. A partir de la previsión autónoma que, como motivo de invalidación, hace el nuevo Código de las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, considera el Delegado que tampoco el primero de los principios indicados resultaría afectado con habérsele dado trám.!._ te al juzgamiento por las disposiciones del Código recientemente exped.!._

do y no por las del que fue derogado, no obstante el proceso sobre el que se produjo la acumulación, hubiera sido iniciado y calificado en vi genciá del Código de 1971. En respaldo a este planteamiento, destaca cómo el nue ..,. - -. vo Código pretendió hacer regulaciones específicas en relación con el = tránsito de legislación, sentido en el cual estableció que los procesos = con auto de clausura de investigación ejecutoriado a la vigencia del = nuevo estatuto deberían continuar su trámite de acuerdo al Código de = 1971, o la no aplicación de las normas sobre procedimiento abreviado a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición. Sinembargo, ningu= 9 na regulación consagró en lo referente al fenómeno de acumulación de = juicios, cuando cada uno de ellos aparece sometido a procedimiento dive.!:_ so. Frente a esa no regulación, ,expresa, ella debe ser hecha con aplic~ ción de las reglas generales sobre tránsito de legislación. Por eso, de= be entenderse, prosigue, que en este asunto fueron observadas las pr~ visiones de la ley 153 de 1887, cuando dispone que las leyes concernie!! tes a la sustanciación y ritualidades de los juicios prevalencen sobre = las anteriores desde el momento en que empiezan a regir. En relación con el segundo cargo de nulidad, sustent~ do en que el fallo se produjo con fundamento en !1 veredictos contradicto= ríos, el Ministerio Público es del parecer que tampoco puede prosperar. A este respecto, relieva, con apoyo en decisión de la Sala, cómo la si = tuación alegada por el recurrente no corresponde a la exigencia de de =

pendencia entre los veredictos de que se predica la existencia de contra dicción. Destácase, en este sentido, la actividad de la defensa y cómo = ella pudo determinar el pronunciamiento del juri, el cual, en su sobera= nía, no tenía por qué motivar su decisión. CONSIDERACIOINIES DE l.A CORTE Asiste razón al Ministerio Público en su solicitud de re .10 -. chazo al cargo que, al amparo de la nulidad por inobservancia del pri~ cipio de favorabilidad, se formula en la demanda. En efecto, no siem = pre que la ley configura un nue.Y-o modelo de proceso, o una fase de = éste, por ese solo hecho se generan efectos frente a derechos sustan = ciales. Hácese imperativo, en estos eventos, el examen concreto de los alcances de la modificación, a fin de verificar los niveles de compromi= so a las garantías básicas cuya observancia constituyen condición de = validéz de la relación jurídico-procesal. De acuerdo a los términos de proposición del cargo , no se dá cumplimiento a esa concreción. La violación al principio de f~ vorabilidad de la ley en que se apoya, se hace derivar de apreciacio = nes generales en torno al deber del juzgamiento por jurado de concie~ cia de acuerdo a la reforma introducida a este tipo de juicios en el = nuevo estatuto procesal. De ahí por qué, el recurrente, en la demos = tración de la censura involucra aspectos que ninguna relación guardan con el caso, como la posibilidad de que de acue)do con el nuevo Cód.!_ 1 go el jurado juzgue inimputables, o la supresión' de la consulta para el

auto que decreta la contraevidencia. Las modificaciones que en materia de juzgamiento por jurados consagra el Código de reciente vigencia, en relación con la c~ dificación derogada, desde un punto de vista concreto, no determinan= efectos tales que conduzcan a reconocer como más favorables las previ= •. 11 sienes que dejaron de regir, debiendo ser ellas de aplicación preferente. Las razones del Procurador, las cuales comparte la Corte, son suficien= temente esclarecedoras de los verdaderos alcances de las modificaciones introducidas en este punto, lo que permite concluir cómo la favorabili = dad predicada en la demanda de las normas reformadas no existe. Ciertamente, la defensa como ejercicio de la contradic= ción, no experimenta limitación alguna porque en la nueva legislación= al jurado se le prohibiera deliberar el veredicto, o hacer agregados a = sus respuestas, o se suprimiera la consulta para la contraevidencia, o se contemplara la posibilidad de que con su intervención pudieran ser= juzgados los in imputables. Los efectos determinados por la reforma, en cuanto a la .defensa, tienen que ver, como lo destaca el Ministerio Pú = blico, con la planificación del debate y la utilización de nuevas técnicas en su ejercicio, dado que, de acuerdo con las nuevas disposiciones, a.!_ gunos asuntos pueden ser ventilados ante los jurados y otros ante el = Juez de derecho. Ello, desde su consideración material, en sí mismo como antes se indicó, no comporta compromiso para la defen~a porque = la afecte en su carácter de garantía esencial o restrinja su ejercicio Y, si esto es así, tiénese que el planteamiento de inobservancia del =

principio de favorabilidad, sustento del cargo en examen, está confun= diendo la imposición de nuevos métodos para el desempeño de la defen= sa con su contenido real, referido al procedimiento a través del cual se . . d : 1 . . . , 1 1 1 11 eva a ca b o e 1 Juzgam1ento, o e a inst1tuc1on a1n te a cua se cump e. Por manera, pues, que siendo imposible demostrar que j 12 el juzgamiento por jurados consagrado en el Código de 1971 es legisla = ción más favorable que el establecido en el Decreto 050 de 1987, el car go propuesto en este sentido, no--puede prosperar. La anterior conclusión no difiere, si el punto de los = efectos del tránsito de legislación prócesal en este caso concreto, es = examinado a la luz de la óbservancia del principio del debido proceso . Tal examen se impone, así a él no haga referencia el casacionista, en razón a las facultades de la Corte para decretar ofici~ samente nulidades y por la autonomía con que son consagrados, como = motivos de nulidad, las violaciones al derecho de defensa y al debido = proceso en el nuevo Código de Procedimiento. Esto, como lo recuerda= el Delegado, lleva a admitir que sea factible el conculcamiento al debido proceso y, por su puesto, la ineficacia de la actuación, sin que sea in dispensable el compromiso del derecho a la defensa. Precisamente, es esto lo que, en apariencia, revela el presente asunto, si se toma en cuenta que al procesado se le juzgó por

el procedimiento establecido en el Código de 1987, cuando uno de los = procesos en que tal juzgamiento se cumplía ya había sido calificado a la entrada en vigencia de este estatuto. Esto es, sería suficientemente de mostrativo de la aplicación al caso de un procedimiento que no corres = 1 3 pondía y, por ende, que asiste razón al casacionista al demandar la nu lidad, aunque, claro está, por un motivo diferente al aducido, el cual, por disposición legal, debería s1;1-plir la Corte para disponer la invalida ción del proceso. Ello sería así, si el juzgamiento no hubiera recaído en dos juicios, donde al antes indicado se acumuló uno tramitado por el = nuevo Código, en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia cuando= ya había entrado a regir. Esta acumulación, posee, entonces, como ca racterística propia el que los procesos sobre los que recae. han sido = tramitados por procedimientos diferentes, luego el establecimiento de si el debido proceso fue o no inobservado debe hacerse con referencia al trámite cumplido a partir del momento en que fué decretada la acumula ' ción, el cual, ciertamente, fue el previsto en el nuevo Código. Para la Corte, la actuación así adelantada no afecta el debido proceso. Como lo destaca el Procurador, la nueva legislación = procesal si bien reguló específicamente algunos efectos sobrevinientes = a consecuencia del tránsito de legislación, como el mantenimiento de la vigencia del Código de 1971 para los casos en que el auto de clausura de investigación se hallare ejecutoriado a 1o. de julio de 1987, 6 la no

aplicación del procedimiento abreviado a hechos ocurridos con anterior.!_ dad a esa misma fecha, ninguna previsión hizo en lo referente a situa= ciones de acumulación de juicios con las características de la de que se ocupa este asunto. 14 Es evidente que, como lo anota la Delegada, frente a = un vacío dé tal naturaleza, una vez producido el fenómeno, seleccionar= el procedimiento a seguir era determinación a la que no podía llegar el= Juez al margen de los criterios generales sobre tránsito de legislación , descartado como está que una legislación, con respecto a otra, resulta= 1 re más favorable al reo. Esos criterios no podíaci ser otros que los est~ blecidos en la Ley 153 de 1987 y en el aparte final del artículo 5º del = mismo Código de Procedimiento por el que se rigió el trámite dado al = juzgamiento. De acuerdo con ellos, las leyes que conciernen a la susta~ ciación y ritualidad de los procesos, son de aplicación inmediata, esto= es, desde que empiezan a regir, como es para este caso el Decreto 050 de 1987. Conclúyese, entonces, que el trámite observado en el juzgamiento aquí cumplido, con posterioridad a la acumulación de los = procesos, no acusa ilegalidad alguna que imponga su invalidación. En relación con el cargo de nulidad, fundado en que= también se violó el debido proceso por cuanto el fallo se profirió tenie~ do como sustento veredictos contradictorios, tampoco está llamado a = prosperar. La absoluta y necesaria dependencia entre las respue~

tas, de manera tal que una no pueda explicarse sino en razón de la = J 15 otra, jurisprudencialmente exigida, en tratándose de dos o más vere = dictos, para que pueda hablarse de contradicción, no se presenta. De los términos en que transcurrió el debate y la manera como fueron CX)l1 trovertidas las pruebas de los hechos fundamento de la acusación, se establece que bien pudo llegar el jurado a la convicción de irrespons~ bilidad del procesado Ardila Suárez en el homicidio del guardian Gonz~ lez Lavao, en los términos en que lo consignó en su respuesta al cue~ tionario formulado por tal cuestión, sin que de ahí pueda deducirse la antinomia que se plantea con el veredicto en que es hallado culpable = por el homicidio del también guardian Jaime Alzate Sala zar. Es que, en el fondo, la contradicción alegada parte = de la consideración absoluta de la unidad temporo-espacial en que suc~ dió el homicidio de esas dos personas. Ella, sinembargo, es impredica= ble en las circunstancias mismas de desarrollo de los hechos. Principa.!__ mente, por la pluralidad de personas concurrentes a su realización y la producción de varios resultados típicos. De ahí que acierte el Proc~ rador, cuando destaca cómo frente a estos eventos, bien puede acont~ cer que al examen de la actividad desarrollada por cada uno de los = partícipes, lo cual, por principio, debe ser realizado de manera indivi dual, puede dar lugar a que se establezcan variaciones que afecten la responsabilidad de uno de ellos, con prescindencia de los demás. Esto, es factible en el presente caso, de acuerdo con lo que viene de expo =

nerse, por la manera como fue desarrollada la defensa en los debates= y por la individualidad con que se juzga la responsabilidad. Por eso, siendo jurídicamente válido que el jurado se expresara en los términos 16 en que lo hizo y no estando en la obligación de motivar su veredicto , debe desestimarse la censura. Desde el punto de vista de la pretensión del recurre~ te, la impugnación, en los términos propuestos, también estaría conde nada al fracaso. Demandar la invalidación del proceso para que, como consecuencia, se convoque un nuevo jurado que, con aplicación del procedimiento previsto en el Código de p971, juzgue a Ornar Ardila Suárez, implica desconocer la reforma procesal introducida por el Decreto 1861 de 1989, através de la cual se abolió el jurado de conciencia. Ella, afectaría al proceso de prosperar el recurso, en razón a los principios que disciplinan la vigencia de la norma de procedimiento, lo cual obligaba al recurrente a tener que pronunciarse sobre sus inciciencias en este éaso, máxime si se produjo antJs de la presentaciónde la demanda. No hacerlo, como ha acontecido; implica la proposición de remedio procesal irrealizable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley, RES U El.VE _________j ( Casación Nº. 4387 ) 17 INIO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de oriJUAN D Rafael 1. Cortés Garnica Secretario j

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