CSJ - SP 4394(05-07-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4394(05-07-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
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CASACION
Rad. #4394 Sentencia .- 90-07-05 No casa Tribunal Superior de Cali PROCESADO(S): Fausto Agui~o Osario; DELITO: Infracción Ley 30 de 1986 MAGISTRADO PONENTE= DR_ C::l l~Tl)¡¡Un r::nM¡::-7 ~ ., i:-:-1- ·l )·¡¡-~f-:l-l -11-='-7 .•
FUENTE FORMAL: Articulo 226 C_ de P_P_;
PUBLICADA EN LA GACETA JUD!C!AL?!S!N)! N
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RAD: 4394CASACION
FAUSTO AGUIÑO OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá O.E., julio-cinco .. de mil novecientos noventa. -
MAGISTRADO PONENTE Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 43 junio 27 /90
VISTOS Por conducta relacionada con la Ley 30 de 1986, el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 11 de julio de 1989, - impuso a FAUSTO AGUIÑO OROBIO o FAUSTO OROBIO, un (1) año de prl_ sión y multa de dos salarios mínimos mensuales, y, a MARIA CRUZ RODRI- --. GUEZ, cuatro { 4) años de prisión y multa de diez salarios mínimos mensuales. - El recurso se admitió en proveído ~e 22 de septiembre del citado año; y la demanda presentada por er fiscal So. del mencionado Tribunal, se
declaró ajustada a !as formalidades de la ley, en auto de 30 de enero del año en curso.- HECHOS Se toma la versión comp~esta por el recurrente: -211 ... Miembros del cuerpo Técnico de Policía Judicial reportaron la captura de María Cruz Ro~ríguez en el momento que expendía dos papel~
tas de marihuana, pagadas con ,,.m reloj marca Jordache, a Osear Al fon so Figu~ roa Zuluaga, quien también fue detenido, Fausto Aguiño OrobiQ, quien estaba acostado y a sus pies .tenía una olla de aluminio que contenía apro,ximadame~ te 58 gramos de marihuana, y Elpid_io Orobi9 Ag~iño el cual se acercó al lugar. y en tono vulgar ofendió a la patrulla y la ir respetó. Dicen también, que alefectuar una requisa en la casa, hallaron en un armario 238 papeletas de ba suco, 3 chuspas de 50 gramos de basuco cada una, camufladas en un talegode ropa, y en un tibungo que contenía también ropa había una chuspa blanca con 434 gramos de marihuana, y decomisaron $9. 380. oo producto de laventa. 110scar Alfonso Figueroa Zuluaga_ aceptó que fue retenido luego de comprar en una casa "dos baretos", es decir, dos papeletas de marihua na y que se los vendió María Cruz. Dice que lo entraron a es.a casa y esculearon encontrando más "mercancía". 11Elpidio Orobio Aguiño dice que se arrimó a investigar lo que oc~
·-- rría y al preguntar por el procedimiento fue retenido, simplemente por eso. Fausto Aguiño Orobio expresa que había llegado de Tumaco trayendo una e~ cornienda para María Cruz Rodríguez y que estaba allí en esa casa y por ese motivo, pero que no vive allí, cuando llegaron los agentes y le detuvieron. - Niega que se le haya encontrado algo. "María Cruz Rodríguez por su parte, aunque no acepta en formadirecta su responsabilidad en el hecho criminoso, tampoco niega que en su casa encontraran la sustancia, dice que todo lo hallaron en su pieza y que los demás nada tienen que ver con eso. Dice que los agentes entraron a la casa con el indiecito y le mostraron las papeletas que le habían cogido pero que allí no las había comprado. -311 Los agentes Crisanto Cañón Hernández y William Osario Cortázar ratificaron su informe manifestando que hacían una investigación por la muerte violenta de Carlos Alberto Blanco Pavas ocurrido el día 27 de diciem bre de 1988, y que a eso de las tres de la tarde del día 28, llegaron hasta una residencia del barrio Petecuy donde se deéia que iba el occiso a com prar estupefacientes, y que en esos momentos había un joven cerca a una ventana en actitud de compra, lo retuvieron con 2 papeletas en la mano, - luego entraron a la residencia y hallaron un hombre comiendo pescado ytenía el plato sobre una olla la cual al destaparse se estableció que contenía papeletas de marihuana. En seguida requisaron la vivienda y hallaron el estupefaciente en la forma descrita en el informe.
11Jaime Alberto Pavas y Osear Moreno Pavas, familiares del occiso • Carlos Alberto Blanco Pavas, dan crédito a la versión de los agentes y as~ ..____ guran que los acompañaron hasta el lugar de la detención, en busca de información relativa a la muerte de su pariente. _,-· 11 las sustapcias decomisadas fueron analizadas por el juzgado de la instafü:ia siendo identificadas técnicamente como base de cocaína y mari huana. El peso que arrojaron fue el siguiente : 6. O gramos netos de mari huana la incautada a Osear Alfonso Figueroa Zuluaga. 51. 5 gramos netos de la misma sustancia, la que se encontró en la olla en poder de FaústoAguiño Orobio. La demás sustancia dio peso neto de 410 gra -• mos la marihuana y 193. 2 gramos netos el basuco, que fueron hallados en diferentes sitios de la casa. 11EI Instituto de Medicina Legal, por medio de su laboratorio de estupefacientes corroboró que las sustancias responden a los estupefacie~ tes de Marihuana y Cocaína. LA DEMANDA -4Con apoyo en la causal 3a.-del art: 226.del C. de P.P., señálase el desconocimiento del debido proceso (art. 305-2 ibidem) en razón de la ina decuada II formulación de los cargos, pues éstos no se precisaron y concreta ron, si se tiene en cuenta que el art. 33 de la Ley 30 de 1986 consagra dos grados de responsabilidad según la cantidad del estupefaciente incautado, y
sobre este punto nada quedó definido". - El impugnador destaca, en la legislación sobre estupefacientes,· la importancia que tiene determinar la cantidad de la sustancia o planta sobre la cual recae la conducta en relación con la sanción imponible, como también las exigencias del procedimiento penal en procurar una formulación de cargos satisfactoria, pues de no ser así se corre el riesgo de producirse un enjuici~ miento anfibológico, que repercute en el derecho de defensa. Reiterando la tesis y observando lo actuado en_ este expediente, afirma: 11 Si se examina el auto de citación a audiencia dictado contra ••• los procesados Fausto Orobio y María Cruz Rodríguez, se observa que sólo se hace. mención del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, y se desconoce en qué gr~ do de responsabilidad se les encausa a cada uno de ellos, para determinar si deben responder conforme a las circunstancias del inciso lo. o el inciso 2o. - del artículo citado. Es indudable que el juicio de legalidad se debe enmarcar en la específica y concreta disposición con la cual se traduce al Derecho los hechos investigados. Y se insiste que si los hechos no se ubican en lanorma legal violada, con todas las circunstancias que los distingan, el enea~ samiento se queda en mitad de camino, y sin los fundamentos normativos que lo respalden y los hagan viables de análisis y de defensa en Derecho median te la correspondiente audiencia· pública, la sentencia es un imposible, antela ausencia de una norma legal, formulada de manera precisa en el calificatorio.- -5- "Como se puede observar, no hubo una adecuada formulación de los cargos que permitiera claridad para la defensa, en particular para elcaso de la señora María Cruz Rodríguez, de quien ~e dice se le encontró estupefaciente por_ cantidad superior alos 100 gramos de cocaína, que ha bría permitido ubicar este hecho en el inciso lo. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, conducta más grave que la imputada a Fausto Aguiño Orobio, puesla sanción mínima está en 4 años de prisión y multa en cuantía de 1 O salarios mínimos mensuales. Y a pesar de haber sido más benigno el comportamiento de Aguiño Orobio, también se incurrió en el mis·mo vacío, con el desconoci miento de ese doble grado de responsabilidad que contempla el artículo . .,...,, 11 Ante la incertidumbre sobre la ubicación del comportamiento decada uno de los enjuiciados, era difícil para la defensa hacer el es(udio de ' . los cargos en la forma como se formularon, pues nada en Derecho indicaba que correspondían al primero o segundo inciso del citado artículo. Como con secuencia de esa falta de definición sobre la concreta responsabilidad de los enjuiciados, mal se hacía con la sentencia al aplicar el inciso lo. el cual co~ ---- --- templa el mayor grado de responsabilidad, contra la señora María Cruz Rodríguez, es por esto que la actuación constituye errores sustanciales que afectan el debido proceso, ante la inadecuada calificación de los hechos, que no daban paso para una legal defensa y una sentencia conforme a Derecho,
nulidad consagrada en el numeral 2o. del artículo 305 del Código de Proced.!_ miento Penal, y constitutiva de la causal 3a. de casación, a partir del auto de citación a audiencia, incluso.".- CONCEPTO DEL PROCURADOR 3o. DELEGADO EN LO PENAL En un análisis de singular mérito, por su forma y contenido, la· Delegada tiene o•.::asión de recordar la tendencia del proceso acusatorio o pr~ ceso de partes ( "disponibilidad de los sujetos procesales sobre el objeto mis mo de la ir.vestigaicón11 para señalar que el sistema colombiano actualmente ), -6trata, así sea jurisprudencialmente, de acodarse a la misma. Y pasando de la abstracción al terreno práctico; asevera que 11Del inflexible sistema pre visto en el C.P. de 1938, originalmente, la jurisprudencia, y luego el dere cho positivo, fueron amojonando la nueva concepción de la congruencia don de hay preponderancia de lo fáctico sobre lo normativo. 11EI antiformalismo que se observa en la consagracion y declaratoria de nulidades, las posibilidades actuales del cambio de calificación, la posibi lidad que al final de la vigencia del Decreto 409 de 1971 fue adquiriendo eljurado de conciencia en torno a la inclusión de circunstancia agravantes dis cutidas y probadas durante el juicio y la audiencia, la misma simplificación de las exigencias formales de la resolución de acusación y la proliferación de procedimientos distintos al ordinario, caracterizados, bien por la ausencia ! del acto formal de acusación, bien por la concentración del sumario y juicio
bajo una .tramitación continua donde la inmediación y la oralidad resultabandeterminantes, son, todas, muestras palpables de los nuevos rumbos por los que ~e-':~~mina nuestro procedimiento penal, con esa preponderancia de lo fáctico sobre lo normativo. 11No se llega a una arbitrariedad y discrecionalidad absolutas, obvi~ mente, pero tampoco se aleja el proceso penal de la afirmación hecha por Gó " -, mez Orbaneja (cita de Gutierrez de Caviedes en sus Estudios de Derecho Pro cesal) en cuanto a que la acción, allí, carece de contenido concreto; claro .,.-- porque sus términos y sus límites no pueden fijarse con el acto de iniciación, y porque el objeto procesal va adquiriendo su propia identidad, fisonomía y delimitación, a medida que avanza el" proceso mismo. No se trata de que el objeto de la acusación sea un derecho de contenido concreto, como ocurre en el ámbito de lo civil y en general en el de los procedimientos donde sediscuter. derechos regidos porel principio de disponibilidad, sino de un fe nómeno cuyo 11contenido formai es el proceso y que no se apoya en ningún derecho subjetivo penal, sir,o en un hecho que tiene apariencia de delito" - (Gutiérrez, op. cit.). -711P,or todo ésto es por lo que las doctrinas alemana, italiana y e~ pañola -y más recientemente la colombianasostienen que el objeto del pr~ ceso penal es la pretensión punitiva y que 11ni la acción, ni la pretensión punitiva se identifican por un titulus condenationis y por una petitum deter
minado, sino más bien, por el hecho punible que les sirve de base". - Luego sin menoscabar la significación procedimental qu3_ el estatuto concede al auto de citación para audiencia (en esta clase de procesos), afirma que no toda irregularidad_ en éste pue?e desembocar en un fenómeno de anulación, pues ésto solo debe ocurrir:, cuando la formulación del cargo se hace incomprensible o cuando en concreto se afecta el· derecho de defensa; - en otras palabras, cuando "El vicio de forma envuelve sustancialidad; y mer~ ce ser corregido mediante su anulación. Por eso, sin acudir a definiciones previas, exactas y dogmáticas, acoge el criterio auspiciado por Bettiol: lo que afecte esencialmente la posición defensiva del imputado, es lo _que atrae este correctivo de excepción. - ----- --ciñéndose a !a realidad de la situación procesal de los sentenciados, anota con agudeza y acierto: 11 La procuraduría acepta, para efectos de responder a la dema~ ••• da incoada por el representante del Ministerio Público en la segunda instancia, que en el auto de citación a audiencia formulado en contra de los condenados no existe párrafo o línea donde expresamente se diga que uno y otro infrinl i 1 gieron los incisos lo. y 2o. del art. 33 del E. N. E. Eso es una verdad de a puño y mal haría en negarse. Es además una informalidad del proveído que se cuestiona, una irregularidad de formulación del cargo. Pero de lo que duda
ahora el Ministerio Público es no solo de la trascendencia a efectos de defen- ' sa, de dicha omisión. Y de que la providencia citatoria no mencionara por ningún lado, ni se dedujera de ella, la precisión de la conducta imputada y i J ·.·. ·-:: -8la cantidad de droga hallada y, consecuentemente, determinante del pliego de encargatoria. 11 Primero, porque con respecto a Fausto Aguiño Orobio, la sentencia se profirió por el inciso 2o. del art. 33 de la forma menor de responsabilidad desde el punto de vista de la cantidad de droga incautada y que tenía en su poder o bajo su custodia en el momento del allanamiento, de modo que la de finición del cargo se hizo en los términos más beneficiosos en vista de querespecto de él, como respecto de la procesada, se enunció la violación del art. 33 de la ley 30 de 1986. Y segundo porque la defensa, como se observa en el acta de audiencia, siguió las pautas que sobre la incerteza de la responsabili dad invocó la Fiscalía de primera instancia, insistiéndose en vacíos de orden probatorio que giraron alrededor de la coartada del reo, sin que se discuti~ ran la tipicidad o la cuantificación de la sustancia, lo que apenas era lógico habida consideración de la situación de flagrancia en que se produjo el deco miso de droga y la captura de los implicados. --- --
11 En cuanto a la situación de María Cruz Rodríguez, tampoco se di~ cutió tipicidad o cuantificación sino que incluso, de cierta forma _.y a través
de gesticulaciones, se acepta el hecho, con todos sus contornos típi,cos, yla misma responsabilidad. Pero· además de eso., y resulta siendo lo más impo_c tan te para nosotros y predicable incluso de la situación del otro procesado, el auto de citación a audiencia hace una descripción precisa de lo fáctico, de las circunstancias en que se produjo el decomiso, de las cantidades de estu pefacientes halladas en los distintos sitios de la residencia, y de la adecuación típica de la acción de cada procesado a los diversos verbos rectores des critos en el art. 33 del Estatuto. 11 Así a fls. 2 vto se describen la naturaleza de las sustancias haUa das, los lugares donde se encontraron, los envoltorios en que estaban y lascanti(:,.,ces .:;.-roj2-:las. Así mismo el fl. 4 del auto de citación a audiencia con1 -9tiene la mención de la norma viorada y la prueba en que se apoya la identi ficación de los productos ilícitos, amén de la imputación concreta que se for mula a María Cruz que se presenta en estos términos: 1111De acuerdo con el informe polic:vo y la manifestación de Osear Alonso Figueroa Zuluaga, expendió el elemento prohibido, o sea el hallado en poder de éste al momento de llegar los agentes del orden; ese expendió lo toca en su verbo rector el artículo 33 de la ley 30 de 1986; pero con se.:_ vaba allí en su residencia no solo la marihuana hallada, sino que tambiénse encontraba surtida de otro especímen a base de cocaína y en cantidadconsiderable". - 1111Y en torno al individuo Aguiño Orobio: 1111 porque de la declaración de quienes lograron internarse ala casa a'nte la evidencia del expendió se desprende que igualmente se mani._ festaba cpn pleno conocimiento de la ilicitud. Acaso no se ha dicho que asus pies -se hallaba una olla conteniendo marihuana?" 1111 porque precisamente se encontraba en la cama situado cuando los agentes entraron y precisamente allí también estaba la aludida ollacontentiva de la marihuana" 1111por ello se presentará el pliego de carg:>s contra don Fausto Aguiño Orobio, dada la relación que lo vincula directamente como persona que también ccnservaba LA SUSTANCIA VEGETAL. 11 (May~sculas y subrayas de la Procuraduría Delegada.). 11Es evidente entonces que habiéndose discriminado en distintaspartes del auto de citación a audiencia la conducta que en concreto se pr~ dicaba de cada uno de los proces·ados, habiéndose descrito los verbos rec to:-es que realizaron, habiendo _r:eferido tales verbos a la clase y cantidad de sustancia que tanto Fausto Aguiño conservaba o mantenía en la olla de- -10aluminio como María Cruz Rodriguez conservaba en varios lugares de su re / sidencia, mal podía considerarse que existió ambigüedad en la formulación, - aunque lo debido hubiese sido que expresamente se enfatizaran los incisosde la norma violada para cada uno de los implicados. 111n terpretar por vía general las dificultades de la defensa, resul ta ciertamente difícil para provocar, a través de ese sistema, una declara to
ria de nulidad. El proceso no deja entrever que las personas encargadas de la defensa técnico material de los reos hubieran encontrado obstáculos en la redacción del citatorio a audiencia. De ser así, ello podría cotejarse con elestudio y análisis de su actuación, de la linea de argumentación, del con ten.!_ do mismo del contradictorio. Pero si de manera concreta y clara dicha dedu~ ción no aparece con los caracteres de la ostensibilidad, resulta ciertamenteinadecuado hacer caso omiso de los principios rectores de la nulidad, de la - ..____ trascendencia y la dañosidad del vicio, para terminar construyendo su decla ratoria sobre un acto especulativo, sobre una mera probabilida<;:11 ~.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La manera como ésta se ha referido a la posición criticamente equ.!._ librada del Procurador Delegado, denota de suyo la adhesión a ese modo de apreciar la situación planteada. De suma conveniencia resulta que tesis tan ponderada se abra camino y se viva por los jueces y agentes del ministerio público, para no pocos de los cuales la nulidad, por defectos de forma, se convierte en verdadera fantasmagoría jurídica, al punto que es necesariorespetarla así no haya aparecido el efecto que ella pretende remediar. En otras palabras, más les seduce la nulidad por la nulidad, que la verificación de no haberse menoscabado el derecho de defensa o quebrantado el debidoproceso. Entonces el apego a fórmulas sacramentales, de las cuales ya casi-
-11nada queda en el derecho actual, rev.ive en perjuicio de la administración de justicia y de los sometidos a ese servicio público, por obra de interpretaci~ nes como la censurada. Por eso resulta inadmisible reclamar la nulidad cuan do no obstante haberse determinado la cantidad de sustancia o planta decom.!_ sada, que ya de por sí evidencia su ubicación en un dispositivo legal, se om.!_ te precisar rigurosamente ese precepto juddico; o, impedir el efecto de unaagravante descrita fáctica y doctrinariamente, que fluye espontáneamente hacia una norma, porque no se cite el numeral o inciso que debe recogerla. Y los ejemplos podrían abundar, significándose que la legislación no quiere tan abstracto y aislado entendimiento, pues el sistema de las equivalencias, los aspectos teleológicos,.la labor de los contextos, la integral apreciación de todoel contenido de una resolución, debe dejar sentir¡f~perio, para no hacer del escrúpulo jurídico o del ideal perfeccionista, el cartabón de la justicia. - Se podrá dudar de la clase de conducta que le fuera· deducida alos procesados, en el auto de citación para audiencia, dentro del esquema de la L. 30/86?. Si de una se indica que 11expendió el elemento prohibido11 y del - , otro se anota que 11también conservaba la sustancia vegetal", no respondera/ - ello a un específico comportamiento,previsto por el mencionado estatuto? Y - ésto resulta tan apodíctico que el propio recurrente no lo impugna, ni parcial
ni totalmente. Acepta esta determinación del juzgamiento, como tampoco cues tiona, integral o fraccionariamente, la ocurrencia, con todas sus secuelas, del fenómeno de la flagrancia. Lo único que objeta es que no se dijo en el auto de citación para audiencia, si la conducta de Fausto Aguiño Orobio (o Fausto ---. Orobio) y la de María Cruz Rodríguez, por la cantidad de la droga que ilíc.!_ lamente manipulaban, debía considerarse a la luz del inciso primero o del se gundo del art. 33 de la Ley 30/86. Inicialmente se observa que la presentación de cargos se unifica - -12para los dos comprometidos. Así se deduce del siguiente párrafo: 11 Esta mis ma situación que se contempla para doña MARIA CRUZ RODRIGUEZ, cabe predicarla para don FAUSTO AGUIÑO OROBIO, porque de la delcaración de qu:enes lograron internarse a la casa ante la evidencia del expendio, se des prende que igualmente se manifestaba con pleno conocimiento de la ilicitud". - Y este parificado tratamiento no resulta censurable si se so pesan las circunstancias del sorprendimiento y el análisis de la prueba que al respecto se hace. Pues bien, en cuanto a la sustancia relacionada con - ......__ la cocaina (basuco) es dable señalar, desde el mismo auto de citación paraaudiencia, que su cantidad superaba los cien gramos ( 194. 2 gra~os), que es lo que el inciso primero del art. 33 de la Ley 30/86 exige. Luego, a nadie le era permitido entender que se podía colacionar lo de la dosis personal ola hipótesis contemplada en el inciso· segundo del citado artículo. De haberse producido una sentencia que respetara esta situación, los reparos que ahora hace el recurrente, p:>r las razones ya anotadas, no tendrían eficacia alguna. Pero la sentencia atempera la severidad de esa consideración pro batoria, estimando que AGU I ÑO OROB 10 debe cargar con lo atinente a la ma rihuana (el recipiente que la contenía estaba á sus pies), y que pesada resu.!_ tó con 51.5 gramos. Esto conduce al fallador, por interpretación benigna, a insertar su comporta!Tliento en el inciso segundo del art. 33 de la Ley 30/86. Y este desplazamiento, así puedan hacérsele reparos por su favorabilidad, no merece ni resulta procedente atacarlo por el aspecto de la comentada nulidad. El fallador, cuando la acusación selecciona la más severa de varias hipótesiscontenidas en el mismo precepto, puede válidamente terminar acogiendo la pr~ visión más benévola. Y mantener, para la otra sentenciada, el inicial gravamen, que de ~~a insertarse en el inciso primero dei citado art. 33, puesto que el basuco - -13- (cocaína) superaba los cien gramos, no constituía extralimitación sancionato ria. - No se insinúa, entonces, ni un ejercicio torpe o desacertado de la función juzgadora ni una afección a los derechos de los procesados. No pl.!eCle decir que los defensores, ignoraran las características del cargo, o que, en las co~ diciones comentadas, les fuera imposible determinarlo, padeciendo una confu
sión que diera margen a una inopinada sanción. Buena prueba de ello fue la forma y alcance de sus alegaciones y cuestionamientos. Mal puede entonces aceptarse ahora este trastrocamiento de situaciones, o sea, tener por factor adverso lo que en nada obró como dificultad o invocar una limitación de defen sa que no existió. Pero es más, podrá verse en todo el argumento del fiscal del Tri bunal, por fuera de un extremo apegamiento a la fórmula abstracta ,a lo ima ginado y no a lo sucedido, a lo que quería que se le dijera pero no a lo que con igual valor y equivalencia se le dijo, alguna deslealtad de juzgamientopara AGUIÑO OROBIO, o algún irreparable daño en su posición procesal?. - El recurrente no ha querido ni podía ver un fenómeno de aprovisionamiento personal de droga, en su comportamiento, que involucraría yerro en la com petencia. En su espíritu desmedidamente crítico no entra esta hipótesis por que las probanzas no dan para ello. No puede aceptar alternativa distinta al
inciso segundo, con pena atemperada de uno a tres años de prisión, porque el inciso primero prescribía una más dura pena: de cuatro a doce años de pri_ sión. En defintiva, se escogió la hipotesis más generosa permitidá por la ley. Así se pudiera advertir una aéusación por év.ento. más grave, el sentenciador, a la postre, se mostró más indulgente y podía hacerlo. Entonces, si ésto era factible, aun para los más ortodoxos formalistas, cómo puede resultar la san
ci·:n impuesta en estas condiciones reñida con la ley y merecedora de nulidad.? No se advierte, pues, una imprecisión en los cargos, enunciaciónd~ eilas de manera anfibológica o que expusiera a los procesados, por el as- -14pecto debatido, a una condena que no merecieran y la cual no pudiera en frentarse, dentro de los aspectos probatorios aportados, con el margen de idoneidad que ofrece la ley. El cargo debe desestimarse. En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CAS1\~ION PE NAL,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r e s u e I v· e : NO CASAR la sentencia impugnada, ya mencionada en su fecha, origen y naturaleza.
Y CUMPLASE.
JORGE CARREÑO LUENGAS
'
RAFAEL CORTES GARN I CA
Secretario.