CSJ - SP 4395(23-07-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4395(23-07-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
! 1 '] l 1 1 H
CASACION
'j Rad. #4395 ¡ 11 [¡ r· I: i r ;1 I !¡ · Sentencia Casación.- 90-07-23 No casa Superior-Ce-Btle-aramanga . PROCESADO(S): Rige! P~rr~ P~rr~ y n- - • \\
DELITO: Homicidio
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MAGISTRADO PONENTE~ DR_ EDGAR SAAVEDRA ROJAS; 1 :·\ FUENTE FORMAL: Arti~~!o -'??-/.-. -r - 1-1-0 ·-P ·-P :-•
PUBLICADA EN LA GACETA JUD!C!AL?!S!N)~ N ]'. ir ¡; il t!
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RIGEL. PARRA PARRA y· . )·-·.·'·/ ··¡· JOSELIN ORTIZ ROJAS.~· ... ·. .
Delito: Homicidio. · . . . . l . ··. -~·:··~;·\-¡j -..- . L -~/~~-~~,~: ~ .. CORTE SUPREMA DE '.JUSTICIA ;! -~:x:·t
·.¡. . ' ~ -;•, T· •: SALA DE CASACION PENAL '):"}t -.... · ti .. r, Magistrado Ponente: ... ¡ "':. :,,.-;.·_ \~.
- :·: i.; 1
Dr. ED~,SAAVEDRA ROJAS ~~ .' . ,~. t.\ ..· _~_:'._ ~;
--~\? Aprobado Ac~ N~· 048 del 17. de julio.de.1990. Bog~tá, Veintitrés de j~~io de mi! .novecien;os .n~venta. VISTOS ·' Presentada la demanda de casación en· este asunto· a nombre de RIGEL '>P• ARRA. PARRA ·y no habiéndose presentado libelo alguno en procuración de los sentenciados GUSTAVO URBINA TARAZONA y JOSELIN ORTIZ ROJAS, decidirá la Sala lo que fuere pertinente. ·---------- ' caramanga el día diecinueve de julio .. de mil novecientos ochenta y nueve que confirmó la condena de primera instancia proferida en contra de los procesados GUSTAVO URBINA TARAZONA, RIGEL PARRA PARRA y JOSELIN ORTIZ ROJAS, interpusieron los condenados el re .,~- curso extraordinario de casación. ' La impugnación fue declarada admisible por la Co~te en auto de fecha veinticinco~~' (. .. septiembre del año próximo pasado, .en el cual se ordenó correr el traslado correspon1 diente a los enjuiciados para que, por medio de abogado, present~ran sus respectivas ~ i' J demandas. :.- . Surtidos los traslados, no se presentó demanda alguna a .nombre de los señores GUSTAVO· ,; URBINA TARAZONA y JOSELIN ORTIZ ROJAS, a la par que la representante judicial de PARRA
PARRA elevó libelo de casación ante la Sala, el cual ingresó al despacho para su calificación, a lo ·cual se procede. -., LA DEMANDA DE CASACIÓN: . ei •-- ... ::·_ r En cinco capítulos dividió la defensora su demanda de cás~ció~; déstinando el.IV y el V de ellos a la invocación de las causales que consideró adecuadas y a las demostracio nes de los cargos formulados contra el fallo. ¡
- ~~:J!: ~ En el capítulo IV mencionó la abogada como fundamento 4e su libelo ·1a causal primera '-,1 -- de casación, argumentando que la senten~ia de segundo grado "es_violatoria_de la ley sustancial por interpretación errónea de Derecho", porque se dicto "violándose indi~ .á. .!!,.,._ rectamente los arts. 24 7 y 258 del C.P. P.", y desp~és de ·h acer m;nción de que en, la actuación procesal no existe ni una sola prueba de la responsabilidad penal de su-de_ fendido, invoca expresamente que la sentencia debe casarse puesto que "se funda en el -"' inciso primero del numeral primero del art. 226 del C.P .P.".
/ . ~ \. ._·.. · Entra a desarrollar el cargo la impugnante y. comienza por decir que la prueba se apr.!, -- ció en forma dis~~ta a como lo ordena la l~y, haciendo alusión a alguno de los medios de convicción recogidos en el plenario, para concluir que: • 1 "Pues bien, la violación indirecta de la ley q,currió en la labor
investigativa del· Tribunal ··en ·elcampo probatC?rio, porque ·1os he y . chos lái( pruebas qu'e éxist.en dentro del proceso y que determina ron 'la a~toría: intelectual de PARRA PARRA, no están probados, aª unos se les dió una· pre~i~ción (sic) 'errada y a ··et.ros -se les negó su valor ·probatorio". ! Mas adelante considera que los testimonios e indicios' que se hicieron valer como pru.!, · ba de la autoría · intelectual de su def en:didÓ fuéron erradamente apreciados por el juz- - gador, quien "se equivocó en cuanto a las normas que rigen la valoración de la prueba1, es decir, solire · su -tarifa". - ' -- j - ---~ . .:. .. : - Al criticar los testimonios recibidos dentro del proceso a SOFIA RUEDA DE RUEDA. JOSE LUIS DIAZ VILLATE y NELSON DAVID MARTINEZ. plantea la recurrente presuntos errores del fallador en cuanto _a la apreciación de la prueba. puesto que no se respetaron las nor mas de tarifa probatoria que establece el legislador. o bien porque la base de las declaraciones de los dos últimos mencionados (reconocimiento de un arma de fuego) no se presentó en la actuación en la medida en que no se aportó al expediente el arma res pectiva. calificándolos de testimonios de oídas. rechazados éstos como pruebas por la jurisprudencia y el derecho. con lo· cual se violó. en su_entender. el contenido del
artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.· 1 1 ,1Se ocupa igualmente la libelista de analizar el ·estbtonio rendido por .NELSON MARTIN ARIAS ARELLANO. al cual califica de falso y de estar equivocadamen~e recibido por Pª!. te del instructor quien sugirió respuestas al interrogado. para concluir al respecto que "se violaron el art. 292 del C.P.P. y al estudiar ~1 Tribunal en el campo probat-o .~: . . } -7 rio a esta declaración incurrió en error improcedendo (sic) pues concedió al hecho pr,2 \. batorio mérito de convicción". •, . .. . _. . _ ~ Dirigió otro atique;-sobre la m1·sma causal inicialmente invocada. que den_oo:dnó error de hecho y en el cual la argum~ntación central se.contiene en la siguiente afirmación: ..,..., "Efectivamente el ·a-quo_ y .el a-quem'•(sic) tuvieron· como ·pruebas -P.!. ra proferir sentencia condenatoria como autor --in_t~le~tual ~ontra RIGEL PARRA PARRA la''propiedad· de:·una pistola porque según testi y monios del Capitán-JOSE LUIS DIAZ VILLATE NELSON DARIO MARTINEZ el dueño de tal'attefacto de muerte era PARRA PARRA". Termina estos cargos solicitando a la'Corte que case la sentencia. pues en su sentir se comprobó la violación ind~recta de la ley. concretamente de los artículos 247. 248. 258 y 292 del Código de Procedimiento Penal. y pide se de aplicación al contenido del
artículo 248 ibidem • . Bajo el contenido del numeral 3° del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. 4 la memorialista eyol_icita se case· la sentencia por haberse dictado en un juicio vicia dp de nulidad. Respecto de su petición, predica dos motivos de anulación del proceso, así: nulidad por no haberse escuchado en indagatoria al señor NELSON MARTIN ARIAS ARE r·· LLANO, a quien se había ordenado recibir injurada por auto de sustanciación, y nulidad por haberse fallado el proceso por pa~te de la"justicia ordinaria, cuando ello corres pondía a la penal militar. ~. -~) En relación con el primero de los cargos enunciados argumenta la casacionista que el señor ARIAS ARELLANO inicialmente había sido considerado como partícipe de~ delito puesto que él funcionario ele instru'cción · éorrespondiente, en auto del veinticinco de febrero de mil novecientos ochent~ y ocho había ordenado vincularlo mediante indagat~ ria, más .ante una·petición dél mismo se varió de posición y simplemente se le escuchó en testimonio, con lo cual, según afirma, el funcionario que así procedió "OMITIO que el señor ARIAS ARELLANO, había sido vinculado al proceso mediante indagatoria según providencia calendada en febrero 25 de 1988". Sobre el segundo 4e los motivos de anulación de la actuación, la libelista adujo que ·, en la actuación obra documento emanado del Comando de la Estación de Policía de Zap~ toca en el cual se acredita que los vinculados ar proceso se encontraban el día de los
··--- hechos en actos prop:tos del servicio, ' con lo cual la competen' cia de juzgamiento ·radica en la justicia penal militar. Razonó así la censori: "Para el caso sub-examine, RIGEL PARRA PARRA y los demás agentes sindicad9s se encontraban en prestación de servicio, es decir, que actuaron como policías, como policías cometieron el hecho y como policías deben responder penalmente. Así las cosas, no se puede d~ .l,...--- cir que los ·hechos imputados a los acusados sean hechos deslindados r de su investidura policial, pues su intervención no fue de carácter privado sino policial". Termina solicitando la ruptura de la sentencia, por encontrarse demostrados los hechos en los cuales basó su censura. 5
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es manifiestá la falta de técnica que exhibe la demanda presentada a nombre de RIGEL PARRA PARRA, puesto qtie su apoder~da desconoce las más mínimas exigencias frente al recurso extraordinario como pasa a demostrarse. 1a ·En· primer lugar; deb·e:;a·dverti'se que 'actua'ción procesal se adelantó por un delito de homicidio, en cuya·tramitaéión; por disposi~ión expresá de la ley, intervenía el jur~ do de conciencia,· tal como así se aoelaritó' el pérfode> de' la causa. Este régimen espe ciaF de' juzgamient:10: desaparecido· a i-kíz de 'ia,, refonna c1h Decr"eto 1861 de 1989, impl_!.
caba que la" apreciación de las pruebas, para efectos de la sentencia condenatoria, no correspondía al juez de derecho, sino que era función propia del juez popular quien su debía interpretar l~s' medios de convicción según pérsonalísima visión de los hechos, ( para con base en ella emitir su veredicto de responsabil~dad o absolución del proces~ do. En esta labor, el juez popular no estaba s·ometido· a las reglas de apreciac.ión probat~ ria, sino que era a_utónqmo en su valoración para la veredicció1' cpr,respondien~e. Al, juez de derecho, por' e_l contrario, ·no le· c6Dipet·ía sino estud1ar la decisión del iuri ., para determina-~--si_é-ªta se adecuaba a 1a evidencia' proce'sál 9 _co'ntrariaba la misma, caso este último en·eL·cual le.correspondía decl~rar la contraevidencia del veredicto con las pruebas arrimadas al plenario·.
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Dentro de esta concepción ~el juzgamiento, pox:: c<;>ns_iguien~e, no _p.uede pretenderse en sede de casación que el· juez de derecho haya ignorado las pruebas o haya apreciado mal las mismas pues~ se repite, esta función corresponde al tribunal popular. Lo que en verdad se hace en la demanda de casación, según se desprende de sus términos, es lo que ha podido realizarse ante las instancias, esto es, proponer la declara toria de la contraevidencia del vere~icto, pues según las apreciaciones de la libelis
ta las pruebas revelan cosa qiversa de la conclusión del jurado de conciencia. A este ft -.--. 6 respecto, es bien sabido que estos planteamientos no son admisibles en casación por la imposibilidad lógica que resulta de prefender la anulación de la veredicción· para q~e la Corte desconozca la misma, lo que colocaría la sentencia en estado de ser casada nuevamente ante la inconcordancia de ],a de<;isión del tribunal popular con el fallo. '" Sobre este punto ha sido constantemente reiterativa la Sala, al predicar que en los juicios en que interviene e.1 jurado de conciencia no es posibl~ alegar en casación la violación indirecta de la ley, tal como puede verse de la siguiente decisión que se transcribe, con ponen_cia del Doctor Alfonso Rey_es Echandía (Sentencia del 28 de ago~ to ~e 1985): "lº Cierta~eÓte, como esta Sala lo ha expresado en múltiples opoE
- ,;,- tunidades, frente a sentencias dictadas en procesos en que intervi~ ne jurado de conciencia, no resulta admisible jurídicamente la pr~ tensión de que se case el fallo por violación indirecta de la ley - ' sustancial, bien sea-que esta causal se haga provenir de aprecia ~ión errónea o bien ~e falta de valoración de determinada prueba.
En efecto, como quiera que los jur~doª de ~onciencta, según lo in -dica su propio nombre, deciden sobre la responsabilidad del proce sado con fundamento en su íntima convicción, esto es, sin expresar objetivamente las pruebas que tuvieron en ouenta nirel análi-sis que
de ellas han hecho, en sede: .de casación resulta entonces imposibl~ cotejar críticamente el a~ervo probatorio obrante en aut9s con la determinación en la conciencia de lo's jurados. Y como los jueces de derecho de amb'as instancias· deben dictar la sentencia de acuer do con el veredicto del jurado (saldo que lo consideren contraevi [_ dente), tam~~co ellos pueden profundizar en el examen de la prueba. Además, si en casación se pudieran controvertir las pruebas atendi ~as por el jurado de conciencia, ello llevaría a la Sala a arrogaE se la facultad de declarar el veredicto contrario a la evidencia de los hechos, función ésta que la ley otorga exclusivamente a los ju~ gadores de instancias (arts. 565 y 567 del C. de P.P.) (Artículos 532 y 534 del Decreto 050 de 1987, aclara la Sala). Y, finalmente, si en los procesos con intervención del jurado de .. •. .· .·.· 7 conciencia prosperase la casación por violación indirecta de la ley sustantiva, la Sala tendría que proferir el fallo de reemplazo del impugnado según lo ordena el art. 583 ord. 1° C. de P.P. (Numeral 1° del artículo 228 del Decreto 050 de 1987, según la nueva codifi cación procesal, aclara esta Sala), y tal sentencia estaría en de sacuerdo con el veredicto del jurado, con lo que para corregir una supuesta ilegalidad de la providencia recurrida se incurriría en una real violación de la ley, contemplada como cau$al de casación
en el art. 530 c;,rd. 2 ° ibi~em'.'. Sería lo anterior., suficiente para ordenar el rechazo in limine de la demanda que es materia de estudio. No obstante, conviene también resaltar que existen otras fallas técnicas en la demanda respecto del mismo cargo que se analiza. En efecto, si bien la 1 censora predica violación i.ndirecta de la ley sustancial, para nada mencionó las nor t~- )1 +- . mas presuntamente vulneradas en la decisión del fallador, puesto que dentro del desa rrollo, y aún en la enunciación del cargo, omitió señalar cuál o cuáies fueron las nor mas sustantivas violadas, restringiendo su invocación a la ley probatoria que, además, en algunos de sus apartes fue 1~ que consideró indirectamente viqlada. \ Má~ aún, tampoco demostró cuáles las normas de valoración probatoria que fueron contra dichas con la apreciaci9n del juzgador, las cuales, en sentir de la demandante, fueron l.esionadas p~r:-desconocimiento de la tarifa probatoria. E~lo _és explicable, puesto que '- el ordenamiento pro~esal penal abolió ¡a tarifa_ _ probatoria para. la apreciación de las , ·- .... pruebas, cosa que no ha advertido todavía la libelista, Y. bajo este supuesto, resulta imposible mencionar tales inexistentes disposiciones. En fin, son tan protuberantes los defectos técnicos de la demanda en este cargo, que _.,,,,,._ __ ;_ se impone su rechazo in limine. También en el cargo enunciado de nulidad se, impone el rechazo de la demanda por ause~
cia 4e los presupuestos técnicos indispensables que faculten a la Sala a estudiar los alegatos correspondientes. :·:-:- 8 Ha sido tradicionalmente utilizado por los demandantes en casación el introducir en el libelo respectivo una causal de nulidad, en el entendido de que como la Corte puede entrar oficiosamente a estudiar las causales de anulación, su sola enunciación oblig~ ri'a la Salia examinar.la demanda que, bajo este supuesto, generalmente no respeta presupuestos técnicos de ninguna naturaleza. No obstante, contra este irregular proc~ dimiento ha venido reaccionando la Corte en aras de la puridad del recurso y de devol ver sus precisos límites a la impugnáción por vía extraordinaria, que no se convierta, •.-. como pretende hacers~. en una tercera instancia en contra del espíritu bajo el cual fue creado por el legislador. En relación con las causales de nulidad, se ha señalado que no basta su mera enuncia ción para obligar el estu~io de ~a Corte, porque cada uno de los motivos de anulación entraña fundamentos diversos y específicos, a más de que, de conformidad con los pri~ cipios que orientan el fenómeno de las nulidades, se debe entrar por parte del censor ,-,- en el examen de la trascendencia de ellas, su taxatividad, su carácter residual y los demás ~spectos que orientan este tip~ concreto de vicios procesales ya que, aúnprese~ tándose un error ·in iudicando, indefe~tiblemente de él no debe derivarse la anulación del proceso si no.se ha causado una lesión de tal naturaleza que imponga tal determinación. Por ello, atendiendo la técnica del recurso, el censor no puede descuidar estos puntos y está obligado a adentrarse en su análisis so pena de que su libelo se repute imperfecto e impida su análisis por el tribunal de casación. En,la demanda que motiva este estudio, pueden señalarse como fallas técnicas, a este respecto, las siguientes: En el primero de los cargos por nulidad, la demandante se limitó a señalar que el se ñor ARIAS ARELLANO "fue vinculado" al proceso a través de la orden de indagatoria que el funcionario ins.tructor impartió contra él en auto del veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, pese a lo cual luego fue escuchado en declaración jurada de donde deriva una lesión del debido proceso, erigida como motivo de anulación en el 9 artículo 305del C_ódigo de Procedimiento Penal. No sustentó, empero, en qué consistió esa pretendida vulneración al trámite procesal, ni menos aµn, señaló cóm9 tal irregularidad pudo afectar la situación procesal de su defendido,,a más de que no alcanz~ a presentar ~iq~iera de donde deviene la violación al debido yroceso puesto que olvJda que+ª vincula~ión de ~n procesado a él no se pr~ duce por efectos de la decisión judicial que orden~ la r~9epción de injurada, sino de la práctica misma de ésta Q de la ~eclaratoria de reo aus~nte del presunto autor opa~ ÚcÍpe. de la infracción. Obviamente que el hecho puesto. d~ pref?ente_ por la censor.,:i puede constttuir una irre~~ laridad procesal en c~anto que-una orden del instructor de$emboca en diligencia dife~
rente ~e. la inicialmente concebida, pero ello de por sí nQ puede entrañar la existencia de una "irregularidad sustancial", único fundamento de la nulidad por violación de las formas propias del Juicio. - ...1' Tampoco .Il!encionó la libelista las normas pretendidamente violadas en. esta causal de ·, anulacio~ n,, ,salvo., la contenida e_n el artículo 305 del. Códi~o de Pr.oceditlliento Penal, que siyiplemente· se, limita a consagrar el motivo. d.. e nulidad, sin que tenga en moment9 .., "' ,. ~. - ' ~ _, • L - • alguno el;:$UStento-de ·la alegación ,que ha debido d_esplegar 1~ demandante en pro~ura d~l éxito de la impugnación. E~ consecuencia con lo anterior, resulta improcedente ei exa~en de la ca~sa~ alegada y por ello, la Sala se abstendrá de declarar ajustada la demanda, imponiéndose su re j c_h.~zo in limine. Similar situación se presenta respecto de la falta de competencia alegada por la rec~ rrente. En efecto, en el cargo formulado no. desarr~llaL en. for,pia alguna la impugnación puesto que se limita a señalar la existencia de un documento que demuestra que los vi~ culados a la actuaci9n plenaria estaban prestando sus servicios policiales el día de los 10 hechos, y de allí deriva -como pretensiones de inequívocala conclusión de que el delito se realizó como consecuencia de la investidura policial de los autores, y que
por ello la competencia radicaba en cabeza ~e la juri$dicción penal militar. No desarrolló sin embargo el cargo, p~esto que a lo anterior limitó su discurso, olv! dando que ha debido establecer la~ razones por las cuales el hecho ha debido conside- ---.._ rarse como vinculado~al cargo de polic;iales que ostentaban los partícipes del mismo al momento de los hechos, que no se deriva, por mucho esfuerzo que se haga, de la simpl~ pertenencia a la institución o de la orden de prestación del·servicio, sino que los delitos que otorgan competencia a la jurisdicción penal militar para su juzgamiento son aquellos cometidos por miembros de la pqlicía nacional en relación con el servi cio activo, esto es, cqn ocasión de él o por-su causa o por motivo de funciones inhe Lx Y'. J-'' rentes al servicio, como tantas vece$ se ha señalado por la Corte. Más exigente se torna este requerimiento técnico en el presente caso, si se tiene én cuenta que de conformidad con el trámite que sele imprimió, la legalidad.de la actua ción no solamente~fQe estudia~a por el funcionario instructor que calificó el mErito ' • ) • l ' ' ~ ' del Sl,lmario, sino que nuevamente fue motivo de ~nálisis .. por el del· conocimiento que declaró la legalidad del procedimiento c~rt la afirmación de que no se prese~taba ni~ -----~ - guna de las causales de a~ulaci,ón ~revistas, en' el, artí~ulp 30j del Código de Procedi miento Penal. Así, el plante~rLuna causal de nulidad, sin embargo, adecuado, sin la
cita de las diposiciones procesales y constitucionales (si ello fuere pertinente) c~ rrespondientes, no puede erigirse en fundamento para su estudio por parte de la Corte. Debe recordarse, en este aspecto, lo resuelto en reciente decisión de esta Sala, con
ponencia del Magistrado Jaime Giraldo Angel (Auto del 31 de enero de 1990): "3. De acuerdo con los postulados anteriores, cuando se trate de una demanda de casación fundada ~n la causal de nulidad, deberin cumplirse los siguientes requisftos: a.- ~1 recurrente debe~á señalar con toda claridad la clase de nu - .. 11 lidad invocada, dentro de las que se encuentran las siquientes: Fa! ta de competencia; violación del debido proceso, violación del dere cho de defensa~ viola~ión del principio de legalidad en el deliio o la pena,' violación del principio de fa~orabilidad, o falta de moti vación de la sentencia. b.- Con relación a cada uno de los eventos menci?nados, deberá in ~ ~! dicar en f6rma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las 1 normas 9ue el recurrente estime infrirtgidas, así: Cuando se trate de falta de competencia, deberán darse las razones por las c~alés se co~sidera no hab~r sid~ cqmpetente el funcionario que cónoció del proceso, diciendo por qui la falta de competencia tiene previ~ta como san~ión legal la nulidad, teniendo en cuenta la etapa procesal en que ella se haya dado, y las decisiones que den tro del proceso se hayan tomado por las autoridades encargadas de dirimir los conflictos que se hubieren suscitado p9r esta causa.
En el caso de violación' del debido proceso, se debe establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial, que son las que afectan la estructura que tipifica el sistema mixto que lo in- . forma. Tales, por ejemplo, la falta de apertura de la investigación; ·, de vinculación del procesado; de existencia de una etapa de inves- - tigación y otra de juicio, y de una etapa probatoria y'de·una audie~ cia pública dentro de is,te; de formulación de cargos; de sentencia, y de posibilidad de recurrir a una segunda ~nstancia, cuando no se trate de procesos de única instancia. Si la causal de nulidad alegada no reune estos requisitos, es decir, no se especifica dentro de ella el evento o los eventos concretos 'Que la constituyen, o si la ar~mentación desarrollada no correspo~ de a la naturaleza del.evento respectivo, el cargo no podrá prospe- .., ' ·; 1 • rar. Igual ocurre si el argumento'no se desenvuelve a plenitud, consti,,.. ~u_1endo una_propos!-ción Jui:íd~ca incompleta, pues la Corte no pue de sustituir al recurrente en el desarrollo de su demanda. Tal ocu rriría, por ejemplo, cuando se-alega violación del derecho de defen 12 sa, si se demuestra la existencia de una irregularidad dentro del proceso, pero no se establece la incidencia q~e ella haya tenido en las decisiones tomadas en· la sentencia en contra del procesado" (Subrayas de la Sala). El hecho de que la demandante haya incluido en su alegaci9n la cita de las disposici~
nes que considera vulneradas en el procedimiento, no ~s por sí solo suficiente para considerar adecuadamente desarrollado el libelo, porqu~ de aceptarse así, se estaría pr~scindiendo de las exigencias técnicas correspondientes, que están señaladas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal y según las cuales, a más de la causal alegada y las normas violadas, se deberá especificar "en forma clara y precisa los fun damentos de ella". Por las anteriores razones, se debera rechazar in limine la demanda presentada. Respec_to a l~s otros dos recurrentes, c;omo quiera que no presentaron demanda dentro d~l término legal, deberá declararse desierto su recurso.
En mérito de lo expu~sto, la CORTE SUPREMA D~ JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, admi .-- '-. nistrando jus~~cia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el representante judicial del procesado. Comoquiera que los procesados GUSTAVO URBINA TARAZONA y JOSELIN_ORTIZ ROJAS no prese~ taron demanda de casación dentro del término legal, DECLARASE DESIERTO el recurso por ellos interpuesto contra la sentencia de segundo grado. Para la notificación de esta providencia a los procesados, LIBRENSE los despachos co misorios respectivos a los señores Jueces Primero Superior de Bucaramanga, Tunja y Rad. U 4395. Casación.
Procesados: GUSTAVO URBINA TARAZONA · y otros.
Delito: Homicidio
13 Cúcuta, ciudades en donde se hallan privados de su libertad.
Cópiese, notifíquese y cúmplas~. J / ~ /_.·, 1 • a.
I . ,~, ANGEL ·
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Rafael Cortés Ga Secretario ----~-