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CSJ - SP 4404(09-05-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4404(09-05-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

NULIDAD - Petición Auto Casación.- 90-05-09 No accede a declaratoria de nulidad.- Tribunal Superior de Orden Público PROCESADO(S): Elmer Antonio Muñoz Navia DELITO: Infracción Decreto 180 de 1988

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

FUENTE FORMAL: Artículo 305 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #4404 n

Expediente. No. 4. 404

CÓRTE SUPRB1A DE JUST.ICIA

SAU\ DIE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No. 29Abril 25/90 Bogotá, Mayo nueve de mil novecientos noventa. VISTOS Por auto de 22 de enero último se declaró ajus tada a las exigencias le~ales la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELMER ANTONIO MUÑOZ NAVIA y se dis puso correr traslado de ella a las partes no recurrentes. El Señor Procurador THcero Delegado en lo Pe nal solicita la nulidad parcial del aúto admisoric, del recurso ( Sep tiembre 22 de 1. 989 ) por cuanto en él se declaró la admisibilidadexclusivamente respecto de la infracción prevista en el Decreto 180 de 1. 988 y se guardó sile~cio con relación al punible previsto en el artículo lo. del Decreto 3664 de 1.986, es decir, ni se aceptó ni re chazó la impugnación en forma expresa. .--_. ... - 2CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dice la Delegada que II La sentencia de segundo grado condenó al procesado a una pena privativa de la libertad de diez años -...... y seis meses de prisión, como responsable de I INFRACCION AL ARTICULO 13 DEL DECRETO 0180 DE 1988 EN CONCURSO CON EL DEL ARTICULO lo. DEL DECRETO 3664 DE 1986 ... 1 sent. del Tribunal ( pág. 16 ) . 11 11 La secretaría del Tribunal de Orden Público remitió el proceso el 5 de septiembre de 1989 a esa Superioridad, con el objeto de que se surtiera el recurso de casación interpuesto contra la sentenCIA del 11 de agosto pasado." 11 Esa H. Corporación el 22 de septiembre de la misma a nualidad declaró admisible la impugnación, pero consideró que el fallohabía sido proferido únicamente por el delito contemplado en el Decreto 180 de 1988, cuando en realidad lo era en concurso con un hecho puni ble no susceptible de impugnación extraordinaria ( FI. 2 Cdno de laCorte ) . 11 " Esta la razón para que la demanda se presentara pre tendiendo la casación total de fallo y procurando consecuencialmentela absolución del imputado por los dos delitos." 11 ASí las cosas,· considera el Ministerio Público que de be decretarse la nulidad parcial del auto que declaró admisible el re curso, para proceder en su lugar de conformidad a posición jurispru dencia! de esa H., Corporación, reiterada recientemente ( febrero 21 ¡ ~/

~ - 3de 1990 ) , a inadmitir la impugnación en cuanto hace al punible que no reune en su aspecto punitivo, los requisitos para ser demandado por la vía extraordinaria de la casación ( Decreto 3664 numeral 1). 11 11 Lo anterior porque su penalidad ( de uno a cuatro años ) , resulta insuficiente para la concesión del recurso ( art. 218 del C. ·de P.P. ) y el fenómeno concursa! deviene indiferente para los efectos de la impugnación. 11Resultan desde luego muy interesantes las apreciaciones de la Delegada en su anterior escrito, pero la Sala no puede acceder a su pretensión de nulidad, por los siguientes motivos:

1. El auto de fecha 22 de septiembre de 1. 989, dice que 11 Es admisible el recurso de casación interpuesto por el procesado EL MER ANTON 10 MUÑOZ NAVIA, contra la sentencia proferida por elTribunal Superior de Orden Público, de fecha Agosto once ( 11) demil novecientos ochenta y nueve ( 1989), por violación al Decreto 180 de 1.988." En dicho proveído se admitió el recurso extraordinario de casación por el punible previsto en el Decreto 180 de 1. 988 porcuanto se dan a plenitud los requisitos previstos en el artículo 218del Código de Procedimiento Penal, es decir, haber sido la sentencia dictada por un Tribunal Superior, en segunda instancia y tener pre vista como sanción privativa de la libertad un máximo superior a loscinco (5) años de prisión respecto de la infracción anotada.

No es que la Corte haya afirmado que la sentencia re

currida en casación se haya dictado exclusivamente por la infracción al Decreto 180 de 1. 988, desconociendo el concurso con el punible -- - 4previsto en el artículo lo. del Decreto 3664 de 1. 986. Simplementese declaró la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, respe~ to del delito que cumple los requisitos procedimentales para que la Corte pueda revisar, previa demanda, la sentencia recurrida. El no haberse dicho expresamente que era inadmisible el recurso respecto de la infracción concursa! con aquél ( la penamáxima prevista es la de cuatro ( 4) años de prisión ) no vicia denulidad la providencia de 22 de septiembre de 1. 989, ya que en ella se puntualizó a las partes que7~1 recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Orden Público de fecha 11 de agosto de 1. 989, era admisible 11 por •• violación al Decreto 180 de 1. 988 11 o sea, la infracción susceptible , de la impugnación extraordinaria. ~ 2L_E1 hecho de que el Defensor de un procesado, en su demanda, ataque la sentencia por la vía de una cualquiera de las causales de casación previstas en el artículo 226 del Código --de Procedimiento Penal o varias de ellas, no implica necesariamente que el Mi nisterio Público y las partes no recurren.tes tengan que referirse a - . ,'- todos y cada uno de los motivos expuestos por el libelista ( aún respecto de las infracciones que no admiten la impugnación ) , así comotampoco corresponde a la Sala entrar en consideraciones con relación a dichos punibles. En el evento de que la Corte en forma expresa inadmi ta el recurso parcialmente en cuanto a los delitos qúe no dan lugar a la impugnación extraordinaria y el defensor, además de presentar car gos contra la sentencia impugnada por el delito o delitos que admiten la casación, lo hace respecto de los otros concursantes en que resulta improcedente, no por ello podría la Sala rechazar su demanda o decla-· rarla parcialmente ajustada a los preceptos legales. Simplemente co--= .1J1 - 5rresponde al Ministerio Público referirse a los puntos susceptibles de revisión mediiJ.n:te et,· recurso extraordinario y a la Corte pronu~ ciarse sobre ellos, desechando los cargos y las argumentaciones .... _ referidos a los delitos que no pueden ser considerados. Pero de modo alguno puede la Corte privar ál recurrente de que haga manifes taciones de quebranto de la Constitución y la Ley en la sentencia re~ currida, de pruebas o aplicación de normas que llevaron a los Juzga dores de instancia a proferir fallos que afecten las garantías del pro cesado pues, en este caso, en tratándose del derecho del defensa ode la violación de las formas propias del juicio, no solamente pueden ser invocados por las partes recurrentes, sino que existe la obligación legal de decretar la nulidad parcial o total, según .el caso, precisamen 5" te para garantizar a los procesados una recta y eficaz justicia 3o. El 2rtículo 305 del Código de Procedimiento Penalconsagra los motivos de nulidad en el proceso penal y en el numeral

2o. se contempla como motivo de invalidación II La comprobada existe~ cia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 11 El no haberse dicho expresamente en el auto de septiem bre 22 de 1 . 989 qu_e era iná.dmisible el recurso extraordinario de Casa ción respecto de la infracción prevista en el artículo lo. del Decreto3664 de 1. 986, no constituye irregularidad sustancial, así como tampo co afecta el debido proceso ni el derecho de defensa del procesado, - razón por la cual es improcedente la declaratoria de nulidad parcialque demanda el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal. En consecuancia, deberá devorverse el proceso a I Despa cho del Señor Procurador Delegado a fin de que emita el concepto res pectivo en aquellos puntos que considere deban ser atendidos en el re curso extraordinario a decidirse. - 6En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: lo. NO ACCEDER a la declaratoria de nulidad parcial del auto de fecha 22 de septiembre de 1. 989, solicitada por el Minis terio Público. 2o. Vuelvan las presentes diligencias a la Porcuradu ría Tercera Delegada en lo Penal para que emita el concepto respec tivo. Cópiese, noti fíquese cúmplase. / ~/! ' - ~ ~ )

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ JO· E CARREÑO LUENGAS / n ~ ~ c

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GIRALDJ~GEL

DIO MO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS

~---ir--- Rafael Cortés Garnica Secretario __ J

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