CSJ - SP 4412(04-09-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4412(04-09-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CLARA INES CAICEDO LOZANO ~--~YW~~WW•MmNmM•~-----~-
CORTE _SllP_REMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASAC10N PENAL-
---·-----·-·---····· - 1SACION ,d. #4412 .,;tencia Casación.- 9(11)9-1)4 !'!e• e:?.'=:?. .- Tr-·ibur!:?.l :1;er·iorde Bogotá ílCESADO(S): Clar-a Ines Caicedo Lozano;
·.:LITO: Falsedad ~ISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ; jENTE FORMAL: Articul~ 226 C. de P.P.;
:fiLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N CLAR.A.INES CAICEDO LOZANO l~ 'l ~--~Mw~mwwmY•~•••M•••••~• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ----·.. -----····--·-·----~ --··-----·-- --S -A -L -A - -D -E - ·-·C -A ·-S --A ··C ·"" 'i -O -N PLmAL-- Bogotá, E.E., septiembre cuatro de mil novecientos no venta.
MAGI$TRAD0 PONENTE: Dr. 'GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ f1 lPo s,:/cJ e,, j / f é) • APROBADO: ACTA No. 59 septiembre 29/90.
++++++++ V I S T O S: El Juzgado 18 Superior de Bogotá, en marzo 8/89, absolvió a CLA_
RAINES CAICEDO LOZANO, por el delito de falsedad documental, s~ gGn denuncia que. le había formulado María Teresa Barreta Torres. El apoderadode la parte civil, inconforme con tal decisión, interpuso contra la misma el re curso de apelación, p~ro el Tribunal Super1or del Distrito Judicial de esta ciu dad capital la confirmó en su sentencia de junio 19 del mismo año. Esta determi nación ha sido objeto del recurso extraordtnario de casación por el misrno iU1png_ nante, el que fuera admitido por esta Corporación en octubre 10/89, y la corre!! pendiente demanda declarada ajustada a las prescripciones legales en febrero 15 de 1990, disponiindose al propio tiempo el traslado a las partes no recurrentes por e_!término previsto en el artículo 578 del C.P. Penal. Y, obtenido el concer to del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, procede ahora la Sala a la deci sión de fondo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Brevemente y consultando la realidad procesal, así consigna laDelegada los primeros: 2i ,, "Lo realmente ocurr;Ldo fue lo siguiente: Manuel Barreto Torres y su compañera permanente CLARA INES .CAICEDO LOZANO tenían una cuenta de ar.orrosen la Caja Social, para cuyo manéjo estaba autorizada la segunda. Barreta hizoun préstamo a la entidad crediticia~ que se liquidó por la suma de 499.325 p6~s y fue pagado mediante ABONO A CUENTA de ahorros ( nota de crédito) en la del -- , : 1 prestatario, el 8 de febrero de 1985. En esa misma fecha se hizo presente en la
Caja Social de Ahorros la señora CAICEDO, con la pretensión de hacer un retiro por la suma de 550.000 pesos, y solicitó que el respectivo cheque fuera girado a favor de María Teresa Barreto Tbrres,herrnana de Manuel, cumpliendo instrucciones de éste. Creado el título por los funcionarios de la entidad, conforme a las in~ trucciones de la dama en mención, se le entregó el cheque y ella procedió a end~ sarlo escribiendo el.nombre de la beneficiaria y su identificación, y posteriormente produjo un segundo endoso con su propio nombre e identificación, para finalmente consignarlo en cuenta de su compañero, en el Banco de Colombia. "María Teresa Barreto se enteró de que el cheque de la Caja Social de Ahorros había sido girado en favor suyo, Como alegara que el préstamode la Caja Social sería entregado a ella por con•,enio que había hecho desde en!:_ ro de ese afio con su hermano Manuel, y como acredit6 que el cheque fue dobleme~ te endosado por CLARA INES CAICEDO en los términos ya expli.cados, procedió a d~ nunciaria por falsedad documental sobre la base de la suplantación de su endoso.· Allí se originó este-proceso, en cuyo trimite María Teresa Barreto siempre ale~ gó que la suma le era debida por su hermano con ocasión de un pristamo de 600,- 000 pesos, en .tanto que CLARA INES CAICEDO negó la existencia de) mismo. El pr~ blema fue que en abril de 1985 Manuel Barreto perdió la vida en circunstancias violentas y la época en que la denunciante se enteró del pago del préstamo y del
giro del cheque fue posterior al falled.miento. 11 Sobre la actuación procesal muy someramente se tiene que la denu~ cia fue presentada en agosto 5/86 y, el 16 delmismo mes y a~o. el j, 3, Juzgado 44 de Instrucción Criminal declaró abierta lH investigación penal. La indagatoria de CLARA INES CAICEDO L. se verificó en septiembre 16/ou, re:rnlviéndose su situación jurídica el 25, sin encontrar mérito para cobijarla con auto de detención preventiva. En.octubre 4/86, se remite el proceso al juzgado del conocimiento, el 18 Superior, por término. de instrucción vencido, funcion~ rio que dispone la práctica de otras_diligencias en noviembre 15/86 y, después ,• ' de reiteradas ampliaciones del t'érmino de instrucción y de comisión, el 21 de mayo de 1987, se declara cerrada la averiguación, siendo calificado el mérito de la misma en agosto 4 del mismo año con sobreseimiento temporal. Inconfonnecon la decisión, el señor representante de la parte civil,interpuso recurso de apelación, fruto del cual el Tribunal, en determinación de noviembre 18/87, re sidenció en juicio criminal a CLARA INES CAICEDO LOZANO. Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 1989, se emitió sentencia absolutoria el 8 de marzo del mismo año, la que impugnada, mereció confirmación del Tribunal Superior de Bogoti; en la suya de junio 19/89, la que, como quedó visto, es la que es materia del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA El señor representante de la parte civil impugna la sentenciacon fundamento en un solo cargo, consi3tente en que el sentencia dor de segunda instancia vulneró directamente la ley sustancial por interprettr ción errónea de los artículos 35 y 36 del C. Penal. El cargo se formula con re ferencia a la causal primera, inciso primero, del artículo 226 del vigente Có digo de Procedimiento Penal, así el auto de cierre de la averiguación penal hu biera cobrado ejecutoria con anterioridad a su vigencia.
El cargo se fundamenta así: el Tribunal "ha debido interpretar el artículo 36 del C.P. admitied,d9' que en el caso cuestionado la procesada CAI CEDO conoci6 plenamente el hechd punible y quiso su realizaci6n, amén de queusó el cheque con el endoso falso~·, consignándolo en una cuenta corriente".
4 El ad quem, al declarar "eliminado el dolo en la sentencia", in terpretó erradamente los artículos 35 y 36 del Código Penal yaque despuis de haber reconocido en el auto calificatorio que la procesada había obrado con "culpabilidad dolosa" y que no se daba causal de inculpabilidad, so!:. presivamente en la sentencia negó aquella culpabilidad y por tanto "a fortiorl, sí existían algunas causales del artículo 40 del C.P. y aunque no lo dijo expr~ samente, sugiere que fueron las causales de los numerales 2,3 y 4 de la normaen cita, puesto que la procesada CAICEDO 'se limitó a cumplir las instrucciones que su marido le dio' y que la incriminada 'fue asistida por la creencia de c:te
como se trataba de cumplir algfin requisito, existía entre su compa~ero y la he1 mana Haría Teresa un acuerdo al respecto' 11 La conducta de la absuelta no puede ubicarse en los parimetrosde la coacción porque no hubo de por medio amenaza de mal grave; tampoco dentro de los del error de tipo, ni de prohibición por ausencia del el~ mento de la invencibilidad; ademis de que la ignorancia de la ley no sirve deexcusa ( art. 10 C. Penal). Se insiste, CLARA INES CAICEDO, sí conoció el hecho punible y qu_! so su realización, como lo reconoció el Tribunal en el auto enque la residenció e!!_juicio crimin'al, admitiendo que ella estampó el endoso a es condidas de la beneficiaria y qu~'· u~ó el cheque al consignarlo en una cuenta co rriente, sin que su voluntad estuviera viciada. Hubo, pues, un vicío in ~udi.can ~ por error ·esen~ial al interp~etar los .artículos 35 y 36 del Código Penal, así el Tribunal "no haya mencionado la nomenclatura de tales normas en la sentencia", y ello trajo como consecuencia 1~J ·a' ~' solución de quien ha debido ser condenada a un a~o de prisión. BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1.- La irregularidad formal en que incurrió el censor al plant~r el cargo con base en causal referida al actual C. de P. Pe~ -nal, pese a que el auto de cierre de la 1nvestigaci6n había cobrado ejecutoria
con anterioridad al primero de julio de 1987, desatendiendo así el mandato del artículo 677 de tal estatuto, no puede comportar la negativa de la Corte a ocuparse del asunto comoquiera que uno y otro C6digo traen la violaci6n directa de la ley sustancial por errada interpretación como marco propio para esta :iUtpugn~ ción extraordinaria y porque, cqmo con acierto se ha di.cho, se debe renunciara rendir pleitesía a la forma en la obligada hGsqueda del contenido que es cuanto verdaderamente importa, 2.- Se ha sostenido, con razón, que son tres los sentidos de la violación directa de la ley sustancial, los que obedecen adiversos errores de lógica jurídica: por infracción directa, llamada también fa! ta de aplicación o exclusión evidente; por aplicación indebida o error de diagnósis jurídica; y, por interpretación errónea o error de sentido de hermenéutica, En esta Gltima, que es la que se acoge el censor, el fallador atina en la selec ción de la norma sustancial aplicable; pero desacierta porque le da un dlcanceque no tiene, contrario a la voluntad del legislador. Dígase desde ya que el demandante no demuestra, como es su oblig~ ción, por~ué el Tribunel erró en el alcance que le dio a los artículos 35 y· 36 del Código Penal, pues l_o suyo sustancialmente está limitado aafirmar que, cuando el llamamiento a juicio, se aseguró que existía 'culpabilidad dolosa', pero que ya en la sentencia ~l dolo se 'elimina'. Así las cosas, re!
p6ndesele que, el recurso de casación, procede es contra la sentencia, sin que 1~ porte lo dicho en-el auto que califica el mirito del sumario, De otra parte, nopasa de ser conocimiento elemental aquello de que una es la prueba requerida para la viabilidad de residenciBmiento en juicio criminal y otra bien distinta la necesa ria para efectos de sentencia condenatoria. En una determinación, como bien lo re cuerda el Ministerio PGblico, s~ formula un juicio de sólo probabilidad del fac tor culpabilidad, en tanto que la ·otra exige como requisito 'sine qua non un jui - ' ; . cio de certeza legal sobre la mi~ma. Por lo tanto, nada hay de absurdo en que el , ad queim, a título de mera probabilidad, afirmara la existen,:.ia del dolo, cuando ' el calificatorio, _para ya en la;s~~tencia, cuando es irrebatiblemente mis e~ige~ detinitJva te la prueba, encontrar que no pbdía asegurarse, sin temor a errar, la/presencia de tan trascendental ingrediente subjetivo. Así, pues, no ve la Corte c6mo la aseveraci6n del dolo para efef tos del auto de proceder y su negativa en tirminos de cecteza, - paia la sentencia, pueda comportar que exista interpretaci6n err6nea de la norma sustancial definidora del dolo. No se trata en manera alguna de que el Trib~ nal no haya entendido que "la conducta es dolosa cuando el agente conoce el hepunible cho/y quiere su realizaci6n, lo mismo cuando la acepta previindola al menos como l posible".Tampoco se ve c6mo fue que el ad quem no comprendi6 o entendi6 equivoc~
damente aquello de que "Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintenci6n''. Y lo que es mis grave, el censor -como es su ~bli~aci6n- ~o se encarga de demostrarlo.
Se afirma en la sentencia: " .•• Partimos, al iniciar este capítu lo, del principio de que para que fuera viable el pronunciamiento de sentencia condenatoria y tal como expresamente lo exigen normas delprocediruiento penal,era - a requisito~indispensable que existiera la plena prueba que llevara/la certeza sobre la responsabilidad penal del-procesado en el hecho investigado. Y en el caso a estudio, frente a las situaciones de duda que se presentan y que por la inercia de los funcionarios de primera instancia, tanto de instrucci6n como de conocimien to, nunca se aclararon, hoy la Sala, a pesar de que existi6 m!rito para llamar a responder en juicio criminal a. CLARA INES CAICEDO LOZANO, no encuentra la certe za sobre que la misma, al anotar en la cara posterior del cheque el nombre de quien aparecía como beneficiaria, obr6 con la culpabilidad dolosa que se requiere estar patente en el proceso para ser posible el pronunciamiento de sentencia con denatoria. "Y es que, de acuerdo al documento que contiene la promena de con trato de compraventa de un vehícul,o suscrita el 30 de enero de 1985 entre MaríaTeresa Barreta como vendedora y Man,uel Antonio Barreta como promitente comp111ador, .. I t lo anotado en el pagaré No. 6858~05 que suscribi6 Manuel Antonio Barreto a la C~
ja Social de Ahorros como respal<;IO:1 ·del préstamo por $500.000.oo de que la modali ! ~. , 1 i 1 ¡·· ,. \. 1: e=,\ . 1,.n/ -dad delmismo era cridito par& vehículd, lo admitido por la denunciante en su - última ampliación de declaración de que nunca se llevó a cabo el negoc1.o del t~ xi y lo expresado por la procesada CAICEDO LOZANO de que el préstamo estaba de~ tinado para la adquisición de un vehículo a la Corporación Financiera del Trans porte y que efectivamente se dio la cuota inicial de $400,000.oo y que la entre ga del mismo ocurrió a finai~s de febrero/85 o marzo del mismo afio, es decir, a~ tes de que Manuel Antonio encontrara la muerte y su ignorancia total de que ladenunciante le hubiera hecho a su compa~ero el pristamo que María Teresa mencio na, ponen realmente en duda la veracidad de dicho préstamo y entonces ninguna causa legal tenía el cheque y si el mismo no fue reclamado por María Teresa y consignado en cambio en la cuenta corriente de Manuel Antonio Barreta, 1. perjuicio se ocasionó a la denunciante y bien podía valerse ella del contrato de] taxi ya mencionado para reclamar una suma que realmente no le pertenecía y serdicho documento suscrito tan solo para llenar el requisito que a Manuel Antoniose le exigía en la Caja Social de Ahorros para que se le aprobara el préstamo y entonces encuentra asidero el dicho de la procesada de que el título valor fueemitido a nombre de María Teresa para llenar un requisito que ella no tiene cla
ro y que dice referirse a la declaración de renta, pero que mis parece era para sustentar la motivación del cridito para adquisición de vehículo, y como estabaallí la promesa de compraventa tantas veces mencionada, tenía que mantenerse ala entidad prestamista en esa creencia, ... , pero que en r~alidad ni era ciertoe_!negocio ni era cierta la deuda y entonces insistimos y compartimos la afirmaci6n de la enjuiciada de que ningGn perjuicio se causó a la denunciante, puesninguna deuda se tenía con ella y el cheque aparecía a su nombre solamente para llenar un requisito y entonces el haberse anotado el nombre como endoso, la con ducta de CLARA INES CAICEDO no estuvo asistida por el dolo, por la conciencia de realizar'un acto contrario a la ley, sino con la creencia de que al cumplir lomandado por Manuel Antonio y haciindolo con la buena fe que la asistió, se consu maba algo para lo cual María Teresa~estaba de acuerdo y había dado para ello su autorización". Refulge, con la transcripción, que la sentencia no se edifica sobre un equivocado entendimiento del dolo, sino que, por contrario modo, consulta y muy de veras la co~cepqi,~n que del mismo sienta el multicitado artícu- '' 1 ,1: '\ lo 36 del Código Penal. Si obratia~~~ueba que permitía deducir la inexistencia del l : \ : : contrato de mutuo, ninguna tr~)s ~,e n{4I• ejµ' cia tenía la simulación del endoso, pues el - ;, .\,; -1: nombre de la denunciante en ~l ih~qµ~ mal podía corresponder a una relación jurfd!
1 ¡ ca real, valedera j así era im• posi; bl~1 causirsele aliGn• perjuicio a María Teresa Ba rreto, que fue lo que siempre 'ente1riá~ó la procesada y que es lo que importa para8 el fenómeno que se comenta, o. sea que CLARA INES CAICEDO LOZANO nunca actuó pe!)_ sando que realizaba un hecho punible, sino todo lo contrario, que lo suyo y aquí juzgado,era cabalmente legal. De dónde, pues, el dolo y sobre qué fincar el desa cierto de la sentencia que deaconoce la existencia de este elemento subjeL~vo?.
Otra cosa: las causales de inculpabilidad no se sugieren, se rec~ nacen, o no. Con todo, lejos estuvo el fallador de hacer siquiera ligera mención.a 'insuperabl1:_coacción ajena' ,cuando se refirió ·a que, para el e~_ <loso, CLARA INE~ CAICEDO cumplía instrucciones de su compañero permanente y esobvio también que por parte alguna se alude a error de tipo o de prohibición. Que dó suficientemente claro cuál el real pensamiento del Tribunal.
Para la Cort~ basta lo dicho para asegurar la no prosperidad del cargo. Con todo, quiere, por considerarlo de interés, transcribir este otro valioso y pertinente enfoque del asunto del Procurador Tercero De legado en lo Penal, asI: ''Consiste en que en realidad el pristamo no generó la expedición del título valor, como parece entenderlo el Tribunal cuando enfatiza en la mera formalidad que generaba la presentación de un contrato de venta de automotor e~
tre los hermanos Barreta, como documentación anexa a la solicitud de mutuo. Oc~ 1 rre que liquidado dicho negocio jurídico entre la entidad prestamista y el pre~ ·1 tatario Barreta, su pago se hizo mediante ABONO A CUENTA DE AHORROS, y no con - 1 la creación y emisión del título valor cuyo endoso generó la denuncia. Esto sig nifica y así consta en el proceso, que el cheque expedido por ·1a Caja Social se hizo como medio de pago de un RETIRO de dinero de dicha cuenta, tanto así que se emitió por cuantía superior y fue entregado, como apenas era obvio, a quien Jd.- zo el retiro, con el beneficiario que ella señaló; era CLARA INES CAICEDO, en consecuencia, aquella en quien confluía causa real para la creación y emisión del cheque, luego el instrumento :quedaba bajo su plena disponibiU.dad jurídica co moque de la entrega o transferencia del cheque, y sólo de ello, podían derivaE se derechos incorporados en el in~trumento para otras personas, porque en esoconsiste la ley de cí.rculacíón de los títulos valores. De modo que así CLARA INES CAICEDO no hubiera actuado por instrucciones de su cónyuge, era ella qu:len tenía disponibilidad sobre ~l documento, y como podía hacer cambiar el beneficia rio, podía abstenerse de entreg~r~o. o de introducirlo al tráfico mercantil,sie~ pre legítimamente. 9 "Haber acudido al endoso supuesto, con todo y no ser ortodoxo, - no resulta contra la ley y, en ese sentido, su conducta no podía ser antijuríd!
ca por la real titularidad del derecho incorporado en el documento,como lo había sobre el negocio jurídico fundamental que lo origin6, que fue, se repite, el r! tiro de dinero de su cuenta de ahorros. Y no el pago del préstamo por la entidad crediticia. ''Todo esto para poner de presente que aun si se hubiera interpr! tado err6neamente en la sentencia la norma definidora del dolo, el principio ie trascendencia llevaría a la Corte a considerar, como Tribunal de instancia enel fallo de reemplazo, que la conducta tampoco era antijurídica y el fallo, en tonces, también sería absolutorio." En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, de acuerdo con el Procurador Tercero Delegadoen lo Penal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: W CASAR. la sentencia impugnada de fecha,origen y naturaleza con signados en la parte motiva de la presente providencia.
AL DE ORIGEN.
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JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ LUENGAS
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CASACION. RAD. No. 4412
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