CSJ - SP 4415(07-05-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 4415(07-05-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
¡
CESACION DE PROCEDIMIENTO
Auto Segunda Instancia .- 90-05-07' Confirma - Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Doctora Berta Lucía Ramírez de Perez
DELITO: Administración de Justicia
MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL
FUENTE FORMAL: Artículo 469
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4415 Radicación No. 4415 Berta Lucia Ramírez de Paez Segunda Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOINI ~AL
Magistrado Ponente Doctor JAIME GI RALDO ANGEL Aprobado Acta No.29(25-IV-/90) Bogotá, mayo siete de mil novecientos noventa. V S T O S Se ocupa la Sala, por virtud de apelación de la parte civil, del auto proferido el 22 de julio de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se calificó con cesación de procedimiento el sumario inicia do para establecer la conducta de la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá doctora BERTA LUCIA RAMI REZ DE PAEZ, acusada de presunto delito contra la administración pública.
A N T E C E D E N T E S
1. Por sentencia del 12 de agosto de 1983 la Juez Civil del Circuito de Zipaquirá doctora Jenny Escobar Alzate aprobó la partición de bienes en el proceso de sucesión de Rafael Sánchez Nava acogiendo el trabajo presentado por el partidor, en el que, en hijuela común adjudicaba a los legatarios Congregación Colom
biana de Santa Catalina y otros un globo de terreno denominado II El Mortiño II en la 1 - 2jurisdicción de Cogua, dentro del cual se hallaba incluído un predio que se designó con ese mismo nombre, que había sido prometido en venta por el albacea testamentario y el partidor testamentario GÚillermo Sánchez Cabrera y Carlos H. Romero, a Ricardo Boada Samper, y respecto del cual no había podido perfeccionar el contrato porque tanto el ~ bacea como el promitente comprador fallecieron antes de que se hubiera hecho la entre ga de los bienes a los respectivos adjudicatarios en el sucesorio, porque el proceso no había terminado.
2. La dicha funcionaria expidió también auto ese día en cuyo último aparte dispuso no acceder - por prematura - a la solicitud de entrega de los bienes adjudicados a los legatarios mencionados en el párrafo anterior que le formul~ ra su apoderado, con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil . y en razón de que el albacea había fallecido ( folios 45 a 47 cuaderno 24 ) , y como el profesional insistiera y además interpusiera el recurso de reposición, la Juez dictó el 7 de septiembre del mismo año un auto en el que revocó la negativa a la entrega, y la ordenó para que se cumpliera por intermedio de jueces comisionados según el sitio de ubicación de los bien~s, advirtiendo: 11 Los comisionados tendrán en cuenta lo dispuesto por el inciso primero del artículo 599. del Código de Procedimiento Civil 11 folios 550 ( vuelto cuaderno indicado ) . El 28 de novi~mbre de 1983 el Juez Promiscuo Municipal de
Nemocón cumplió la comisión conforme se le había impartido ( folios 54 y ss cuaderno 24 ).
3. El 25 de mayo de 1985 la doctora BERTHA LUCIA RA MIRES DE PAEZ, Juez Laboral del Circuito de Zipaquir~ y designada ad-hoc para con
tinuar conociendo del sucesorio ( folio 4 cuaderno No. 4 ) , al resolver respecto de la nulidad deprecada por los herederos del fallecido promitente comprador de parte de 11 El Mortiño II de lo actuado por el Juez Promiscuo Municipal de Cogua, que como comi I sionado efectuó la entrega y rechazo la oposición de ellos como poseedores ( folio 13 1 - 3cuaderno 13 ), la denegó, pero oficiosamente declaró la nulidad del auto del 7 de se.e tiembre de 1983 proferido por su antecesora la Juez Civil, invocando como fundamento el haberse seguido un procedimiento distinto al que legalmente correspondía - artículo 152-4 Código de Procedimiento Civil -. Ante la situación de facto planteada por la muerte del albacea consideró la funcionaria que como 11 el albacea ... falleció ... , es ••• decir, para la fecha en que se ordenó la entrega del bien éste no la podía hacer... al no regular nuestra legislación procesal civil, sino dos formas de entrega: La del artíc~ lo 599 ••. y 614 ..• el presente caso no se puede encuadrar en ninguno de los dos ar tículos en forma expresa, pues la primera ... tiene que hacerse la entrega por el albacea
y la segunda se debe hacer por el juez previa solicitud en la forma prevista en el cit~
do artículo, cosa que no sucedeen el presente caso, ya que entre otros no se haya ( sic) prueba de que se encuentre la partición registrada, sin embargo es tarea funda mental del juez encontrar solución a los conflictos jurídicos que se plantean, pues para esto el Estado lo ha investido de la majestad de administrar justicia. " 11 Así las cosas ..• al estar el Juez sujeto a ubicarse dentro de las dos normas citadas solo queda a éste una correcta interpretación de las mismas, tratando de no vulnerar los derechos de las partes ni de terceros; a fuicio del Despa cho la entrega debe realizarse. . .• debe hacerla el juez, sin que quiera decir esto que se está aplicando únicamente el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues es nuestro criterio que para la presente entrega debe hacerse una conjugación de las dos normas ( artículo 599-614 ..• ) en cuanto que se hace la entrega por el Juez a falta del albacea muerto •.. , pero no en cuanto a desconocer las oposiciones ... 11 folios 21 ( a 27 cuaderno No. 13 ) . No satisfecho con la decisión, el personero de los legat~· rios a quienes se había adjudicado dentro de globo de mayor extensión el predio prom.!: tido en venta de que se habla, interpuso rocursos de reposición y de apelación subisi- - 4diaria contra la declaratoria oficiosa de nulidad del auto del 7 de septiembre de 1983 y la orden de entrega, y el apoderado de los herederos de Boada Samper interpuso apel~ . ción porque en su sentir solo era aplicable el procedimiento del artículo 614 ibídem.
4. Al desatar la alzada el 15 de octubre de 1987 el Tribu nal Superior del Distrito , con ponencia del Magistrado Miguel Angel de la Torre, revo có los numerales 3° y 4° del _auto impugnado, esto es, la declaratoria oficiosa de nuli dad y la consecuente orden de entrega sujeta al procedimiento mixto dedu:ido por la funcionaria, con la aclaración previa en la parte considerativa de que como el recurso de ambos apelantes sólo se orientaba contra esos aspectos, 11 escapa entonces al conoci miento de la Sala la negativa por parte del a-quo a declarar la nulidad pretendida a través del incidente, ... adquiriendo firmeza tal determinación 11 folios 20 a 27 cuader. ( no No. 20 ).
5. Así la situación, la Juez ordenó por auto del 18 de en~ ro de 1988 obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal ( folio 31 cuaderno 20 ) y en esa posición se mantuvo hasta que por la denuncia que en su contra se formuló, debió declararse impedida para seguir conociendo del asunto ( folió 26 cuaderno No. 23 ) .
Según el denunciante, que lo es el abogado representante de los intereses de los herederos de Ricardo Boada Samper, la conducta de la Juez R~ MI REZ DE PAEZ es violatoria del artículo 599, inciso primero del Código de Procedimien to Civil, porque la tramitación ahf prevista ·solo es aplicable cuando el albacea está vivo y puede hacer entrega de los bienes a los adjudicatarios; indica que está a-ctuando sin
competencia porque la entrega del predio discutido ya se había producido y que dese~ noce la II decisión ejecutorfada del superior II porque en auto del 24 de febrero de 1988 ; resolvió que se libraran nuevos despachos comisarios para que se concluyera la dilige~ cia de entrega en lo que estuviera pendiente. ----------------~--=,.....,..,,-===---=-=---=---====-=-e-::.-~- ------- 1 1 ------:::--------...J l_ ____,_._ ,,--- 1 1 1 - 5R E s u L T A N D o En el decurso de la investigación - que se concreta a los hechos atribuídos a la doctora RAMI REZ DE PAEZ obra como prueba copia del proceso sucesora! de Sánchez Nava, de la cual aparece claro el itinerario de la actuación en di cho asunto desde cuando la Juez Civil del Circuito de Zipaquirá dictó el auto del 7 de septiembre de 1983 ordenando la entrega según el canon del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil de los bienes, entre los que figuraba el predio reclamado por el de nunciante, hasta cuando por virtud de la denuncia que originó este proceso penal con tra la Juez Laboral nombrada ad-hoc para conocer de aquél, aceptó la recusación que se le formulara y fue separada ( junio de 1988 ) . En este lapso la funcionaria emitió, entre los muchos autos, el del 25 de mayo de 1985 anulando oficiosamente el de su an tecesora, el cual una vez recurrido en apelación fue revocada por el Tribunal con el
suyo del 15 de octubre de 1987 expresamente respecto de ese punto. Los autos subsi guientes parten de la base entendida de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico,. y son desarrollo de la decisión tomada en esE; sentido; así lo reflejan los a~ tos del 1O y del 24 de febrero de 1988 ( cuaderno anexo pruebas aportadas por la acu sada ) . La declaración indagatoria de la Juez denunciada se orien tó a explicar objetivamente lo acaecido y a descartar de su actuar todo asomo de culp~ bilidad dolosa. A sus explicaciones, así como a la decisión del Tribunal a-quo que las acoge al calificar el mérito del sumario con la cesación de procedimiento, se opuso el r~ presentante de la parte civil constituída, tanto al sustentar la apelación, como al alegar en la oportunidad debida, en contraste con el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, cuyo criterio sugiere la confirmación del proveído por encontrarlo acorde a derecho. En sentir del profesional recurrente la revocatoria de la .:.. L - 6anutacl6n oficiosa de la orden de entrega de J.os bienes en la forma ordenada por el ª! tículo 599 del Código de Procedimiento Civil_ por el Tribunal no obligaba a la Juez que tal invalidación había pretendido, porque ella había ya calificado como ilegal el procedJ. miento señalado en el auto revocado y debía mantenerse en ese juicio valoralivo pese a 1 la decisión del Tribunal Superior, porque éste no estudió en lo sustancial el asunto si
no que la revocación obedeció a que la causal de nulidad invocada por ella no era la que se configuraba. De su parte, el Ministerio Público, luego de señalar como inconsistente la providencia de la Sala Civil del Tribunal, concluye que II la Juez actuó conforme a derecho y en cumplimiento de la ley, como también lo hizo al disponer la co~ tinuación de la diligencia de entrega por el trámite del artículo 599, inciso primero, pues pa~a ~se momento ya _e I Tribunal había dispuesto la no aplicación del artículo. . 614 y no le quedaba alternativa que proceder en esta forma 11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el sano interés de interpretar correctamente las normas de procedimiento para la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, como lo dis;e en su concepto el distinguido representante de la socie dad, fue el factor determinante de la discrepancia conceptual que ha traído a los prot~ gonistas de este proceso hasta el momento y estado en que se halla. Quiso la acusada remediar por via de la nulidad oficiosa una situación que en su leal saber y entender debía corregirse: que en la entrega del predio prometido en venta por el albacea y el partidor testamentarios a Ricardo Boada Samper - todos fallecidos antes de terminar el sucesorio - y que reclamaban los herede ros de éste - poseedores ,además - se garantizara el derecho de oposición ante la cir - 7cunstancia de haber sido adjudicado en hijuela común a unos legatarios, y encontró c~ mo camino adecuado la anulación del auto de la Juez Civil - su antecesora en el asunto -, en que ésta precisó que los comisionados debían atender el inciso primero del artíc~
lo 599 en la diligencia, esto es, no admitir oposición; y se esforzó de tal manera la fun cionaria, que ante el vado normativo que crefa encontrar, ideó el método mixto ( ar tículos 599 y 614 del Código de Procedimiento Civil ) que plasmó en el auto del 25 de mayo de 1985 ( ver numeral 3 antecedentes este proveído ) , y por ello afirmó que se había seguido un procedimiento distinto al legalmente autorizado. No lo entendió así el Tribunal y por no encajar ese motivo en el numeral 4° del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le revocó la dicha invalidación, desatando así la apelación. Que la funcionaria no tenía otra alternativa que cumplir lo ordenado por su superior a riesgo de verse igualmente denunciada por desobedecer, si. hubiera escogido hacerlo, no admite duda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se lo imponía, y aunque el Tribunal no hubiera tocado lo sustantivo del problema, implícitamente sí lo hizo, pues con la amplitud que le permitía el pronunciamiento por vía de apelación dijo que la causal de nulidad que ella había invocado no se daba, esto es, el procedimiento ordenado seguir para la entrega era, en su criterio, el que debía adelantarse. Y aún no hubiere sido imperioso acatar la decisión del Tri bunal, como lo afirma el denunciante, el problema se circunscribe a la discrepancia en tre los intervinientes en el proceso por razón de la interpretación de varias de las no!. mas aplicables al caso en estudio, punto éste que no da lugar a adelantar investigación por el delito de prevaricato, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Corte. En
sentencia del 22 de mayo de 1984, con ponencia del Magistrado Alfonso reyes Echandía, dijo: " La conducta descrita como prevaricato en el artículo 149 del Có digo Penal consiste en proferir resolución o dictamen manifiesta mente contrarios a la ley, es decir, auto, sentencia,decreto, re - 8 - 'solución propiamente dicha o cualquier otro acto oficial median te el cual el funcionario decida o emita opinión sobre asunto & su competencia, que evidencien ostensible ilegalidad; no basta, pues, una discrepancia conceptual entre funcionario y alguna de las partes sobre aspecto fáctico o jurídico, o interpretación normativa diversa de la predominante, o determinación judicial o administrativa revocada luego en instancia superior por inco rrecta, para concluir que se está frente a un prevaricato; he chos confusos, material probatorio que apunta en opuestas di recciones, normas oscuramente redactadas o susceptibles de dT a versas interpretaciones por su complejidad, pueden dar lugar decisiones variadas y en veces contrapuestas respecto de situa ciones fácticas similares, sin que por ello pueda afirmarse sieiñ pre que se ha incurrido en prevaricato, y esto porque son hom bres y por lo mismo sujetos falibles quienes asumen la responsa bilidad de interpretar la ley y de resolver con fundamento eñ ella los conflictos que se les planteen; también por eso el sis té ma jurídico ha creado los mecanismos de la doble instancia y de los recursos ordinarios y extraordinarios para cerrar en lo po , si ble la brecha de injustas· decisiones; así pues, solamente aquellas determinaciones oficiales dé una marcada y protuberan
te ilegalidad asumen la categoria délictiva de prevaricación 11En mérito, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casa ción Penal oído el concepto del Ministerio Público, R E S· U E L V E CONFIRMASE la providencia recurrida en apelación. ! v-~ //, l --- vA-t:ÉNCIA
JORGE ENRIQUE MARTINEZ ,·/ \/~ f ~ a.
,,
JAIME e I RALbo ANGELr
Radicación No. 4415 Berta Lucia Ramírcz de Paez Segunda Instancia t - 91 1 { ,,;1 A /L-'>' 'A t .;-- u lti'- ¡J1,,L{A_ JJ \ !!;( é ü s-r AVO GOM¡ EZ "'---;¿_RIÓ MANTILLA NOUGUES 1 ,
/ / /_,,1 ~ ~ / . ___, _M_o_;Pl:-z VELANDIA 3 EDGAR SAAVEDRA ROJAS
RAFAEL l. CORTES GARNICA
Secretario