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CSJ - SP 4418(17-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4418(17-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

--

CESACION DE PROCEDIMIENTO

Auto.- 90-01-17 Confirma.~ Tribunal Superior de Val Íedupa'r PROCESADO(S): Doctora Cecilia Rosario Corrales de RochaJuez 3o. Civil del Cto.

DELITO: Prevaricato y Abuso de autoridad MAGISTRADOPONENTE?_DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ ~UENtE FORMAL: Arti~ülo 469 C. de P.P.

PUBLICADA EN. LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #441.8. 1 y ----··- ---o--·--- r--. -- _._.,. __ ..,....., .... ~·'-.&;;. t'~'-"'U.""-V cautelares, tesis que acogió el Juzgado en providencia de 26 de junio de 1986, al tiempo que declaró extinguida la obligación impuesta al Banco Cafetero de pagar los Rad.#4418. Segunda Instancia. Dra.Cecilia Rosario Corrales - \v de Rocha. / i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 002

Magistrado-Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., diecisiete de enero de mil novecientos noventa.

Por vía 1de apelación revisa la Sala el auto de 21 de julio de 1989, por me dio del cual ~l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar calificó es te proceso con cesación de procedimiento respecto de la doctora CECILIA ROSARIOCORRALES DE ROCHA, ex-Juez Tercera Civil del Circuito de dicha ciudad; sindicada

de prevaricato y abuso de aútoridad. Antecedentes.- 1.·- Dentro de.un proceso ejecutivo del Banco Cafetero de Valledupar contra Calixto Mejía Castro y Margarita Castro de Mejía, que tuvo como título dos paga~és por la suma de $816·.ooO.oo, mediante auto de noviembre 16 de 1978 se dispuso el e~ bargo del lote "La Barranca" de propiedad del primero de los demandados, bien que se secuestró el 17 de agosto siguiente, pero que fue objeto de invasión aproximad~ mente en el año de 1982. A solicitud del apoderado de los demandados, el Juzgado Tercero Civil del - ~ Circuito, a cargo de la doctora Cecilia Corrales de Rocha, profirió el 20 de marzo de 1984 sentertcia declarando probada la excepción de prescripción, dando por termi nado el proceso, levantando las medidas cautelares y condenando en costas y perju_! cios al:ej~~utante.(fls.24 y 25). ·con fundamento en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el ap~ derado del ejecutado solicitó la liquidación del crédito, en suma que estimó en 24 millones de pesos. El banco se opuso con el argumento de que, de conformidad cm el artículo '510 de dicho Código la condena en perjuicios no procedía puesto que los alegados por la invasión del predio no habían sido ocasionados por las medidas cautelares, tesis que acogió el Juzgado en providencia de 26 de junio de 1986, al tiempo que declaró extinguida la obligación impuesta al Banco Cafetero de pagar los - 2perjuicios_al señor Calixto Mejía Castro (fls.93 y 94), decisión que, apelada, fue confirmada por el·--Tribunal en todas sus partes. Posteriormente el mismo apoderado solicitó que se entregara el predio a su dueño señor Calixto Mejía, a lo cual replicó el Juzgado en auto de 16 de julio de1987 que esa entrega no procere por estar probado que el secuestre "no tiene el bien a su cuidado" (fls.102), proveído que fue recurrido en reposición, y el Juzg~ do (en ese entonces a cargo de otra Juez, la doctora Angela Diana Fuminaya Daza) - accedió a la revocatoria ·y ordenó oficiar al secuestre para que entregara el loteal demandado 'Calixto Mejía (fls.108). ~ Luego, nuevamente este último, puso de presente la no entrega del bien por el secuestre, recabando en la misma. El Juzgado, esta vez a cargo de la doctora Co rrales de Rocha, sostuvo que, de conformidad con el artículo 668 del Código de Pr~ cedimiento Civil, la entrega por parte del Juez solamente procede cuando ella "es. posible", y que en el caso a estudio no lo era, pues, como el mismo solicitante lo reconocía, el predio se "ha perdido" por virtud de la invasión, y que, además, la querella pbliciva entablada por el prop~o demandado Calixto Mejía con miras a obte ner el lanzamiento de los invasores le fue fallada en su favor, mas la recupera ción del bien "n'o fue '·posible, pues cuando la autoridad policiva iba a hacer entre

ga del mismo, el demandado (Calixto Mejía) no prestó los medios para ello" (Autode 14 de abril de 1988, fls~llO y 111). 2.- El 15 de junio de 1988 el señor Calixto Mejía Castro compareció al Tri_ bunal de Valledupar y denunció penalmente a la doctora Corrales de Rocha por losdelitos de prevaricato y abuso de autorid~ ad, aduciendo, Enprimer término, que 'ella absolvió a quien estaba obligada a condenar, a indemnizara desea perjudicarme al ex presar en providencia manifiestamente contraria a derecho que tampoco me entrega el bien embargado~ secuestrado en el proceso", agregando que, además, no removió alsecuestre, a pesar de que el mismo no prestó caución, ·de haber sido negligente enel ejercicio de su cargo, al permitir la invasión del predio, y de· no haber rendido cuentas oportunamente. "Me sucede -dice-, que después de ser demandado y ganar el pleito, no puedo recuperar el bien que me fue embarga~o y secuestrado en el proceso, ni se me indem niza de los perjuicios sufridos, debido a una decisión absurda de una juez". El Tribunal abrió investigación, tuvo como prueba las piezas pertinentes del --· ·-- - 3proceso c!vil aportada por el quejoso, escuchó en declaración jurada a la doctora Angela Diana Fi.lminaya Daza (Juez que repuso el auto que negó la entrega del bien) y en indagatoria a la doctora,Corrales de Rocha, quien dio razones sobre su actua

ción, en esencia las mismas que esgrimió en las providencias que se le censuran. ·¡ Clausurada la investigación, calificó la misma con cesación de procedimi~~ ! to por atipicidad: en cuanto a la negativa de condenar en perjuicios señala que - "sobre la juridicidad de esta decisión no puede la Sala Penal producir decisiónalguna" como'que se trata de un aspecto de índole civil que incluso ratificó elTribunal cuando desató la apelación, · y añade que "mirado con d.etenimiento este aparte del cargo, se trata de enfrentar a las dos Salas del Tribunal en punto que no tiene asidero jurídico" (fls.199). En torno a la entrega del bien, anota el Tribunal que la acusada "abundó - en razones" para negarla, ya que el secuestre "no detentó la tenencia precaria d~l inmueble y por sustracción de materia no había nada que entregar". Salvó el voto el Magistrado Ada;berto Márquez Fuentes, arguyendo que convie ne reabrir la investigación, pues en la diligencia de secuestro "no se dice si se dejó en ·depósito a persona alguna", y que en auto de 14 de abril de 1988 la Juezno precisó los motivos para no entregar -así fuera simbólicamenteel bien, "para después palpar sobre el terreno la imposibilidad física de materializarla o hacer la efectiva, abriéndose camino a las partes trabadas en el proceso, para que ini _ ciaran las acciones civiles tendientes a recuperar la posesión, o la propiedad, si era del caso, del lote invadido, que según la diligencia de secuestro se le había

'entregado real y materialmente', al se~or Luis Eduardo Fernández Iglesias" (fls. 204). ·Ai: sustentar la apelación contra dicho auto calificatorio, el apoderado de la parte civil afirma que la Juez ha debido dar cumplimiento estricto al artículo388 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 9.9 ibidem, máx! me que según el primerd de ellos en la diligencia de entrega no se admitirán opos! ciones. "Sólo se requería ordenar el desaJ.ójo de los invasores", dice, e insiste en que al no proceder conforme a ello, la Juez acusada reveló "el dolo de no querer en tregar". El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal comienza por señalar que lo discutido aquí es una cuestión "de puro derecho", "sin que se vislumbre tendencia - --· - 4de favorecer o perjudi~ar". En efecto -dice-, el quejoso accionó por la vía poli_ civa para desaloj~_r de su lote a los ocupa-ntes de hecho, lo cual "evidenciaba" que el secuestre "no tenía.en su poder el bien, quedando entonces relevado de cum plir conel deber de repres~ntar al P:opietario", y a la vez, estando, en canse cuencia, imposibilitado para "restituirle" el bien. De ahí que la orden de la Juez al secuestre para la entrega resultara "impertinente". Empero, estima la Delegada que a la Juez sí le competía verificar la entr~ ga del inmueble, "así fuera de longa manu o simbólicamente", porque la "posibili_

dad" de entregar ~-.que se refiere el inciso 2°, numeral 3°, del. artículo 688 del Código de Procedimiento· Civil, es "la aprehensión material de los bienes por sa ber dónde están", y máxime que. en la.diligencia de entrega no se permiten las op~ siciones. ''En todo caso -glosa-, el bien debió entregarse a su duefio, pues resultab~ inadmisible que éste sufriera su pérdida en menos del Estado con el consiguiente dafio a la seguridad jurídica que 'implica el que un bien caiga bajo su custodia; - esa confianza en la justicia se vería nef'luebrajaJa, ya nadie estaría seguro de las resoluciones judiciales que en aquella forma se verían burladas". Sin embargo es del sentir que al no obrar así la Juez no actuó manifiesta mente contra la ley, "por la explicación que entrega la procesada en su indagato_ ria y aún en la providencia misma que es objeto de cut:!stionamiento, de cómo la p~ ' ¡' sibilidad de que habl~ el texto legal (art.688 cit.) ;funcionaba como condición si ! ne quanon para la entrega y así interpretó la norma, le dió un sentido que no te i nía, pues creyó que ella se refería a 1.1 posibilidad en cuanto posibilidad mate_ rial". y Y-en-cuanto a la negativa a condenar en perjuicios, comparte las razonesdadas por ¡a Juez y ·,el Tribunal. "Es decir que ella se concibió conforme a derecho y por lo tanto tal actuación resultaba atípica en forma absoluta".

Pide, pues, que se confirme el auto recurrido.

SE CONSIDERA: - 5Com9 se constata en el escrito sustentatorio del recurso, el apoderado de la parte civilno -mostró su inconformidiclconla providencia apelada sino en loque concierne a uno de los cargos: el de no haber ordenado la Juez Corrales de Ro cha la entrega dél predio al propietario del mismo, Calixto Mejía Castro. Por co~ siguiente, y dado que la Sala no encuentra reparo a lo decidido por el a-quo res_ pecto de los otros puntos, se limitará a revisar el ya mencionado, cuya referencia legal se encuentra en la última pa,rte del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, que dice : "Siempre que se reemplace un secuestre o que terminen sus funciones entreg~ rá los bienes a su sucesor, o a quien corresponda, inmediatamente se le co munique la orden en la forma.prevista en el numeral 9° del artículo 9°, y si no lo hiciere, el Juez hará la entrega si fuere posible, impondrá al re nuente la multa de _que trata el artículo 11 y enviará copia de lo pertinen te al Juez penal para que se adelante la iµvestigación respectiva. En la= diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá - alegar derecho de retención en ningún caso".

En el presente caso prosperó la excepción de prescripción propuesta por el demandado Calixto Mejía Castro, motivo fºr el cual el proceso se dió por terminado y se dispuso consecuentemente el desemb~rg·o del bien inmueble de propiedad de

aquél, cúya entrega fue denegada po·r la doctora Corrales de Rocha con fundamentoen las siguientes y sustanciales consideraciones: "En este proceso se decretó el embargo y el secuestro del inmueble cuya en_ trega solicita el ejecutado. Si bien es cierto, que en el acta que contiene la di_ ligencia de secuestro se afirma que del bien se hizo entrega real y material al se cuestre, es evidencia procesal que el inmueble continuó bajo cuidado del demandado, pues cuando se produjo la invasión del lote, éste, sin recurrir al auxiliar de la justicia hizo todas las diligencias tendientes a recuperar el bien que habían ocu pado los invasores, recuperación que no fue posible, pues cuando la autoridad pó~i civa iba a hacer entrega del mismo, el demandado no prestó los medios para ello,= tal como se demostró en el incidente de regulación de perjuicios. "Pero es más, al prosperar el desembargo de los bienes, el ejecutado no so licita la entrega del.bien, pues sabía que ello era físicamente imposible, talco mo él mismo lo expresa en el hecho 16 del escrito contentivo del incidente de regu lación de perjuicios, en el cual afirma que en virtud de la invasión (hecho narra do en el punto 14 del mismo escrito) se desprende la pérdida del lote, ya que no= es posible restituirlo materialmente. "El artículo 688 del C. de P. C.~ prevé que si el secuestre no cumple conla entrega, ésta la hará el Juez si fuere posible. "De la disposición se desprende que la entrega por parte del Juez, sólo pr~

cede cuando ella es posible, y como en el proceso hay prueba suficiente de que en el bien objeto de la entrega existe una ocupación de hecho desde hace aproximadamen te cinco (5) años, y como el mismo ejecutado ha reconocido que es imposible la res= titución material del bien, al Juzgado no le queda otro camino que abstenerse de ;,. 1 -- l 1, 1 - 6proceder a la entrega solicitada" (fls.110). En indagat_o_ria la acusada reiteró_e..§?S -argumentos y señaló que "consideroque no hubo r~nuencia por parte. del secuestre para la entrega pues él adujo la ra zón por la cual no la efectuaba, cual era la invasión, hecho éste que lo había cons tatado en la inspección judicial que le practiqué al bien" y respondió que "todo lo referente a las medidas cautelares en este proceso ya se habían practicado cuandollegué al Juzgado y ésto incluía el ordenamiento de prestar caución por parte del se cuestre", cuya obligación de· rendir cuentas -dicetampoco había vencido cuando ella se retiró del Ju~gado (fls.160-161). La ,invasión se presentó en el proceso como un hecho cierto y por nadie con trovertido. El mismo dueño del predio invadido, por conducto de su apoderado, así lo reconoció en el incidente de liquidación de perjuicios: "Hace aproximadamente dos años, el bien en mención fue ocupado o invadido por una serie de personas, sin que el demandante y mucho menos el secuestre, hubi~sen hecho gestión alguna, a fin

de farantizar que dicho bien no se perdiera, como efectivamente sucedió" ; y agregó: "Como quiera que de las circunstancias narradas en el punto 14, de hecho se despre~ de la pérdida del lote para mi mandante! ya que la parte demandante se halla en in capacidad de restituir materialmente el bien a su mandante, lo cual sólo podría ser posible,' con la entrega del equivalente en dinero" (fls.36), motivo por el cual ta só en 24 millones de pesos los perjuicios. Mas ya se vió que el Juzgado negó tal p~ tición por estimar que no había prueba de que las medidas cautelares hubieran sido las causantes de perjuicios, como lo exige el artículo 510 del Código de Procedi mi~nto Civil, y el Tribunal, al confirmar esa decisión, dijo que aparte de lo argu_ mentado por el Juzgado, debe tenerse en cuenta que ni el secuestre ni el demandante Banco Cafetero "jamás se opusieron a la'S diligencias que el incidentalista adelanta ra policivament~ con el objeto de ejercer su derecho de poseedor ante la pretensión' ,, ejercida por las vías de hecho por los ocupantes del bien, acción que tuvo una deci sión favorable por la Alcaldía Municipal al ordenar el desalojo de los ocupantes, - diligencia que como bien consta en autos no se llevó a cabo por negligencia del in cidentista". (Calixto Mejía Castro-fls.97) • . Por su parte, la Juez acusada practicó inspección judicial y comprobó sobre el propio terreno, la invasión del mismo, "ocupado hoy por los barrios La Esperanza

y El Pescadito", según se dejó consignado (fls.87). En tales condiciones, y en sentido riguroso y real, la "entrega" del inmue 1 ble a su dueño "no era posible", como lo avala el hecho de que el secuestre así lol. - 7 - ¡ adujo ante la orden de entrega que le dió el Juzgado Tercero Civil del Circuito, a cargo de la doctora Angela Diana, Fuminaya_ __D aza, quien para entonces reemplazaba a- '' la aquí acusada Corrales de Rocha. Cumplió esta última con la obligación de levantar las medidas cautelares que gravaban e_l bien, regresando entonces éste -en principioa su legítimo propi~ tario doctor Calixto Mejía Castro. Ahora bien: el hecho de la invasión (ajeno, al parecer, a las partes intervinientes en el proceso) tornó en superflua, en vana, - en 11imposible," la entrega real del inmueble. Es cierto que la Juez dóctora Corra les de Rocha había podido trasladarse hasta allí para dejar constancia que, en cu~ plimiento al artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, el bien se le 11entre gaba11 al demandado Calixto Mejía; mas, frente a la situación de hecho indiscutida 'l '¡ y de ~obra conocida por la Juez, una entrega en semejantes condiciones habría sido 11aparente" o -como algunos lo han sostenido11si~bólica", y, por tanto, de ninguna 11 1 incidencia jurídica verdadera, pues lo cierto es que en tal hipótesis no se esta_ 1 l ría haciendo entrega alguna de un predio que desd~ hacía años estaba ocupado, habi ,:'

•\ tado y construido, y respecto del cual el propietario Calixto Mejía ya había inten tado (con un éxito inicial) la querell~ policiva correspondiente para lograr el de :1 :! salojo de los ocupantes. 11 11 1 A la "posibilidad" de que habla el artículo 688 en cita -señala el a-quo en el auto que se revisa- "se opuso nada menos que la ocupación de hecho que invaso res tenían del inmueble desde hacía cinco años, como tuvo que aceptarlo el mismoMejía Castro. No había otra alternativa para la Juez en esa ocasión, que su absten ción para hacer entrega de la Barranca, sin que su decisión consigne una injusti cia, una arbitrariedad o un desconocimiento deliberado de la ley, nada de eso, obró correctamente, sin falibilidad y con la prestancia de los Jueces seguros delo que hacen" (fls.201). La Delegada dice que la "posibilidad de entregar11 que trae el mencionado ar tículo 688 está referida a 11la aprehensión material de los bienes por saber dónde están"; empero para la Sala es difícilmente pensable que esa incertidumbre sobre la ubicación de los bienes pueda predicarse de los inmuebles, de donde debe entenderse sólo alude a los muebles, que en determinado momento sí pueden extraviarse o perder su contacto en relación con el Juez. En suma, como de lo brevemente expuesto se extrae que al negar la entrega del bien desembargado a su propietario, la acusada no violó la ley (menos de forma osten Rad.#4418. Segunda Instancia. Dra. Cecilia Rosario Corrales

. de Rocha. - 8 - \ sible, como lo reclama el artículo 149 del C. P., que tipifica el prevaricato), el auto apelado que· así lo admitió con conse-aiencias de atipicidad, deberá ser aprob~ do. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE NAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, RESUELVE: _ CONFIRMAR la providencia impugnada. / Cópiese, notifíquese y cúmplase. -\ -<:~~<~~~-~- ~-/ / ------- ,f" L!SkNDRó- -. l:iARTÍNEZ ZUÑIGA l E CARREÑO LUENGAS / / 'h~J~"~l .:.·::-/ -------· .•. --....__ ,(\ .. ~ · ~ ª ( ·~~ l~ . ~~.¿ fuiz .

G~RM DUQUE fi{IME GIRALDO u / ~- // ~ ¡ ~ _/-,,1,L j) v-' ~-··'/ •FO ~LU JACOME / . l. \.___.--~ .

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JORGE ENRIQUE VALENCIAH:·

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