CSJ - SP 4419(24-01-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4419(24-01-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CESACION DE PROCEDIMIENTO ¡ l Auto.- 90-01-24 Confirma .- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Doctora Ma~ía Helena Prieto de García - Juez 2o. Civil de Menores
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
FUENTE FORMAL: Artículo 34 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #4419 y como no se cumpliera, el Juzgado ofició al DAS con el fin de 'recuperar' dichomenor. Los agentes lo localizaron donde la madre y ambos comparecieron a ese Depar tamento, y luego al juzgado en compañía del padre de Pier Paolo, el otro hijo, de jando el Juzgado constancia de que la entrega ordenada en la sentencia no se había . } .J' Rad.#4419. Segunda Instancia. Dra. María Helena Prieto de - / García.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 004
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.
Por apelación, revisa la Sala el auto de 18 de julio de 1989, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cesó procedimiento res pecto de la doctora MARIA HELENA PRIETO DE GARCIA, Juez Segunda Civil de Menoresde Bogotá, sindicada de prevaricato. Antecedentes.- 1.- Los hechos origen de este proceso ya los resumió esta Sala en oportuni_
dad anterior, del siguiente modo: "El 10 de agosto de 1974 contrajeron matrimonio Henry Zuñiga Palma y Silvia Margoth Vargas Socha, de cuya unión nacieron Pier Paolo y Dairo Marcelo. En el año de 1981 la vida en común tocó a su fin y Henry se fue del hogar, promoviéndose afinales de 1984 las acciones civiles respectivas: ella lo demandó en proceso de se paración de cuerpos, en el cual el Tribunal de Bogotá, mediante sentencia de 24 de abril de 1987, resolvió decretar la separación definitiva de cuerpos y la disolu ción de la sociedad conyug~l. Por su parte, él la demandó en proceso de 'reglamen tación de visitas' en el Juzgado Segundo Civil de Menores, a cargo de la doctora= María Helena Prieto de García, y en proceso de 'suspensión de la patria potestad' en el Juzgado Primero Civil de Menores: a cargo del:doctor Néstor Antonio SierraRincón. "En sentencia de 18 de junio de 1987 dictada en dicho proceso, el JuzgadoPrimero Civil de Menores dispuso no suspender la patria potestad de la madre Sil via Margoth respecto de los hijos Pier Paolo y Dairo Marcelo, a quienes dejó bajo= la custodia y patria potestad del padre Henry Zúñiga Palma. Igualmente, en el pun to 3°de la parte resolucitvai· de este fallo, ordenó requerir a la madre Silvia Mar goth para que en el término de 15 días hiciera entrega a Henry del menor Dairo Mar celo, que permanecía con ella. Se le advirtió que en caso de incumplimiento se ofi
ciaría a las autoridades correspondientes, y, además, que podría incurrir en el de lito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 184 del Código Penal: "El señor apoderado del padre -Henry Zuñigainsistió ante el Juzgado Prim~ ro y ante la madre Silvia Margoth la entrega de Dairo Marcelo, de 7 años de edad, y como no se cumpliera, el Juzgado ofició al DAS con el fin de 'recuperar' dichomenor. Los agentes lo localizaron donde la madre y ambos comparecieron a ese Depar tamento, y luego al juzgado en compañía del padre de Pier Paolo, el otro hijo, d; jando el Juzgado constancia de que la entrega ordenada en la sentencia no se había - 2hecho ya que, de común acuerdo, las partes (es decir, los esposos) convinieron en asistir con los menores a un 'tratamiento psicológico' a la semana siguiente. "Esa cita médica no se llevó a cabo·, y entonces el apoderado del demandante insistió en que se cumpliera la sentencia, dictando, pues, el Juzgado Primero elauto de 14 de agosto de 1987, por medio del cual dispuso comisionar al Inspectorde Policía respectivo para que realizara la diligencia de entrega del menor (fls. 86), auto que fue recurrido en reposición por el peticionario, con el fin de quese complementara en el sentido de que la entrega se haría en el lugar de residen cia del menor, o en el que se indicara en el momento de la diligencia. "El 21 de agosto la demandada Silvfa Margoth recusó al Juez Primero con~== fundamento en una denuncia penal que ella le formuló (fls.88 y ss.), recusación
que fue aceptada, ordenándose remitir el proceso al Juzgado Segundo Civil de meno res, como ya se dijo a cargo de la doctora María Helena Prieto de García, quien a vocó su conocimiento y, ante una petición del apoderado del actor, dispuso tramitar el recurso de reposición interpuesto contra el referido auto de 14 de agosto. A Des pacho el expediente, la Juez resolvió en auto de 22 de septiembre que previa decisión del recurso, la demandada debía ser requerida personalmente para que cumpliera la entrega del menor (fls.108), proveído contra el cual el apoderado del demandante interpuso reposición y subsidiariamente apelación, con el fin de que se revocara y se desatara el recurso. Además, solicitó que se expidieran copias para investigarel fFaude procesal cometido por la demandada al adjuntar al proceso un recetario o fórmula suscrita por un médico concerniente al tratamiento médico de Dairo Marcelo, recetario que se ostenta apócrifo, porque -dice el peticionariola dirección queen él aparece es inexistente. Advierte, además, que el fraude a la sentencia está - siendo investigado en el juzgado competente. "La Juez Prieto de García, mediante auto de 16 de octubre, se mantuvo en su decisión·de notificar personalmente a la madre demandada el requerimiento de entre gar el menor Dairo Marcelo, por considerar que a ese procedimiento debía acudirse= antes que a las "acciones policiales", que podrían afectar al menor. No repuso,pues, el auto, negó la apelación por tratarse de procesos de única instancia, y estimó que como ya el delito de fraude procesal estaba siendo investigado, se expidieran
copias de todo el proceso para que el actor las agregara al expediente por el men cionado y presunto hecho punible (fls.114 a 117). "El 22 de octubre el actor presentó un escrito en el cual disiente de las de cisiones tomadas en esa providencia, y 4esiste del recurso dé resposición interpue; to contra el auto de 14 de agosto que había comisionado al Inspector de Policía pa= rala entrega del menor. El Juzgado, en providencia de 27 súpsiguiente, recalca que el auto ya se encuentra en firme, acepta el desistimiento del recurso de reposición, y recaba la orden de requerir personalmente a la demandada (fls.121)". Henry Zúñiga, padre de los menores y esposo de la demandada, formuló denuncia penal a la Juez el 23 de noviembre, y el Tribunal profirió auto inhibitorio de fecha 2 de agosto de 1988, el cual, apelado por el quejoso, se confirmó en cuanto a unoscargos, revocándose respecto a la insistencia de la Juez en requerir personalmente a la demandada Silvia Margoth, porque, dijo esta Sala al fundamentar dicha revocación y ordenar la apertura de investigación (auto de 12 de diciembre de 1988-fls.38 y ss. del cuaderno No.2), en el proceso atinente a la suspensión de la patria potestad, se probó que la demandada estaba enterada de la orden contenida en la sentencia de 18 - .,,;., - 3de junio de 1987, en torno a que debía entregar el menor, lo cual hacía superflua e inoperante una nueva notificación o un nuevo enteramiento personal de tal manda to legal • . 2.- El Tribunal escuchó en indagatoria a la sindicada doctora Prieto de
García (fls.206 y ss.), en el curso de la cual ella reiteró que al insistir en el requerimiento de la demandada únicamente pretendió dar cumplimiento estricto a la sentencia que así lo ordenó, y que, además, sólo tuvo como mira el interés de pr~ tección del menor cuya entrega pretendía hacerse por procedimientos policivos. El apoderado de la acusada solicitó entonces la cesación de procedimientopor atipicidad de la conducta, ya que, argumenta, esos autos que ella dictó "para mejor proveer" no están prohibidos por la ley, "sin que con ello estuviera concul cando derechos, pero al contrario, sí protegiendo al menor Dairo Marcelo, de peo_ res traumas sicológicos, protección que es piedra angular del ramo de los menores que es desde todo punto de vista tutelar y no de defensa de los conflictos de los padres". El Tribunal admitió esos planteamientos, poniendo de relieve que a la Juez no la movió interés personal alguno, sino el de no causar daño al menor, obrandoentonces "con criterio sano" -excluyente de doloal interpretar el artículo 326del Código de Procedimiento Civil sobre el requerimiento. De dicha cesación de procedimiento que por ausencia de culpabilidad dictó - el Tribunal, apeló el apoderado de la parte civil, alegando que la Juez violó los procedimientos establecidos para casos como este, al pretender repetir una actua • ción que ya estaba cumplida, como era la notificación a la demandada de la obliga_ ción de entregar al menor a su padre. Por ello pide que se revoque la cesación, y manifiesta que "la sentencia se sigue burlando", porque la madre se ha negado a en
tregar al menor. El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal comparte los predicados del a-quo, y pide, en consecuencia, la aprobación de su providencia. Mediante alegato presentado en esta segunda instancia, el apelante refuerza los argumentos de su recurso, y resalta que ·1a funcionaria "se dedicó a desconocer conscientemente y a retardar la ejecución de la sentencia". - 4SE CONSIDERA: 1.- Ya esta Sala, cuando revocó el proveído de inhibición, consideró que el comportamiento de la Juez Prieto de García es típico frente al delito de prevaric~ to, ya que si la orden de entregar el menor que la sentencia dió a la demandada doctora Silvia Yi.argoth, fue conocida oportuna y suficientemente por ésta (cosa que se probó en autos y que nadie ha discutido), no tenía por qué la Juez "repetir" ese acto de comunicación, que, insístese, ya estaba cumplido a tenor de los artícu los 325, 326 y 330 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que formalizó me <liante autos de 22 de septiembre, 16 y 27 de octubre, y 5 de noviembre dé 1987 (fls.114, 121 y 129), los cuales en principio resultarían prevaricantes frente al artículo 149 del Código Penal. "Significa lo anterior -dijo la Corte en decisión pasada y referida-, quela doctora Silvia Margoth ya estaba requerida, y entonces la Juez Segunda, doctora Prieto de García, no tenía por qué insistir, en la citada providencia y en las sub
siguientes, que se cumpliera una actuación procesal que ya había tenido cumplimie; to: Le correspondía a la Juez, en cambio, tomar las medidas del caso para que laentrega del menor se hiciera realidad. Mas nada de ésto hizo, a pesar de las cont! nuas peticiones de la parte actora.-en ese sentido" (fls.45-2). 2.- En esencia, la Juez en su indagatoria respondió así el susodicho cargo: "En ningún momento omití dar cumplimiento a la sentencia proferida por elseñor Juez Primero Civil de Menores, la cual, como dije anteriormente, se encontra ba debidamente notificada y ejecutoriada, lo que se pretendía con mis actuaciones= de ordenar el requerimiento de la demandada era para dar estricto cumplimiento alo ordenado en el numeral 3° de la mencionada sentencia y además, porque como ya-· lo dejé establecido anteriormente, en nu~stra condición de Jueces de Menores, esta mos estatuidos es para tutelar y salvaguardar los derechos de estos infantes y en= razón de ello era que se pretendía dar cumplimiento al requerimiento para que lamadre hiciera entrega voluntaria del menor a su progenitor y así evitarles traumas en su personalidad a estos infantes porque al ser entregado por una autoridad ellos van a recibir traumas y con ello estaríamos ahondando el trauma sicológicoque se les pudiera causar por los conflictos entre sus progenitores ••• Quiero hacer énfasis en que el requerimiento ordenado por mí en mis providencias fue dando es tricto cumplimiento a la sentencia que se encontraba notificada y ejecutoriada, en
ningún momento lo hice por capricho o por favorecer a alguna de las partes, sinoporque así me lo ordenaba la sentencia tantas veces mencionada. Y que en ningún mo menteo quise desconocer lo allí decidido por la autoridad competente, y que como= Juez de Menores, por el contrario, procedí en forma estricta a darle cumplimiento ª la misma" (fls.211 y 212). Se perfila, pronto, pues, la ausencia de dolo en el actuar de la funciona ria; como precisó el a-quo: "Procedió la señora Juez procesada guiada por la fiio - 5sofía que inspira la legislación del menor, sólo se proponía ella, con un alto gr~ do de responsabilidad, de sensibilidad, defender al menor que se había visto en vuelto en c~:mflictos de sus padres. Pretendía ella evitar que al menor se le oca sionaran más traumas de los que seguramente ya tenía" (fls.244). Mírese cuál es el tenor del punto 3° de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de junio de 1987, precisamente el que, según el cargo, desconoció la funcio naria: "Se requiere a la madre para que en el término de 15 días ejecutoriada esta providencia haga entrega al padre del menor Dairo Marcelo. Vencido este término y si no fuere cumplido, se tomarán las medidas necesarias ante las respectivas auto ridades, a quienes se librarán los correspondientes oficios" (fls.43). Esa literalidad armoniza con las mencionadas explicaciones de la Juez acusa da, y como dice la Delegada: "Cobra mayor fuerza lo expuesto por la Procuraduría en anterior concepto:
'para la Juez resultaba claro el requerimiento en forma personal, decidiendo conc!_ der una nueva oportunidad a la progenitora para salvaguardar la. ya maltrecha salud emocional del único fin que justifica la existencia de la jurisdicción especializa da: los menores de edad'. - "Existió entonces -prosigue la Procuraduríaconfusión en la mente de la sindicada al considerar que el requerimiento dispuesto por el fallador debía efec_ tuarse en forma separada, y al no hallar constancia de ello en el expediente, pro cedió a ordenar lo que en aquel momento consideró pertinente para llenar el vacío= que creyó existente en los autos, elio no con el fin de ir contra la ley, de bur _ lar la decisión judicial y de retardar la ejecución de los actos a los que estaba obligada; su voluntad no estuvo encaminada a realizar comportamiento que sabía ilí cito, sino que, por el contrario, a dar cumplimiento a la sentencia. Así, si se ~vocó en sus apreciaciones ello da frigen a una causal de inculpabilidad, cual es el error, del que si bien es cierto podría argumentarse que no era invencibleya que la sindicada como Juez de larga trayectoria estaba capacitada para salir de él por los diferentes medios a su alcance, al no utilizarlos cabría imputársele el hecho a título de culpa, la cual se halla proscrita en los delitos como el prevari cato, esencialmente doloso" (se subraya). - Eu. prevaricato, en efecto:; requiere, para ser culpable, ante todo y primer~ mente el conocimiento claro de que se infringe la ley: es ese conocimiento (unido
desde luego a la voluntad que se encamina a producir el resultado) el que traduce en este délito la culpabilidad d.olosa, y el cual, como se tiene visto, no puede predicarse de la doctora Prieto de García, a quien hay que creerle (no obra prueba en contrario) que actuó motivada solamente por el propósito de acertar, de dar cum plimiento a la orden de requerimiento contenida en la sentencia, y (ésta es la ex plicación que subyace a toda su conducta), teniendo siempre como norte el respeto- - 6al menor Dairo Marcelo, en relación con el cual el Juzgado Primero Civil de Meno_ res había dispuesto su "captura": en este sentido es importante hacer ver que esa "explicación" de la conducta no resulta postrera, es decir argüida por la sindica da en su indagatoria. No: en todas sus decisiones reiterativas del "requerimien to" ella esgrimió esos argumentos. Así, en auto de 16 de octubre de 1987, expuso en la parte pertinente: "Hay que manifestar inequívocamente que, los su1etos act! ·., vos de ~sta clase de procesos son los menores de edad. La jurisdicción de menores es esencialmente tutelar y se basa en el respeto de la personalidad de quien ne_ cesita de otros para alcanzar la plena capacidad de realizarse como adulto. Lo que interesa al Derecho de Menores es la situación especial en que se encuentraun menor frente a las posibilidades de evolucionar de acuerdo a su propia natura leza y a las exigencias de la respectiva comunidad. Lo que interesa es la situación personal y familiar del menor frente a ello el Juez tomará las respectivasprovidencias" (fls.115. Se subraya). Desde luego que hay que compartir esos argumentos de la funcionaria sindi~ cada, quien, además, lleva 14 años de Juez sin sanción alguna y tiene especializ~ ción en Derecho de Familia (fls.206). Ella, reitérase, creyó -con "sano criterio", dice el a-quo, en expresión gráfica despojante de dolo-, que era su deber enterar personalmente y "de nuevo" a la madre demandada de la orden judicial de entregar a uno de sus menores hijos. Ese convencimiento, naturalmente que repele la culpa_ bilidad dolosa que nutre en su aspecto subjetivo el mencionado delito contra laadministración pública: este es el argumento de la decisión que se revisa, la cual, por todo ello, deberá ser aprobada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION - ~ PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, RESUELVE: CONFIRMAR el auto recurrido. /
CARREÑO LUENGAS
Rad.#4419. Segunda Instancia. Dra. María Helena Prieto deGarcía. - 7 -
(Y)Á;Á,, ~ a y;:r~..,G~D,~EL _
r~Ldi: J~JÁÁ --¡,¿~
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Marino Henao Rodríguez SECRETARIO i'