CSJ - SP 4420(05-04-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4420(05-04-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
- . ' . -~---~ - --
AUTO INHIBITORIO
Auto.- 90-04-05 Confirma - Tribunal Superior de San Gil PROCESADO(S): Doctor Rodolfo Arciniegas Cuadros - Juez lo. Civil del Circuito de Velez
DELITO: Contra la Administración Pública
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MAGISTRADO PONEÑTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL
FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4420 I, 1
- -
1 ~ Rodolfo Arciniegas Cuadros Segunda Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PEINIAL
' ; Magistrado Ponente Ooctor
JAIME GI RALDO ANGEL
Aprobado Acta No. 24 Bogotá, abril cinco de mil novecientos noventa. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apod~ rada de la denunciante, contra el auto del 21 de julio de 1989, por medio del cual - el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se abstiene de iniciar proceso penal contra el Juez 1° Civil del Circuito de Vélez, doctor RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, acusado de un presunto delito contra la administración pú~blica. --
--- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Porque el Juez 1° Civil del Circuito de Vélez, doctor RODOLFO ARCI NIEGAS CUADROS, no accedió a dar trámite al llamamiento ex-oficio que la doctora Glory Magdalena Ariza, en su cali<;lad de apoderada de Blanca Alcira Mosqu~
ra., le solicitó después de dictada la sentencia en juicio de lanzamiento que Marina de Pinzón y Carmen Alicia Bravo instauraron contra la Cooperativa Omega Lim1tada en el municipio de Barbosa, y en el que se había ordenado la restitución de tres locales a ,aqué11a·s por la firma demandada como arrendataria que era, la señora Mosquera denu~ ci_§~ penalmente al funcionario al considerar que se había negado a ejercitar un acto pr_2 pio de sus funciones en detrimento de sus derechos de ter-cera en el referido juicio. ·.\>-· - 22. De la copia fotostática del proceso de lanzamiento de que habla, resulta que el 1 O de febrero de 1987 el Juzgado. _2º Civil Municipal de. Barb~ sa dictó la sentencia ordenando la restitución de los inmuebles a las demandantes, tenie~ do como motivo de~erminante la no contestación de la demanda por la Cooperativa Omega ( cuaderno anexo No. 1 folio 19 ) , pero al cumplirse la diligencia de lanzamiento, las~ ñora Blanca Alcira Mosquer-9 presentó por medio de su apoderada, oposición, alegando , ser poseedora, aunque ater:idió la orden de desocupar y así lo hizo ( cuaderno anexo t-b. 2 ) , pero el Juez de la causa, al decidir el incidente, descartó el derecho que se aleg~ ba porque su condición de ocupante la derivaba de ser concubina de Alfredo de Jesús Guerrero, quien era sub-arrendatario del local por contrato con la firma arrendataria ( cuaderno anexo No. 2 ) • Esta decisión fue confirmada por el ap-quem al resolver la
apelación ge la apoderada de la tercera, quien entonces interpuso reposición y anúnció reservarse el derecho de solicitar posteriormente el llamamiento ex-officio ( artículo 58 Código de Procedimiento Civil ·) debi~o a que}ª parte demandada seguía ocupando los 'locales en litigio con la anuencia de la demandante y únicamente se estaba persiguiendo a .su clienta ( cuaderno anexo No. 4 ) • ~· ----- 3. El Juez Civil del Circuito se negó a reponer su nuevo auto y la abogada efectivamente le pidió que hiciera llamamiento oficioso a su clienta c~ mo tercera afectada por la sentencia, pero el funcionario rechazó el escrito con base en las facultades disciplinarias del artículo 38-3 del Código de Procedimiento Civil porque el trámite del proceso ya estaba agotado en sus instancias y así, la ad~isión de otras actuaciones equivaldrían a II darle vida a un proceso ya terminado, y de paso a tolerar que el proceso se dilate maliciosamente ... 11 cuaderno ;;tnexo No. 4, folio 53 ) • Este ( pronunciamiento, hecho por auto del 9 de marzo de 1989, fue mantenido en el nuevo au to del 17 de abril subsiguiente ( folio 160 indicado ) al resolver la nueva reposición in terpuesta.
4. Por razón de esta providencia, la apoderada formuló denuncia penal contra el doctor RODOLFO ARCI NIEGAS.
En su ampliación de denuncia la doctora Ariza insistió - 3 - . ,en que entre demandantes y demandada hubo un comportamiento II ficticio o aparente 11 . . er:i_~aminado a lograr el lanzamiento de su clienta, pues así l_ó reflejaba el hecho de que
dos o tres meses después del lanzamiento la firma demandada hubiera vuelto a ocupar los inmuebles, y que II durante el ~tiempo de la desocupación, mantuvieron las llaves. usaron el teléfono, existió trato directo entre demandante y demandado .•. 11 Advirtió que la denuncja tenía por objetivo concreto que se investigara II la conducta procesal de las partes... dentro del juicio de lanzamiento 11 y el posible prevaricato omisivo del , Juez Civil del Circuito al no darle trámite al llamamiento oficioso que ella le solicitó, y así abstenerse de II controlar la legalidad del proceso y la dignidad de· la justicia ••. 11 Consideró que los argumentos del funcionario para no acceder a su pedido no tenían ca bida porque el proceso no había culminado ya que en su criterio II la ejecución de __ la sentencia, la diligencia de oposición, los recursos respectivos y toda la actuación •.• 11 son parte del proceso, y era el deber del Juez velar por la legalidad de todos esos ac tos, de manera que su petición no fue extemporánea y no podía ser desatinada. ~-
5. En su auto inhibitorio, ~I Tribunal confirió la razón al Juez acusado con base en los argumentos que él plasmó en los proveídos del 9 de mar zo y del 17 -de aorilde 1989, y aclaró que el hecho imputado a él, así la denunciante lo hubiese considerado prevaricato por omisión, no sería éste sino el de prevaricato por acción porque, según anota 11 si se analiza la actuación cumplida dentro del proceso ••• civil, es claro que el funcionario denunciado en virtud de una providencia se abstuvo
de verificar el llamamiento , luego la omisión que se le atribuye sería consecuencia del auto proferido, es decir, depende de un comportamiento predominantemente activo 11• Consideró que habiendo terminado ya el proceso y estando pendiente solo la definición de una situación accesoria a~ fallo, no es procedente la petición de llamamiento ex - off!_ cio, y que además durante el trámite el Juez no tuvo ocasión de advertir la colusión o fraude entre las partes como para dar aplicación el artículo 58 del Código de Procedí miento Civil porque II todas la~ alegaciones y medios de convicción allegados a los autos a estaban encaminados demostrar el _carácter de tercero con absoluta independencia de - 4Blanca Alcira Mosquera .. , de modo que en ese momento no .te nía un fundado motivo p~ ra colegir una actuación fraudulenta •.. 11 ; Para denegar la reposición que la doctora Ariza interpuso, el Tribunal reiteró y amplió sus puntos de vista con base en comentarios de autorizados tratadistas en materia procésal civil; y atendiendo los argumentos de la profesional so bre un posible fraude proc.esal por las partes que intervinieron en el juicio de lanza miento, ordenó la expedición de copias para ante el Juzgado de Instrucción Criminal en reparto, y concedió la apelación subsidiaria en virtud de la cual se ocupa del asunto es ta Sala.
6. El señor representante del Ministerio Público comparte el criterio del a-quo, y solicita que se confirme la providencia recurrida. Por su parte, la denunciante, en el alegato corr·espondiente reitera con ahínco sus puntos de vista,
observando además que en el evento de considerarse extei;nporánea la petición par~ que el Juez hiciera el llamamiento ex-officio, los deberes de éste a la luz del artículo 37 del .· . :, ,Código de Proce~imiento Civil, numeral 3°, estaban plenarhente vigentes y a ellos debió atender el func-ionario_ como medio de controlar II la equidad, probidad y buena fe en el proceso II aún en el estado en que se hallaba.
7. La Sala considera acertada la decisión de no abrir p~ ceso penal contra el Juez acusado contenida en el auto recurrido, y la adicional de ex pedir copias para que se investigue un posible delito contra la administración de jus!!_ cia por parte de las personas que actuaron como demandantes y demandada en el juicio de lanzamiento de que se viene hablando.
El no acceder a hacer el llamamiento oficioso a su clienta como tercera que recibía efectos de la sentencia en que se decretó el lanzamiento de la ¡ 1 - 5 - ' - firma arrendataria, porque la petición era extemporánea dad'o que el proceso había culminado legalmente y se estaba en los actos de ejecución <;fel fallo, fue ciertamente como lo aprecia el a-quo, un acto comisivo de posible encuadramiento en el artículo 149 del Código Penal, porque, si bien envolvió un resultado negativo, éste cobro vida a través de un pronuneiamiento judicial, como lo es ·el auto del 9 de marzo de 1989 en que el funcionario acusado respondió la petición. El material probatorio preliminar indica que el dicho auto 1 y el del 17 de abril subsiguiente en que lo reiteró, no presentan la característica de 11!!.
1 nifiestamente contrarios a la ley para que puedan tenerse como hechos típicos y po~ ta!! .~ to con significación penal. Cierto es que el Juez proveyó negándose a hacer el l_lama miento a la tercera, pero lo hizo sobre bases legales que estimó dadas por la propia nO!. ma de Procedimiento Civil que se le invocaba, el artículo·: 58 de esa Codificación, ,Aue li '-1mita el ejercicio del deber de hacer el llamamiento oficios9 a las instancias que se· cumplen en todo proceso, y a que el funcionario advierta la colusión o el fraude de las pa~ tes. Esta interpretación racional que hizo el Juez del artículo mencionado, no puede constituir decisión prevaricadora, así no hubiera sido ella jurídicamente la correcta. La Corte ha sido muy reiterante en este punto; en providencia del 22 de mayo de 1984 con ponencia del doctor Alfonso Reyes Echandía, dijo: " La conducta descrita como prevaricato en el artículo 149 del Có digo Penal consiste en proferir resolución o dictamen manifiest! mente contrarios a la ley, es decir, auto, sentencia ,decreto, re r solución propiamente dicha o cualquier otro acto oficial mediañ te el cual el funcionario decida o emita opinión sobre asunto & su competencia, q1,.1e evidencien ostensible ilegalidad; no basta, pues, una discrepancia conceptual entre funcionario y alguna .de las partes sobre aspecto fáctico o jurídico, o interpretación normativa diversa de la predominante, o determinación judicial o administrativa revocada luego en instancia superior por inco he rrecta, para concluir que se está frente a un prevaricato;
chos confusos, material probatorio que apunta en opuestas dl recciones, normas oscuramente ·redactadas o susceptibles de dT a versas interpretaciones por su complejidad, pueden dar lugar decisiones variadas y en veces contrapuestas respecto de situa - 6 - ' dones fácticas similares, sin que por ello pueda afirmarse siem pre que se ha incurrido en ptevaricató, y esto porque son hom bres y por lo mismo sujetos falibles quienes asumen la responsa bilidad de interpretar la ley y de resolver con fundamento en ella los conflictos que se les planteen; también por eso el sis te ma jurídico ha creadQ los mecanismos de la doble instancia y de los recursos ordinarios y extraordinarios para cerrar en lo po si ble la -brecha de injustas decisiones; así pues, so~te aquellas determinaciones oficiales de una marcada y protuberan te ilegalidad ~sumen la categoria delictiva de prevaricación 11Por el c<;mtrario, parece que la actuación de la denuncian te, que obraba dentro del proceso de lanzamiento como apoderada de quien se opuso a la realización de la diligencia respectiva, era. la de lograr la dilación del cumplimiento del fallo judicial con recusaciones, interposiciC:n de recursos sin fundamentos jurídic;os serios, y acusaciones ante la Procuraduría en contra de "los funcionarios que partiéipa ron en el proceso, conducta que puede constituir la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, por lo qlJe se ordenará compulsar c~ pias de los siguientes documen_tos, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se adelante la investigación correspondiente.
a. Acta de la diligencia de lanzamiento ( folios 8 a 13 del cuaderno No. 2 ) • b. Memorial de recusación de la Juez de conocimiento folio 1 a 2 del cuaderno No. 3 ) • c. Recurso de reposición contra el auto que rechaza la recusación ( folios 12 a 16 cuaderno No. 5 ) . d. Memorial acusatorio ante la Procuraduría ( folio 8 cua derno No. 5 ) .• e. Memorial de oposición al lanzamiento ( folio 19 a 21 rua derno No. 2 ) • f. Memorial de apelación contra el auto que rechaza la ------- _...:!.,,
- 7oposición ( folios 55 a 61 cuaderno No. 2 ) •
g. Recurso de reposición contra el auto que confirma el rechazo a la oposición ( folios 31 a 35 cuaderno No. 4 ) .- . h. Petición <;fe llamamiento .ex-officio ( folios 43 a 45 cua1: perno No. 4
- Recurso de reposición contra el auto que re<;hazó la 1 petición de llamamiento ex-officio ( folios 55 a 57 cuademo N·o. 4 ) • En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justiciaen Sala de Casación Penal, oído el concepto del Ministerio Público,
1 R E S U E L V E i
PRIMERO: CONFIRMAR el auto inhibitorio motivo de la im pugnación.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se I compulsen las copias que se mencionan en la parte motiva de esta providencia, y de la
providencia misma, con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. ,> 1 I
/ COPIESE, NO~IFIQUESE, !1t. / '--
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JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ ,.., i( - ~, --=
Radicación No. 4420 Rodolfo Arciniegas Cuadros Segunda Instancia - 8 - ú:, . ~ o.
GUILLERMO ~AL~' ANGEL ~ ~ ! . 1 • 4!· . • \. - _)~ •: ·, •• l. •. .., ' ( l'; ·( 1 . . ,lt "'"'-·
GUSTAVO GOMEZ ' VELASQUEZ
RAFAEL 1. CORTES GA
Secretario