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CSJ - SP 4433(26-06-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4433(26-06-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

. . . .•. .••. • ..• • . . . .. . . . " .. . .. . . . . " . . •. •. . •• • • ' . . • ( Unica Instancia Nº. 4433 ) ( Carlos Enrique Toro - Otros )

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

'

Magistrado Ponente:

DR. DIDIMO PAEZ VElANDIA

• Aprobado Acta Nº. 40-Vl.-13/90 / .-~- Bogotá, Junio veintiseis de mil novecientos noventa. ' ' ' ' ' ' ' VISTOS : P,·ecluída la indagaciór, preliminar contra los ~1agistra = dos del TribL1nal SL1perior de Armenia, Doctores CARLOS ENRIQUE TO= RO, FLOR BUSTAMANTE y BERNARDO GOMEZ DE LA PAVA, decide la Corte sobre ,11)ertura de investigación suma,·ial.

LOS HECHOS DENllNCIADOS : El procesado Jorge Hugo García 1-lerrera denuncia a la ' Sala de Decisión Penal mencionada del Tribunal Superior del Distrito Ju

- ' .. " 2 dicial de Ar,nenia porque en un proceso por el delito de fraude proce = sal que se adelantaba en contra de Rosa ~1aría Castro Rada, Hernán DL1que Ruíz y él, los Magistrados mencionados cesaron procedimiento en = favor de los dos p,·irneramente mencionados y al quejoso, en cambio, se • le dictó sente11cia conde11atoria, siendo que los responsables del ilícito=

eran precisamente los exonerados por el Tribunal.

PRUEBAS PRELIMINARES :

' • Requerido el denunciante para que ratificara los car= ' ' gos bajo' la gravedad del juramento, se negó a hacerlo pero, con base= .. en el articulo 45 de la C. N. , solicita a la Corte que II esta denuncia = sea ·trasladada al Fiscal General de la Nación, Jefe Superior de la Poli= cía Judicial, para que él investigue de oficio de acuerdo co11 el poder = que le da la misma Constitución 11 y agrega : 11 Así mismo quiero de = • jar constancia que me retracto a lo'relacionado en la última pa1·te de mi denuncia en la cual digo que en el Quindío hay una dictadura judicial = . .• lo mismo que una corrupción, vuelvo a decir que me retracto en esto y • sencillamente Jo dije en ,esa époc;:i en razón a que estaba recien salido'= • de la Cárcel San Bernardo y estaba desmoralizado y con la cabeza llena ' de cuentos qL1e me habían dado los inter11os y le hacen creer a uno que ' la justicia no op2ra sino para los desamparados e impotentes y sin con= dición ecor1ón1ica 11

  • ¡J No obstante lo ar1terior, por tenerse conocimiento de =
  • ' 1 • ' .

.. . : ..'. • 3 -· un hecho investigable de oficio, se acreditó la calidad de Magistrados = • de los funcionarios mencionados y _se allegaron fotocopias autenticadas =' , .. de la actuación tanto de los funcionarios• de primera instancia corno de=

  • la del Tribunal cuestionado,( art.341 del C.P.P.) .
  • CONSIDERACIONES DE U\ CORTE : El Juzgado 2° de Instrucción Criminal de Arme11ia in = vestigó el posible fraude procesal en que pudieron incurri,· las tres per
  • , sonas referidas en el acá pite de los hechos, pues Hernán Duque Ruíz = '\ quien había celebrado contrato de compraventa de una ladrillera con Jai
  • • ro Cardona éste, a su vez, entregó el bien a Osear Echeverry sin ha y -
  • ·- . be r -•c umpli"do su obligación inicial; por lo que con Rosa María Castro a= cudieron a una oficina de abogados para solicitar consejo profesional a= fin de recuperar el bien. Allí fueron atendidos por Jorge Hugo García= Herrera quien les dijo que firmara unas letras en confianza para adelantar acción judicial correspondiente a lo cual aceptaron, firmaron las le= • tras las entregaron a García.Herrera quien, como no es abogado, las y entregó al Doctor Julio César Gómez Gil para el ejecutivo correspondiente. Adelantado éste, el abogado fue enterado por Duque Ruíz de que = tales letras habían sido firmadas en cor1fianza por sugerencia de Gar ycía, quien trabajaba en la oficina del abogado como socio de éste, pero • sin que la señora Rosa María Castro le debiese algo. Inmediatamente el abogado renunció al poder y puso en conocimiento de la justicia el t,e = • cho, por el cu11i el Juzgado de Instrucción mencionado dictó auto de detención co11tra los tres procesados, providencia que al ser recurrida, =

, • ' , , ' ' .. •

  • 4 el Tribunal halló con prolijo análisis de prueba que el aL1tor del ilícito = era García Herrera quien haciéndose pasar como abogado los indujo a un • - hecho del cual no tenían conciencia de su ilicitud. Desvinculados delproceso, se prosiguió la actuación contra García Herrera la que terminó ' con sentencia condena to ria.

Aun cuando lo discutible de la actuación del Tribunal • es haber cesado el procedimiento cuando apenas su competencia se c1• r = ., cunscribía a revisar una medida de aseguramie11to sin que se diese = y •• • causal objetiva alguna que hiciese viable la n1edida en cualquier estado •

  • • del proceso, no hay base proiJatoria para sostener que dicho acto sea =

' • 1nanifiestamente contrario a la ley, pues discurrió la Sala sobre ello y = ' con apoyo e11 jurisprudencia, que aunque erradamente interpretad¡:¡ ,esti~ mó era j1;rídica la medida de acuerdo con la nueva legislación de proce= - di1ni_ento. . • La Corte ha dicho reiteradamente que II Si humano es errar, forzoso es admitir que los funcionarios públicos, al interpretarlos preceptos legales, pueden incurrir en equivocaciones en que debe = • presumirse su buena fe, a menos de prueba en contrario. Más, esa pr~ sunción no puede aceptarse sino en presencia de disposiciones o de he= chos que den lugar a interpretaciones contradictorias o contrarias, pe=

ro no cuando existen normas claras, expresas y terminantes en la ley, pues entonces debe exigirse todo el cuidado y diligencia posibles, para no violar derechos ajenos al aplicarlas 11 Casación de octubre 16 de = ( 1970 y auto de Junio 1° de· 1990 ). ' • . ' • ' ....... .. .. ' 5 Y, no obstante ser el anterior criterio funda1nento pa= ra descartar la culpabilidad, se apoya e11 él la Corte aquí porque varios aspectos de su contenido sirven para predicar atipicidad en el caso par -

  • - ticular de u11a imputación prevaricadora p o r tener ésta entre los elementos descriptivos del tipo, el que la contrariedad con la ley sea = · 11 manifiesta " ; y si la norma a interpretar da lugar a varias interpre= taciones, escoger una de ellas no puede ser ciertamente acto manifiestamente contrario a la ley.

Ahora bien, es verdad que la jurisprudencia ha fijado la interpretación del artículo 34 del C. de P. P. que juzga más conve = niente, esto es, que la expresión ' en cualquier estado del proceso ' - se refiere a las causales objetivas de cesación, pues las demás por ser ' \ puntos donde juega mayor papel el criterio del funcionario en la valor~ ción de la responsabilidad, debe asegurarse el principio legislado de la - ---- doble instancia en garantía de las partes, por -ello se ha dicho que en= 1á' tratándose de causales subjetivas cesación le corresponde al funcionario de prirr1era instancia ( auto julio 12/88, M.P.Dr. Guillermo Duque=

--· Ruíz ) : " Si la causal que se pretende invocar por el ad-quem o qL1e ' ante él se aduzca, no es, de car~cter eminentemente objetivo, sino de aquellas que requieren de una valoración subjetiva o de responsabilidad, considera la Sala que disponer la cesación de procedimiento no es posi= ble, por carecer el ad-que,n de competencia para ello, toda vez que és= ta, ante los claros y enfáticos términos del artículo 538, está circuns = crita a II decidir sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada", únicamente. Al contrario de lo que sucede cuando se trata de una cau =

  • ' sal eminentemente objetiva, .en este caso el Estado conserva su plena • competencia para seguir impulsando y desarrollando la acción penal, y

• 1 ' • .·. • ; • 6 ··- _.- entonces el ad-quem debe cumplir con la obligación de desatar el recur' - ; ' • so

II. • < Tampoco es de recibo sostener, como lo hizo la Sala = d' enunciad,1, que por estar clausurada la investigaciór, no hay posibili = dad de nuevas p,-uebas que desfasen la decisión, porque con ello se incurre en otro e,-ror de interpretación ya que las etapas que el proced_i_ rniento señala· no pueden ser desconocidas so pretexto de aplicar disp~ siciones como la comentada. En efecto, ce,-rada la investigación la cali= ficación respectiva no puede omitirse por una decisión de cesación y ~ . menos aún por causal subjetiva cuyo análisis es propio del acto calificatorio ( art. 469 del C. de P.P.). ' A pesar de la contrariedad con la jurispruclencia - es • ta no es ley - y los errores de interpretación. no es típica de prevar_i_

  • cato la conducta conforme reiteradamente lo ha sostenido la Corte : " .. . . . . . no hay obstáculo jurídico para reconocer la ausencia de delito cLia,:: do de la investigación preliminar en1erge que la determinación reputada • como ilegal no es injusta, por ser este un delito con elemento subjetivo específico er, donde la ausencia del mismo comporta necesaria1nente una circunsta11cia de ntipicidad ( artículo 352 del C.P. P. ) " ( autos de oc - • tubre 16/87 y junio 11/90 M.P. Dídimo Páez Velandia ).

L;is considernciones precedentes llevan a la Corte SL1 = prema de Justicia, Sala de Casación Penal, a '

RESOLVER: .- r1

, ' ' •

  • ' ... .. .

. . ' ( Unica Instancia Nº. 4433 } 7ABSTENERSE de abrir investigación sumarial contra los Doctores CARLOS ENRIQUE TORO, FLOR BUSTAMANTE y BERNA~ ' DO GOMEZ DE LA PAVA, Magistrados del Tribunal Superior del Distri= ' to Judicial de A1·me11ia, por los hechos a que se contrae la presente in= ' dagación preliminar. En firme, archivese. --· ' , , ' Cópiese, notifiquese y cúmplase·. ' ' . V / '

  • ·- l1

' M. - . ' ,, ' , • o.

GIRALD

¡; • , ' • ' Rafael 1. Cortés Garnica . Secretario ' , ' o • • ' / '

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