CSJ - SP 4434(28-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 4434(28-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
AUTO INHIBITORIO Auto.- 90-03-28 No inicia investigación .- Tribunal Superior de Cartagena PROCESADO(S): Doctores Sergio Giralda y Aníbal PerezMagistrados Tribunal Superior de Cartagena
DELITO: Prevaricato MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS FUENTE FORMAL: aRTíCULO 352 c. DE p.p.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4434 Rad. fJ 4434. Urlca Instancia.
Procesados: SERGIO GIRADO y ANIBAL
PEREZ CHAIN.
Delito: Prevaricato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 023 del 28 de Marzo de 1990
Bogotá, Veintiocho de marzo de mil novecientos noventa. V I S T O S Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si es del caso o no iniciar investigación penal en contra de los Doctores SERGIO GIRADO y ANIBAL PEREZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quienes fueron de- - nunciados por el señor ALFREDO GARCIA MUENTES como autores de un presunto delito dePREVARICATO POR ACCION. HECHOS Dentro de un proceso ordinario laboral que·adelantara BENJAMIN PELAEZ ZAMBRANO en co!!_ tra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE BOLIVAR S.A., tendiente al reconocimiento y pago de una indemnización por falta de cancelación.oportuna de sus prestaciones soci!,
les, se adujo como prueba copia de la resolución administrativa que reconocía el der~ cho, identificada con el número 75 del siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. - Al momento de dictar la sen~encia correspondiente, el Juzgado Primero Laboral delCircuito de Cartagena, sobre la base de que el demandante no había demostrado cuál era el monto de su salario mensual, acógió la suma que al respecto manifestó el represen tante de la empleadora, y liquidó la indemnización en la suma de ciento sesenta mil pesos. Esta determinación fue apelada por el apoderado del trabajador, con el argume!!_ 2 to de que en la Resolución ya citada se había señalado un salario más alto que el aceE_ tado en el juicio ordinario por la empresa, solicitando en consecuencia el aumento de la suma liquidada. El Tribunal Superior de Cartagena, estudiado el expediente, confirmó la sentencia de primer grado, pero adujo como fundamento adicional que la copia de la resolución no p-o ~ día ser tenida en cuenta por tratarse de una copia al carbón, que carecía de idoneidad como medio probatorio. Esta argumentación de 1~ segunda instancia, la considera el de nunciante como constitutiva de un delito de prevaricato por acción. ACTUACION PROCESAL Y CONSIDERACIONES DE LA SALA: Ratificada la denuncia se dispuso acreditar la condición de Magistrados de los Doctores ANIBAL RAFAEL PEREZ CHAIN y SERGIO GIRADO CABATJ,ERO, quienes en su calidad de tales profirieron la providencia que es materia de la acusación. Igualmente, se allegó a la actuación preliminar fotocopia del juicio ordinario laboral en que ésta se produjo,
pudiéndose constatar de ella que efectivamente PELAEZ ZAMBRANO recl~ó·, la indemniza ción moratoria, afirmando en su demanda que devengaba al momento de su retiro un~sa lario de cincuenta mil pesos. De la misma forma, solicitó la práctica de las pruebas que consideró necesarias para el triunfo de su acción y aportó copia de un contrato de trabajo celebrado en el año de 1969, según el cual el actor devengaba, por aquella época, la suma de un mil quinientos pesos mensuales. )1 Al momento de contestar la demanda, el representante judicial de la Empresa de Obras Sanitarias de Bolívar S.A. aclaró el hecho consignado al primer punto del libelo, manifestando que el demandante solamente percibía como asignación mensual la suma de treinta mil pesos, y no cincuenta mil como decía. Igualmente solicitó la práctica de algunos medios de convicción. t' Dentro de las audiencias de trámite se requirió entre otras pruebas la aportación de copias del juicio ejecutivo que el mismo demandante había entablado contra la empresa, ¡ - ------------------ ------~ l r ] 3 y as! llegó a formar parte de la actuación copia de la resolución No. 75 del 7 de no viembre de mi.l novecientos ochenta y seis, en la cual se reconocen y ordenan pagar las prestaciones del trabajador BENJAMIN PELAEZ ZAMBRANO sobre la base de liquidación de ciento cincuenta y cuatro mi.l setecientos cuarenta y nueve pesos con ocho centavos ($154.749,08). Llegada la oportunidad de la audiencia de Juzgamiento, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cartagena dictó el fallo de fecha veintiseis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en el cual consignó en la parte que tiene importancia para esta actua ción, lo siguiente: " ••• El Juzgado tomará como salario mensual del demandante, el de $30.000.oo M/cte, afirmado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, ya que el demandante no probó como era su obligaciOn hacerlo el afirmado por e1 en los hechos de la demanda. " Este fallo, como se dijo, fue apelado y tramitada legalmente la segunda instancia le correspondió decidir el recurso al Tribunal bajo la conducción del Magistrado SERGIO GIRADO CABALLERO quien, analizado el contenido del expediente, confirmó el fallo de primer grado bajo la siguiente argumentac~ón: "El Juzgado acogió lo dispuesto por la ley en tal sentido y profirió condena basado en el salario de $30.000.oo mensuales que devengaba el actor, según propia confesión de la Empresa al contestar la demanda, )' lo cual es objeto de apelación por considerar el recurrente que el S.!, lario debió ser el que se tuvo como base de la liquidación o sea de $154.749,08, tal como aparece en la Resolución No. 75 de 7 de noviem bre de 1986. El documento a que hace referencia el apoderado de la parte demandan te mi.lita a folio 80, que si bien se refiere a la respectiva resolut . ción, esta no puede presentarse como autentica a la luz del proceso, puesto que se trata de copia al carbón extraída de un proceso laboral.
Menos podría admi.tirse si el actor en la demanda y en el memorial de , ) 1 4 agotamiento de la v!a gubernativa manifiesta que su sueldo era de $50.000.oo. Ante esta circunstancia no hay soporte jurídico para la Sala en cuanto al hecho de ameritar el salario para que con base en él sea reformada la sentencia, y no existiendo mejor prueba, debe aceptar se por el que ha sabido reconocer la empresa demandada". Lo primero que hay que señalar respecto de las dos decisiones judiciales que se trans cribieron, es que no traicionan lo actuado en la medida en que, por falta de colabora ción de la parte demandada que no se hizo presente en las audiencias de trámite y por falta de interés en el representante judicial del actor quien estimó que para el t~ fo de sus pretensiones era suficiente con las copias del proceso ejecutivo que se ha bían aportado, no se ,fijó en modo alguno el monto real del salario que devengaba PELAEZ ZAMBRANO al momento de hacer dejación de su cargo. Como elementos de juicio ~!ra hacer tal determinación, solamente contaron los funcionarios con las afirmaciones del deman dante en su libelo, de la empresa en la contestación de la demanda, y con la Resolución No. 75, en la cual bajo el rubro de "Base de Liquidación", se señaló una suma superior a los ciento cincuenta mil pesos. Esto es, que no existió en la actuación base indubi table o prueba alguna que señalara con precisión el salario del trabajador, del cual depende, por su propia naturaleza, el monto de la pretensión indemnizatoria. No puede la Sala dejar de acotar, por otro lado, que si bien la Resolución No. 75 del
7 de noviembre de 1986 señala la base de liquidación en suma superior a ciento cincuen ta mil pesos, ello no significa que tal hubiese sido el salario devengado mensual.mente )i por el actor, puesto que, como lo afirmara la Sala de Casación Laboral de la Corte en 1 sentencia del seis de julio de mil novecientos sesenta y ocho, es bien sabido que: "Las fuentes jurídicas que dan nacimiento al silario; como retribución del servicio, y a la indemnización moratoria, son diferentes e incon fundibles. La circunstancia de que el art. 65 del C.S.T. valore pre viamente la indemrilzación, refiriéndola a una suma igual al último S!, lario diario por cada día de retardo, no significa que la sanción mo ratoria participe de la esencia del salario, como elemento del contra to de trabajo" • .ll l 5 Esto es, que frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Có digo Sustantivo del Trabajo, el salario que se debe tener en cuenta es el percibido por el trabajador como remuneración inmediata ·de su servicio, excluídos los beneficios colaterales o subsiguientes que no tiene el mismo carácter, aún cuando para ciertosefectos la ley los considere como elementos integrantes ~el salario, entre los cuales se encuentra la liquidación de las cesantías·a que tiene derecho el trabajador. De esta forma, aún cuando al momento de proferir la decisión judicial se contaba con la Resolución que señalaba claramente la base de la liquidación de las prestaciones sociales, ella por sí no era prueba idónea para acreditar el monto de la remuneración
inmediata del trabajador por su servicio y por ello, bien procedió el funcionario de primera instancia al no estimar aquél elemento de prueba como fundamento de la prete~ sión indemnizadora. De esta forma, pues, se contó para la sentencia como únicos medios de convicción que acreditaran el salario del demandante, con las afirmaciones de éste en el libelo y la confesión de la demandada al contestarlo. Por otra parte, como a quien incumbía la prueba en este aspecto era al actor y éste renunció a su demostración, nada contrario a la ley se revela el haber aceptado como fundamento de la indemnización el.salario re conocido por parte pasiva en sµ oportunidad procesal. Ahora bien, en el trámite de segunda instancia no se produjo irregularidad alguna, y )\ el contenido de la sentencia si bien desestima la copia de la Resolución No. 75 de 7 de noviembre de 1986 sobre la base de que ella no ·constituye documento auténtico, no por ello puede predicarse de ese fallo una contradicción abierta con la ley, puesto que aún en el caso de haber aceptado la validez de aquél medio'probatorio la decisión, como lo manifestó el Tribunal, sería igualmente confirmatoria de la sentencia de pr! mera instancia puesto que "no exi~tiendo mejor prueba, debe aceptarse (el salario ba se de la indemnización, aclara la Sala) por el que ha sabido reconocer la empresa de mandada" (Subraya la Sala). ; \ 1 j' 1 6 Con la anterior afirmación están reconociendo los denunciados que la valoración prob! toria hecha por el a-quo era la adecuada frente al salario devengado por el actor, quien no suministró prueba sobre el que ~1 mismo p~etend!a. Las consideraciones conce.!:
nientes al rechazo de la copia de la Resolución como documento auténtico si bien par~ cen revelar una contrariedad de la decisión con la ley, no alcanzan a configurar el delito de prevaricato y no pasan de ser afirmaciones intrascendentes frente a la deci sión finalmente tomada que era la adecuada para el específico caso que se le plantea ba a la Sala. Recuérdese que para la conveniente estructuración del delito de prevaricato, se requi~ re indefectiblemente que la resolución (en este caso judicial) sea manifiestamente co~ traria a la ley, esto es, que el abuso funcional desborde los parámetros establecidos en el derecho positivo de manera ostensible, en forma tal que contenga una decisión i~ ·.) -correcta frente a los presupuestos sustanciales y procesales que la motivan, y que tal determinación no obedezca a criterios interpretativos o análisis jurídicos aceptables o aceptados, sino que responda al capricho del funcionario o a aparentes motivaciones. Así las cosas, debe concluir la Sala que no· existe en la conducta de los denunciados hecho típico alguno, y por ello procederá a inhibirse de abrir investigación penal en su contra. 1 ) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE t' ABSTENERSE de iniciar investigación penal en contra de los Doctores ANIBAL RAFAEL PE REZ CBAIN y SERGIO GIRADO CABALLERO, Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, l _1~ 7 con base en la denuncia que contra ellos formulara el Señor ALFREDO GARCIA MUENTES.
Cópiese, notif!quese y cúmplase • .- -; Íl/(/ \______
JORGE ENRIQUÍVALENCIA M.
~11\~J,Jl.f.JVVr;¿
. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
Rafael Cortés Garnica Secretario !í.f. . ) ¡'· !J'