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CSJ - SP 4441(05-07-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4441(05-07-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

r------------------------------------ - -~ ,J' í21

RAD; 4441CASAC ION

TELMO DELGADO GONZALEZ CORTE $UPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá D.E.,iulio. . cinco .. _. de mil novecientos noventa.

MAGISTRADO PONENTE

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ( J APROBADO ACTA No. 43. - Junio 27 /90 .-.

~ VISTOS l THELMO DELGADO GONZALEZ, por el delito de homicidio culposo en Eduardo Avila Valencia, fue condenado (junio 28/89) por el Tribunal S~ perior del Distrito 'Judicial de Bogotá, a la pena privativa de la libertad de (_ ) treinta (30) meses de prisión, así como las accesorias pertinentes.- El recurso de casación interpuesto, se admitió en auto de 29 de r \ septiembre del año p,-óximo pasado, y, la demanda correspondiente, en pr~ veído de 31 de enero del a1'ío en curso. EL HECHO La colisión de los vehículos conducidos por Avila Valencia (jeep .:.. toyota place: H L3835,. modelo 1978) y DELGADO GONZALEZ ( volqueta marca c!ogde, placa .SL 1081, modelo 7G) ocurrió el 2G de noviembre de 1985, en la autopista sur, a la alturo de la calle 5qA., indicándose, por parte del sen~ tenciado, corno causa de la misma, la velocidad y embriaguez del occiso, y,

' estableciéndose en el proceso, que DELGADO GONZALEZ estacionó imprude~ J1 122 (' 1 -2- ¡ 'J ' temente, en contravía, su vehículo.

ACTUACION PROCESAL: Lo más significativo de ésta se concreta en recordar que, por dos ocasiones, el jurado de conciencia se pronunció sobre la conducta del procesado. En la primera, respondió así a la cuestión única: 11 Consideramos que

los Srs. THELMO DELGADO GONZALEZ y EDUARDO AVILA VALENCIA son1¡ ,, igualmente culpables de la tragedia acontecida. Sin embargo nos acogemos al 111! espíritu cristiano de perdonar, como principio de convivencia· social. Por lo - f! ¡, anterior consideramos que el Sr. THELMO DELGADO GONZALEZ NO es culp~ !I ble" -fs. 350-, respuesta que Jue acogida. por el Juzgado, pero declarada co~ r ¡} traevidente por el Tribunal (fs.21c.tr.). En la segunda, se afirmó: 11Si es re~ !'j 1\ ponsable Thelmo G., tanto como:' el _occiso", aclarándose Thelmo González -fs. ;/ ,¡1 ( 480-, contestación de responsabilidad que acogieron por igual el fallador de- ¡, primera y segunda instancia, en la forma preindicada. - ' (_ ) L A DEMANDA Dos. _cargos contiene ésta: r A). - El error .de hecho, en la apreciación· de las pruebas, determi nantes para la condena -art. 580-1-. Sobre este particular se menciona el informe del patrullero de trá~

sito Camilo A. Castañeda, las declaraciones de lvette Millé:Ín. M., Víctor Má - nuel Vargas M., Orlando Quiroga Q., Wiliiam Peter Niño, anotándose que son elementos de prueba no confiables, indignos de credibilidad, con escasa fuerza de convicción ante la palmaria demostración de que Valencia conducía a desmedida ve:0cidad y en ava11zadoestado de embriaguez. 1' 123 -3- ? 1 ' B). - El expediente, desde el comienzo de la segunda instancia, aparece viciado de nulidad, ya que se dio una interrupción de varios me ses: comenzó "el trece de enero de 1989, fl. 426 del C. Uno Original, pero ésta se interrumpió mientras se practicaba la Inspección Judicial, con recons trucción de los HECHOS, que también se frustró, como podrá verse, al fl. 442, habiéndose seña)ado la f~cha para la continuación de la audiencia, se gún auto datado el 21 de febrero, (fl.446, del C. Uno Original), donde se ( fijó para continuarla, el día dos de marzo, a las ocho de la mañana, fecha en la cual tampoco pudo llevarse a cabo la audiencia, pues el suscrito tenía, o mejor tuvo, audiencia con preso y detenido, en el Juzgado 23 Penal delCto. según excusa presentada y aceptada por el Juzgado, (fl. 456, C. Uno Principal). "Finalmente, por auto de fecha marzo 27 del cte. año, a las ocho '"', ( de la mañana, en la cual finalmente pudo llevarse a cabo la importante dil_!_

gencia de audiencia pública, ( fls. 465 y sgtes,), donde por segunda vez se juzgó a nuestro defendido, Thelmo Delgado González, habiendo la audiencia ) sido pues interrumpida del todo, desde el trece de enero, hasta el 20 de abril, es decir, por más de tres meses, contrariando el art. 563, citado, del C. de P. P., norma procedimental éster, que preceptúa -repitoque las audie~ r cias, en que interviene el jurado, no podrán interrumpirse por más de dos días, con lo cual se violó también y principalmente, el art. 26 de la Carta Fundamental, que preceptúa que NADiE PODRA SER JUZGADO, SINO CONFORME A LAS LEYES PREEXISTENTES, AL ACTO QUE SE IMPUTE, ANTE TRiBUNAL COMPETENTE Y OBSERVANDO LA PLENITUD DE LAS NORMAS PROPIAS DE CADA JU I C l O, (el subrayado naturalmente es mío), para enf~ tizar, la observancia de la PLENITUD, de las normas propias de cada juicio. 11 Es ta nornia fue transcrita, en el propio art. primero del C. P.P., aplicable aquí y tamblén en el primero d-el nuevo C. P. P., dada la importancia 1 :¡ 124 -4:- del procedimiento al cual deb.e ceñirse estrictamente el Juez. 11EI propio art. 210 del C. P. P., anterior, en su numeral cuarto preceptúa que hay nulidad cuando ... la audiencia no sea celebrada en el día y la hora señalados .... y en este caso, Honorables Sres. Magistrados, la audiencia, cuya celebración estaba señalada (subrayo), por ser éste el

verbo que emplea el propio C.P. P., para el 20 de abril de 1989, a las ocho de la mañana, solo se principió a las nueve. 11 Si bien el Juzgado, al fl. 458 l 1 datado el mismo día de la audiencia, o sea el 20 de abril; habilitó la hora, - para este caso, de la audiencia con jUrado, no se podía habi Ii tar la hora, y- · menos con un auto datado en la misma fecha de la audiencia, dictado por el Juzgado minutos antes de dar comienz<;> a· la misma, es decir, cuando la hora fijada ya estaba vencida, pues las· partes necesitaban saber LA HORA y laNORMA es muy clara, cuando declara y prescribe, como causal de nulidadtambién el no celebrarse la audiencia .... dentro de la hora, del día previamente señalados .... Fue pues c·e-lebrada dicha audiencia dentro de· un lapsó .. distinto al seíialado por el auto de fecha del expediente, que ordenó celel ) brarla el día 20 de abril de 1989, a las ocho de la mañana y estahora nopodía cambiarse,:_ posteriorm~nte, por auto dictado -repitoel mism~ día de la audiencia, .h~bilitando la hora, de. las ocho para las nueve, hora ésta úl ·-:,.,,_ .. tima, dentro de la cual, por fin, se dio comienzo a la audiencia, ( fl. 465 y siguientes. - . 11AI final de esta audiencia, existe también, otra nulidad en lafecha, pues dentro de tal diligencia, celebrada -repitoel día 20 de abril dentro de la horél 11habilitada11 y no en la previamente señalada, existe digo

otro dislate que implica nulidad, pt.;es se puso como fecha del veredicto, no el 20 de abril, día en que fue realmente emitido el veredicto, al final de la audiencia, sino el día 13 de enero de 1989 y en este día, si bien se dio ap~ nas comienzo a lél audiencia, no se prndujo ningún veredicto". -

125 -5RAZONES DE LA SALA Y CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGA- •: i!i DO EN LO PENAL. - , ,Ji

, 11 ~ \ Conviene, como aporte a la discusión del punto que plantea el M.!_ ',tl !'1 l:!! nisterio Público sobre el respeto debido al principio de no contradicción enI ·,,,¡,¡', ' la presentación de los cargos, reproducir su tesis: 11EI supuesto técnico del- ,: , 1 recurso.- Tan antigua como reiterada es la exigencia jurisprudencia!, de con l } formidad con el cual el libelo sustentatorió del extraordinario recurso de ca11,1 1 sación debe ser coherente y como tal, respetuoso del filosófico principio de - . ¡111, ',I,' 11contradicción11 que llevado a la conceptualhación jurídico-procesal se ha da ,¡ , 11 do por denominar de 11no ·contradicción, qui za para hacer más explícita la ac ·, ción que debe omitir el libelista al fundamentar esta clase de impugnación. 11De conformidad con este máximo postulado de la técnica casacio -

( nal, el libelista tiene el deber de no formular en la misma demanda 11preten siones encontradas que se excluyen entre sí11 pues un tal planteamiento, - , 11es ajeno a la lógica y repugna al principio de no contradicción, en virtud l del cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo11 • 11Trátase de una sana exigencia, que a contrario de lo que suele r p.ensarse por quienes consideran que así se llega a un extremo e inusitado 11formalismo11 lo que hace es afirmar una básica predicación de raciocinio, , que en el campo de lo filosófico nadie cuestiona, resultando sí curioso que siendo el petitum de una demanda la comparación de las premisas integrad~ ras del juicio, el cual conduce al raciocinio, se quiere desconocer cuando1 es vertido a una ritualidad ju_rídica. 11Es que en realidad _la problemática suscitada respecto a este su- ··-.. puesto del recurso, parece que es más un problema de presentación que sustantivo, pu2.s el rotularlo como un requisito 11Técnico11 ha permitido que 126 -6i se entienda como una exig.encia 11 formalista 11 y tan simplista, que solo es su 1 ficiente que un demandante proponga varias causales contra un determinado ¡/: 1 '¡ fallo impugnado en casasión para que se proceda su rechazo, cuando la prá~ 1 '1 tica del recurso indica, que por lo menos en la actualidad, esto no sucedeen las decisiones de la Sala de Casación Penal.

11Es la oposición excluyente en el contenido material de la preten sión, lo que ha motivado el rechazo de aquel las demandas que recurren más l ) al azar que a la firmeza del yerro o vicio atacado, proponiendo todo un ab~ nico de causales y cargos en los cuales a_l mismo tiempo niegan y afirman una cualidad, olvidando que ónticamente el ser no puede negarse o afirmar- ·-- se asimismo. 11 No se trata ,entonces, de un mecánico e inmotivado rechazo ampa rado en un típico for'malismo, 'lo cual si sería. lo criticable, sino como lo ha - ¡ precisado la Corte en reciente e importante fallo que aclara el tema, la plur~ lidad de cargos es posible que concurran en la misma demanda, siempre y cuando 11se fundamenten enpremisas fácticas y jurídicas distintas que no se opongan entre sí11• (Cas. de 22 de junio de 1988, M.P. Dr. Lisandro Martí nez Zuniga). 11 Ha reconocido, por ende, la Corporación, que el principio de 11no contradicción11 opera en casación como requisito con sustento material y no meramente formal. 11Y, es que no puede ser de otro modo, pues siendo que la forma no es nada distinto que la 11distribución peculiar de la materia que constitu ye cada cuerpo11 , incuestionable es comprender que la forma no puede 11de~ hacer11 por así decirlo, la materia conformadora del ser, pues solo le da 112pariencia externa11 • .J 127 -7- ) "Por ello, el principio de "no contradicción" no puede predicarse

con dinámica propia en el discurso de la lógica formal o pqr lo menos, re sulta inconsistente, ya que "es la esencia del ser lo que hace que sea loque es y no .otra cosa" y no su forma, pues poco o nada interesa la "apa riencia externa" del objeto, a no ser la· utilidad de un funcionalismo meca nista. "Afirmar, por ende, la "no contradicción" de la forma es equivo ] cada, toda vez, que aquí el fenómeno no es de contradicción sino de distin ción o diferenciación de "las formas", de la "apariencia externa" y no delente como ser, que es·-lo que finalmente interesa, no solo a la filosofía como aprior-ísticamente podría pens·arse, sino a un \.esto campo de saberes, como el derecho y específicamente el penal y en el procesal, pues como lo dispone el actual Código en su art. 11, la finalidad del procedimiento persigue el recon~ cimiento de "la efectividad del derecho material y·· de las garantías debidas ..:. a las personas" que intervienen en el proceso. ( 11 Entonces, contradictorio resulta el cuestionamiento, si precisame~ te la ''no contradicción" exigida en la demanda de casación es una exigencia con típico contenido material y por ello .es que de no cumplirs.e se impone el rechazo del libelo, ya que en tales condiciones, se desconoce en definitiva, "cual sería la pretensión II y terminaría la Corte tomando una decisión a pesar de que para el censor los áctos procesales en que se fundamentó, porejemplo, eran ilegales. "En el pres.ente cas~, e! libelista ha desconocido estas p\·emisas,.

. . al atacar el fallo proferido por el Juzgado Once Superior de Bogotá y elTribunal Superior del mismo Distrito Judicial, con amparo en la causal pri_ mera, cuer¡;o segundo, pues· a pesar de que no hace esta precisión es evi . dente que a él se refie1·e, por "error de hecho" por una equivoda apreci~ ción de la prueba testi:-nonial, motivo por el cual impetra de la Corte se 128 -8profiera sentencia de reemplazo y al mismo tiempo, acusa el fallo impugnado con base en la causal cuarta del anterior Código de Procedimiento Penal, - aplicable a este asunto, por cuanto la segunda audiencia pública está vicia 1 '1 da de nulidad. i i 11 Admite, entonces, · el censor que para efectos de la violación in directa de !a ley sustancial la. audiencia en cita es válida, mientras que p~ ··-~· ra efectos de la causal cuarta la ataca por estar viciado de nulidad. e J 11 En estas c;ondiciones, en la hipótesis de que estuviera !)amada -~r::> a prosperar la censu·ra del error de. hecho, se estaría dictando el fallo de reemplazo con base en --una audiencia invalidada legalmente, lo cual no sería, lógicamente posible. 11 No se puede saber, . en consecuencia, cuál sería, en_ concepto del ; casacionista el real valor jurídico de la segunda audiencia pública realizada en este proceso: O se cumplió con el lleno de las formalidades legales o é~ tas fueron· desconocidas por el Juez de primera instancia, pero no puede - ( ser válida a la vez.

dl "Este planteamiento es extraño a la lógica y repugna el principio de "no contradicción", que como se vio, no permite que una cosa pueda - ( ser y no ser al mismo tiempo. 11Y no se trata de una pretendida "contradicción formalista", sino materialmente contradictoria, pues de una parte, el ataque de nulidad atri buído a la audiencia está dir·igido a su integral validez y de otra, se trata de un acto procesal insustituible en la causa para que pueda proferirse sentencia". - Al momento actual de la discusión, sin que encuentre motivos la Sala para variar de criterio, la controversia sobre la cuestión que airea la Deleguda, la tiene por superada la Corporación. Encuentra ésta, como sin1' ¡1 , 1.29 ,; 1 hi ,j 1 -9- ',¡¡ 1·¡ ,, 1, 1',' tesis de su pensamiénto, que mientras las distintas causales no tengan una - íntima e imprescindible vinculación o no se muestre como idéntico o análogoel analísis probatorio o la misma preceptiva jurídica, no es dable establecer incompatibilidad en el tratamiento de las diversas censuras, las cuales, ale jadas de es te ligamen, conservan su plena autonomía y por tanto deben co~ siderarse en forma separada. Es así que si la nulidad no tieneel mismo contenido probatorio o jurídico de los otros cargos, estos pueden válidamente li, H I' alegarse, como ha ocurrido en el presente caso. - 11·!¡: ) \ '\ !1 ,, 1

1. - En cuanto al reproche relacionado con la nulidad, debe expresar l;I! la Sala muy breve, porque el punto es de sobre1_conocido como también la te- ¡ 1 sis que al respecto ha acor_dado la Sala en forma sostenida, en incontablesl:11

I,¡ años de jurisprudencia, que mientras el cambio de fecha o de hora no compo_c j:,¡ )·!1 te una afección del derecho representado por cada una de las partes que - w \11 intervengan en la audiencia, ho es dable recurrir a sanción tan drástica como :,\ ·, 1 ¡\ 1 la de anulación. Aquéllo no puede vislumbrarse cuando todos los participantes en el acto, conocen y aceptan esta situación y como consecuencia de la mis1 \i ma desarrollan totalmente sus funciones. Quienes de tal modo participan, no ! pueden, sin contrariar la lógica, la justicia y las finalidades del proceso, i~ vacar posteriormente impreparación, sorpresa, sometimiento obligado, etc., - porque nada de ello es real ni significativo. De no, se entronizaría el desleal ,, \ comportamiento de admitir el hecho pero condicionado a los resultados procesales, que, de ser adverso~, atraerían la caprichosa, infundada y ventajosa . / alegación de la nulidad; pero, en caso contrario,· y contra el posible perjui cio de los derr.ás que también podrían invocar semejante aspecto, pregonar la excelencia del trámite de juzgamicnto. Resulta obvio, porque el procedimiento no puede uncirse· a tan veleidosa concepción, que actitud de esta índole solo

afecta los dictados de la justicia y los esfuerzos dispuestos para su logro.- En cuanto a la fecha del veredicto, que se presenta como imperd~ nable alteración documental, la constancia que aparece en la parte final del - . 1 ,· 130 -9-A acta de audiencia, clarifica integralmente el asunto pues se afirma que elcuestionario (a continuación del cual se insertó la respuesta del jurado), - lleva fecha de 13 de enero de · 1989 11por cuanto fue en esta fecha cuandol1 !i : ¡1 se inició la audiencia pública11 --fs. 479--, dándose a entender que es en tal 1 ! ' oportunidad , por los aprestos propios y necesarios para realizaf-· el debate, cuando se elabora, pero sin que se diga, de un lado, que fue ese día enque se produjo la veredicción, suce~o que eri acta de audiencia aparece bien claro, ni merios que se pueda dudar, en lo más mínimo, que esa respuestadel jurado se expresó luego de finalizar la intervención de todas las partes ) y con plenitud de los requisitos que señala la preceptiva jurídica que la re gula. La censura no tiene, pues, ninguna trascendencia y ni siquiera apare~ ta posible perplejidad, .~onfusión o inquietud sobre los asuntos que se involucran en tal acto. Finalmente, en este aparte, debe señalarse que la ley impide, en ' 1 circunstancias ·normales, suspender la celebración. de la audiencia por tér mino superior a dos días; pero tratándose de factores de fuerza mayor o ca

so fortuito, enfermedad o la necesidad de practicar alguna prueba u ofrecer ( ) la solución a algún problema surgido durante la realización de la misma (se guridad de los propios jurados, etc.) las características de éstos, el buen juicio del funcionario y los altos fines de la justicia constituyen el madera ,, men de esa suspensión. La doctrina, a este respecto, se muestra uniforme, \ constante y pacífica y sobra reproducirla ahora. En el caso sub exámine, la pausa acordada el 13 de enero, se cum plió a instancias del fiscal, del vocero y del defensor y para procurar la realización de una diligenci.a de inspección judicial; esa inspección se frustró ---fs. 442-- porque no acudieron los agentes del departamento de circulacióny tránsito ni la policía, resultando imposible llevar a cabo la mencionada ac tuación; ya el dos de marzo, defensor y vocero manifestaron --fs. 455 / 456-_ su imposibi Ii dad de ;:isistencia. - 1 i l í31 -10Lo anterior indica que no fue el capricho ni la exclusiva voluntad del juez lo que determinó esos aplazamientos, sino la necesidad de asegurar el debido juzgamiento del procesado, bien para atender el cumplimiento de l. una inspección judicial, bie.n para poder contar con el defensor y su vocero. Obvia resulta la buena y atendible razón que al efecto obró, como también1 el que, de no haber actuado el juez en la forma como lo hizo, hoy, con ate~ 1 di ble argumentación, se estaría pregonando el quebranto de los derechos de ( ) la defensa. S.e desecha lél. censura. -

Y, en cuanto a la muy elaborada crítica probatoria que el recurrente introduce ahora, la Corte debe reiterar lo que también constituyeapreciación unánime, tradicional y permanente en esta clase de juicios: la impertinencia de invocar violación indirecta de la ley por errore.? de hecho o de derecho en la valoración de los elementos de convicción. Al respecto - ( ) valga reproducir los ·siguientes dos pronunciamieí)tos de esta Sala: 11Y en cuanto a utilizar el mecanismo de la violación indirecta de la ley sustancial en los juicios con intervención de jurado, la Corte insiste una vez más que es desatinado, porque los jurados deciden en conciencia, sin dejar constancia objetiva dé la clase de prueba que los convenció, ni del análisis formal de la misma; en tales condiciones resulta imposible cote jar analíticamente la prueba que obra en el procesó con la determinación conciencia! de los jurados; y como los jueces de derecho de primera y segunda instancia deben dictar la sentencia de acuerdo con el veredicto del jurado (a menos que se. encuentre contraevidencia ostensib.le de los hechos) tampoco el los pueden adentrarse en el examen de la prueba, sino aceptar o rechazar ei veredicto. Otra barrera infranqueable a la prosperidad de laviolación de la ley sustancial en esta ciase de procesos es de que, de acep- -, 1 1 ·· ..... 132 -11tarse esta causal de casación, la Corte tendría que dictar el falló que deba remplazar el impugnado conforme lo ordena el art. 583-1 del C. de P.P., -

sentencia ésta que debería emitirse en desacuerdo con el veredicto del jur~ do, con lo que la Corte estaría incurriendo por esta vía en la causal segu~ da del art. 580 del C. de P.P., pues para corregir una supuesta irregular.!_ dad de la sentencia recurrida tendría que incurrir en una real viol'ación de la ley"- Cas. de Noviembre 27 de 1984. M. P. Alfonso Reyes Echandía.- ( "Bajo estas consideraciones (se reiteró por la Sala, con ponencia del M. Mario Mantilla Nougues, Mayo 10/90) no es válido afirmar que el j~ rado no apreció una prueba, o que valoró la existente en forma errada o que le dio a una prueba un mayor alcance que el asignado por la ley, por cuanto el jurado, se repite, obrando con parámetros de Ii bre convicción y juzgando en conciencia, su única limitante era la respuesta contraria a la evidenciade los hechos". - En igual sentido aprecia esta censura la Delegada. ) ( El cargo no prospera. En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION ~ 1 PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r e s u e I v e : NO CASAR el fallo impugnado, relacionado en su origen, fecha y naturaleza.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

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I .,· ., I i J O R G\ E EN R H/:}BJE-V A-t±N/-/8A..)!L\ JORGE CARREÑO LUENGAS ! ~ ,. ~ 1 ,,,ed,,~J;J~L

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RAD: 4441CASACIONTHELMO DELGADO

GONZALEZ. NO CASA EL FALLO RECURRI

DO.

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario. ) ( )

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