CSJ - SP 4459(27-03-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4459(27-03-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
AUTO INHIBITORIO Auto.- 90-03-27 No inicia investigación.- Unica Instancia PROCESADO(S): Doctores Fanny Jáuregui de Mantilla y Alfonso Ramírez Navarro - Magistrados Tribunal
Superior de Cúcuta DELITO: prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #4459 Rad.04459. Unica Instancia. Dra. Fanny Jáuregui de Man silla y otro. /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
.' Aprobado Acta No. 22
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veintisiete de marzo de mil novecientos noventa.
La Sala resuelve si abre o no investigación a los doctores FANNY JAUREGUIDE MANSILLA y ALFONSO RAMIREZ NAVARRO, Magistrados del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Cúcuta, acusados de prevaricato. Antecedentes.- l.= El 28 de septiembre de 1982 la Gobernación del Departamento del Norte de Santander expidió varios decretos mediante los cuales declaró insubsistentes 214 do centes, 52 de los cuales mediante apoderado entablaron acción de plena jurisdicción de carácter laboral ante el Tribunal Administrativo de ese Departamento, el cual en fallo de 14 de noviembre de 1983 estimó que la mayoría de los demandantes eran ins titutores escalafonados y que, pcrtanto, no podían ser declarados insubsistentes
sin que previamente se les despojara de dicho fuero por el procedimiento fijado en la ley. Por ello, declaró nulos los decretos correspondientes a la insubsistenciade los educadores escalafonados (en número de 40) y ordenó que se los restableciera en sus cargos, que les pagaran los sueldos dejados de percibir:desde el momento de la posesión hasta la insubsistencia, y desde ésta hasta el reintegro, teniendo encuenta los reajustes, primas, bonificaciones; fijando para todo esto un plazo de 30 días al Departamento. Como éste no cumplió, s~ acudió a la jurisdicción laboral ordinaria en deman da ejecutiva, que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante auto de 14 de octubre de 1988 (fls.12 y ss. del cuaderno No.2), en el cual igualmente se libró mandamiento de pago por la suma de $70'280.135.60, más intereses desde la fecha del despido y "más ajuste al valor" de acuerdo a certificación del DANE sobre la depreciación monetaria, de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código ~ontencioso Administrativo. También decretó el embargo y retención previa de los dineros del Departamento demandado. - 2 - .} El Gobernador otorgó entonces poder al doctor José Trinidad Rico Laguado, - Director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación, quien solici tóquese t:uyi'era en cuenta el "acuerdo" suscrito entre el Gobernador y el apoder~ do de los demandantes, en el cual se estipula que, para evitar perjuicios a la Te_
sorería del Departamento, se suspende el proceso laboral mientras se llega a un acuerdo sobre las liquidaciones del crédito presentadas por las partes; igualmente que el Departamento adelanta 40 millones de pesos como pago y el resto se comprom~ te a cancelarlo el 15 de febrero de 1989 (fls.344 y ss. del cuaderno No.1 y 42 del cuaderno No.2). Ese acuerdo no tuvo cumplimiento y el Juzgado el 18 de febrero de 1989 liqu! dó el crédito en la suma de $267'405.752.60, y se puso esta liquidación a disposi _ ción de las partes, empero el 22 subsiguiente el Secretario del Juzgado informó ala Juez sobre errores cometidos en esa liquidación (fls.387-1); este mismo día el apoderado del demandado presentó memorial objetando la liquidación, alegando qu~ s~ lo cabían intereses comerciales y moratorios, pero no legales, por ser el demandado una entidad ·pública (fls.389) y a su vez, propuso una liquidación de $134' 381. 939.oo. El apoderado de los demandantes también objetó la liquidación, por echar demenos en ésta "el ajuste al valor tal como lo ordena el artículo 178 del C. C. A." (fls.392), e insiste en que se cumpla el mandamiento de pago, "que es ley para el proceso", y se siga normalmente el procedimiento, dado que el "acuerdo" se incumplió por parte de la Gobernación. Arguyó copia de una providencia del Tribunal de Bogotá de 10 de diciembre de 1988, en la cual se revoca la decisión del a-quo que "modificó
el auto de mandamiento de pago que se encontraba en firme y por tanto es ley para el proceso" (fls.393 y 45-2). Por auto de 13 de marzo de 1989 (fls.413 y ss.) el Juzgado resolvió, en cuan_ to a la objeción de la parte demandada, que carecía de toda sustentación, motivo por el cual se abstuvo de considerarla. Respecto de la otra objeción accedió a que debía computarse "el ajuste al valor"-, pero a la vez consideró que el interés legal del 5% que se liquidó no era procedente, porqué~cualquier interés opera es a partir de que la obligación se hizo exigible. En esos términos, pues, dispuso la "reliquida ción" del crédito. Contra esa decisión interpuso recurso de · .reposición el apoderado (sustituto) de los demandantes, con-el objeto de que se tuviera en cuenta los intereses del 5%, - y acota que sólo cabe este recurso, pues el de apelación se refiere a los autos que - 3 - "resuelven sobre liquidación de condenas", según el artículo 351-5 del Código deProcedimiento Civil. Por auto de 16 de marzo el Juzgado declaró en firme el mandamiento de pago. Contra el susodicho proveído de 13 de marzo el apoderado del demandado in terpuso recurso de apelación, por discrepar de la forma como se liquidaron los in_ tereses y el ajuste al valor, que se debe ceñir "al índice anual de precios" (fls. 570). El abogado de los demandantes reasumió el poder e interpuso también recurso
de apelación contra el referido proveído, bajo el argumento de que el 5% de intere ses legales debía ser reconocido (fls.744 y ss.). El Juzgado emitió entonces el auto de 28 de marzo de 1989, en el cual afir maque el proveído que resuelve sobre la objeción de una liquidación "es inapela _ ble". Y en cuanto al recurso de reposición inicialmente interpuesto, estima que c~ mo el apoderado principal reasumió el poder y recurrió en apelación, aquel recurso queda sin validez (fls.749 y ss.). De dicha negación de la apelación recurrieron ambos apoderados en reposi ción: el del demandado, argumentando que el auto de 13 de marzo es interlocutorio y tiene por lo mismo recurso de apelación; y el apoderado de los demandantes coin cide en la apelabilidad de estas decisiones sobre objeciones a la liquidación, pues en el fondo son autos "que liquidan condenas", según el numeral 5° del artícu lo 351 del Código de Procedimiento Civil, y como lo afirma el tratadista profesor Devis Echandía. Subsidiariamente ambos apoderados solicitan copias de lo pertinen_ te para efectos del recurso de hecho. El Juzgado, por medio de auto de 1° de abril (fls.763 y ss.), accedió a la revocación y concedió ante el Tribunal la apelación, por considerar que.aunque no se trata aquí de liquidación de costas (que es a lo que se refiere expresamente la normatividad citada por los recurrentes), debe admitirse que los autos '~que resue_!, ven sobre objeciones formuladas a situaciones procesales que puedan perjudicar gr~
ve e irremediablemente a alguna de las partes", son apelables. En el Tribunal correspondió conocer del asunto a la Sala integrada por los Magistrados Fanny Jáuregui de Mansilla (Sustanciadora) y Alfonso Ramírez Navarro, Sala que, luego de oir a las parte impugnantes, profirió auto de 27 de julio de - 41989 con las siguientes y esenciales consideraciones: a). El duto que resuelve sobre objeciones a la liquidación sí es apelable, no obstante que Tribunales como el de Medellín tengan un criterio opuesto; b). Que debe revocarse el rechazo a la objeción que hizo la parte demandada a la liquidación, ya que la misma fue hecha en tiempo: c). En cuanto "el ajuste al valor" de que habla el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, no debe aplicarse sino en el evento de que se imponga cualquier ajuste a las sumas líquidas deducidas, y, además, en este caso el título ejecutivo, es decir la sentencia administrativa, no incluyó "el ajuste al valor re clamado en esta oportunidad y ordenado por el a-quo, por lo que deberá revocarsedicha decisión"; d). Respecto de los intereses legales del 5%, éstos no proceden según el ar tículo 177 del susodicho Código; y, además, debe tenerse en cuenta para "la nueva liquidación", que los intereses no deben contabilizarse desde que los demandantes fueron declarados insubsistentes, como lo decidió la primera instancia, sino sólo desde que la sentencia quedó ejecutoriada. Revocó, pues, el auto apelado, y dispuso que el Juzgado hiciera una nueva
liquidación acorde con las pautas marcadas en ese fallo de segundo grado (fls.18 y ss., 798 y ss.). En obedecimiento a esa decisión, el Juzgado elaboró nueva liquidación quearrojó una cuantía de $128'852.560.68, ordenándose pagar esa suma mediante auto de 10 de agosto, levantar las medidas previas y archivar el proceso (fls.960). 2.- El 19 de agosto, 25 de los docentes demandantes, encabezados por Ana E! via Alvarez Pacheco, presentaron denuncia penal ante la Corte, con base en las si guientes afirmaciones: a). La Sala prevaricó en su auto de 27 de julio de 1989 al haberse apartado de lo dispuesto en el mandamiento de pago respecto de lo que se debía pagar, aparte de que admitió apelación contra un auto que no tiene tal recurso, a más de que el Tribunal ha debido decidir "la deserción" del recurso por "abandono" del mismo, y cita parte de una providencia del Tribunal de Cúcuta -Sala Laboralen la cual se - 5consideró el tema de la ejecutoria de una sentencia, frente a la reconstrucción de procesos prevista en el decreto 3829 de 27 de diciembre de 1985 (fls.6 y 100-2). b). Debe "revisarse" el incumplimiento del "acuerdo" entre el Gobernador y el apoderado de los demandantes; y, c). Debenexpedirse copias para averiguar la conducta del abogado de la parte demandada, consistente en que manifestó a varios de los aquí 9uejosos "que lamenta ba mucho con ellos pero que en el Tribunal se había decidido rebajar a la mitad el monto de la deuda y que los invitaba a libar por ser el día de su cumpleaños" (fl.
7). La denuncia fue ratificada por varios de los acusados, dos de los cuales (Jackeline Obregón y Carmen Cecilia Pino Reyes -fls.71 y 78) reiteraron "el fallo anticipado''que les comunicó personalmente el apoderado del Departamento. Acreditada la calidad de Magistrados de los denunciados, se trajo copia del proceso laboral en cuestión y de la providencia referida en la queja respecto de la ejecutoria del fallo y el decreto sobre reconstrucción de expedientes.
SE CONSIDERA: Sobre la legalidad del auto de 27 de julio de 1989.- 1.- Lo primero que debe examinarse bajo este acápite essl. el auto de 13 demarzo de 1989, mediante el cual se resolvieron las objeciones a la liquidación del crédito, era o no apelable.
En realidad, se ha discutido por la jurisprudencia y la doctrina si ese auto es permeable o no a dicho recurso. Este debate y el hecho de que expresamente el C~ digo de Procedimiento Civil no regule tal aspecto, son datos suficientes o elemen tos de juicio bastantes para que la decisión que se tomó de conocer de la impugna_ ción no constituya de modo alguno prevaricato, precisamente por no ser proveído que contraríe abiertamente la ley. - 6Téngase en cuenta que en este proceso tanto el apoderado del demandado como el del demandante estuvieron de acuerdo en que sí cabía apelación contra el refer! do auto; e 1=ttcluso realizaron lo pertinente para que, en caso de serle denegado, - se les concediera el recurso de hecho.
De todos modos, son válidas también las razones en pro de la afirmativa, en esencia tocantes a que se trata de un auto interlocutorio que resuelve un punto vi tal en el proceso, como es la liquidación del crédito, asimilable en lo fundamen _ tal al auto que "resuelve sobre liquidación de condenas", que expresamente es ape_ lable por mandato del numeral 5° del artículo 351 del Código de Procedimiento Ci vil. Además, si acorde con el numeral 5° del artículo 393 ibidem el auto que apru~ ba una liquidación que no ha sido objetada, "no admite recurso alguno", debe enten derse, por razonamiento en contrario, que el que resuelve sobre la objeción, sí tiene tal recurso. Nada pues, puede reprocharse a la Sala acusada por haber conocido en apela_ ción del susodicho interlocutorio. 2.- En la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Contencioso Adminis trativo del Departamento Norte de Santeander, la cual sirvió de título ejecutivo, se dice: "Como consecuencias de las anteriores declaratorios de nulidad del Departa mento Norte de Santander: 1) Restablecerá a los anteriormente declarados insubsis tentes a los cargos que venían desemp_eñando o a ~tros de igual o superior categoría; 2) Les pagarán los sueldos dejados de percibir desde el momento de la posesión hasta la insubsistencia, como también los dejados de percibir desde que se de cretó la insubsistencia hasta que sean efectivamente ~eintegrados, teniendo en cuen ta los reajustes, primas, bonificaciones; y, 3) Para efectos del pago de prestaci;
nes se declara que no ha existido solución de continuidad en los servicios desdeque quedaron cesantes hasta que sean efectivamente reintegrados" (fls.37-2). Presentada la demanda ante la justicia laboral, y de conformidad con lo soli citado en la misma, el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta dió en el mandamiento eje_ cutivo orden al Departamento demandado de pagar a los educadores demandantes "la su ma de setenta millones --doscientos ochenta mil ciento treinta y cinco pesos con se_ senta centavos m/cte. ($70'280.135.60), más los intereses desde la fecha del despi_ do hasta el 30 de marzo de 1984 a razón de 5% mensual, comerciales desde el 1° deabril de 1984 a septiembre 30/84 al 2~8% mensual, moratorios desde el 1° de octubre de 1984 a septiembre de 1988 a 5.5%, más el ajuste al valor de acuerdo a la certifi cación expedida por el DANE sobre la desvalorización monetaria, esto de conformidad 1 _l - 7con los artículos 177 y 178 del Código COntencioso Administrativo, sumas que debe_ rá cancelar el Departamento Norte de Santander, dentro de los cinco días siguien _ tes a la n"otif.i¿ación del presente proveído" (fls.14-2). a).- Se dice en la denuncia que la Sala acusada violó la ley al excluir en primer término "el ajuste al valor" reconocido en las decisiones que se acaban de copiar. Dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo: "La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de lajurisdicción en lo Contencioso Administrativo deberá efectuarse en todoslos casos, mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en colombiá y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando comobase el índice de precios al consumidor, o al por mayor". El Tribunal fundamentó así el rechazo a los ajustes por desvaloriación mone taria: "Como bien puede observarse, el texto de dicha norma es claro en su conteni do y de él se desprende que las condenas que produzca la jurisdicción Contencioso= Administrativo para efectos de su liquidación, deberá efectuarse mediante sumas lí ·quidas de moneda en curso legal en Colombia y sólo cuando haya que hacerse cual quier ajuste a las mismas, podrá determinarse con base en el índice de precios al= consumidor. "Lo anterior sin lugar a dudas, no indica que necesariamente a toda condena de esa jurisdicción, debe aplicarse tal medida. "De otra parte, este hecho tendría cabida, siempre y cuando la sentencia del Tr~bunal Contencioso Administrativo así lo hubiese dispuesto, porque el capital que conlleva el título ejecutivo, sólo se basa en el monto de la condena producida enla sentencia, y en este caso se reconoció a las personas por quienes se promovió la acción, únicamente sueldos dejados de percibir con sus respectivos reajustes y las primas durante los lapsos allí señalados, sin que en la misma se señalara el ajuste al valor reclamado en esta oportunidad y ordenado por el a-quo por lo que deberá re vacarse dicha decisión y ordenarse que para efectos de la respectiva liquidación, -
sólo se tomará como capital, el valor que produzca lo que fue materia de decisiónen la sentencia de la jurisdicción administrativa" (Fls.25 y 26-2). Lo primero que debe señalarse al respecto es que, de la estructura del Títu lo XXII del Código Contencioso Administrativo ("Contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias") que contiene el mencionado artículo 178, se infiere que ésta tiene como destinatario a la administración y no a los Jueces; y es aquélla la que debe liquidar sus propias sentencias, y sobre estas liquidaciones realizar el ajus_ te al valor cuando el mismo sea necesario. Mas aquí la sentencia administrativa fue l1 indeterminada y, como apunta el Tribunal, no-dice (al menos expresamente) que se re - 8conoce la depreciación monetaria. De la parte resolutiva que ya se copió es dable colegir que los "ajustes" de que habla son los que por incrementos se hagan a los . ' salarios de los educadores demandantes. De otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte,. sosti_! ne que en los procesos ejecutivos no tiene cabida el reajuste al valor, por no en trañar este concepto una precisión o certeza, inherente e imprescindible entra tándose del proceso ejecutivo en torno a los montos por cobrar. Así las cosas, no se encuentra ilicitud alguna por haber suprimido· el Tribu nal de la liquidación lo referente a la depreciación monetaria. b).- En cuanto al cargo por haber excluido también de la liquidación la tasa correspondiente a intereses legales, tampoco merece reproche alguno la Sala acusa
da, porque de conformidad con el artículo 177, in fine, del Código Contenéioso Admi nistrativo, las sentencias de esta jurisdicción devengan intereses comerciales y m~ ratorios; sin que para nada mencione los legales, que tampoco sería jurídico acu_mu_ lar a aquéllos. c).- Se asevera por parte del denunciante que el Tribunal no podía, so pena de violar la ley, apartarse o desconocer el mandamiento ejecutivo que ya había co brado ejecutoria. A ello debe responderse que a contrario de lo que ocurre en el proceso.ejec~ tivo civil, en donde existe sentencia (oportunidad ésta en la cual se pueden corre_ gir yerros o ilegalidades cometidos en momentos procesales anteriores, incluyendo, desde luego, el mandamiento de pago), en el procedimiento ejecutivo laboral no sedicta sentencia (cuando se presentan excepciones profiérese un auto que la doctrina asimila a un fallo), de donde no se ve por qué al revisar-por apelación el auto que resolvió las objeciones a la liquidación, el Tribunal no pudiera enmendar los refe_ ridos errores que, a su juicio ~y en los términos indicados-, había cometido el a-quó,en el mandamiento de pago, máxime que no se debe perder nunca de vista que la finalidad del proceso es la equidad y la eficacia. Por otro lado, es conveniente señalar la deficiencia del Código de Procedí_ miento Laboral, para cuya apliación es ineludible acudir a principios de "integra_ - 9 - ---- ción" o de "remisión" con respecto a otras normatividades, y especialmente
al C6digo de Procedimiento Civil. Tales lagunas y vacíos han originado que el pr~ cedimiento labo;al no se aplique uniformemente, ni siquiera en un mismo Distrito Judicial, dándose entonces_múltiples y variadas interpretaciones. Por ejemplo, la admisión de una sentencia como la que en este caso sirvió de título ejecutivo, ca rente de liquidación, no es aceptada de manera unánime por los Jueces Laborales. Toda esa incertidumbre en los temas tocados y que aquí importan, de verdad que impide hablar de prevaricato, delito consistente en violar de modo ostensible la ley. d).- En el auto de 13 de marzo el Juzgado no tuvo en cuenta la objeción_de la parte demandada por inadecuada sustentación (fls.413 y ss.), pero el Tribunal, en el proveído que es materia de examen, se equivocó y dijo que esa objeción fue presentada en tiempo y por lo mismo no podía ser inadmitida; equivocación del Tr! bunal que no tuvo trascendencia ninguna y cuya inocuidad descarta cualquier con ducta reprochable. e).- También los denunciantes yerran al referirse a la "deserción" del re curso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de marzo, apoyándose en el de creto sobre reconstrucción de expedientes, que absolutamente nada tiene que veren este proceso de ejecución laboral, que se inició en el año de 1988. No hay fundamento entonces para cuestionar la legalidad del auto del Tribu nal de fecha 27 de julio de 1989. ', Sobre el incumplimiento del "acuerdo".- Que el acuerdo celebrado entre el Gobernador de Norte de Santander y el apo_
derado de los demandantes, y que inicialmente tuvo por consecuencia la suspensióndel proceso ejecutivo, no haya conseguido sus propósitos, es un hecho que nada tie ne de delictuoso y por demás resulta enteramente ajeno a la Sala acusada. La comunicación "anticipada" del "fallo".- Rad.04459. Unica Instancia. Dra. Fanny Jáuregui de Mansi .lla y otro. '¡ - 10Los quejosos afirman que el abogado del Departamento, días antes de que se emi.tiera por parte del Tribunal el examinado proveído de 27 de julio de 1989, los enteró del s~ntido ·de éste·, es decir "que el Tribunal· iba a rebajar a la mitad el monto de la deuda", como efectiva y aproximadamente ocurrió. Empero, esa sola ma_ nifestación no puede originar delito ni falta disciplinaria, máxime si no se sabe la fuente de dicho dato, o si fue que el apoderado de la parte demandada supuso o previó la prosperidad de sus pretensiones mediante la apelación y, en consecuen cia, los resultados de la misma en cuanto al monto de lo que se debía finalmente pagar. En mé~ito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIONPENAL, RESUELVE: ABSTENERSE de iniciar sumario respecto de los doctores FANNY JAUREGUI DEMANSILLA y ALFONSO RAMIREZ NAVARRO, Magistrados del Tribunal Superior del Distri_ to Judicial de Cúcuta, por razón de los hechos que fueron objeto de esta averigu_!. ción preliminar. C-Opiese,lotifíquese y ---, lu v"'-----
JORGE É:NR.IQUE VALENCIA M._ __
C/
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
Rafael Cortés Garnica