🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 4463(24-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 4463(24-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

;J AUTO INHIBITORIO '/ Auto.- 90-01-24 Confirma .- Tribunal Superior de !bague PROCESADO(S): Doctores Farnando Alarcón Rojas y Dorian Gil Barbosa -Jueces Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Ibague[ DELITO: prevaricato

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #4463los demandados, desde ya se comisiona para la entrega al señor JUEZ CIVIL MUNIi' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá, D.E., Enero veinticuatro de mil novecientos noventa.-

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

'/ APROBADO: ACTA No.04.- + + + + -t- + + +

VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en determinación de julio 19 del año en curso, se abstuvo de abrir investigación contra los doctores FERNANDO ALARCON ROJAS y DORIAM GIL BARBOSA, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué y Cuarto Civil Municipal, respectivamente, a quienes les ha bía formulado denuncia el abogado Emiro Campos Rozo, por el delito de prevaric~ to. Inconforme éste con la decisión, la recurrió en apelación. En esta sede, oh tenido el concepto del señor Agente del Ministerio Público y fijado en lista el

asunto por el término legal, es el momento para la decisión de fondo.

HECHOS

< 1 En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué cursó el proceso p~ sesorio, promovido por Ernesto Rivera, contra Mario, Saúl y GildardoCarvajal Tovar, el que culminó disponiéndose a favor del primero la restitución "dentro del término de seis (6) días, siguientes al de la ejecutoria de esta sentencia del predio denominado 'El Jaguo Pequeño' •••• En caso de renuencia de los demandados, desde ya se comisiona para la entrega al señor JUEZ CIVIL MUNI11 2. -CIPAL DE IBAGUE -reparto-, a quien se librará despacho comisario con los inser tos del caso. Término de la comisión: 20 días". La sentencia mereció confirmación del Tribunal Superior de Ibagué. Para el cumplimiento de la susodicha entrega el Dr. FERNANDO ALARCON RO JAS, Juez Segundo Civil del Circuito, comisionó según estaba dispuesto en la sentencia, correspondiéndole el asunto al Juez Cuarto Civil Municipal a ·, cargo de la doctora DORIAM GIL BARBOSA, funcionaria que dispuso en determinación de agosto 2/88, auxiliar la comisión, señalando el 13 de agosto siguiente como el día para la realización de la diligencia de entrega. En el mismo auto ordenó que ~ se solicitara la ampliación del término de comisión, librando al efecto el oficio No. 0812 del 6 del mismo mes y año. Después, mediante auto de agosto 10/88,

la juez aclara el anterior proveído en el sentido de que hubo un error, una con fusión, pues no se trataba del 13 de agosto, día para el cual no podía cumplirse la diligencia por exceso de trabajo, sino del 13 de septiembre. Quedó, pues, p~ ra esta fecha fijada la diligencia. En el día finalmente señalado se dio iniciación a la entrega, mas la d! ligencia hubo de aplazarse en razón a lo dispendioso de la misma ( fls. 14 y ss. ). Por segunda ocasión la juez acusada, en auto de septiembre 19/88, seña . ló el.26 de octubre del mismo año para la continuación de la entrega·, \ ª la vez que solicitó al comitente ampliación del término de comisión, obtenido lo cual, se continuó la diligencia en la fecha indicada; pero nuevamente hubode aplazarse dado lo avanzado de la hora ( fls. 24 vto., 48 y ss. ). Se fija el 16 de noviembre de 1988, para su continuación, decisión que es recurrida en reposición, a lo que no se accede ( noviembre 18/88 ), para, finalmente, señalar el 7 de febrero de 1989 para su culminación ( fls. 50, 52 y 53 ). 3 Como bien lo consigna la Delegada, así pueden concretarse los cargos contra los funcionarios: 1.- LOS FORMULADOS AL COMITENTE: a).- Haber comisionado para la entrega contra expresa prohibición del artículo 337 del C. de P. Civil; b),- Prorrogar en forma oficiosa y en cuatro oportunidades el término -

  • de comisión, cuando la sentencia otorgaba uno perentorio de 20 días; y, c).- Haber obrado con 'suma presteza' sin notificación ni ejecutoriade los autos mediante los cuales se concedieron las prórrogas, términos que so lamente podían ampliarse por una sola vez.

. ' 2.- LOS FORMULADOS CONTRA LA COMISIONADA: a),- Haber solicitado prematuramente al comitente la ampliación del téE mino de comisión, por cuanto en la fecha inicialmente señalada no podía llevar a efecto la diligencia; y, b) No haber resuelto sobre las solicitudes de nulidad que le fueron pr~ .. sentadas por considerarla incompetente para la realización de tal diligencia . \ 1 FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Doctor FERNANDO ALARCON ROJAS no incurrió en irregularidad "y menos aún en conducta punible por prevaricato al haber comisionado para la diligencia de entrega de bienes", pese a lo dispuesto por el artículo 337 del C.P.C., por cuanto "tal entrega puede efectuarse por el mismo despacho o por medio de comisi~ nado mediante el mecanismo del artículo 31 ibídem; al respecto acoge la Sala en 4 su integridad el planteamiento de la Procuraduría Regional de Ibagué ••. , al interpretar la norma en comento •••• "En cuanto a la doctora DORIAM GIL BARBOSA, bien apreciadas y relacio nadas las fechas de recibo del despacho comisorio y de los autos en que señaló fecha para la entrega y de la misma diligencia, no puede deducirse sino su afán

por el cumplimiento del deber en la medida en que el recargo de trabajo en sudespacho -que es notorio en los juzgados municipalesse lo permitía. Era natu ral que si no podía darle cumplimiento a la comisión en el término por el comi tente señalado, solicitara su ampliación para el cumplido efecto. Es prácticajudicial inveterada que surge de la facultad del juez, correlativa al deber, y que no puede tener la restricción que opera para las partes. "Rasgo institucional de la justicia, como servicio público, es su efica cía y oportunidad, como que son de la naturaleza de su organización, 'ya que la justicia tardía y la impunidad esterilizan su función'. De modo tal que la 'suma presteza', para emplear los términos del denunciante,con que actúe un juez en el cumplimiento de su función, no puede ser motivo de sospecha y menos aún para im putarle un delito. Esta confusión no puede surgir sino de un.entendimiento dis1, torsionado no sólo de la función judicial, sino del propio ejercicio profesional." BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1.- El doctor FERNANDO ALARCON ROJAS, en su condición de Juez SegundoCivil del Circuito de Ibagué, y en el trámite del proceso de marras, no hizo cosa distinta, cuando comisionó al Juez Civil Municipal -repartode la su misma ciudad, a darle cumplimiento a la sentencia emitida por/superior que confirmaba la suya y la que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Y, de otra par te, nada hay de irregular en tal comisión y, desde luego, menos posibilidad deocurrencia delictiva. En vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil,se presentaron problemas en la práctica por cuanto existía obscuridad sobre el fun cionario que debía proceder a.la entrega dispuesta en la sentencia "del inmueble se o el mueble que pueda ser habido y que no fue secuestrado". Hé ahí lo que/buscó evitar y clarificó el actual artículo 337 ibídem y por eso el legislador en éldispuso que el juez que hubiera conocido del proceso en primera instancia "proc~ 5 -derá a la entrega". Pero este ordenamiento ni expresa ni tácitamente comportaprohibición para la comisión, más cuando dentro de una interpretación sistemáti ca es menester acudir al artículo 331 ejusdem que faculta al funcionario para c~ misionar,inclusive en la propia sede, para efectos de secuestro y entrega de bie nes, 'en cuanto fuere menester'. Tiene pues lo dispuesto por el Tribunal y por lo el juez acusado, claro fundanento legal. Y no está por demás señalar que/hecho es praética bien socorrida en nuestro medio judicial, donde los jueces civiles dela República, comisionan inclusive a los Inspectores de Policía. Se paralizaría la justicia civil si se hallara en tal evento irregularidad o nulidad y,peor aún, • sería el caos definitivo si a tal actuación se le diera relevancia· delic~iva. Es curioso a este respecto que el aquí denunciante y en el proceso civil representante de los demandados,sólo ahora encuentre irregularidad y de tal trascendencia en la comentada decisión. Su discrepancia con el juzgador, su particular criterio, no lo hizo conocer en el trámite del proceso, sino ya en la

diligencia de entrega y en estos momentos dizque para fimcllaimeim1tar la denuncia con tra el juez. 2.- Con la misma increíble ligereza el denunciante asegura que el juez no p~ día amp~iar el. término de comisión por más de una oportunidad. Esto enprincipio podría tener. alguna justificación si se hubiera limitado al alegato pr~ pio para oponerse a la entrega, pero habla mal del abogado cuando se trae a colación como sustentación de una denuncia. Y, para buscar darle alguna atendibilidad al 'argumento' asegura que el artículo 119, cuyo título es "TERMINOS SEÑALADOSPOR EL JUEZ", le da la razón, no sólo en lo expuesto, sino en cuanto a la prohi bición de la oficiosidad para la solicitµd de la prórroga del término de comisión, ya esto último como cargo contra la Juez Civil Municipal, Dra. GIL BARBOSA, la co misionada. El artículo en que el denunciante pretende que finca su razón, es disp~ 6 -sición que tiene operancia más dentro del propio proceso que en las diligencias posteriores al mismo. Pero no sólo ésto, es él norma que se refiere al fenómeno jurídico de los términos determinados por el juez de manera general, pero queno permite desprender una prohición para un evento específico como es el de am pliar el término de comisión por más· de una vez. Resulta apenas natural que si la comisión no se ha satisfecho, dentro del término de la misma, el comisionado, si es un funcionario cumplidor de sus obligaciones oficiales, diligente, proceda a solicitar oficiosamente ampliación del mismo y cuantas veces sea necesario, --

porque su deber es, según voces del artículo 33 del C.P.C.,inciso final, devolver el despacho comisario cuanqo la comisión se haya realizado. Otra interpretación en contrario choca contra el sentido común y será la propia de los jueces - ,, ' negligentes o de los interesados en que la comisión no se cumpla. ,', Ahora, en cuanto al comitente, es lógico considerar que si dentro del cabal uso de su facultad de delegar, comisiona, igualmente puede am pliar el término de comisión. Es un contrasentido opinar en contrario, como que se atenta contra el principio elemental de derecho de que e1 qune p1111ede :n.o imás, estil :fEacrul:adlo para :n.o imeimos. 3.- Que hubo por parte de los funcionarios acusados, "suma presteza" - en él trámite de las solicitudes de prórroga y en la concesión de las mismas. Obraron 'maratónicamente' es el cargo. Respóndese simplemente que se ha dicho con acierto que 'justicia. 1.emttta es ::ii..Jm.justici.a. grave'. Y, la brega~ por su contrario, la prontitud de la·misma, sólo puede ser criticable por quie nes tienen un interés concreto en que ésta no opere, tal como parece sucede con el ahora denunciante, opositor como es o fue en la diligencia de entrega, dispuesta ésta en sentencia con carácter de cosa juzgada que ordenaba la restitución del predio de marras y en cuyo proceso había sido apoderado de los demanda dos. No ve la Sala que haya nada censurable en el hecho de que, si en el mis

7 -mo auto se ha señalado una fecha para la continuación de la diligencia de entr~ ga, en día que es posterior al término fijado para el cumplimiento de la comí - sión, allí mismo se disponga que se oficie al comitente para la respectiva ampli~ ción y se proceda a librar el correspondiente oficio, sin esperarse a la notifi cación. Es que ésta debe cumplirse y sólo por estado, pero referida al señalamiento del día y hora para la diligencia -art. 33 C.P.C.-, pero no en cuanto ala solicitud de prórroga del susodicho término. Es claro que cuanto así busca el funcionario es acelerar el trámite, para poder darle cumplimiento a la diligencía en la fecha determinada. Y es un afán no vicioso, sí encomiable. La aseveración de que el juez comitente, al recibir un oficio en solici tud de ampliación y despacharlo con 'rapidez ultrasónica' el mismo día, violó así el contenido del artículo 107 del C.P.C. porque lo legal es que el Se cretario lo pase al despacho al día siguiente, no deja de ser afirmación insi diosa. Es cierto que la ley señala este término, pero es más orientado a agil! zar el trámite que a impedir estos mismos efectos; de ahí que, cuando con la presteza debida, en orden a una pronta justicia, el asunto se despacha el mismo sana día, es ofensivo contra toda/hermenéutica, asegurar que se ha quebrantado la ley. cabal Refulge que cuanto se hizo fue darle/aplicación al artículo 4o. del C. de P. Civil, cuando manda que "al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener encuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos re conocidos por la ley sustancial''. Ningún agravio real se causaba a las partescon tal procedimiento, ni se atentaba contra el derecho de defensa,ni se rompía ..l. el esquema fundamental del proceso. Así, el·empeño del funcionario, su presteza, amerita elogio, jamás vituperio. Y de ahí que esta Corporación haya dicho que opo ner el foJrmlllllJL:iiso a la eseimc:iia del «llerecllno es t:élllm1to llDa.cer 11»:ii.rntt:ñ w:ñ cennC4llllDI]) SOJID) contra de la equ:idla.4ll. Se debe renunciar a rendir pleitesía a la forma, en la obli gada búsqueda del contenido que es cuanto verdaderamente importa. 4.- Acierta el Ministerio Público cuando afirma: " ••• La no culminación " '' • 8 de la diligencia de entrega, en la forma y términos señalados, no obedeció a de sidia o negligencia de la funcionaria comisionada, pues la respectiva acta dela diligencia es pródiga en señalar las numerosas oposiciones de que fue objeto, el recorrido, descripción y ubicación de los linderos del inmueble,las pruebas pedidas por los opositores, los recursos incoados y allí mismo resueltos, sin que por parte alguna de esta actuación pueda predicarse malicia, temeridad o ánimode favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Ello obedeció al cabal cumpli

miento de una comisión legalmente asignada. "Tampoco encuentra la Delegada irregularidad alguna en la actuación de la juez comisionada al dictar el auto d~ agosto 2/88 (fl. 10 vto.), pues s~ pr~ firió al día siguiente de haberie correspondido por reparto y fácilmente se de duce la equivocación sufrida al señalar la fecha del 13 de agosto para la reali zación de la diligencia, .pues a renglón seguido del mismo auto se está indican do no poderse cumplir en la citada fecha y por lo tanto solicita la ampliación del término de comisión. Esta situación adquiere mayor claridad cuando en auto de agosto 10 siguiente, la funcionaria aclara tal situación, indicando que lano realización de la diligencia obedece a exceso de trabajo, señalando allí mis mola fecha del 13 de septiembre siguiente para su realización, como en efecto ocurrió. "Se queja igualmente el denunciante de que la juez comisionada no re solvió dos peticiones que se le hicieron solicitando la nulidad de la actuación, considerando la Delegada le asiste razón a la funcionaria cuando se declaró incompetente para resolverlas, ya que así lo determina el artículo 34 del C. de P.C., donde~ su vez señala el funcionario competente para decidir y el procedimiento a seguir al resolver tales pedimentos." 5.- Finalmente, en memorial hecho llegar a esta Corporación por el , juez acusado, éste manifiesta lo siguiente: " ... Ejecutoriada la decisión de segunda instancia_y estando listo elproceso para ejecutar la sentencia, el Dr. Emiro Campos Rozo ha pretendido hacer inoperante la decisión judicial interponiendo recurso de reposición contra

los autos que señalaban fechas para llevar a cabo la diligencia de entrega,pro poniendo incidentes de nulidad, recurriendo en apelación y finalmente denunciag do penalmente al juez del conocimiento y a la señorita juez comisionada, a pesarde que paladinamente la ley procesal advierte que el juez comisionado no es 9 recusable ( art. 143 C.P.C. ) .... Lo importante para él es el estancamiento de la actuación, lo que ha logrado puesto que ha transcurrido más de un año y el derecho sustancial no se ha hecho efectivo .... Todo ésto se evidencia cuando el denunciante considera como delictuosa la 'suma presteza' de los jueces al resol ver las peticiones que se hacen .... Presumo que la vehemencia del denuncianteobedece a que, en razón de negocios jurídicos celebrados con los demandados,ti~ ne interés sobre la cosa materia de la restitución y es por ello que en el pro ceso ha querido figurar como testigo, apoderado, opositor, tal como lo acreditan las fotocopias adjuntas.: •• En efecto, en la contestación de la demanda y en elescrito de excepciones previas se le cita como lo primero; su señora esposa ( la inicial apoderada) le sustituye el poder y comienza a actuar como lo segundo;y, finalmente, en la diligencia de entrega pretende asumir la tercera calidad." En verdad que la Sala no ve clara la actuación del doctor Emiro Campos Rozo, cuando la diligencia de entrega y en la formulación de la denun cia y, más bien, encuentra que todo ello deja mucho que desear, resultando ate~ dible la inquietud del Dr. ALARCON ROJAS en el sentido de que sólo se buscó,ac~

diendo a procedimientos no muy católicos, entorpecer la entrega y de ahí que disponga que, por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal.de origen, se ex pida copia del presente pronunciamiento y se someta al respectivo reparto, enorden a que la Sala Disciplinaria a quien corresponda esclarezca definitivamente el asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, ~esune].ve : CONFIRMAR EL AUTO APELADO, ya señalado en su fecha, origen y natural~ za. Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de origen, expíd~ se copia del presenete pronunciamiento, para los fines indicados en la partemotiva.

COPIESE, CUMPLASE Y DEVUEL======

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. No. 4463

10 ··;:/~ ...

==VASE.

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA / J¡J:il _ ;J

,//p "~-'

8· ODOLFO ¡TILLA JACOME / 1/ t L , 1

7 1

JORGE ENRIQUE VALENCI~EZ

MARINO HENAO RODRIGUEZ

SECRETARIO.-

Consultar sobre este documento ...