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CSJ - SP 4481(30-01-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4481(30-01-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

AUTO INHIBITORIO Auto.- 90-01-30 Confirma .- Tribunal Superior de !bague PROCESADO(S): Diva Sánchez de Ortiz

DELITO: Falsedad

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Artículo 352 C. de P.P.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #4481 parte del poderdante, el día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocfio, allí se consign6 qµe se trataba de una sustituci6n de poder. Durante la actuaci6n de indagaci6n preliminar se acredit6 la calidad de funcionaria Rad. H 4481. Segunda Instancia. Procesados~ ~IVA SANCHEZ DE ORTIZ

Delito: FALSEDAD.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente·:. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 006 del 30 de Enero de 1990. Bogotá, Treinta de enero de mil novecientos noventa. V I S T O S Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte lo que fuere pertinente respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por el denunciante en contra del auto de fecha diecisiete de agosto pasado, por medio del cual el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Ibagué se abstuvo de iniciar investigación en contra de la Doctora DIVA SANCHEZ DE ORTIZ, Juez Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima).

ACTUACION PROCESAL: El señor Alvaro Eduardo Barrero Ramírez formuló denuncia penal en contra de la Juez

Promiscuo Municipal de Piedras, en el Departamento del Tolima, a quien acusó de co meter un delito contra la fe pública. El hecho fundamento de la acusación, consistió en que el ciudadano. Néstor Urueña Méndez confirió mediante escrito poder al denunciante para que lo representara ante la Procuraduría Regional del Tol~ma, y al momento en que se hiciera la nota de pre sentación personal del documento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras por parte del poderdante, el día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, allí se consignó qµe se trataba de una sustitución de poder. 1 1 Durante la actuación de indagación preliminar se acreditó la calidad de funcionaria 2 l. ; de la acusada a través de su Acta de Posesión y copia del Acuerdo de nombramiento; de la misma manera, se escuchó en declaración jurada al secretario del juzgado, quien ma nifestó que la consignación de la expresión "sustitución de poder" en la nota de pre sentación personal.se debió exclusivamente-a un error involuntario, sin que obedecie ra a ánimo alguno de perjudicar a alguien o satisfacer intereses de tratamiento dis criminatorio. Por otra parte, la Procuradora Regional de Ibagué informó al Tribunal que el poder base de la denuncia fue recibido en aquella oficina, que al apoderado se le recono ció personería para actuar, y que ninguna irregularidad se ha presentado en torno al punto.

LA PROVIDENCIA APELADA: El Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de iniciar investigación, al considerar que la nota de presentación que contiene la pretendida falsedad ideológica fue hecha

por el secretario del juzgado, quien lo pasó a la Juez y ésta lo firmó sin malicia alguna, "lo que implicaría que desde este ángulo no existiera alteración conciente de la verdad y por tanto no existe hecho punible". Désde otras perspectiva, estimó que la expresión allí consignada y tachada de falsa no tiene potencialidad. probatoria ni general obligaciones, razón por la cual es me nester que tampoco se estructura el delito denunciado.

LAS RAZONES DE LA APELACION: El denunciante interpuso el recurso de apelación fundándose en varias jurispruden cias de la Corte Suprema de Justicia que lo llevan a concluir que en los hechos de nunciados sí puede establecerse la tipicidad del delito de falsedad.

Así, sostuvo que a la funcionaria acusada le es exigible un máximo cuidado en leer antes lo que va a firmar, y ~1 haber suscrito la constancia sin enterarse de la \ \ /,, 3 l. ;, exactitud de su contenido, se debe deducir un actuar negligente. Por otra parte, dijo el apelante que todo documento público -como lo es el materia de la denunciatiene capacidad probatoria según lo tiene establecido la Corte, y por ello estima desacertada la decisión del Tribunal. r EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal es de la opinión que la providencia debe confirmarse, ya que los hechos no constituyen delito alguno. Al efecto manifes tó que la expresión "sustitución de poder" en nada afecta su finalidad y validez, ya que quien debe catalogar si se trata de una constitución de apoderado o una sustitu

ción del mismo lo es el funcionario a quien está destinado (Procuraduría Regional, en este caso), y que la sola nota de presentación personal no prueba la calidad de tal ~ 1 poder.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: o Es evidente, de conformidad con los hechos narrados en la denuncia y las pruebas alle gadas a este informativo, ·que el· delito que .motivó la actuación se adecuaría, de exis tir, a la descripción comportamental contemplada en el artículo 219 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de "Falsedad ideológica en documento público", pues que ' la conducta consistió en consignar, al momento de la extensión del documento, una circunstancia que no se correspondía exactamente con el contenido del escrito que lo ocasionó.

Pero surge diáfanamente, también, que esta falta de correspondencia no tiene la vir tud de configurar el delito aludido, puesto que la incorrecta expresión no vulnera el bien jurídico tutelado en el artículo 219 del Código de las penas, ni es en sí misma una expresión falsa. En efecto, debe partirse de la base de que la nota de presentación personal de un po- ,_ 4 I der -como es el caso debatido-, está dirigida a acreditar que una persona determin~ da compareció ante el funcionario que la suscribe y manifestó su voluntad de que se reconociera el documento como de su autoría. No se trata en este acto de confrontar el contenido del escrito con la realidad, ni de determinar a través de la certificación la validez que·· pueda tener el texto mismo. Si ello es así, forzoso es concluir que en el texto de la constancia no se adulteró en modo alguno el sentido de la misma en tanto

que se dijo allí que quien presentaba el escrito era realmente quien lo suscribía y se hacía presente ante la funcionaria para que ella así lo certificara. Por otro lado, no deja de ser el asunto un problema de mera gramática en tanto que a los efectos a que estaba destinado el poder, de poco o nada valía que en nota de pr~ sentación personal se afirmara que se trataba de la constitución de un apoderado por primera vez, o de la sustitución de un profesional por otro, puesto que lo que se busca con el documento es el reconocimiento de la capacidad de actuación a un prof~ sional del derecho, como efectivamente sucedió, y la equivocada redacción de la nota en nada varía el texto mismo del escrito ni permite que se considere como apoderado inicial o sustituto al abogado correspondiente, decisión ésta deferida a quien en ,, últimas debe resolver sobrela representación judicial o administrativa correspondie~ te. De allí, que se pueda concluir que es igualmente válida la expresión "poder" que la "sustitución de poder" eU' el caso estudiado, y por ello, no existe falsedad algu na de la realidad, con lo cual desaparece toda posibilidad de adecuación típica de la conducta. \ 1 1 No es, por lo anterior, necesario entrar en consideraciones más profundas para con cluir que la decisión impugnada se halla ajustada a derecho y por tanto debe confir marse, como lo solicita el Procurador Delegado. Debe precisar la Sala, sin embargo, que la conducta del profesional del derecho que actuó en este asunto como denunciante, bien puede adecuarse a una de las faltas con templadas en el Título VI Capítulo I del Decreto 196 de 1971, y por ello se expedi

rán copias de las piezas pertinentes las cuales se remitirán al Tribunal Superior ... ' 5 /, / del Distrito Judicial de Ibagué a fin de que, si lo tiene a bien, inicie la acción pertinente, por haber iniciado una acción temeraria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ( R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia materia de apelación. De las piezas pertinentes, EXPIDANSE copias y REMITANSE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin de que, si fuere procedente, se inicie la ac ción que pueda surgir en contra del denunciante ALVARO EDUARDO BARRERO RAMIREZ, de conformidad con lo.dicho en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ,/

CARREÑO LUENGAS

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JORGE ENRIQUE

Marino Henao Rodríguez Secretario !i.1.

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