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CSJ - SP 4482(01-06-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 4482(01-06-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

. 7 1038 Rad. # 4482. Segunda Instancia.

Procesado: MARIA DEL SOCORRO ESCOBAR

POLANCO.

Delitos: Falsedad y Abandono del cargo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: Acta No. 035 del 30 de mayo de 1990.

Bogotá, Primero de junío de mil novecientos noventa. J Co 5o x | | o WISTOS: | | | | Por sentencia del treinta y uno de agosto de míl novecientos ochenta y nueve, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, por mayoría profirió sentencía condenatoria contra la señora María del Socorro Escobar Polanco en su calidad de Juez 32 Penal " LY Municipal de Call (encargada) por el delito de Falsedad ideológica en documento públi | co en concurso homogéneo y sucesivo. Lo El defensor de la procesada interpuso oportunamente el recurso de apelación, al que (se de ha dado cabal tramitación, escuchándose el concepto del Agente del Ministerio Público quíen solicita se decrete la nulidad a partir del auto del Tribunal de Cali, © que ordenó la consulta del auto que decretó la cesación de procedimiento. El recurren te por su parte gestionó inicialmente la nulídad y subsidiariamente se revocara la sentencia y en su lugar se la absuelva de los cargos formulados. La Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguien--

tes

HECHOS

Fueron sintetizados así en providencia anterior:

  1. | "A partir del día veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta 1039 y seis, y por veintidós (22) días consecutivos,le fueron concedidas vacaciones a la doctora CARMEN ELISA DUQUE RICAURTE, Juez 32 PenalMunicipal de la ciudad de Cali y en su reemplazo el Tribunal designó como encargada a la señora MARIA DEL SOCORRO ESCOBAR POLANCO, quien ejercía allí las funciones de Secretaría.

El día veintinueve (29) de diciembre del mismo año, la señora ESCOBAR POLANCO sufrió la luxación en un pie, y por ello fue incapacitada porla Caja Nacional de Previsión por el término de seis días, hasta el tres de enero de mil novecientos ochenta y siete. Empero, la Juez en cargada salió al día siguientepa.ra Méjico, y no regresó a sus labo res hastae l día quince de enero del año próximo pásado, alegando como justificante la imposibilidad de hacerlo por haberle sobrevenido una enfermedad: que la mantuvo incapacitada por varios días, y la fal ta de conexió.. aérea entre Méjico y Colombia. El día cínco de enero de mil novecientos, ochenta y síete, por reparto, fue puesto a disposición del Juzgado 32 Penal Municipal el capturado Rosemberg Cárdenas, quien debido a la ausencia de la Juez encargada ” no fue oportunamente escuchado en indagatoria, y como consecuencíade ello, luego del trámite correspondiente fue amparado con el recurso

de habeas corpus decretado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali. Asimismo, la señora ESCOBAR POLANCO, antes de abandonar el país con el destino ya señalado, dejó firmados en blanco algunos pliegos con el fin de que los empleados del Juzgado consignaran en ellos algunas decisiones, y en efecto, en varíos de ellos se escribió un auto que resolvía la situación jurídica de los indagados Juan Carlos Acosta y Efraín García Sánchez, el cual tiene fecha del dos de enero de mil no vecientos ochenta y siete; en otros más. se expidieron las boletas de libertad correspondientes a estos mismos procesados, y en otros se ex pidióu n auto de fecha 31 de diciembre de 1986, por medio del cual se sustituye la caución prendaría por una juratoria a los detenidos Carlos Alberto Martínez y Héctor Alegría Hurtado, a quienes también se libró boleta de excarcelación en las hojas previamente firmadas por la aquí procesada. Estas determinaciones fueron tomadas, según lo afir ma, con base en las instrucciones previamente dadas por la señora ESCOBARPOLANCO. 1040 ) ACTUACION PROCESAL La Juez titular, Doctora CARMEN ELISA DUQUE RICAURTE, formuló la denuncia penal, y en ella afirmó que pese a encontrarse en vacaciones se preocupaba constantemente por la marcha del juzgado, razón por la cual se enteró de la incapacidad que le había sido concedida a la Juez encargada, y de la afirmación de ésta de que pese a tal circunstancia | no se tomaría los días de reposo recetados, para no desatender los

asuntos judiciales que le habían sido confiados, Empero, el día cínco de enero la denunciante se enteró por vía telefónica, que la señora ESCOBAR POLANCO se encontraba fuera del país, y ello motivó a que se ) presentara en la Personería Municipal a fin de exigir una visita al Juzgado para verificar las responsabilidades correspondientes. El día de su regreso a trabajar como Juez titular, trece de enero de mil no vecientos ochenta y siete, no había tenido noticia del paradero de la señora ESCOBAR POLANCO, pese a que ésta ha debido reintegrarse el día cinco de los mismos mes y año. El día 6 de enero la señora RAQUEL URQUIZA MORALES dirigió un oficio a la Personería Delegada en lo Penal, en el cual da cuenta de la situación presentada en el Juzgado en donde prestaba sus servicios como Secretaria encargada, y donde afirmó, además, que el día cinco recibió una llamada de la procesada para informarle que se encontraba en la ) ciudad de Acapulco (Méjico), y que por el invíerno que padecía ese -— país se le había complicado la luxación del pie, razón por la cual no podía reintegrarse a trabajar una vez vencido el período inicial de su incapacídad. En fotocopia, fueron allegadas las actas de visita especial que prac=" ticara la Personería Delegada en lo Penal al despacho del Juzgado 32 Penal Municipal los días, 6, 8 y 9 de enero de 1987, en las cuales consta la no presencia de la Juez encargadaal Despalac shitouac,ió n

del capturado Rosemberg Cárdenas, y la práctica de algunas diligencias sin la presencia de la senora Escobar Polanco. Con base en la actuación anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inició la investigación Penal respectiva, mediante proveído calendado el veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete. Acreditadala calidad de Juez de la procesada, se allegd al expedien te copia del incidente de habeas corpus interpuesto por RosembergCárdenas ante el “Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, y el cual fue resuelto favorablemente al peticionario, habida cuenta de que el cap turado no había sido escuchado en diligencia de indagatoria dentro de los términos legales, por ausencia de la titular del Juzgado a cuya disposición estaba para la época de los hechos. Los días quince de enero de 1987, y 25 de marzo del mismo año, fueescuchada en declaración jurada la señora RAQUEL URQUIZA MORALES, por ) entonces Secretaria encargada del Juzgado 32 Penal Municipal. Bajo la 0 gravedadd e juramento afirmó que la señora MARIA DEL SOCORRO ESCOBAR POLANCO se había distinguido por ser buena empleada, pero que el día veintinueve de diciembre de 1986 fue incapacitada por la lesión én uno de sus pies, el cual pudo observar la declarante amoratado e inflamado el dia 29 de diciembre de 1986, última fecha que la procesada se presentó a sus labores. Posteríormente, la acusada se comunicó telefónicamente con la declarante, a quien manifestó que había viaja

do a la ciudad de Acapulco, en Méjico, y alli se había agravado de su ’ lesión lo que le impedía regresar al finalizar su incapacidad; que de acuerdo con sus instrucciones resolviera la situación jurídica de dos personas que se ' hallaban capturadas e indagadas, y también sustituyera por juratoría una caución prendaria impuesta y librara las corres- () pondientes boletas de libertad, utilizando para ello los pliegos que | previamente había dejado firmados bajo su cuidado. La testigo proce- | dió en consecuencia, no con ánimo de infringir la ley, sino en obedecimiento a las órdenes que la por entonces Juez le había. dado. Relató así mismo algunas otras incidencias de los hechos, las cuales ya han quedado reseñadas, o serán mencionadas más adelante. £) Se allegó a la investigación copia de la boletade incapacidad No. - | 22124 de la Caja Nacional de Previsión, por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1986 y el 3 deenero de 1987, a nombre de María del S. Escobar, en el cual no se especificó el motivo de la mis ma, por no exigirlo así el formulario. Empero,.s e allegó al expediente la declaración del doctor Joaquín M. Borrero, quien expidió el cer tificado, y quien luego de verificar sus archivos médicos dijo haber comprobado que clínica y ::radiológicamente, la procesada presentaba para la fecha de la consulta esguínce traumático del tobillo derecho, L NDA ——— oA por lo cual prescribió reposo con la pierna en alto, baños tibios con

sulfato de magnesia y cápsulas antiinflamatorias, tratamiento ésteque le habría asegurado la mejoría absoluta en el tiempo de la íncapa — cidad, ya que el motivo de la misma 'sólo era de molestias al caminar". Asi mismo, se aportó la certificación de la Caja de Compensación Fami “líar de Fenalco, en donde la acusada fue atendida inicíalmente con mo documento éste que acredita tivo de la luxación que dijo presentaba, que la senora ESCOBAR POLANCO presentaba al momento de la consulta - 'leve dolor a nivel del. maléolo externo del pie derecho, no deforma ción, buenos movimientos áctivos y pasivos'; por ello se ordenó tomar una radiografía del área afectada, demostrándose con ella que no presentaba evidencia de luxofractura, y por tanto como tratamiento seprescribió la utilización de vendas elásticas durante dos semanas y el uso de analgésicos y antiinflamatorios. Por su parte, de la presunta incapacidad que le sobrevino a la acusada en las ciudades: de Méjico y Acapulco; se anexaron al expediente t sendas fórmulas sin autenticación de ninguna naturaleza. La primera, fechada en Acapulco el ocho de enero de 1987, en la que se afirma que la incriminada sufrióde gastroenteritis aguda, razón que le impídió viajar a su país de origen el fin de semana anterior a tal consulta; la segunda, datada en Méjico el 13 de febrero del mismo año, en la que se sostiene que la señora ESCOBAR POLANCO debió permanecer recluí Jda en su hotel del 9 ál 15 de enero por padecer de infección respiratoria alta aguda. La primera de tales fórmulas trató de ser corrobora da a través del testimonio del médico Roberto Malagón Ramírez quien la expidió, profesional éste que no rindió testimonio sino: que simplemen te envió una cartaa l Segundo Secretario de la Embajada Colombiana en Méjico, afirmando que la certificación la expidió simplemente como una justificante para hacer los cambíosen el boleto de avión, y a solici tud de la propia María del Socorro Escobar Polanco. En copía auténtica, se allegaron a la actuación los siguientes documen tos: Oficio sin número, del 29 de diciembre de 1986, suscrito por María del Socorro Escobar Polanco como Juez 32 Penal Municipal encargada, dírigido al Juez 13 Penal Municipal de Cali, solicitándole que se tal oficina, debido a la inexonere del reparto de asuntos con preso capacidad expedida a favor de la juez encargada, y duranteel tiempo que dure la misma; Decreto de nombramiento y acta de posesión de la señora María del Socorro Escobar Polanco, como Secretaria del Juzgado 32 Penal Municipal, el día 2 de septiembre de 1985; Acta de posesión de la misma senora como Juez 32 Penal Municipal, encargada por vaca-- ciones del titular,- a partir del día 20 de diciembre de 1986; oficio de 6 de enero de 1986 (tal como aparece fechado en la copía, pero que “al parecer es de 6 de enero de 1987), dirigido por la señora Raquel

Urquiza Morales, Secretaria encargada el Juzgado 32 Penal Municipal, a la Personera Delegada en lo Penal, en el cual se da cuenta de las irregularidades que se presentan en el Despacho ante la ausencia de la juez encargada; oficio sin húmero, de fecha 6 de enero de 1987, en el cual la Secretaría encargada del Juzgado 32 penal Municipal solícita al Juez de reparto que no se remitan procesos con preso a su Juzgado, debido a la ausencia de la Juez encargada, y copia del acuerdo de nom bramiento de la señora ESCOBAR POLANCO como Juez encargada. El señor Ramiro Valencia Rivas, Oficial Mayor del Juzgado 32 Penal Municipal, declaró bajo juramento en términos similares a los ya expuestos por la señora Raquel Urquiza Morales, en el sentido de que la procesada el último día que se presentó al Juzgado fue el 29 de diciem ) bre de 1986, y que dejó pliegos firmados en blanco para que en ellos se virtieran algunos autos y boletas de libertad, los cuales fueron utilizados de conformidad con las instrucciones que la misma senora Escobar Polanco dejara con antelación. En parecidas expresiones se recibió la versión de la escribiente Lizeth Martínez Silva. Se acreditó así mismo que la procesada fue suspendida provisionalmen te de su cargo de Secretaria del Juzgado 32 Penal Municipal por eltérmino de 30 días, a partir del 15 de enero de 1987, por no haberse reintegrado a sus labores según resolución No. 001 de esa mísma fecha, dictada por la titular del Juzgado Doctora Carmen Elisa Duque Ricaurte, con base en las facultades a ella otorgadas por el artículo 136 del Decrto 2400 de 1986. | . Llamada a rendir indagatoria la acusada, dijo saber que el motivo de la diligencia lo era el delito de abandono del cargo que se le imputa; para explicar su ausencia del Juzgado, declaró que el día 29 de diciem bre fue incapacitada por la Caja Nacional de Previsión hasta el día 3 de enero siguiente; el mismo 29, recibió una llamada de su esposo Ene ríque Samudio Montero, quien le solicitaba que se trasladara a Méjico en compania de su hija, porque hacia mucho tiempo que no se velan, ra zón por la cual la acusada decidió poner en acción este deseo, y en efecto, viajó el día 30 de diciembre, con el propósito de regresar a Cali el día 3 de enero, fecha en que se vencía su incapacidad; la suer te, sin embargo, no la acompañó y primero fue sorprendida por un ata- “que de gastroenteritis, debido a la mala calidad del agua, y luego por una infección respiratoria, causada por el intenso frío que estaba ha ciendo en Méjico, razón por la cual no pudo regresar oportunamente, sucediendo además que en algunos de -esos días en que debió permanecer forzosamente en Méjico, no había conexión aérea entre Colombia y aquél pals, concretamente entre los días 9 y 13 de enero de 1987. Afirmó, - por ello que su intención no fue la de abandonar su cargo. Sostuvo la indagada, así mismo, que se enteró por una llamada telefó-

nica que hiciera al Juzgado el día 6 de enero de 1987, que a su dispo cisión se había puesto un capturado para efectos de la indagatoría, pero que a pesar de ello no pudo trasladarse hasta Cali a cumplir con sus deberes, por las causas que ya dejo explicadas. Aceptó haber deja do folios firmados en blanco para que los empleados del Juzgado atendieran las diligencias que se pudieran presentar en su ausencia, y al efecto relató que efectivamente en algunas de ellas se escribieron dos autos, y en otras se expidíeron boletas de libertad, lo cual a su jul cio, demuestra su propósito de no causar daño a persona alguna ni ala administración de justicía, sino que justamente se pudieron tomar decisiones que no írrogaran perjuicio. Sostuvo igualmente que su viaje fue realizado para evitar un traumatismo sicológico a su menor hija quien consideraba que -sus padres se encontraban separados, y pese al dolor que la procesada presentaba en el píe; el no regreso oportunose debió, dijo, a una causa de fuerza mayor. La empresa de viajes Traviatur, expidió fotocopía de la factura de ven ta de dos pasajes en la ruta Cali-Bogotá-Méjico-Bogotá-Cal1, pagados de contado por la señora María Escobar, el día 30 de diciembre de 1986, iníciando el viaje el día 30 de diciembre, y con regreso abierto; la empresa Aeroméxico remitió copias de los mencionados boletos de avión, en donde se aprecia que éstos fueron expedidos el día 29 de diciembre,

y utilizados en viaje de ida el día 30 del mismo mes, presuntamentepor la procesada y su hija Ana, según se desprende, además, del acta de registro civil de la menor Ana Carolina Samudio Escobar Cerrada la investigación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali procedió a calificar el mérito del sumario en auto del 28 de abril de mil novecientos ochenta y siete, por medio del cual sobrese yó temporalmente a la acusada y ordenó reabrir la fase de :recopilación probatoría por el término de tres meses. En esta nueva etapa, se recaudaron copías auténtícas de los documentos siguientes: auto de fecha dos de enero de mil novecientos ochenta y —- siete, del Juzgado 32 Penal Municipal de Calí, firmado por la Juez en cargada Maria del Socorro Escobar Polanco y la Secretaría encargada Raquel Urquiza Morales, por medio del cual se abstiene el Juzgado de decretar la detención preventiva de los indagados Juan Carlos Acosta Bravo y Efraín García Sánchez; boletas de excarcelación números 001 y 002 a favor de los mismos procesados, cuyas copias aparecen sin firmas, pero con la atestación, en oficio anéxo, de que los respectivos origi nales fueron rubricados por la incriminada, copías de los cuales se allegaron por parte del centro de reclusión, auto del 31 de diciembre de 1986, firmado por las mismas Juez y Secretaria encargadas, en el cual se sustituye la caución prendaria por juratoria a Carlos Alberto Martinez y Héctor Alegría Hurtado, así como las boletas de excarcela-

! ción Nos. 049 y 050 de la misma fecha, firmadas por la señora María del Socorro Escobar Polanco como juez encargada. La empresa Aeroméxico informó al Tribunal que sus vuelos de los días 10 y 12 de enero de 1987 se llevaron a cabo normalmente, pero que los — — días 9 y 11 del mismo mes no estaban contempladas conexiones con CoE lombia dentro del itinerario; por su parte, la empresa Avianca informó - que tuvo operación Colombia-México los días 10 y 11 de enero, a la vez que la empresa Varlg hizo vuelos en la misma ruta el día 12 del mismo mes. Se aportó al expediente el original de un documento firmado por Aure lio Enrique Zamudio Montero, fechado el 21 de abril de 1987, en el cual el citado señor dice que forzó a la procesada a desplazarse a México con su común hija para un reencuentro familiar debido a que tenía una cita, para la época de los hechos, en el Consulado de los Estados Uni dos en Tijuana; que la incriminada enfermó en aquél país, lo cual le impidió regresar oportunamente a Colombía. Cerrada nuevamente la investigación, el Tribunal Superior de Cali cali (2 ficó el mérito del sumario ordenando la cesación de procedimiento a A. favor de la encartada, acogiendo para ello el principio de favorabilidad y las nuevas disposiciones procesales. Esta providencia fue no tifícada personalmente al Fiscal de la Corporación, al defensor y a la acusada; pese a ello, y acorde con la recíente jurisprudencía de

| - la Corte, se ordenó la consulta del proveído". 3 En la etapa probatoria de la causa se recepcionó el testimonio al Dr. Joaquín Manuel Borrero quien dijo recordar haber atendido a la procesada y haberle fijado una inca pacidad de sels días pues presentaba clínica y radiológicamente esguince traumático 3 de tobillo derecho. Consideró al mirar el informe del médico de Confenalco que no Yhabía contradicción en los dictámenes, puesto que en aquel sospechó una luxofractura | que quedó sin evidencia y que los Rayos X demostraron que no la había. Que la lesión le permitía caminar con cojera y que la incapacidad era para que se hiciera el trata miento señalado. | . Traviatur informó que los pasajes'a México fueron expedidos por factura del 30 de dí . | l A ciembre de 1986 y cancelada con un cheque del dia anterior. i | j Confenalco informó que el Dr. Gonzalo Tapía no se encuentra registrado como médico o) de planta de «esa institución. - En otra información se díce que el referido profesional está vinculadcoon la Funda ción para la Seguridad Social, entidad totalmente independiente de Confenalco. ÉS Aurelio Enrique Zamudio Montero, quien aceptó haber tenido relaciones maritales con la procesada, de las cuales quedó una hija, dice haberla llamado el 29 de Diciembre de México para que le llevara la niña, que les había enviado el dinero para los pasa | jes y se habian reunido en esa ciudad el 31. Que inicialmenteno queria porque le ma nifestó que estaba de juez encargada, pero que le insistid que aprovechara la incapa

cidad, que como encajaba con un puente, se podrían quedar ocho o nueve dias. Dice que E despuésd e haber llegado, salieron al día siguiente para Acapulco, pero que en dicha . (1047 10 ciudad se había comenzado a sentir mal del estómago, donde le diagnosticaron gastro enteritis, pero que al regresar a México le sobrevino un problema pulmonar. Que cuan do decidieron devolverse habían tenido problemas con los cupos de los aviones. Dice + haber envíado el dinero de los pasajes por correo y en efectivo. Afirma no recordar los nombres de los hoteles en los que estuvieron alojados. Reconoció el escrito que se le puso de presente a folio 252 y 253. Confenalco certifió que lá procesada no tiene historia clínica en dicha institución. 0 Traviatur envió copia de la factura de los pasajes que tiene fecha 30 de diciembre de 1986 y recibo de caja del día anterior.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA: En la decisión mayoritaria de la Sala se rechaza la nulidad constitucional propuesta por el magístrado disidente en el proyecto originalmente registrado y derrotado. Se = sostiene que a pesar de compartir el criterio del disidente, en el sentido de que ha bia delitos que no eran susceptibles de ser sometidos a la consulta y que por el prin To O cinto de favorabilidad a dicha conclusión se ha debido llegar, lo cierto es que la | | Corte cambía sus propías doctrínas y el criterio ahora presentado en el caso subjudi- | | ce había tenido un antecedente similar con poneñcía del Dr. Gómez Velásquez del 1” de

marzo de 1979. — —— (J No acceden entonces al reconocimiento de la nulidad propuesta, fundamentando su nega tiva en las dísposiciones del Código de Procedimiento Civil que en el numeral 3 del , i > M / artículo 152 dispone la nulidad de la providencia del inferior en la que se proceda en contra de providencía del superior debidamente ejecutoríada. | En relación al delito de abandono del cargo, consideró la instancia que existían due das sobre la verdadera o real enfermedad que hubiese sufrido la procesada de la misma 11 ) we en cuanto a la real imposibilidad de conseguir pasajes aéreos para régresar una iz superados los quebrantos de salud y que por tales razones entonces se debe absol | w r a la procesada. I relación al delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad, compar te la instancia el criterio de los magistrados de esta Sala que salvaron el voto, - | . sues consideran que es un delito que no admite el dolo eventual, pues se trata de una | | infracción que "requiere de una acción positiva que vaya dirigida a vulnerar la liber | CM y que el detenido fue puesto a disposición del juzgado cuando la procesa L) 4 ya se encontraba en México y por tanto debe ser absuelta por tal forma delictiva. mnalizando el concurso material homogéneo y sucesivo de falsedades, considera que de wstrado el hecho de haber dejado firmadas hojas en blanco, que posteriormente fuewn llenadas en su ausencia es evidente que se estructuró el delito de falsedad y que :nsecuente con ello se debía de dictar sentencia condenatoria en su contra.

y i AZONES DE LA DEFENSA. . i T La defensa iniciasu petitorio solicitando se decrete la nulidad parcial del proceso (> Dares del auto que dispuso la consulta, subsidiariamente que se revoquela senten cia y se absuelva a la procesada. h in relación a su petición inicial prohija los conceptos que en tal sentido expresara el Fiscal de instancía, es decir que teniendo en cuenta la providencia del 18 de mayo As de la cual fue ponente el Dr. Gomez Velásquez y que no es aceptable por la ma Mio de los magistrados de la Sala del Tribunal, se debe +. continuar aplicando la posición reiterada en otros procesos, según la cual en este asunto no había lugar a | la consulta. Pero que posteriormente la Corte había cambiado su criterio y considera do que si habia lugar a la consulta en el caso de los delitos debatidos en este pro- | ceso. y Sostiene el fiscal en argumentaciones compartidas por la defensa, que la reformatio wrt 12 ) - 1 pejus solo es posible para el recurso de apelación y no extendible a la consulta; ze la decisión tomada por esta Sala atenta abiertamente contra el principio de uni2d que consagra el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, según el cual to 2 delito debe investigarse por separado, a menos que.se présente el fenómeno de la =nexidad, pero que la unidad procesal de varios delitos investigados por la conexiad "no amplía la figura delictiva de sus propios elementos estructurales, de tal for a que se reviva un tipo penal solo bajo las condiciones de otro cuando en verdad ca a tipo es independiente, la conexidad busca fundamentalmente es salvar la deficienLs M) a investigativa haciendo de la labor del juez una empresa segura, eficaz y poco cos tosa para no atentar contra el principio de la economía procesal, busca evitar fallos contradictorios, pretende posibilitar la acumulación jurídica de penas y aún fijar el 1 factor competente . . . pero ello no quiere decir que cada uno de estos delitos, por ~ isa excepción,no sean perfectamente independientes, y como independiente que es, se .e debe aplicar las reglas sustantivas y procedimentales que corresponden, y así, si le los hechos punibles atribuidos a la acusada, la detención arbitraria y el abando- ) so del cargo,n o eran consultables en virtud de que la pena de ninguno de ellos es su serior a cinco años, no podía, lo considero respetuosamente, la Corte conocer, por | (y consulta, de estos delitos". «quea l haber conocido la consulta se violó el debido proceso, por. haber asumido una competencia que no se tenía y que por tanto debía -.. decretarse ta nulidad de lo aci tuadoe n relación a los delitos no consultables. | — (J Solicita igualmente la defensa que se revoque la sentencia impugnada en cuanto se con dena a la procesada por los delitos de falsedad ideológica en documento público en ' concurso homogyé snuceesiovo . Comienza por discutir la caldiad de documentos que pu- “dieran tener los papeles en blanco que dejó firmados la procesada y sin ningún conte nido y para ello se refuerzaen el pensamiento de un tratadista nacional quien sostie (jie: “La sola firma en un papel u otro materíal no constituye un documento, porque nada representa y solamente es prueba del acto mismo de estamparla allí", para concluir 13 Gfinalmente que la procesada no creó un documento y menos aún un documento público que pidiera servir de prueba. —— Que la firma de un papel en blanco para que otra persona disponga su contenido solo | 25 admisible con relación a los documentos privados. Afirma igualmente que -és indispensable que para que el delito se constituya, el funcio | . nacio se encuentre en el ejercicio de sus funciones y la procesada no estaba en ellas ! cuando a los papeles firmados en blanco les fue incorporado un texto. Concluye de esta (ers que la conducta imputada a la encausada es atipica, por atipicidad relativa y que por tanto se debe absolver a la encartada por los cargos formulados. | | | licita se confirme la sentencia en cuanto se absuelve a la encausada por los delitos de abandono del cargo y prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque yceptando los razonamientos de la instancia concluye que existe una duda razonable so bre las dificultades que tuvo la procepasra aredgreasa r al país y que esa duda debe 4 resolverse en favor de la inculpada en relación con el primero de los delitos. Con res ectao l a prolongación ilícita de privación de libertad, se fundamenta en las argumen (iones de los magistrados de la Corporación que salvaron. sus votos y donde se prego- - . i la dificultad de incurrir en este delito porque no estaba en el ejercicio de sus funciones por hallarse fuera del país y que por tanto la procesada debía de ser absuel ta por este cargo.

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¿3 CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO: e

[onsidera el Procurador Delegado que la providencia por medio de la cual el Tribunal y Cali, dispuso la cesación de procedimiento en favor de la procesada no era consul f able ante la Corporación y que por tanto el auto dictado por la Salaes nulo por injompetencia. ( 9 ' m o f u n d a m e n t o d e s u p e t i c i ó n a r g u m e n t ó : 7 "Promulgado el actual Código de Procedimiento Penal, y en virtud de la disposición transitoria que ordenó la aplicación del EstatutoProcesal anterior a todos aquellos procesos en los cuales el auto de cierre de investigación se eñcontraba ejecutoriado,no resultó . fácil para la judicatura la aplicación de la nueva regulación sobre la consulta. La inclusión de otro requisito, como es.el relacionado con la aquies cencia o no de los sujetos procesales respecto a la decisión presun . tamente consultable, además del quantum punitivo establecido como pena privativa de la libertad máxima para el delito investigado, exi gió una precisión interpretativa, pues múltiples fueron los interro gantes que debian absolverse para que el nuevo régimen resultare co herente y de preciso alcance. La comparación de los dos estatutos implicó considerar si para los procesos cuyo cierre investigativo hubiese cobrado ejecutoría antes del 1% de julio de 1987, era imperativa la aplicación absoluta del derogado Estatuto o sí procedía el actual por resultar más benigno,_ en el sentido de no ser consultables algunas decisiones que si lo eran con el Decreto 409 de 1971.

A los pocos días de empezar a regir el Decreto 0050 de 1987, tuvo oportunidad la Corte de empezar a pronunciarse sobre estos temas afrontando en una misma Sala los dos fundamentales, es decir, el de la favorabilidad y el del alcance del inciso final del artículo 210de este nuevo Estatuto. — " — El 21 de agosto de 1987, con ponencia del Magistrado Rodolfo Manti lla Jácome la Corporación coligió que en-

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