CSJ - SP 4486(08-02-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4486(08-02-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
AUTO INHIBITORIO
Auto.- 90-02-08 Confirma.- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Doctora Dora Esperanza Murillo Rey - Juez 97 de I. C.
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA
FUENTE FORMAL: Artículo 34 C. de P.P.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n 4486 # l.
-·· Segunda Instancia No. 4486 C/.DORA E. MURILLO REY Juez 97 !ns.Criminal Bogotá ~ DE .IDSTICIA Magistrado Ponente Dr.
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No.008 (febrero 7/90) Bogotá,D.E., febrero ocho ( 8) de mil novecientos noventa ( 1.990) V I s o s : . ' . ._. Por auto de agosto nueve (9) del año próximo pasado (fl.234 y s.s.), el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar investigación contrala Dra. DORA ESPERANZA MURILLO REY, Juez Noventa y siete (97) de Instru~ a ción Criminal de esta ciudad, en relación denuncia que por actuaciones suyas en el proceso seguido contra RAFAEL HUERTAS LASSO por falsedad le formulara la Dra.MARIA VANEGAS B., representante de la Parte Civil en di cho asunto,, quien oportunamente interpuso y sustentó apelación contrala mencionada providencia. Surtidos los trámites pertinentes, el Sr.Procurador Segundo (2o.) Deleg~ do en lo Penal impetra la confirmación de la decisión impugnada.
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A N T E C E D E N T E S l
) 2. En cuanto a los hechós que originaron la investigación por falsedad cuyo trámite dió pié a la formulación de la presente queja penal, expresa el concepto del Ministerio Público: " ••• Afirma el denunciante en el precitado proceso,.que:déspués de ,varios años de haber sido socio de la Cooperativa de Transportadores "Buses Ve!_ des, Ltda.", en 1.985 solicitó su reintegro, el cual fué condicionadopor el Consejo de Administración a la presentación de un escrito con fir ma autenticada, emell.que\a(hi1101& ·que no habría reclamación alguna por ha ber sido expulsado anteriormente, tal como consta en el acta número 8 de 10 de abril del mismo año ••• ". " ••• Satisfecha esa exigencia, según Torres Pérez, su petición fué resue! ta favorablemente, de conformidad con las constancias de las actas núme ros 9, 12 y 27 de 24 de abril, 14 de junio y 27 de diciembre de 1.985 y algunas comunicaciones enviadas por Huertas Lasso, quien se desempeñaba como Gerente de la Cooperativa ••• ". " ••• Sin embargo, posteriormente se le manifestó que no había sido admiti do como socio, habiendo establecido que el acta número 8 fué adulterada agregándole requisitos que no le habían exigido inicialmente.y,las actas números 9 y 12 desaparecieron de los archivos del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a donde las habían enviado, además ·en-;
el acta 12 la firma de Manuel Alfredo Salgado, quien aparece como Secre tario del Consejo de Administración, había sido.falsificada y en la 27cambiada la página 6 ••• " (fl.4, cdno.CORTE). \, LA DENUNCIA La queja penal y sus posteriores ratificación y ampliaciones (fls.l y s. s., 33, 201), contiene varios cargos relacionados con el retardo en la iniciación de la investigación vencido el término de indagación prelim! nar, como también con la práctica de inspección judicial sin que se pudiera obtener uno de los documentos que se afirma fueron adulterados. 3. Agrega la denunciante que oído en indagatoria HUERTAS LASSO al resolvér sele la situación jurídica fué dejado en libertad sin imponerle medidade aseguramiento no obstante los antecedentes existentes en contra dela01sado; además, que la Juez no asistió a determinada decl.araclón; que en otra diligencia no permitió formular interrogante al defensor sobre su paren tezco con un testigo disponiendo la suspensión del proceso en él mismo acto y finalmente por dictar providencia aclarando que se trataba sólode suspensión de la declaración la cual no se dictó en la oportunidadque se indica porque la denunciante no la encontró o no tuvo conocimiento al respecto cuando acudió poco después al Juzgado para ent:regpr.un nemrial. DILIGENCIAS PREVIAS Recibida la denuncia se ordenó recaudar su ratificación y ampliación,-. acreditando la calidad de funcionaria de la acusada y el trámite de las
.,.. \\. diligencias a las cuales se alude en aquella, agregandose copia de memoriales presentados en su trámite por la representante de la Parte Civil (fls.56·a 150), de.providencias dictadas por el Juzgado y de otras actua ciones surtidas en su decurso. Con base en estos elementos de juicio, el Tribunal profirió el auto inh! bitorio atacado por considerar establecida la inexistencia de irregular! dades de carácter penal, providencia cuya apelación se resuelve al tra vés de éste auto; disponiendo, además, expedir copia del proceso ante la Procuraduría para indagar sobre posibles faltas disciplinarias, entre es tas,el retardo en disponer la apertura de investigación. DE LA IMPUGNACION Solicita la denunciante recurrente revocar la decisión inhibitoria disp~ 4. niendo la apertura de averigüatorio, advirtiendo en relación a la mora - -consistente en el transcurrir del tiempo sin practicar diligenciasque e~ artículo 150 del C.P. contempla el retardo como constitutivo de prev~ ricato por ·anisióri,pero que el Tribunal le resta importancia y aún disculpa el no haber practicado una inspección judicial dentro de la instrucción a lo cual estaba obligada la funcionaria máxime cuando ello se le soli citó en varias ocasiones, aparte de no efectuar de oficio actuación al~ na como sucedió con la citada diligencia cuando " ••• estaba en la obliga ción de asegurar la prueba irmediatamente tuvo conocimiento del punible-~ tal y conforme lo dispone norma expresa (art.259 C.P.P.). Agrega la denunciante que la providencia objetada contiene elucubraciones que desvanecen la responsabilidad de la acusada al omitir hechos concretos de los cuales se infiere·:fndicio grave de la responsabilidad de HUERTAS LASSO en el proceso adelantado en su contra por falsedad como - .. · \ son que el testigo MANUEL ALFREDO SALGADO declaró no recónocer la firma que como suya aparece en el acta de abril diez (10) de mil novecientosochenta y cinco (l. 985) y nó entender como ésta y la signada con el núme .· ro nueve (9) -en la cual se hace referencia a RECTOR TORRESaparecen r~ mitidas un (1) año después al Departamento Administrativo de Cooperativas si él como secretario no dejó de enviar oportunamente ninguno de e~ tos documentos y que habiendo pasado un año desde su retiro de la coope rativa de transportadores citada no podía aparecer firmando el acta con \. tanto retardo. La acusada al resolver la situación jurídica de HUERTAS LASSO descartó - -según dice la denuncianteeste indicio grave y no obstante las reiter~ das solicitudes al respecto y el acopio de muestras manuscriturales noha enviado el material pertinente para estudios grafológicos; además, - que varias personas que declararon como gestoras de las actas tachadas5. de falsas manifiestan que la número ocho (8) se alteró en su contenido para desconocer a TORRES PEREZ como socio cuya calidad había sido ya a~ mitida, habiendo intervenido el sindicado HUERTAS LASSO en estos trámi-- tes y posteriormente rechazando la calidad de asociado del denunciantepor enemistad como aparece de oficios agregados al expediente, ordenan do con posterioridad una investigación para establecer la calidad de af! liado de TORRES PEREZ por su reincorporación a la cooperativa,aparecien do l~s actas alteradas -exceptuando la número doce (12)- en las que seexpresa el derecho de TORRES. Toinb1én, se anota, que por hechos similares contra HUERTAS LASSO se dispuso medida de aseguramiento en proceso tram! tado en el Juzgado Cuarenta (40) de Instrucción Criminal con lo cual ypara el asunto atrás referido aquél quedaba incurso en las previsionesdel numeral 3o. del art.421 del C.P.P •• Finalmente, la impugnante reite ra su petición de decretar apertura de investigación contra la Juez. ~-. ,. ' CONCEPTO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA (2a.) DELEGADA EN LO PENAL: Con examen de los distintos cargos formulados, el Ministerio Público re chaza la existencia de infracción penal solicitando confirmar el autoatacado~ Advierte que si bien existe una mora, ella no es imputable ensu totalidad a la denunciada porque sólo se posesionó del Juzgado conbastante posterioridad a la presentación de la denuncia y porque tan pronto pasaron las diligencias a su despacho abrió investigación no incurrien do en retardo; que-·al día siguiente de está actuación ordenó la :1.nspecc;iórf j\Jd! cial y si bien la.deo:ma-.enefectuarla pudo acarrear el desaparecimiento dedocumentos, esto no puede atribuirse a la acriminada pues tal sustracción pudo realizarse aún antes de la denuncia y el arribo de la Dra.MURILLO
REY a la oficina judicial; empero, estima viable el disponer indagación-. 1
6. 1 1 disciplinaria al respecto y en relación con la funcionaria acusada.
En cuanto a la situación jurídica del procesado HUERTAS LASSO, considera que siendo el delito investigado el de falsedad en documento privado· Ga~ tículos 221 y 224 del C.P.), el haberlo puesto en libertad por la Juezdenunciada de acuerdo con norma pertinente (art.400-num.20. e inciso fi-· nal-C.P.P.), no constituye irregularidadw:en lo tocante a la existencia de antecedentes para imponer detención aún en relación a ilícitos quetengan señalada pena menor a dos (2) años de prisión, se.exige el acopio de ·requisitos legales para disponer una medida de aseguramiento (artícu los 414 y 421-num.30.-C.P.P.), los cuales en sentir de la funcionariasindicada no se cumplían por no obrar indicio grave de responsabilidaden contra de HUERTAS LASSO y sólo sospechas siendo procedente la decisión adoptada. ,~ "\, En lo referente a la inasistencia de la Juez a la decláración de SALGADO advierte el Procurador Delegado que habiendo concurrido la Parte Civil a la dicha diligencia por su representante no se dejó constancianmgunaal respecto ni tampoco por alguna otra irregularidad por lo cual debedarse valor al acta respectiva deduciendo la presencia de la titular del Juzgado; que la pregunta rechaz·ada en el desarrollo de la recepción deotro testimonio resultaba inconducente y el ordenar la suspensión delproceso fué sólo el producto de un error dada su absoluta improcedencia y de ahí su posterior_aclaración mediante auto cuyo momento de emisiónreprocha la denunciante siendo esta circunstancia irrelevante en conside ración a que la ley procesal sólo impone el señalar la hora en que unaprovidencia es agregada al expediente. Por todo lo anterior solicita con firmación del auto impu~ado. . /. 7. L A e o R T E l.- La calidad de funcionaria de la acusada se demuestra con las copias auténticas del acto de su nombramiento y de su posesión como Juez noventa y siete (97) de Instrucción Criminal de Bogotá en diciembre pri ero (lo.) de mil novecientos ochenta y ocho--(1;988) •(fls.40 y 53, cdno. lo.), agregadas a la foliatura. II.- Precisamente la fecha citada -como lo destaca la Procuraduríare sulta importante para el análisis del cargo por mora en la apertu ra de la investigación contra HUERTAS LASSO y el trámite de la misma; - porque si la denuncia contra éste se presentó en tiempo que nó apareceestablecido (fls.44, 206) pero próximo al primero.(lo.) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en que se ordena s.u. ratificación, - ·, \ surtida el mismo día, decretándose diligencias previas él veintidos (22) de agosto siguiente y cumpliéndose con posterioridad diversas actuaciones estando el mentado despacho judicial a cargo de otro funcionario, el retardo desde la presentación de la queja penal a la fecha de posesiónde la Dra.MURILLO REY (diciembre lo./88),no resulta imputable a ésta - -
quien posteriormente (enero 19 de 1.989) dictó auto cabeza de proceso en el expediente referido que le había sido pasado al despacho el mismo día; y debe tenerse en cuenta éste último informe y 1a··coristancla secretaria! no obstante existir otro anterior calendado al dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por entenderse que sólo en la última fecha llegó el proceso al escritorio de la funcionaria sin que, - por ende, la mora reprochada pueda impútársele, además de que, como ano ta el Tribunal, no existiría delito sino eventual falta disciplinaria a virtud de dicho retardo, inquietud por la cual el a quo dispuso t1 t1 dar cuenta a la Procuraduría General en órden a la averigüación respectiva, " 8. considerando las razones ya expresadas, decisión a todas luces proceden~~ te en consideración a que no puede inferirse delito -por total ausencia de doloen la conducta de la Juez acusada. 111.- En lo tocante al retardo en la práctica de una diligencia de ins-- pección judicial con la consecuencia que le asigna la denunciante de no haberse podido obtener un determinado documento, aparece de autos que solicitada esta prueba en diciembre veintidos (22) de mil novecien~-_, tos ochenta y ocho (1.988), el diecinueve (19) de enero siguiente se di~ puso practicarla el quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta--y nueve (l. 989) (fl. 46), como efectivamente se produjo (fl. 63 y s.s.); mas
de éste solo hecho no puede deducirse con fundamento serio como se re- - quiere para la existencia de situación ilícita, que por la demora en cum -, plir tal diligencia pudo ocurrir el extravío de documentos o que a esta situación diera lugar ese retraso, pues como al unísono lo advierten el \' Tribunal y la Procuraduría Delegada, ese desaparecimiento pudo ocurrir,- con antelación. Por lo mismo, conclúyese que esa situación no configura irregular! dad susceptible de investigación penal. IV.- Otro de los aspectos examinados por la denunciante al sustentar su apelación, es el referente a la libertad del procesado HUERTAS LA~ SO, dispuesta una vez ?Ído en indagatoria, haciendo caso omiso la funci~ naria de la existencia de antecedentes, para efectos de la imposición de medida de ase~uramiento. Conforme las constancias procesales (fl.46 y s.s.), citado el acu sado HUERTAS LASSO a rendir indagatoria, no compareció, disponién dose ante ello su aprehensión y cumplida ésta el trece (13) de marzo del 9. año próximo pasado, se le recibió declaración injurada al siguiente día ordenándose inmediatamente su libertad por estimarse que tratándose defalsedad en documento privado para ese momento no se ameritaba otra deci sión, sentando acta de compromiso,para su presentación en diez (10) días (fls.75 a 84, cdno.lo.). Analizado lo anterior no se deduce de dicha actuación que la Juez acusada hubiese ejecutado comportamiento disvalioso alguno porque
tratándose de la investigación de delito sancionado con pena menor a dos (2) años de prisión (art.22i C.P.), era procedente la deternúnación ado~ tada con arreglo a las normas pertinentes (arts.400 y 421 C.P.P.), como también lo colige el Procurador Delegado, estimándose, entonces, que ello no constituye conducta que motive apertura de indagación penal. Respecto a la medida de aseguramiento, el Juzgado a cargo de la '.;. \ acriminada, al resolver la situación jurídica de_.'mJERTAS LASSO se abstuvo de decretarla considerando que nó había mérito para prohijar tal decisión (fl.113,y s.s., cdno.lo.), expresándose en el proveimiento res pectivo que hasta ese momento no emergía, con poder vinculante, pruebao indicio grave que señalara a aquél como directo responsable del delito, haciendo referencia a la indagatoria y testimonios recibidos, ello enoposición al escrito en tal sentido elevado por la Parte Civil, dispo- - niéndose por cierto en la providencia la práctica de varias diligencias. Y aunque la recurrente afirma que obraban elementos de juicio en su criterio suficientes para adoptar la medida cautelar solicitada respecto de HUERTAS LASSO, bien se vé que se trata de diferencias en la apreciación de pruebas, examen que cumplió la acusada en el sentido expresado sin que de ello pueda inferirse -ni de cerca ni de lejosuna~ nifiesta ilegalidad·o la concreción de un acto jurídico en contravía.con 10. la ley penal , cuando, de otro lado, trátase de aspectos sometidos albuen juicio de la funcionaria.
Y bien: respecto al hecho de aparecer un antecedente contra HUER~ TAS LASSO, en virtud a otra investigación por falsedad, cabe acla rar que al concluirse que no existía fundamento para proferir medida de aseguramiento contra aquél, esa circunstancia en nada podía modificar la determinación adoptada y sólo incidiría en el evento de que procedieralo contrario, vale decir, en el supuesto, ·de decretarse . auto de de ten- - ción (art.421-num.30.-C.P.P.).
Es suficiente lo anterior para inferir que en las situaciones.'examinadas no adviene irregularidad alguna. V.- En la providencia impugnada se examinan también otros -hechos que - "\,,,. la denunciante califica de anómalos sobre los cuales en la apelación no formula alegación alguna, entendiendo la SALA que al no haber si do objeto de inconformidad,mantienen su eficacia y vigor los razonamien tos que en torno a tales aspectos expresó el Tribunal para desecharloscomo constitutivos de violación a la normatividad penal. Magüer, cabe anotar en cuanto a la declaración de MANUEL ALFREDOSALGADO que aparece suscrita por la Juez pese a afirmarse por ladenunciante que aquel!~ no presidió la diligencia (fls.2, 67 y s.s.), - que conserva su valor probatorio en ausencia de prueba en contrario. Ne cesariamente llama la atención que no obstante la presencia de.la repre sentante de la Parte Civil en el decurso de la misma, ésta no dejara las; constancias que el caso ameritaba, silencio que no permite dar valor su
ficiente a dicho cargo ni deducir, entonces, la existencia de anormalidad que fundamente el iniciar investigación. 11. VI.- Igual acontece en lo relativo al rechazo de un interrogante formu-., lado por la aquí denunciante al apoderado de HUERTAS LASSO al es timársele improcedente por la Juez acusada, pues se trata de aspecto ta~ gencial frente a los hechos materia de la prueba como se determinó deacuerdo al criterio de la funcionaria, sin que éllo•configure ilicitudalguna como tampoco puede predicarse de la órden de suspensión del proc~ so, acto que posteriormente fuera aclarado por referirse a la diligencia citada amén de ser tal mandato improcedente y claramente errado; y en lo relativo a la hora en que se dictó tal providencia aclaratoria, carecede efecto dado lo antes expresado y porque obrando en autos, las par---.· tes podían formular los reparos que consideraran pertinentes y, así, lo plasmado por el Tribunal en redor a, tales hechos en la decisión prote~ tada es atinado como su conclusión de no estimarlos contagiados de irre gularidad alguna. º\\, • VII.- En este ,órden-·de: ideas, estima la SALA que la providencia impugnada se halla fundada y por lo mismo debe sostenerse. Por lo dicho, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, oído el concepto del Procurador Segundo (2o.) Delegado en lo Penal y de acuerdo con él; R 1K s UIJ E L V E : CONFIRMAR el auto inhibitorio recurrido. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Segunda Instancia 4486=12. Notifíquese y cúmplase. / ~
CARREÑO LUENGAS
\~
GUILLERMO
JACOME
A,¡t.~ ---~ -----~--·· --
~~ ~- ,,,,,,/
,,./LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
/
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario