CSJ - SP 4487(24-01-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 4487(24-01-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
CESACION DE PROCEDIMIENTO\ CONSULTA Auto.- 90-01-24 Se inhibe de desatar consulta Tribunal Superior de Barranquilla. PROCESADO(S): Doctor Hermes Hernández V. - Juez Promiscuo Municipal de Santa Lucía
DELITO: Falsedad en Documentos
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
FUENTE FORMAL: Artículo 210 C. de P.P. anterior
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N Rad. #4487 años, a más de que inexistía parte civil. Pero, para cuando la Corte ordenó - SEGUNDA INSTANCIA (CONSULTA) RADIC. No. 4487.- ~~~=~~2!~gª~~!~~~~~~ª~l~~~~:ªª CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá, D.E., Enero veinticuatro de mil novecient 1 noventa. - 1
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO: ACTA No. 04.-
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VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en deterl minación de julio 29 del año en curso dispuso la cesación de todo prQ cedimiento contra el doctor HERMES HERNANDEZ VIVES, a quien en su condición d~ Juez Promiscuo Municipal de Santa Lucía, Atlántico, se le imputaba el haber ce -¡ metido los delitos de falsedad en documentos y prevaricato. De tal resolución! 1 se ordenó la consulta. Y, ya en esta sede, corrido el traslado del asunto ali señor Agen~e del ~inisterio Pµblico y fijado en lista por el término legal, eE
1 el momento procesal oportuno para que la Corte se pronuncie al respecto. 1 1 BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA Para el momento en que se dispuso la consultad~ la determinación de marras, a términos del artículo 210 del C. de P. Penal, vigente para 1 la época, la falsedad ideológica en documento público, hacía la decisión con1 sultable al:respecto;·pues .resultaba evidente que el delito por el que se pr~,1 -! cedía tenía señalada pena privativa de la libertad superior a los cinco (5) años, a más de que inexistía parte civil. Pero, para cuando la Corte ordenó 2 ,¡, i 1il 1 el trámite propio a la segunda instancia ( octubre 10/89 ) , obviamente ya estaba'; vigente el ll)ecre~o 1861 de 1989, de agosto 18, que excluía el presente asunto de la consulta. Sobre el particular expresa el Procurador Tercero Delegado en lo Penal: ... 11 , las disposiciones del mencionado decreto no hicieron salvedad en cuanto al tránsito de legislación, excepción hecha de lo relativo a los juicios con jurado, por lo que debe atenderse al sistema ordinario previsto, ante todo, en la ley 153 de 1887, arts. 40, 43 y siguientes, matizados en lo fundamental1 con las pautas que señalara la•Corte Suprema de Justicia en lo que toca a la fa vorabilidad del rito y en sentencia de casación de marzo 15/61, M.P.Dr. RendónGaviria. "De ahí que lo pertinente sea plantearse si acá se trataba de térimiimo,
di.Jligenc:ia. o act:unacimn que ya hubiesen empezado a correr o estuviese iniciada, descartándose los dos primeros conceptos como que la consulta, como grado juri~ 1 ..,, diccional, no corresponde a ninguno de ellos, y concretando que por actuacióndebe entenderse aquella sucesión de actos procesales que individualmente consi derados carecen de sentido y que conducen a la definición de una cuestión delproceso que, sin agotarlo, tiene relevancia jurídica para el mismo. "Así entendidas las cosas es evidente que la consulta, como grado juri~ diccional que propicia la segunda instancia, responde al concepto de actuación a que se refiere la le.y 153 de 1887, y que lo que debe distinguirse es si dicha a~ tuación se había iniciado, punto en el cual nos inclinamos por la negativa ante la evidencia de que para el momento en que la Corporación avocó el conocimiento, 1 es decir, cuándo produjo el auto que corría traslado al Ministerio Público, ya~ la nueva ley procesal, supresora de la consulta en eventos como el que nos ocu ~! pa, se hallaba vigente; ésto porque dicho proveído se dictó en octubre del añoen curso en tanto el decreto que sustrajo el asunto del régimen de consulta había comenzado a regir en agosto del mismo año; y porque creemos que la sola or J den de que la providencia se consultara ( esa sí proferida en la primera instanj cia antes de comenzar la vigencia del Decreto 1861) no tenía la virtualidad de ¡: comprometer la procedencia de la segunda instancia, como que la viabilidad de-, ella la define aquella autoridad a la cual la ley le ha confiado el poder para~,
1 desatarla, como se desprende de las normas que regulan el recurso de hecho y de los poderes de inhibición inherentes al fallador de segundo grado." "' CUl.'l¡jULIA. KAIJ. l'lO. 440/
Dr. HERMES HERNANDEZ VIVES ==========================
3 Para la Corte el asunto hay que analizarlo es referido al pr.il.ncipi.o de favorabil.i.da.dl, así: Cuando se trata de consulta de seimlteimcia abso].11111toria o de cesaci.ómt elle procecllimen1to resulta claro que el régimen actual le es favorable aquien se cobijó con tal determinación, pues no lo somete al riesgo de que ella sea revocada y de allí su aplicación inmediata y, por ende, la no procedenciade aquel grado jurisdiccional. Mas, cuando el asunto se refiere a semitemtci.a. cmn deimatoria, para cuyo momento el régimen entonces vigente hacía la decisión con sultable, aquel es aplicable por evidentes razones de favorabilidad, enfrentado¡ • al que la niega, comoquiera que al desatarse la consulta bien puede ocurrir quej la decisión sea abrogada. Basta atender,pues, a tan trascendental principio pa-i raque las cosas hallen cabal solución. En el evento sub-exámine, tratándose como se trata d.e consulta de ces~ ción de procedimiento, deviene en indubitable que aquella no es procedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL1 se :iimhi.be de desatar la consulta de la determinación emanada del Tribu' i nal Superior ~el Distrito Judicial de Barranquilla, ya seiialada en su fecha y ni
turaleza.
/. COPIESE, NOTIFIQUESE,
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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA \ CARREÑO LUENGAS
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GUILLERMO DUQUE R~Z
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CONSULTA. RAD. No. 4487
Dr. HERMES HERNANDEZ VIVES ========================== 4 o~r~t{· f,
RODOLFO rTILLA JACOME
!{. 7 l .
JORGE ENRIQUE VALENCIA~INEZ
MARINO HENAO RODRIGUEZ
SECRETARIO
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